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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-01237-01(40639)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-01237-01(40639)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DELITO DE HOMICIDIO AGRAVADO / DELITO PORTE ILEGAL DE ARMAS / DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD PERSONAL / DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA / ORDEN DE CAPTURA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO CON DETENCIÓN PREVENTIVA / DECRETO 2700 DE 1991 / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO EN SENTENCIA DE

PRIMERA INSTANCIA/ RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO APLICABLE A CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD SÍNTESIS DEL CASO: El 7 de diciembre de 1998, la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Dirección Nacional de Fiscalías impuso en contra del señor Jorge Armando Cómbita Cortés medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por haber cometido presuntamente los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de uso personal. Encontrándose el proceso en etapa de juicio, el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá profirió sentencia absolutoria en aplicación del principio de in dubio pro reo, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá.

PROBLEMA JURÍDICO: La Sala debe determinar si es posible atribuir a la Nación-Fiscalía General de la Nación la privación injusta de la libertad que presuntamente soportó el señor Jorge Armando Cómbita Cortés como

consecuencia del proceso penal seguido en su contra por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de uso personal y, que culminó con sentencia absolutoria. JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Entidad de carácter pública / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Para conocer procesos por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Naturaleza del asunto / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Por ser la demandada una entidad estatal, el asunto es de conocimiento de esta jurisdicción (art. 82 C.C.A.), además, la Sala es competente para resolver el asunto, en razón de su naturaleza, pues la Ley 270 de 1996 consagró la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad en cabeza de los Tribunales Administrativos en primera instancia y, en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía . (la acción de reparación directa instaurada (artículo 86 C.C.A.) es la procedente, por cuanto las pretensiones de la demanda van encaminadas a la declaratoria de responsabilidad de la Nación-Fiscalía General de la Nación por los perjuicios derivados de la privación de la libertad padecida por el señor Jorge Armando Cómbita Cortés.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 86

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditación / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Acreditación En cuanto a la legitimación en la causa por activa, se encuentra acreditado que el señor Jorge Armando Cómbita Cortés fue la persona privada de la libertad; la señora Marina Coca de Cómbita es la cónyuge de la víctima directa; Mauricio Cómbita Quiroga, Carlos Arturo Cómbita Coca y Maribel Paola Cómbita Coca son hijos de la víctima directa, de donde se infiere que tienen un interés para solicitar la indemnización por los perjuicios causados. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, la Sala encuentra que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que corresponden a la Nación-Fiscalía General de la Nación, al tiempo que es a esta entidad a quien se le imputan los daños cuya indemnización reclama la parte actora. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Noción. Definición. Concepto / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Noción. Definición. Concepto / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No opero. La demanda se presentó de forma oportuna En lo concerniente a la caducidad, el ordenamiento jurídico consagra esta figura como una sanción por el no ejercicio oportuno de las acciones judiciales, para lo cual ley establece taxativamente unos términos dentro de los cuales el interesado tendrá la carga de promover el litigio a través de demanda. Si el recurso judicial se ejerce por fuera de este lapso temporal, aquél perderá la posibilidad de hacer

efectivo el derecho sustancial que intenta deprecar ante la administración de justicia. (…) tratándose de los eventos de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que el término de caducidad de la acción de reparación directa es de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que le pone fin al proceso penal .obra en el expediente constancia en la que se pone de presente que la sentencia del 18 de marzo de 2003, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual se absolvió al señor Jorge Armando Cómbita Cortés de los cargos imputados, quedó debidamente ejecutoriada el 19 de mayo de 2003. En este orden, se concluye que en el caso concreto no operó la caducidad de la acción de reparación directa, por cuanto la demanda se presentó el 19 de mayo de 2005. APLICACIÓN DE LA CLAUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO - Noción. Definición. Concepto / DAÑO ANTIJURÍDICO - Pronunciamiento jurisprudencial / DAÑO ANTIJURÍDICONo se acredito / CARENCIA PROBATORIA El artículo 90 de la Constitución Política establece que el Estado solo está obligado a responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Sobre la noción de daño antijurídico, ha dicho la jurisprudencia, que “equivale a la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial que la víctima no está

