CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-01189-01(41292)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-01189-01(41292)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por error judicial / ERROR JUDICIALDe proceso ejecutivo de mínima cuantía / DAÑO ANTIJURIDICO - Fallo inhibitorio en denuncia penal por fraude procesal / HECHO DE LA VÍCTIMANo interponer recursos oportunamente [E]l error judicial es aquel que se materializa en una providencia proferida por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, mientras que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un título de imputación de carácter subsidiario que se aplica a todos aquellos eventos en los que los daños cuya indemnización se reclama se derivan de la función jurisdiccional, pero no de lo decidido en providencias judiciales (…) corresponde a la Sala determinar si los actores demostraron la existencia y antijuridicidad de los daños invocados en la demanda (…) la Sala concluye que los medios de contradicción empleados por los aquí demandantes supusieron una ineficaz defensa de sus intereses que de ninguna manera puede ser trasladada al juez de la ejecución, funcionario que pese a advertir tal situación no podía intervenir en favor de los intereses de aquellos bajo el pretexto de la prevalencia del derecho sustancial, pues sus actuaciones están sometidas al imperio de la ley y al principio de la imparcialidad (…) la Sala considera que no se cumplen los presupuestos para declarar la existencia del error en la referida providencia, en tanto no se interpusieron los recursos procedentes –reposición y apelación -(…) constituye un hecho de la víctima que impide atribuir la responsabilidad de la entidad demandada (…) luego de analizadas las diferentes actuaciones surtidas al interior del proceso ejecutivo,
las que los actores señalaron como causantes de los daños que originaron la presente acción, la Sala considera que no se configuraron los errores advertidos así como tampoco el defectuoso funcionamiento en la administración de justicia, como título subsidiario en tratándose de la responsabilidad derivada de actuaciones judiciales, ante lo cual es procedente negar las pretensiones formuladas en contra de la Nación-Rama Judicial. (…) la Sala considera que al igual que la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación actuó conforme se lo exigía la norma adjetiva penal vigente y los supuestos fácticos que le fueron presentados, por lo que la decisión de cerrar la investigación en esa etapa preliminar se erigió como acertada ERROR JUDICIAL POR LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO - No se configuró [L]a Sala encuentra que la expedición del mandamiento de pago por parte del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bogotá no comportó un error, pues el documento aportado por la sociedad ejecutante contenía una obligación, clara expresa y exigible, requisitos previstos por la legislación civil como necesarios para iniciar la acción ejecutiva y de haberse presentado una situación que desvirtuara su ejecutividad no fue conocida por el juez en esa oportunidad FALLO INHIBITORIO - Por defectuosa defensa técnica / EXCEPCIONES PREVIAS - Causales taxativas / EXCEPCIONES DE MÉRITO - Trámite distinto en materia de excepciones [L]a Sala estima que la actuación del juzgador atendió a las exigencias legales vigentes para el momento de los hechos, pues no podía encauzar los medios exceptivos propuestos cuya invocación era del resorte exclusivo de la parte
ejecutada so pena de interferir ilegalmente en el trámite puesto en su conocimiento (…) La Sala observa que fue de tal magnitud la falta de técnica en los medios de defensa utilizados por los ejecutados, sobre todo al invocar la configuración de una indebida acumulación de pretensiones cuando en realidad lo pretendido era evidenciar el pago total de la obligación perseguida, lo que originó que el Juez Séptimo Civil Municipal de Bogotá desestimara tal medio exceptivo, en aplicación de lo establecido en el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, pues esta disposición enlista taxativamente las causales que configura las excepciones previas, dentro de las cuales se encuentra la indebida acumulación de pretensiones entendida en su definición legal, pero que de ninguna manera abarca el pago de la obligación que si bien enerva la prosperidad de las pretensiones debe ser alegada como una excepción de mérito sujeta a un trámite distinto al pretendido por los ejecutados, falencia procesal que justifica la decisión adoptada por el juez (…) la Sala concluye que los medios de contradicción empleados por los aquí demandantes supusieron una ineficaz defensa de sus intereses que de ninguna manera puede ser trasladada al juez de la ejecución, funcionario que pese a advertir tal situación no podía intervenir en favor de los intereses de aquellos bajo el pretexto de la prevalencia del derecho sustancial, pues sus actuaciones están sometidas al imperio de la ley y al principio de la imparcialidad
