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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-01231-01(42303)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-01231-01(42303)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ERROR JURISDICCIONAL / PROVIDENCIAS JUDICIALES DE OTRAS AUTORIDADES SÍNTESIS DEL CASO: Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación – Rama Judicial por los presuntos daños causados a la sociedad Maderas la Estación Ltda. - Maderción, con ocasión del presunto error judicial contenido en la providencia del 19 de julio de 2001 proferida por el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Bogotá, confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá y, que conllevó a la cancelación de la anotación No. 3 de la matrícula inmobiliaria No. 50C1469105, perteneciente al inmueble adquirido por la sociedad demandante.

PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala establecer si, a la luz del artículo 90 constitucional y los presupuestos establecidos en los arts. 65-67 de la Ley 270 de 1996, la entidad demandada incurrió en error jurisdiccional con las actuaciones mediante las cuales se ordenó y confirmó la cancelación de las anotaciones de registro correspondientes al folio de matrícula inmobiliaria nº 50 C -1469105 sentencia del Juzgado 40 Penal del Circuito del Bogotá del 19 de julio de 2001 y del Tribunal Superior de Bogotá del 15 de octubre de 2002

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Entidad de carácter pública / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Para conocer procesos por error jurisdiccional, defectuoso

funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Naturaleza del asunto / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA En consideración a que dentro de la controversia se encuentra una entidad pública, la Nación, representada en el sub lite por la Rama Judicial, (artículos 82 y 149 del Código Contencioso Administrativo), el conocimiento de la misma corresponde a esta jurisdicción, siendo esta Corporación la competente para conocer del presente asunto, toda vez que el numeral 1º del artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, le asigna el conocimiento en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos, la que para el caso se restringe a aquellos puntos desfavorables al recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. o, si por el contrario, como aduce la entidad demandada, dichas sentencias se profirieron con el debido sustento legal y probatorio y, por ende, carecen del presunto error que se les endilga. (…) el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar la responsabilidad extracontractual de la Nación – Rama Judicial, como consecuencia de los hechos descritos en la demanda.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 82 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 86 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 129.1 / DECRETO 01 DE 1984ARTÍCULO 149

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditación / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Acreditación En cuanto a la legitimación en la causa, por activa, se encuentra demostrada, toda vez que la sociedad Maderas La Estación Ltda. MADERCION fue la afectada directa con la actuación de la entidad pública demandada en tal virtud, se encuentra legitimada para reclamar los perjuicios derivados del presunto error jurisdiccional contenido en las providencias proferidas por la jurisdicción penal. (…) sobre la legitimación en la causa por pasiva, se constata que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que corresponden a la Rama Judicial, de manera que la Nación, representada por tal entidad, se encuentra legitimada como parte demandada en el asunto de la referencia. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna Para los asuntos que se tramitan mediante reparación directa, que el término para interponer la demanda es de dos (2) años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.Teniendo en cuenta que la invocación del presunto error jurisdiccional se hace recaer sobre la sentencia del 19 de julio de 2001, proferida por el Juzgado 40 Penal del Circuito de Bogotá, dentro del radicado nº 2000-012, así como también, sobre las decisiones subsiguientes de

instancia que la dejaron en firme; para efectos de la contabilización del plazo de caducidad, se tomará en cuenta la fecha de la providencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se inadmitió la demanda de casación formulada contra el fallo del Juzgado 40 Penal del Circuito, con independencia de la constancia secretarial que obra a fl. 59 del c, nº 3 de pruebas, donde dice que la sentencia del 19 de julio de 2001, cobró ejecutoria el 24 de febrero de 2003, pues se sabe que aquella decisión fue recurrida en casación con la consecuente inadmisión referida y, es por ello, que la fecha a tener en cuenta para establecer la caducidad debe ser la de cuando se profirió la decisión en sede de casación. (…) como el fallo de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal se profirió el 2 de junio de 2004 y, de conformidad con el art. 187 de la Ley 600 de 2000 aplicable al caso, quedó ejecutoriada el mismo día en que se suscribió, se concluye que la demanda de reparación directa presentada el 19 de mayo de 2005 fue oportunamente interpuesta, ya que el plazo para hacerlo iba hasta el 2 de junio de 2006.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 187

VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA - Copias simples / DOCUMENTOS APORTADOS EN COPIA SIMPLE - Valor probatorio. Valoración probatoria. Reiteración de sentencia de unificación La Sala se permite recordar el criterio actual de la jurisprudencia, conforme al

cual , es posible sostener que los documentos obrantes en copia simple tienen mérito probatorio cuando se constate alguna de las siguientes hipótesis: a) que la parte contra quien se aducen, habiendo tenido la oportunidad de controvertirlos, los de por ciertos, no los desconozca ni los tache de falsos; b) que la parte contra quien se aducen los alegue igualmente como prueba; c) que la parte contra quien se aducen conserve el original; d) cuando se trate del trámite de reconstrucción de expedientes; y e) cuando habiéndose convocado a reconocer el documento se obre con renuencia y evasivas ; todo ello, con fundamento en la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, el acceso a la administración de justicia y el principio de la buena fe, entre otros, que vienen a constituir una especie de interdicción al exceso de rigor procesal que no pocas veces lacera el ejercicio y el acceso efectivo a las garantías constitucionales y de justicia. En el presente caso, los documentos que obran en copia simple contienen providencias judiciales proferidas por la parte contra quien se aducen, las cuales reposaron a lo largo del proceso sin ser tachadas de falsas, de ahí que revistan mérito probatorio. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la valoración de los documentos aportados en copia simple, consultar, Consejo de Estado, Sala Plena, Sección Tercera, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, exp. 25022 ERROR JURISDICCIONAL - Noción. Definición. Concepto / CLAUSULA

GENERAL DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ERROR

JURISDICCIONAL EN LA ETAPA PROBATORIA - Noción. Definición.

Concepto / ERROR JURISDICCIONAL EN LA ETAPA PROBATORIAPronunciamiento jurisprudencial La Ley 270 de 1996 se encargó de regular los presupuestos de la responsabilidad del Estado Juez, dentro de los que se encuentra el denominado error jurisdiccional, cuya acepción más amplia lo asocia con una decisión caprichosa, abiertamente ilegal o arbitraria; es decir, con una decisión contraria a derecho, ya sea que se advierta en el campo de las pruebas error de hecho o que provenga de aplicaciones normativas indebidas error de derecho pero, en todo caso, capaz de poner a la decisión judicial en los extramuros de una interpretación posible o del fuero jurisdiccional de quien decide. Se entiende entonces, que no se trata simplemente de una equivocación o desacierto en la elección de una determinada posibilidad interpretativa dentro del marco de la autonomía judicial para valorar, aprehender e inteligir el canon normativo, fáctico y probatorio de cada caso, sino que debe ser una torpeza supina o una actuación ostensiblemente trasgresora de los límites que el ordenamiento dispone e impone a la decisión judicial y, en concreto, a quien la dictamina.(…) al tenor del artículo 90 Constitucional, un error jurisdiccional puede ser determinante de la responsabilidad, cuando quiera que el juez establezca la producción de un daño antijurídico originado en la actividad de administrar justicia. (…) las hipótesis de un error derivado de la actividad probatoria, pueden aparecer cuando el juez al momento de extraer las conclusiones contenidas en determinada prueba (función cognoscitiva de la prueba) , se desvincula de las reglas de la sana crítica y, a cambio, deriva

premisas contra evidentes, incorrectas y arbitrarias , propias de un juicio caprichoso. Es decir, cuando elabora una argumentación para hacer pasar por evidente lo contra evidente ya que perfectamente “una prueba falsa puede ser persuasiva, como también puede serlo una argumentación radicalmente viciada desde el punto de vista lógico. También, cuando sin ninguna carga argumentativa se desvirtúa la veracidad de un hecho fehacientemente respaldado con una prueba, o lo que es lo mismo, cuando sin ofrecer razones, se desconoce lo evidente, a partir de inaplicar injustificadamente la obligación que tiene el juez de fundamentar o motivar la conclusión que extrae de la prueba. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el error jurisdiccional en la etapa probatoria, ver, Corte Constitucional, sentencia T-117 del 7 de marzo de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE

1996 CONFIGURACIÓN DEL ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS DEL ERROR JURISDICCIONAL Se consolida el error en el campo de la aplicación normativa, cuando, por ejemplo, existiendo una norma de carácter imperativo y obligatorio para el caso, aquella se desconoce sin justificación alguna, o la decisión se toma con plena desatención de las garantías procesales, pese al control jurisdiccional de las partes. En últimas lo que le imprime identidad al error jurisdiccional es la arbitrariedad, la irrazonabilidad, la ilegalidad y el capricho sobre los que se estriba la decisión judicial y que resultan evidentes, sin distingo del ámbito de donde provengan

normativo, probatorio u hermenéutico, pues lo que se prepondera es el hecho de que la providencia se contaponga al ordenamiento legal. (…) para que se configure el error jurisdiccional como título de imputación de la responsabilidad del Estado, deben estar acreditados los tres requisitos previstos en Ley 270 de 1996, a saber: (i) que el error se encuentre materializado en una providencia que sea contraria a la Ley ; (ii) que se hayan interpuesto los recursos ordinarios que procedan contra la decisión que se toma por errónea; y (iii) que la providencia donde se almacena el error haya cobrado firmeza .

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996

NO SE CONFIGURÓ ERROR JURISDICCIONAL / ERROR JURISDICCIONALNiega. La acción de reparación directa no constituye una tercera instancia Las razones hasta aquí expuestas por el apelante, en realidad constituyen en un esfuerzo encubierto para revivir una controversia clausurada, bajo la invocación de un error jurisdiccional que no se advierte, mediante el equívoco de entender el presente medio de control como un apéndice más de las instancias judiciales agotadas. Que Maderción no acoja ni comparta las razones dadas por los jueces que intervinieron en la tramitación del asunto alegado, no conlleva a sostener que se le conculcó el derecho previsto en los mencionados artículos 66 y 138 de la Ley 600 de 2000, máxime cuando está visto que si se llegó a la conclusión que en realidad no se trataba de un tercero, fue porque tanto el señor Gil Forero como la aquí demandante aportaron los insumos probatorios para consolidar los elementos

de juicio al respecto.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 66 / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 138

PROCEDE CONDENA EN COSTAS - No se configuró error jurisdiccional En el presente caso, a partir de lo expuesto en precedencia párr. 19.27 y 19.34, la Sala observa que la buena fe de la empresa demandante sale resquebrajada, por cuanto todo indica que, con conocimiento de causa, secundó las actuaciones del señor Gil Forero, persona ésta que, pese a haber sido vencida en juicio, se obstinó en abrirse vías alternas para perseverar de una u otra forma en sus reclamos, contando para ello con la colaboración de Maderción, empresa que ha pretendido perfilarse a lo largo de todas las actuaciones judiciales, incluyendo esta, como alguien ajeno y desconocedor de los hechos, siendo que las pruebas indican lo contrario. (…) la Sala considera que hay mérito para condenar en costas a la demandante, máxime, cuando no existe duda que ese ejercicio abusivo y temerario del derecho implicó un desgaste para la administración de justicia que, con un mínimo de lealtad y buena fe de la parte actora, bien habría podido evitarse. Adicionalmente, ese tozudo proceder litigioso, conllevó para la parte demandada el despliegue de los medios de defensa que, indiscutiblemente, son representativos de la causación de los gastos inherentes al manejo y la atención del proceso. Como no es necesario que el monto de tales gastos esté demostrado en este momento, pues basta que se evidencie que se hayan generado arts. 392 y 393 del C.P.C. , su liquidación se hará por la Secretaría de la Subsección.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 392 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 393

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-26-000-2005-01231-01(42303)

Actor: MADERAS LA ESTACIÓN LTDA. MADERCION

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia del 11 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca– Sección Tercera – Subsección A que negó las pretensiones de la demanda (f. 191-200, c. ppal 2).

SÍNTESIS Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación – Rama Judicial por los presuntos daños causados a la sociedad Maderas la Estación Ltda. ─ Maderción, con ocasión del presunto error judicial contenido en la providencia del 19 de julio de 2001 proferida por el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Bogotá, confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá y, que conllevó a la cancelación de la anotación No. 3 de la matrícula inmobiliaria No. 50C-1469105,

perteneciente al inmueble adquirido por la sociedad demandante.