en obligación de soportar (…)” . En consecuencia, “sólo habrá daño antijurídico cuando se verifique una modificación o alteración negativa fáctica o material respecto de un derecho, bien o interés legítimo que es personal y cierto frente a la persona que lo reclama, y que desde el punto de vista formal es antijurídico, es decir no está en la obligación de soportar porque la normativa no le impone esa carga”. De conformidad con las pruebas que reposan al interior del expediente, no está acreditada la privación material de la libertad de la que presuntamente fue objeto el señor Jorge Armando Cómbita Cortés. (…) la Sala concluye que en el caso en comento no hay certeza de la existencia de la privación injusta de la libertad que dice haber sufrido el señor Jorge Armando Cómbita Cortés, ya que, si bien es cierto, la Fiscalía impuso contra él medida de aseguramiento de detención preventiva, también lo es que al sub lite no se allegó prueba alguna en la que se verifique que tal medida se hizo efectiva, circunstancia que no permite concluir la configuración de un daño antijurídico debido a que éste presupuesto no se encuentra probado en el plenario y, por lo tanto, no puede ser reconocido.(…) la Sala confirmará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, por las razones aquí expuestas, esto es, por cuanto no se encuentra demostrado el daño antijurídico alegado por la parte demandante. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño antijurídico, consultar, sentencia del 13 de julio de 1993, exp. 8163

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS - Privación de la libertad

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-26-000-2005-01237-01(40639)

Actor: JORGE ARMANDO CÓMBITA CORTÉS Y OTROS

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación formulado por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, el 2 de septiembre de 2010, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La providencia será confirmada.

SÍNTESIS DEL CASO El 7 de diciembre de 1998, la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Dirección Nacional de Fiscalías impuso en contra del señor Jorge Armando Cómbita Cortés medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por haber cometido presuntamente los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de uso personal. Encontrándose el proceso en etapa de juicio, el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá profirió sentencia absolutoria en aplicación del principio de in dubio pro reo, decisión que fue confirmada por el

Tribunal Superior de Bogotá.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 19 de mayo de 2005, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores Jorge Armando Cómbita Cortés quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor Mauricio Cómbita Quiroga; Marina Coca de Cómbita, Carlos Arturo Cómbita Coca y Maribel Paola Cómbita Coca presentaron demanda en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad padecida por Jorge Armando Cómbita Cortés a fin de que se acceda a las siguientes

declaraciones y condenas (f. 5-34, c. 1):

1. Que la Nación Colombiana-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura-Fiscalía General de la Naciónson responsables administrativa y patrimonialmente de todos los daños y perjuicios, tanto materiales como extrapatrimoniales (perjuicios o daños morales subjetivos y daño a la vida de relación, buen nombre y honra) ocasionados a: JORGE ARMANDO CÓMBITA CORTÉS, en su condición de víctima directa del proceso penal adelantado en su contra por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de defensa personal; MARINA COCA DE CÓMBITA, en su condición de esposa de la víctima; CARLOS ARTURO CÓMBITA COCA, en su condición de hijo de la víctima; MARIBEL PAOLA CÓMBITA COCA, en su condición de hija de la víctima; MAURICIO CÓMBITA QUIROGA, en su condición de hijo de la

víctima, quien es menor de edad y actúa representado por su padre Jorge A. Cómbita Cortés.

2. Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la Nación Colombiana-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura-Fiscalía General de la Nación-, a pagarle a los demandantes por concepto de daños y perjuicios, tanto materiales, como extrapatrimoniales (perjuicios o daños morales subjetivos, daño a la vida de relación, al buen nombre, a la honra) originados con ocasión del proceso penal que por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de defensa personal fue sometido Jorge Armando Cómbita Cortés, por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, representada en este caso por el Juzgado 9º Penal del Circuito de Bogotá y Tribunal Superior de ésta misma ciudad, las siguientes sumas de dinero: 2.1. A favor de Jorge Armando Cómbita Cortés, en calidad de víctima, la suma de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la sentencia que se dicte en este proceso, por concepto de perjuicios morales, como consecuencia de las repercusiones de tipo moral y psicológico que padeció y aún sigue padeciendo, por las vivencias sufridas con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por la Fiscalía General de la Nación, quien investigaba el homicidio en la persona de María Arango. 2.2. A favor de Jorge Armando Cómbita Cortés, por concepto de daño a la vida de relación, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la sentencia.