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 97
ERROR JUDICIAL DE LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO - No se configuró por culpa de los ejecutados / ERROR JUDICIAL DE LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO
- Extemporánea
[E]ncuentra la Sala que la mencionada trasgresión no ocurrió, teniendo en cuenta que el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bogotá, a través de auto del 16 de mayo de 2000, corrió traslado por el término de tres días a los ejecutados de la liquidación del crédito presentada, tal como lo preceptuaba el artículo 521 del C.P.C., vencido el cual, y ante el silencio de los demandados, fue aprobada por auto del 24 de mayo de 2000. Es así, como los aquí demandantes no pueden endilgar a la entidad demandada las consecuencias adversas que la presentación extemporánea de su objeción a la referida liquidación, velada bajo una solicitud de nulidad, pudo acarrearles, pues el término preclusivo que dejaron fenecer es de estirpe legal y no puede ser modificado a voluntad de las partes (…) la Sala estima que la objeción presentada luego de casi 6 meses de haberse aprobado la liquidación del crédito no podía tramitarse como una nulidad, en tanto de conformidad con la ley adjetiva civil, sus causales son taxativas sin que sea procedente proponer como tales hechos distintos a los que allí se encuadran, aspecto que facultaba al juez para desestimar el trámite incidental formulado
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 521
ERROR JUDICIAL POR TRÁMITE DIFERENTE - Presupuestos
[L]a Sala estima que efectivamente el operador judicial incurrió en un error al rechazar tal solicitud, pues dentro de su providencia señaló como fundamento la extemporaneidad del incidente dado que dentro del proceso ya se había dictado
sentencia de primera y segunda instancia (…) pese al yerro cometido por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bogotá al desestimar dicha solicitud, la Sala considera que no se cumplen los presupuestos para declarar la existencia del error en la referida providencia, en tanto no se interpusieron los recursos procedentes –reposición y apelación -, actuación que en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996 constituye un hecho de la víctima que impide atribuir la responsabilidad de la entidad demandada FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JUDICIALNo se configuró por hecho de la víctima [L]uego de analizadas las diferentes actuaciones surtidas al interior del proceso ejecutivo, las que los actores señalaron como causantes de los daños que originaron la presente acción, la Sala considera que no se configuraron los errores advertidos así como tampoco el defectuoso funcionamiento en la administración de justicia, como título subsidiario en tratándose de la responsabilidad derivada de actuaciones judiciales, ante lo cual es procedente negar las pretensiones formuladas en contra de la Nación-Rama Judicial. (…) la Sala considera que al igual que la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación actuó conforme se lo exigía la norma adjetiva penal vigente y los supuestos fácticos que le fueron presentados, por lo que la decisión de cerrar la investigación en esa etapa preliminar se erigió como acertada COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la naturaleza La Sala observa que es competente para resolver el asunto sub judice, iniciado en
ejercicio de la acción de reparación directa, en atención de la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, para lo cual fijó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los tribunales administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2005-01189-01(41292)
Actor: GILBERTO CALERO CAMPUZANO Y OTROS
Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 10 de marzo de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, mediante la cual se declaró no probada la excepción de caducidad y se negaron las pretensiones de la demanda. La sentencia será confirmada.