I. ANTECEDENTES

A. Lo que se demanda

1. Mediante demanda presentada el 19 de mayo de 2005 (f. 52, c. ppal 1), la sociedad Maderas la Estación Ltda. Madercion, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación–Rama Judicial1, solicitó se accediera a las siguientes pretensiones (f. 1-2 y 172 c. ppal 1): PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a

la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-JUEZ 40 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ representados judicialmente por la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, de los perjuicios ocasionados a la demandante persona jurídica Maderas la Estación Ltda. Madercion, con motivo del error jurisdiccional determinado en el artículo 66 y 67 de la Ley 270 de 1996, realizado por la Juez 40 Penal del Circuito de Bogotá, al proferir de manera arbitraria, contraria a la Constitución y a ley, la orden expresada en el numeral quinto de la parte resolutiva de la providencia de fecha 19 de julio de 2001, toda vez, que el funcionario penal en mención, de manera falaz, arbitrariamente, sin prueba, sin haber sido el dominio objeto de la instrucción y la causa del proceso penal, sin haberse demostrado los elementos objetivos del tipo penal que dio lugar a la obtención de títulos de propiedad, aduce que la anotación o registro número tres a favor del demandante del certificado de tradición número 50C-1469105, es

fraudulento y que por tal motivo ordena su cancelación. Como si fuera poco lo anterior se materializa igualmente error judicial, el realizado por el mismo funcionario judicial Juez 40 Penal del Circuito de Bogotá, al no permitirle a la parte demandante acceder a la justicia a la parte demandante con el objeto de impedirle el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso (…) dado que, omite arbitrariamente y actúa en forma contraria a la ley, al no dar trámite al incidente solicitado y presentado dentro de la oportunidad procesal por la parte demandante a través de apoderado judicial, tal como lo estableció el legislador procesal penal en la parte final del artículo 66 del antiguo C.P.P. Ley 600 de 2000 (…).

SEGUNDA: Condenar a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-JUEZ 40 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ representados judicialmente por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a pagar a favor de la persona jurídica Maderas La Estación Ltda. MADERCION, los perjuicios morales y materiales consistentes en el daño emergente y lucro cesante sufridos por el error jurisdiccional ocasionado por la parte demandada

según las siguientes bases de liquidación:

A. DAÑO EMERGENTE A.1 Condenar a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICOCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-JUEZ 40 PENAL DEL 1 Inicialmente se incluía en la demanda como integrante del extremo pasivo al Juez 40

Penal del Circuito de Bogotá, pero mediante escrito de aclaración (fl. 13, c. 1), dicho

demandado fue excluido y, en consecuencia, la litis se trabó únicamente respecto de la Nación – Rama Judicial. CIRCUITO DE BOGOTÁ representados judicialmente por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a pagar a favor de la persona jurídica MADERAS LA ESTACIÓN LTDA MADERCION, el valor comercial del inmueble ubicado en la calle 68 No. 22-31 y 22-35 de esta ciudad de Bogotá, en la suma de trescientos millones de pesos moneda corriente $300.000.000 o el valor que dictamine los peritos en su dictamen pericial.

B. LUCRO CESANTE B.1 Se condene a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICOCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-JUEZ 40 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ representados judicialmente por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, al pago de los perjuicios por LUCRO CESANTE a favor de la persona jurídica MADERAS LA ESTACIÓN MADERCIÓN, por la suma de doscientos cincuenta millones de pesos M/da cote $250.000.000 con motivo de los dineros dejados de percibir o dejados de aprovechar a consecuencia de la orden arbitraria y contraria a la ley de cancelación de la anotación o registro número tres del certificado de tradición 050-1469105 a favor de la parte demandante y expresada en el numeral 5 de la parte resolutiva de la providencia de fecha 19 de julio de 2001, fecha desde la cual se origina el perjuicio de lucro cesante.

C. DAÑO MORAL C.1 Se condene a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICOCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-JUEZ 40 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ representados judicialmente por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al pago de los perjuicios por daño moral a favor de la persona jurídica MADERAS LA ESTACIÓN MADERCIÓN, una suma equivalente, en moneda nacional de 500 salarios mínimos legales mensuales, toda vez que, arbitrariamente el funcionario ordena cancelar su derecho a la propiedad registrado o anotado en el certificado de tradición 050-1469105 de la Oficina de

Registro de Instrumentos Públicos (…).

C. ACTUALIZACIÓN DE LAS SUMAS QUE CORRESPONDEN A LOS PERJUICIOS DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE C.1 Se ordene actualizar dichas cantidades según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente desde el día 19 de julio de 2001 y C.2 Se ordene tener en cuenta la indemnización debida o consolidada y futura según las tablas de matemáticas financieras aceptadas por el Consejo de Estado.