2.3. A favor de Jorge Armando Cómbita Cortés, por concepto del perjuicio derivado de la violación a su derecho fundamental a la HONRA, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la sentencia. 2.4. A favor de Jorge Armando Cómbita Cortés, por concepto del perjuicio derivado de la violación a su derecho fundamental del BUEN NOMBRE, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la sentencia. 2.5. A favor de Carlos Arturo Cómbita Coca, en calidad de hijo, la suma de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la sentencia que se dicte en este proceso, por concepto de perjuicios morales, como consecuencia de las repercusiones de tipo moral y psicológico y aún sigue padeciendo, por las vivencias sufridas con ocasión del proceso penal adelantado en contra de su padre, por la Fiscalía General de la Nación, quien investigaba el homicidio en la persona de María Arango. 2.6. A favor de Carlos Arturo Cómbita Coca, por concepto de daño a la vida de relación, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la sentencia, como consecuencia de las alteraciones de sus condiciones de vida. 2.7. A favor de Carlos Arturo Cómbita Coca, por concepto del perjuicio derivado de la violación a su derecho fundamental a la HONRA, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la sentencia. 2.8. A favor de Carlos Arturo Cómbita Coca, por concepto del

perjuicio derivado de la violación a su derecho fundamental al BUEN NOMBRE, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la sentencia. 2.9. A favor de Marina Coca de Cómbita, en calidad de esposa, la suma de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de la sentencia que se dicte en este proceso, por concepto de perjuicios morales, como consecuencia de las repercusiones de tipo moral y psicológico que padeció y aún sigue padeciendo, por las vivencias sufridas con ocasión del proceso penal adelantado en contra de su esposo, por la Fiscalía General de la Nación, quien investigaba el homicidio en la persona de María Arango. 2.10. A favor de Marina Coca de Cómbita, por concepto de daño a la vida de relación, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la sentencia, como consecuencia de las alteraciones de sus condiciones de vida. 2.11. A favor de Marina Coca de Cómbita, por concepto del perjuicio derivado de la violación a su derecho fundamental a la HONRA, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la sentencia. 2.12. A favor de Marina Coca de Cómbita, por concepto del perjuicio derivado de la violación a su derecho fundamental al BUEN NOMBRE, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la sentencia. 2.13. A favor de Maribel Paola Cómbita Coca, en calidad de hija, la suma de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales

vigentes a la ejecutoria de la sentencia que se dicte en este proceso, por concepto de perjuicios morales, como consecuencia de las repercusiones de tipo moral y psicológico que padeció y aún sigue padeciendo, por las vivencias sufridas con ocasión del proceso penal adelantado en contra de su padre, por la Fiscalía General de la Nación, quien investigaba el homicidio en la persona de María Arango. 2.14. A favor de Maribel Paola Cómbita Coca, por concepto de daño a la vida de relación, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la sentencia, como consecuencia de las alteraciones de sus condiciones de vida. 2.15. A favor de Maribel Paola Cómbita Coca, por concepto del perjuicio derivado de la violación a su derecho fundamental a la HONRA, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la sentencia. 2.16. A favor de Maribel Paola Cómbita Coca, por concepto del perjuicio derivado de la violación a su derecho fundamental al BUEN NOMBRE, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la sentencia. 2.17. A favor de Mauricio Cómbita Cortes, en calidad de hijo de la víctima, la suma de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de la sentencia que se dicte en este proceso, por concepto de perjuicios morales, como consecuencia de las repercusiones de tipo moral y psicológico que padeció y aún sigue padeciendo, por las vivencias sufridas