SÍNTESIS DEL CASO La sociedad Propiedades y Servicios Ltda. promovió demanda ejecutiva de
mínima cuantía en contra de los señores Gilberto Calero Campuzano, Gilberto Calero Lora y José Luis Lora Peñaloza, por el incumplimiento en el pago del canon de arrendamiento del mes de diciembre de 1998 y la cláusula penal pactada en el contrato. El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bogotá adelantó el trámite al interior del cual, entre otras actuaciones, (i) libró mandamiento de pago por la suma de $1 740 000, más los arrendamientos causados con posterioridad; (ii) decretó el embargo y secuestro de la cuota sobre el bien inmueble de propiedad del demandado Gilberto Calero Campuzano (iii) desestimó las excepciones formuladas por los ejecutados y; (iv) ordenó seguir adelante con la ejecución, decisión que fue confirmada por el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá al desatar el grado jurisdiccional de consulta. Los ejecutados formularon denuncia penal en contra de la sociedad arrendadora por la presunta comisión del punible de fraude procesal, investigacion previa que la Fiscalía 68 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito se inhibió de continuar tras advertir atipicidad de la conducta.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
1. Mediante escrito presentado el 6 de mayo de 2005, los señores Gilberto Calero Campuzano, Gilberto Calero Lora y José Luis Lora Peñaloza en nombre propio, presentaron ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca1 acción de 1 Luego de admitida la demanda, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección
“A”, mediante auto del 28 de septiembre de 2006 declaró su falta de competencia en razón de la cuantía y ordenó la remisión del expediente a los juzgados administrativos (f. 62-63, c.1.). Posteriormente, la misma autoridad judicial, a través de providencia del 6 de agosto de 2009, al desatar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el Juzgado 36 Administrativo del Circuito, declaró de oficio la nulidad de todo lo actuado y, en consecuencia, reasumió el conocimiento del asunto (f. 308-312, c.1.). reparación directa en contra de la Nación Rama Judicial con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (f. 2-12, c.1.): 1.- Que a los demandantes señores Gilberto Calero Campuzano, Gilberto Calero Lora y José Luis Lora Peñaloza, de las condiciones civiles conocidas, la Nación Colombiana-Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura, les han causado graves daños con la expedición y ejecución por parte de la Juez 7º Civil del Circuito de Bogotá, representada por la doctora Ana Lucía Abello Becerra por los actos consumados y posteriores autos, los cuales favorecen a la demandante empresa Propiedades y Servicios Ltda., en el proceso radicado con el número 98/107 y la segunda instancia por el Juez 37 Civil del Circuito Fernando Yaya Peña; por parte de la Fiscalía General de la Nación, por el fiscal 68 Seccional de Bogotá doctor Jorge Enrique Castro Fernández, dentro de las preliminares radicadas bajo el número
51880, el cual resuelve inhibirse de abrir investigación penal y la Fiscal 26 Delegada ante el Tribunal de Bogotá doctora Consuelo Herrera Herrera, la que confirma la resolución del día 25 de abril de 2003, la cual quedó ejecutoriada 10 días después de conformidad a lo que se probará y que favoreció a los incriminados, por violación a los derechos fundamentales y Constitucionales, como a la igualdad, al debido proceso, por obrar por vías de hecho, violando normas sustanciales y procesales todos los anteriores nombrados. 2.- Que la Nación Colombiana-Fiscalía General de la Nación, consejo Superior de la Judicatura están obligados a reparar los daños causados a los demandantes en su totalidad de conformidad con el artículo 86 del C.C.A. modificado por el artículo 31 de la Ley 446 de 1998 y por otras normas que más adelante se indican, atendiendo los principios de reparación integral y equidad, observando los principios técnicos actuariales en los términos como lo manda el artículo 16 de la Ley 446 de 1998. 3.- Que como consecuencia de las declaraciones anteriores se ordene a la Nación Colombiana-Fiscalía General de la Nación, Consejo Superior de la Judicatura a indemnizar a los señores Gilberto Calero Campuzano, Gilberto Calero Lora y José Luis Lora Peñaloza, de todos los perjuicios materiales y morales causados con motivo de las providencias proferidas por la doctora Ana Lucía Abello, por los actos consumados y posteriores autos, los cuales favorecen a la demandante empresa Propiedades y Servicios Ltda., en el proceso radicado bajo el número 98/07 y la
segunda instancia por el Juez 37 Civil del Circuito Fernando Yaya Peña; por parte de la Fiscalía General de la Nación, por el fiscal 68 Seccional de Bogotá, doctor Jorge Enrique Castro Fernández dentro de las preliminares radicadas con el número 51880, el cual resuelve inhibirse de abrir investigación penal, la Fiscal 26 Delegada ante el Tribunal del Bogotá, doctora Consuelo Herrera Herrera, la que confirma la resolución del inferior, por resolución del 25 de abril de 2003, la cual quedó ejecutoriada 10 días después de conformidad a lo que se probará y que favoreció a los incriminados, por violación a los derechos fundamentales y Constitucionales, como a la igualdad, al debido proceso, por obrar por vías de hecho, violando normas sustanciales y procesales todos los anteriores nombrados. 4.- Que los perjuicios materiales y en su manifestación del lucro cesante, es decir las sumas de dinero que no ingresaron al patrimonio de mis prohijados como consecuencia del daño causado, deben pagarlos la Nación Colombiana a mis prohijados también actualizados al momento del fallo como lo contempla el art. 137 del Decreto 2282 de octubre de 1989 que modificó el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, aplicables a esta clase de procesos contenciosos, para lo cual debe tenerse en cuenta no solamente el lucro cesante consolidado o vencido por un lado y el lucro cesante fututo, porque los ingresos tenían que ser rentas periódicas mensuales que dejaron de ingresar al patrimonio de mis prohijados. La condena por lucro cesante, tanto consolidado como futuro, debe ser la que determine la Justicia Administrativa, de acuerdo con las fórmulas
financieras que considere aplicables para el caso. 5.- Que se condene a la Nación Colombiana al pago de los perjuicios morales equivalentes a 1.000 gramos oro, según precios que certifique el Banco de la República a la fecha en que se dicte sentencia. 6.- Que se condene en costas a los demandados. 7.- Que la sentencia se cumpla en los términos de los artículos 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.