TERCERO: LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICOCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-JUEZ 40 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, representados judicialmente por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, por medio de los funcionarios a quien corresponda la ejecución de la sentencia, dictará dentro de los treinta 30 días siguientes a la comunicación de la misma, la resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento y pagará intereses comerciales dentro

de los seis 6 meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de dicho termino. 1.1. En respaldo de sus pretensiones, la parte actora adujo los siguientes hechos que se resumen a continuación (f. 172, 5-8 c. ppal 1): 1.1.1. El señor Jorge Alberto Gil Forero, mediante sentencia judicial del 14 de septiembre de 1995, proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, fue declarado el propietario del inmueble ubicado en la calle 68 No. 2231 y 22-35 de la ciudad de Bogotá e identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C-1469105. 1.1.2. La mentada sentencia judicial fue protocolizada mediante escritura pública No. 6815 del 24 de diciembre de 1997 de la Notaría 20 del círculo de Bogotá y, ese mismo día, mediante escritura pública No. 6817 en dicha notaría, el señor Jorge Alberto Gil Forero, transfirió el derecho de dominio que tenía sobre el inmueble a la sociedad Maderas La Estación Ltda. MADERCION, quien lo adquirió mediante compraventa. 1.1.3. Las escrituras públicas referidas a la sentencia judicial de pertenencia extraordinaria y compraventa del bien, fueron respectivamente registradas en el certificado de tradición y libertad del inmueble, como las anotaciones No. 1 y No. 3. 1.1.4. El Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Bogotá, en sentencia del 19 de junio de 2001, dentro de un proceso penal seguido contra el señor Jorge Alberto

Gil Forero, ordenó la cancelación de todos los registros o anotaciones que conformaban el certificado de tradición No. 050-1469105 y que corresponde al inmueble adquirido por la sociedad demandante, decisión que resultó contraria a la ley, porque: 1.1.4.1. Maderas La Estación Ltda. no fue sujeto procesal dentro de la causa penal adelantada ante el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Bogotá. 1.1.4.2. Tanto en la etapa de instrucción como durante el juicio penal, se tuvo que la investigación giró con miras a establecer quien fue el poseedor del inmueble, no su propietario, luego entonces no era dable cancelar los registros referentes a la propiedad. 1.1.4.4. El juez penal protegió la posesión por encima del derecho a la propiedad que la sociedad ostentaba, cuando dichas instituciones son totalmente diferentes. 1.1.4.5. Tanto el artículo 61 del Decreto 2700 de 1991, como el artículo 66 de la Ley 600 de 2000, señalan que la autoridad judicial puede, en cualquier momento de la actuación, cancelar los registros que se hayan obtenido fraudulentamente y cuando aparezcan demostrados los elementos objetivos del tipo penal que dio origen a su obtención; sin embargo, en el proceso penal adelantado por el juzgado no hubo ningún elemento objetivo por el cual se determinara que los registros que conforman el certificado de tradición No. 0501469105 fueron obtenidos en forma fraudulenta. 1.1.4.6. Al cancelar el certificado de tradición, la autoridad judicial desconoció el

principio de la presunción de inocencia que pesaba sobre la sociedad aquí demandante. 1.1.4.7. Al señor Jorge Alberto Gil Forero, además del proceso seguido ante el Juzgado 40 Penal del Circuito, le fue adelantado otro por el presunto punible de fraude procesal durante la tramitación del proceso de pertenencia que se surtió ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá; sin embargo, la Fiscalía 76 Delegada de la Unidad de Delitos contra el Orden Económico Social, mediante resolución del 10 de abril de 2003, precluyó la investigación. Luego entonces, si en el proceso de pertenencia por el cual el señor Gil Forero fue declarado propietario del inmueble se determinó que no hubo delito, no había razón para que se cancelaran los registros que se produjeron después. 1.1.4.8. El juzgado penal vulneró el principio de la cosa juzgada y, además, no respetó los efectos erga omnes de la sentencia de pertenencia como lo determina el artículo 407, nº 11 del C.P.C. 1.1.5. El 12 de agosto de 2004, la sociedad Maderas La Estación Ltda. inició un trámite incidental ante el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Bogotá con el objeto de demostrar la titularidad del dominio, en vista que se produjo la cancelación sin que pudiera ejercer el derecho de defensa; sin embargo, mediante providencia del 7 de octubre de 2004, el juzgado se abstuvo de tramitar el incidente, vulnerando con ello el derecho a la defensa y el debido

proceso de la sociedad aquí actora.