con ocasión del proceso penal adelantado en contra de su padre, por la Fiscalía General de la Nación, quien investigaba el homicidio en la persona de María Arango. 2.18. A favor de Mauricio Cómbita Cortés, por concepto de daño a la vida de relación, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la sentencia, como consecuencia de las alteraciones de sus condiciones de vida. 2.19. A favor de Mauricio Cómbita Quiroga, por concepto del perjuicio derivado de la violación a su derecho fundamental a la HONRA, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la sentencia. 2.20. A favor de Mauricio Cómbita Quiroga, por concepto del perjuicio derivado de la violación a su derecho fundamental al BUEN NOMBRE, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la sentencia. (…) En apoyo de las pretensiones formuladas, la parte actora adujo los siguientes hechos que se resumen a continuación: (i) El 20 de noviembre de 1998, el señor Jorge Armando Cómbita Cortés fue vinculado a una investigación penal mediante diligencia de indagatoria, por el delito de homicidio agravado. (ii) El 7 de diciembre de 1998, se resolvió su situación jurídica, ante lo cual, le fue impuesta medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. (iii) El 26 de mayo de 1999, se profirió resolución de acusación como presunto coautor de los punibles de homicidio agravado y porte ilegal de armas. (iv) El 3 de agosto de 2000, el Juzgado Noveno

Penal del Circuito de Bogotá profirió sentencia absolutoria por considerar que no había certeza de su responsabilidad penal, decisión que fue confirmada el 18 de marzo de 2003 por el Tribunal Superior de Bogotá. (v) Los accionantes manifestaron que la privación a la que fue sometido el señor Cómbita Cortés era una situación que no estaba en el deber de soportar, y que ocasionó perjuicios materiales e inmateriales tanto a él como a su núcleo familiar. Asimismo, señalaron que les fue vulnerado su derecho a la honra y al buen nombre.

II. Trámite procesal

1. Contestación de la demanda 1.1. La Nación-Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda. Al respecto, sostuvo que: (i) la actuación de la entidad se surtió de conformidad con la Constitución Política y las normas sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos; (ii) la medida de detención impuesta en contra del señor Jorge Armando Cómbita Cortés se ajustó a las formalidades previstas en la ley para su imposición; (iii) no puede inferirse que fue indebida su vinculación a la investigación penal, si se considera que tuvo como fundamento las pruebas allegadas a la misma. Además, sostuvo que el procesado tuvo la oportunidad de controvertir las evidencias con las garantías del debido proceso y el derecho de defensa (f. 43-51, c. 1).

2. Alegatos de conclusión en primera instancia 2.1. El Ministerio Público manifestó que no hay lugar a condenar a la accionada

por los presuntos perjuicios causados a la parte actora, habida consideración que al interior del expediente no hay pruebas que permitan determinar si el señor Jorge Armando Cómbita Cortés estuvo privado de la libertad (f. 140-156, c. 1). 2.2. La parte accionante y la Nación-Fiscalía General de la Nación guardaron silencio.

3. Sentencia de primera instancia 3.1. Surtido el trámite de rigor, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, profirió sentencia el 2 de septiembre de 2010, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

Los argumentos de la decisión tomada por el a quo en primera instancia se resumen así: (i) La privación de la libertad a la que fue sometido el señor Jorge Armando Cómbita Cortés no se tornó en injusta por el hecho de haberse absuelto en virtud del principio de in dubio pro reo, habida consideración que no está contemplada dentro de las situaciones del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991. (ii) La Fiscalía General de la Nación no incurrió en falla del servicio, debido a que su actuación como ente instructor estuvo ajustada a derecho. (iii) No hubo certeza del tiempo en que el actor permaneció privado de la libertad y, además, no se logró desvirtuar si la reclusión en la cárcel de Chiquinquirá correspondió a la detención preventiva impuesta en virtud del proceso penal por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas, dado que en su contra también cursaba un proceso por el punible de extorsión (f. 158-168, c. ppl.).