2. Señaló la parte demandante que en el mes de diciembre de 1998, la empresa Propiedades y Servicios Ltda. promovió demanda ejecutiva singular en su contra, ante el Juzgado 7 Civil Municipal de Bogotá, proceso para el cual aportó como título base de ejecución el contrato de arrendamiento sobre el bien inmueble suscrito meses atrás, el que se encontraba respaldado en aras de su cumplimiento, por una póliza de seguro expedida por la aseguradora Cóndor S.A. 2.1. Las pretensiones de la demanda se dirigieron al pago del arrendamiento del mes de diciembre, el que aún no se encontraba vencido para la fecha en que se promovió el proceso, razón por la cual el título aportado no era exigible y, en consecuencia, la autoridad judicial debió rechazar la acción ejecutiva. 2.2. Relatan los actores que las llaves del inmueble arrendado fueron enviadas por correo certificado a la sociedad ejecutante, actuación que consta en la manifestación hecha por la misma persona jurídica en comunicación remitida al proceso el 16 de enero de 1999. 2.3. Una vez notificados del mandamiento de pago, los ejecutados propusieron
excepciones de mérito que fueron negadas por el juez, quien ordenó seguir adelante con la ejecución. El trámite fue conocido en segunda instancia por el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que confirmó la decisión adoptada sin tener en cuenta la prueba de la entrega de las llaves realizada desde el mes de diciembre de 1998. 2.4. Manifestaron que en el trámite del proceso ejecutivo presentaron, al menos en tres oportunidades, solicitud de nulidad de todo lo actuado tras advertir la mala fe de la sociedad ejecutante que omitió informar al juzgado el pago de la obligación por parte de la entidad aseguradora. Posteriormente, pese a la prueba aportada que daba cuenta de la cancelación de los meses de arrendamiento, la autoridad judicial rechazó de plano los incidentes y continuó con el proceso. 2.5. Aseguran que en el año 2000 instauraron denuncia penal en contra de la sociedad Propiedades y Servicios Ltda., como presunta autora responsable del delito de fraude procesal ante la Fiscalía 68 Seccional de Bogotá, radicada bajo el número 51880, la cual fue resuelta mediante resolución inhibitoria en evidente contravía con la legislación adjetiva penal que establece causales restrictivas para adoptar este tipo de decisiones.
II. Trámite procesal
3. La Nación-Rama Judicial, en escrito de contestación de la demanda, propuso como medio exceptivo la caducidad de la acción de reparación directa, para lo cual tan solo realizó un recuento de los pronunciamientos emitidos por esta Corporación acerca de la configuración de este fenómeno jurídico, sin hacer mención alguna sobre el caso concreto. Así mismo, indicó de manera general los
supuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de las actuaciones judiciales, los que según su criterio, no se encontraban configurados en el sub judice (f. 23-34, f. 1.). 3.1. Por su parte, La Nación-Fiscalía General de la Nación, en la misma oportunidad procesal, señaló que sus diferentes actuaciones se fundamentaron en normas legales, que aplicadas al hecho investigado, permitieron adoptar la decisión inhibitoria, en atención a la atipicidad de la conducta. Recordó los elementos estructurales de la responsabilidad extracontractual del Estado, análisis del cual dedujo que en el presente caso el daño alegado no se tornó antijurídico, y con ello innecesario el examen de los demás supuestos para su configuración (f. 42-47, c. 1.).