B. Trámite Procesal

2. Notificado el auto admisorio2 y fijado el asunto en lista,3 la entidad demandada procedió a contestar la demanda (f. 1-9, c. 4), con el fin de oponerse a las pretensiones, en los siguientes términos: 2.1. Señaló que el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Bogotá declaró responsable al señor Jorge Alberto Gil Forero del delito de fraude procesal, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá. 2.2. En la sentencia condenatoria, el juez penal determinó que el señor Gil Forero

(padre del representante legal de la sociedad Maderas La Estación) inició el 25 de agosto de 1994 una querella policiva, la que no podía adelantarse, pues para dicho momento ya existía un fallo judicial en el proceso de sucesión de los señores Jesús Carrasco Rincón y Dioselina Robayo de Carrasco, el que produjo efectos jurídicos y en el que se trataba la propiedad del inmueble ubicado en la calle 68 No. 22-31 y 22-35, sobre el cual el señor Gil predicaba ser el poseedor. 2.3. Aunado a lo anterior, el señor Gil Forero en la querella policiva manifestó que desde el año de 1977, tenía de forma quieta, pacifica e ininterrumpida la posesión del bien referido; sin embargo, tal y como se demostró en el proceso penal ello no era cierto y, además, el señor Gil omitió informarle a la funcionaria que adelantó la querella policiva, que sobre el bien inmueble existía una decisión judicial y que

conocía al verdadero poseedor que sí tenía los derechos sobre el bien. 2.4. Con la actuación del señor Gil Forero, se indujo en error a la funcionaria administrativa y se despojó del derecho de posesión al señor Oscar Antonio Morales a quien debía restablecérsele el mismo, razón por la cual en la sentencia condenatoria se ordenó la cancelación de los registros que se hubiesen producido en el inmueble con posterioridad a los hechos delictuosos, en la medida que la adquisición del bien por parte del señor Gil fue obtenida en forma fraudulenta. 2.5. La decisión del juez penal fue ajustada a derecho, se garantizó el derecho de contradicción, tanto así que el señor Gil Forero presentó demanda de casación contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 15 de febrero de 2002 y, le fue negada. 2 Rama Judicial, notificada el 10 de octubre de 2005 (fl. 20, c. 5) y Ministerio Público, notificado el 8 de julio de 2005 (fl. 15, anverso c. 5). 3 Fijación en lista del 1 de diciembre de 2005 (Fl. 21, c. 5). 2.6. La entidad propuso como excepciones falta de causa para demandar, cosa juzgada e innominada.

3. Mediante auto del 27 de noviembre de 2008, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, corrió traslado común a las partes por el término de diez días, para que presentaran sus alegatos de conclusión (fl. 69, c. 5 C). 3.1. En esta oportunidad, la Rama Judicial recalcó los argumentos expuestos

previamente, con el fin de denotar que las providencias proferidas dentro del proceso penal, que conllevaron a la cancelación de las anotaciones de registro en el folio de matrícula inmobiliaria del predio adquirido de manera fraudulenta por el señor Jorge Gil Forero, se ajustaron a derecho, tanto así, que pasaron por todos los controles de la jerarquía de la instancia hasta llegar a casación, sin asomos de irregularidad alguna (fls. 71-75, c. 5 C). 3.2. La parte actora, en sus alegaciones insistió en que había adquirido el predio en cuestión de manera legítima, esto es, de la persona a quien el Juez Quinto Civil del Circuito de Bogotá lo había adjudicado dentro de un proceso de pertenencia. Así, la sentencia de pertenencia, equiparativa a una escritura pública, produjo efectos jurídicos que sanearon los vicios que se hubieran podido producir en la titulación hasta ese momento y, se constituyó en un título originario depurado, con efectos erga omnes, del cual se desprendía claramente el derecho real de dominio en favor del señor Jorge Alberto Gil Forero, a quien de buena fe y por los medios legales le compró el bien la demandante. 3.2.1. Indicó que el señor Gil Forero “tenía la conciencia de haber adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos exentos de fraudes y de todo otro vicio”. Asimismo, que tanto Maderas la Estación como Jorge Alberto Gil Forero, nunca han sido vinculados mediante indagatoria a ninguna invest

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