4. Recurso de apelación 4.1. Mediante escrito radicado el 29 de septiembre de 2010, la parte demandante interpuso recurso de apelación. Las razones de inconformidad con el fallo de

primera instancia se resumen así: (i) Sí hay lugar a declarar la responsabilidad por privación de la libertad cuando el procesado ha sido absuelto con base en el principio de in dubio pro reo, toda vez que así lo ha reconocido la jurisprudencia del Consejo de Estado. (ii) De conformidad a las pruebas obrantes en el expediente, están acreditados la totalidad de los elementos de la responsabilidad y, por lo tanto, la Fiscalía General de la Nación debe responder por la privación injusta de la libertad que se configuró a partir del 7 de diciembre de 1998 (f. 173-174, c. ppl.).

5. Alegatos de conclusión 5.1. La Nación-Fiscalía General de la Nación sostuvo lo siguiente: (i) la providencia judicial que impuso la medida de aseguramiento en contra del aquí demandante estuvo debidamente motivada; (ii) la detención preventiva está autorizada por la ley para garantizar el conocimiento de la verdad, la comparecencia del procesado, y evitar la continuación de la presunta actividad delictual; (iii) así la entidad no hubiese proferido la detención preventiva, el actor de igual manera hubiera sufrido la privación de la libertad porque en su contra cursaba otro proceso penal (f. 185197, c. ppl.). 5.2. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales de la acción

1. Jurisdicción y competencia

Por ser la demandada una entidad estatal, el asunto es de conocimiento de esta jurisdicción (art. 82 C.C.A.), además, la Sala es competente para resolver el asunto, en razón de su naturaleza, pues la Ley 270 de 1996 consagró la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad en cabeza de los Tribunales Administrativos en primera instancia y, en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía1. Finalmente, la acción de reparación directa instaurada (artículo 86 C.C.A.) es la procedente, por cuanto las pretensiones de la demanda van encaminadas a la declaratoria de responsabilidad de la Nación-Fiscalía General de la Nación por los perjuicios derivados de la privación de la libertad padecida por el señor Jorge Armando Cómbita Cortés.

2. De la legitimación en la causa 2.1. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, se encuentra acreditado que el señor Jorge Armando Cómbita Cortés fue la persona privada de la libertad; la señora Marina Coca de Cómbita es la cónyuge de la víctima directa; Mauricio Cómbita Quiroga, Carlos Arturo Cómbita Coca y Maribel Paola Cómbita Coca son hijos de la víctima directa, de donde se infiere que tienen un interés para solicitar la indemnización por los perjuicios causados. 2.2. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, la Sala encuentra que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que

corresponden a la Nación-Fiscalía General de la Nación, al tiempo que es a esta entidad a quien se le imputan los daños cuya indemnización reclama la parte actora.

3. De la caducidad de la acción Finalmente, en lo concerniente a la caducidad, el ordenamiento jurídico consagra esta figura como una sanción por el no ejercicio oportuno de las acciones 1 Para tal efecto puede consultarse el auto de 9 de septiembre de 2008 proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 200800009-00. judiciales, para lo cual ley establece taxativamente unos términos dentro de los cuales el interesado tendrá la carga de promover el litigio a través de demanda. Si el recurso judicial se ejerce por fuera de este lapso temporal, aquél perderá la posibilidad de hacer efectivo el derecho sustancial que intenta deprecar ante la administración de justicia.

Ahora bien, tratándose de los eventos de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que el término de caducidad de la acción de reparación directa es de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que le pone fin al proceso penal2. En efecto, obra en el expediente constancia en la que se pone de presente que la sentencia del 18 de marzo de 2003, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual se absolvió al señor Jorge Armando Cómbita Cortés de los cargos imputados, quedó debidamente ejecutoriada el 19 de mayo de 2003. En

este orden, se concluye que en el caso concreto no operó la caducidad de la acción de reparación directa, por cuanto la demanda se presentó el 19 de mayo de 2005 (f. 135, c. de pruebas).