4. El 10 de marzo de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual se desestimó la excepción de caducidad de la acción propuesta por la Nación-Rama Judicial al paso que negó las pretensiones de la demanda (f. 403422, c. ppl.). 4.1. En lo que tiene que ver con la caducidad resaltó que la parte demandada, en sus intervenciones no citó ningún argumento relativo a su ocurrencia en el caso concreto, pues centró su alegato en citar la norma aplicable y apartes jurisprudenciales del Consejo de Estado sin adecuarlos a los supuestos fácticos presentados. No obstante, realizó un análisis de su acaecimiento frente a cada uno de los daños invocados para concluir que respecto al hecho generador del
mismo atribuido a la Rama Judicial, la acción se había presentado en tiempo, pues la providencia mediante la cual el Juzgado 7 Civil Municipal rechazó de plano la solicitud de nulidad por indebida notificación fue dictada el 2 de abril de 2004, mientras la demanda lo había sido el 6 de mayo de 2005, es decir, dentro de los dos años legalmente establecidos. 4.2. En lo atinente a la Fiscalía General de la Nación, entidad a la que se le reprocha la expedición del auto inhibitorio mediante el cual cerró la investigación previa y su decisión confirmatoria del 25 de abril de 2003, el tribunal advirtió que pese a la carencia de la constancia de ejecutoria que acreditara la firmeza de la providencia supuestamente contentiva de error, en aplicación al principio pro damato al juez le resultaba imperativo proferir una decisión de fondo. 4.3. El a quo estimó que los mecanismos de contradicción implementados por los ejecutados al interior del proceso ejecutivo no fueron los procedentes, circunstancia que además de entrañar ineficacia en la defensa, conllevó a que el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bogotá adoptara las decisiones cuestionadas, pero que a su juicio, resultaron ajustadas a derecho. Consideró que las solicitudes de nulidad tan solo se fundamentaron en inconformidades con relación al valor de la liquidación del crédito presentado por la sociedad ejecutante, las que debieron alegarse en la oportunidad procesal pertinente, esto es, en el término de traslado del mismo, el hecho de objetar la liquidación luego de transcurridos seis meses contados desde su aprobación, además de ser extemporáneo, denota una actitud
negligente de los ejecutados. Adicionalmente, resaltó el carácter taxativo de las causales de nulidad, sean insaneables o saneables, sin que pueda proponerse como tales, fundamentos de hechos distintos a los regulados en el estatuto procesal civil. 4.4. De la misma forma, sostuvo que la excepción de pago propuesta por los ejecutados, consistente en la cancelación por parte de la Aseguradora Cóndor S.A. de los arrendamientos adeudados correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 1998, y ante la cual el juez de la ejecución debió dar por terminado el proceso, según lo expresado por los aquí demandantes, no encontró respaldo probatorio, pues el documento aportado con el que se intentó acreditar tal hecho, es un desprendible de la relación de siniestros del mes de diciembre de 1998 a nombre de la inmobiliaria Propiedades y Servicios Ltda., instrumento que no constituye constancia de pago a favor de la sociedad ejecutante y en caso de serlo su expedición data de una fecha posterior al momento en que la autoridad judicial profirió el mandamiento de pago. 4.5. Respecto de la nulidad por indebida notificación del mandamiento de pago, que el demandante José Luis Lora propuso al Juzgado Séptimo Civil Municipal y que fue desestimada tras advertir su extemporaneidad, la Sala encuentra que dicha providencia sí era contentiva de un error, en tanto de lo regulado por la ley adjetiva civil, esta causal de nulidad podría invocarse siempre y cuando el proceso ejecutivo no hubiera terminado por pago total de la obligación. No obstante, los
accionantes no hicieron uso de los recursos de reposición y apelación en aras de controvertir la decisión infundada, comportamiento que comportó una culpa exclusiva de la víctima. 4.6. Bajo estos supuesto de hecho concluyó “con base en las anteriores consideraciones y no hallándose demostrado error judicial la Sala se abstendrá de los demás elementos de responsabilidad frente a dicha entidad”. 4.7. Respecto a la Fiscalía General de la Nación estimó que sus decisiones no son reprochables ni constitutivas de error, pues argumentó en debida forma, a la luz del ordenamiento jurídico y de los supuestos fácticos, las razones por las cuales no se encontraba configurado el tipo penal denunciado, pues la sociedad ejecutante no aportó un documento fraudulento en aras de hacer incurrir en error al funcionario judicial, descripción típica de la conducta endilgada.
5. Contra la sentencia de primera instancia la parte interpuso recurso de apelación (f.424-425, c. ppl.). Refirió que si bien la defensa técnica desplegada al interior del proceso ejecutivo incurrió en algunos desaciertos, no lo es menos que el deber judicial, ante un acervo probatorio como el presentado, se circunscribía a evitar abusos del derecho y el fraude procesal, tal y como ocurrió por parte de la sociedad ejecutante. Resaltó que el juzgado de conocimiento desatendió lo preceptuado en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, en tanto de las pruebas documentales aportadas, resultaba claro que la obligación era inexistente, irregularidad que pudo no ser advertida en una primera etapa, pero que al
momento de ser desatado el grado jurisdiccional de consulta, por parte del Juzgado 37 Civil del Circuito quedó totalmente demostrada, sin que esta irregularidad hubiese permeado el juicio del operador judicial, que perpetuó el yerro hasta la culminación del proceso.
6. Dentro del término para presentar alegatos de conclusión la parte demandante, luego de realizar un recuento de los hechos que fundamentaron la presente acción, reiteró su solicitud de declarar la responsabilidad extracontractual de las entidades demandadas derivada de los ostensibles yerros cometidos por los operadores judiciales que intervinieron en el trámite (f 435-452, f. ppl.). 6.1. Po su parte, la Nación-Fiscalía General de la Nación, insistió en que su actuación se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigente para la época de los hechos, de donde resultó acertado proferir la resolución inhibitoria que culminó la investigación previa dada la atipicidad de la conducta (f. 453-459, c. ppl.)
CONSIDERACIONES
I. Competencia
7. La Sala observa que es competente para resolver el asunto sub judice, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en atención de la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, para lo cual fijó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los tribunales administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea
relevante consideración alguna relacionada con la cuantía2. 2 Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros.
III. Hechos probados
8. De conformidad con las pruebas incorporadas al expediente, que pueden ser valoradas, están debidamente acreditados los siguientes hechos relevantes: 8.1. El 10 de diciembre de 1998, el representante legal de la Sociedad Propiedades y Servicios Ltda., a través de apoderado, presentó demandada ejecutiva de mínima cuantía en contra de los señores Gilberto Calero Lora, Gilberto Calero Campusano y José Luis Lora, por la suma de $6 708 250, correspondiente al canon del mes de diciembre de 1998 del inmueble entregado por virtud del contrato de arrendamiento suscrito el 1 de junio de 1996, la cláusula penal contendida en dicho instrumento y el servicio público telefónico dejado de cancelar por los arrendatarios (original de la demanda presentada ante los jueces civiles municipales de Bogotá, el 2 de diciembre de 1998, f. 22-25, c.5.). 8.2. Mediante auto del 12 de enero de 1999, el Juzgado Séptimo Civil Municipal, inadmitió la demanda para que en el plazo de 5 días fuera subsanado el yerro cometido consistente en la inclusión del cobro del valor del servicio público de
teléfono en las pretensiones de la demanda, error que fue corregido por la
accionante mediante escrito radicado el 18 del mismo mes y año. Finalmente, a través de providencia del 22 de enero de 1999, la autoridad judicial referida admitió la acción ejecutiva y, en consecuencia, libró mandamiento de pago por valor de $580 000 correspondiente al arrendamiento del mes de diciembre de 1998, por la suma de $1 160 000 por concepto de la cláusula penal pactada y por los cánones que se causaran con posterioridad. Como consecuencia de la anterior providencia ordenó mediante auto del 3 de febrero de 1999, el embargo y secuestro de la cuota parte que le correspondía al demandado Gilberto Calero Campuzano sobre el inmueble ubicado en la calle 121 n.º 40ª-79, Urbanización Malibu, ubicado en la ciudad de Bogotá (original del auto de inadmisión, f. 28, c. 5; copia del memorial mediante el cual la parte demandante subsanó la demanda, f. 29, c. 5; copia del auto de admisión, f. 30, c. 5; auto que decretó el embargo y secuestro del inmueble, f. 99, c.2; certificado de tradición y libertad del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.º 50N-2355292, anotación n.º 11.). 8.3. Luego de surtida la notificación personal del mandamiento de pago al ejecutado Gilberto Calero Campuzano y realizado el emplazamiento a los señores Gilberto Calero y José Luis Lora, sin que el último de los nombrados compareciera a notificarse de la providencia, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bogotá
dispuso el nombramiento de curador ad litem para su representación judicial (original de la diligencia de not
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