II. Hechos probados Con base en las pruebas obrantes en el expediente, valoradas en su conjunto, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas relevantes:

1. El 20 de noviembre de 1998, la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Dirección Nacional de Fiscalías decretó resolución de apertura de investigación por el homicidio cometido en contra de la señora María Arango, y ordenó vincular mediante indagatoria al señor Jorge Armando Cómbita Cortés, ante lo cual, solicitó ser dejado a órdenes de dicha unidad previa autorización de la Fiscalía Seccional 239, habida cuenta que en ese despacho cursaba un proceso en su contra por el punible de extorsión (f. 10-12, c. pruebas).

2. El 7 de diciembre de 1998, la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Dirección Nacional de Fiscalías resolvió la situación jurídica del señor Jorge 2 En este sentido ver auto de la Sección Tercera de 3 de marzo de 2010, Exp. 36473, M.P.

Ruth Stella Correa Palacio y auto de 9 de mayo de 2011 de la Subsección C, Sección Tercera, Exp. 40324, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Armando Cómbita Cortés e impuso en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva, por presunto homicidio agravado y porte ilegal de armas de

defensa personal (f. 141-193, c. pruebas).

3. El 3 de agosto de 2000, el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá profirió sentencia absolutoria a favor del señor Jorge Armando Cómbita Cortés en aplicación del principio de in dubio pro reo. Al respecto, se destaca lo siguiente (f. 13-103, c. pruebas): Inicia el despacho el estudio de la culpabilidad por esta figura jurídica por cuanto los hoy enjuiciados fueron acusados de manera formal por la Fiscalía como coautores, estableciendo que RAFAEL VICENTE OREJUELA y MARTHA PATRICIA DELGADO actuaron como determinadores o autores intelectuales y JORGE ARMANDO CÓMBITA y BIYEY HERNÁNDEZ FORERO como autores materiales del homicidio cometido en la persona de MARÍA ARANGO, situación que a criterio de este despacho debe clarificarse a efectos de poder soportar la decisión antes enunciada. (…) Considera el despacho que la versión dada por la testigo ANA VIRGINIA SANTOS se convierte en la prueba que cambia por completo el rumbo a la investigación, de mayor relevancia, toda vez que compromete la responsabilidad de los procesados. (…) nos encontramos frente a una testigo de oídas, quien no escuchó ni vio, simplemente reproduce lo narrado por un tercero, circunstancia que no alcanza a representar los hechos al despacho, pues a pesar de no encontrarse vicio alguno en los sentidos de la testigo, cabe advertir que no presenció de forma directa el desarrollo de los acontecimientos, circunstancia que le resta credibilidad a la versión.

(…) en la declaración realizada por ANA VIRGINIA SANTOS, atendiendo que no se limita a realizar una señalización de quienes delata, toda vez que en primera instancia hace una descripción de manera detallada, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde se enteró de lo relatado y cuál fue su fuente de información, precisando y describiendo lugares, personas, actitudes, palabras, etc., para luego y sin justificación alguna no recordar o dudar de lo inicialmente dicho, situación que a criterio del despacho le resta credibilidad a lo afirmado por la testigo, máxime cuando especifica que las conclusiones fueron sacados por el funcionario del DAS. (…) se observa que las manifestaciones realizadas por la señora ANA VIRGINIA SANTOS, presuntamente no se aparta de lo ocurrido, así lo hace ver la Fiscalía, pero no se debe dejar de lado que lo perseguido con tal declaración es la obtención de un beneficio consistente en rebaja de pena ofrecida por funcionarios del DAS, los cuales según la testigo fueron los que sacaron las conclusiones, y que la invadía un resentimiento contra el señor JORGE CÓMBITA, consecuencia del abandono de que había sido víctima en el centro de reclusión, concluyéndose que al no reunirse a plenitud todos los requisitos o existir dudas frente a los verdaderos motivos de la versión rendida por ANA VIRGINIA SANTOS no se puede pregonar la responsabilidad de los procesados generada de tal declaración, motivo por el cual no será tenido en cuenta al no cumplir con los requisit

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