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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-01247-01(34751)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-01247-01(34751)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por privación injusta del uso y goce de bien inmueble / PRIVACION INJUSTA DE USO Y GOCE DE BIEN INMUEBLEEn virtud de proceso de extinción de dominio / PROCESO DE EXTINCION DE DOMINIO DE BIEN INMUEBLE - Incautación de oficinas por presunta destinación a actividades delictivas / PROCESO DE EXTINCION DE DOMINIO DE BIEN INMUEBLE - Autorizó la ocupación temporal del bien incautado a favor del Ministerio del Interior / OCUPACION PROVISIONAL DE BIEN INMUEBLE - Por Ministerio del Interior a órdenes de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Lavado de Activos de la Fiscalía / DEVOLUCION MATERIAL DE BIEN INMUEBLE INCAUTADO EN PROCESO DE EXTINCION DE DOMINIO - Ordenada por la Dirección Nacional de Estupefacientes al no encontrar acreditada vinculación alguna con actividades ilícitas / DAÑO ANTIJURIDICO - Privación injusta del uso y goce de bien inmueble por ocupación temporal de oficinas destinadas por su propietario a contratos de arrendamiento del cual percibía ingresos económicos El demandante era propietario de dos oficinas ubicadas en el centro comercial Unicentro en Bogotá, las cuales compró en el año 1998 al señor José Ramiro Serna. Posteriormente, estos inmuebles fueron vinculados al proceso de extinción de dominio de los bienes de Pastor Perafán, su esposa y sus hijos que inició la Fiscalía General en abril de 1999. (…) La Unidad Nacional para la Extinción del

Derecho de Dominio y Lavado de Activos de la Fiscalía, ordenó la ocupación y de las citadas oficinas, y luego las puso a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes, entidad que en abril del año 2000, las destinó provisionalmente al Ministerio del Interior. (…) El propietario acudió al proceso de extinción de dominio y presentó la oposición prevista en el artículo 15 de la Ley 333 de 1996, solicitando la devolución de sus bienes, a lo cual se accedió mediante resolución del 30 de diciembre de 2002, por haberse probado que no tenían relación con las actividades del señor Pastor Perafán y su familia, y finalmente, luego de ser tramitada la consulta y de confirmarse la decisión de primera instancia, la entrega física de los inmuebles se llevó a cabo el 4 de febrero de 2004, es decir que los inmuebles permanecieron ocupados durante cuatro años y nueve meses. ACCION DE REPARACION DIRECTA - Competencia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce del recurso de apelación en acciones de reparación directa derivadas del error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia La Ley Estatutaria de Administración de Justicia se ocupó de regular de manera expresa la competencia para conocer y decidir las acciones de reparación directa “derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia”, y sostiene que “únicamente el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos” son competentes para ello, lo cual significa que el conocimiento de los citados

procesos en primera instancia se radica en los Tribunales Administrativos y en segunda instancia en esta Corporación, sin importar la cuantía del proceso. NOTA DE RELATORIA: En relación a la competencia del Consejo de Estado para conocer del recurso de apelación de acciones de reparación directa derivadas del error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, consultar auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, MP. Mauricio Fajardo Gómez RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Cláusula general y desarrollo jurisprudencial / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Se configura por existencia de un daño antijurídico causado por acción u omisión de las autoridades públicas / DAÑO ANTIJURIDICO - Noción El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Esta norma, que se erige como el punto de partida en la estructura de la responsabilidad Estatal en Colombia, afinca sus raíces en los pilares fundamentales de la conformación del Estado Colombiano, contenidos en el artículo 1 superior, a saber, la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general. (…) La responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportarlo, tal como ha sido definido por la

jurisprudencia de esta Corporación. NOTA DE RELATORIA: En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado por la causación de un daño antijurídico, consultar sentencia de 19 de abril de 2012, Exp. 21515, MP. Hernán Andrade Rincón.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 /

CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 1

PRUEBAS DOCUMENTALES EN COPIA SIMPLE - Con valor probatorio por surtirse en cumplimiento del principio de contradicción y defensa / VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS SIMPLES - Unificación jurisprudencial En cuanto al material probatorio allegado al expediente en copia simple, se valorará conforme al precedente jurisprudencial de la Sala Plena de la Sección Tercera, del 28 de agosto de 2013, que ha indicado que es posible apreciar las copias si las mismas han obrado a lo largo del plenario y han sido sometidas a los principios de contradicción y de defensa de las partes, conforme a los principios de la buena fe y lealtad que deben conducir toda la actuación judicial. NOTA DE RELATORIA: En relación con el valor probatorio de las copias simples, consultar sentencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, MP. Enrique Gil Botero. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIARegulación legal / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Características / CARACTERISTICAS DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIAActuaciones u omisiones diferentes a las decisiones judiciales /

PROCEDENCIA DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA

ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Anormalidades, retardos o incumplimientos por parte de funcionarios judiciales o particulares que ejerzan dichas facultades El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra regulado en el artículo 68 de la Ley Estatutaria de Administración de justicia (…) Conforme con la línea jurisprudencial de la Sección Tercera, se pueden indicar como rasgos o características del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, los siguientes (…) Se produce frente a actuaciones u omisiones, diferentes a las decisiones judiciales, necesarias para adelantar un proceso o ejecutar una providencia. (…) Puede provenir de los funcionarios judiciales, particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales, empleados, agentes o auxiliares de la justicia. (…) Es un título de imputación de carácter subjetivo. (…) Debe ser un funcionamiento anormal partiendo de una comparación de lo que debería considerarse como un ejercicio adecuado de la función judicial. (…) Puede tener tres manifestaciones, a saber: que la justicia ha funcionado mal, no ha funcionado, ha funcionado tardíamente. (…) El funcionamiento debe ser anormal, basado en una comparación de lo que debería ser el adecuado.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTICULO 68

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por incautar y ordenar la ocupación temporal de bien inmueble mediante proceso de extinción de dominio improcedente / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Por no desvirtuar la procedencia lícita de los bienes inmuebles incautados en proceso de extinción de dominio /

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Por privación injusta del uso y goce de bien inmueble al ordenar y autorizar su ocupación en favor del Ministerio del Interior / OCUPACION TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE EN PROCESO DE EXTINCION DE DOMINIO - Generó perjuicios económicos a su propietario al no poder percibir los ingresos que estos le generaban mediante contratos de arrendamiento El daño reclamado por el demandante se concreta en la ocupación de que fueron objeto los inmuebles de propiedad del señor Cárdenas, lo que fue debidamente acreditado puesto que al proceso se allegaron copia del acta de ocupación y de las providencias judiciales que la ordenaron así como aquellas en que se dispuso su devolución, documentos que permiten evidenciar que efectivamente el bien estuvo ocupado durante un periodo aproximado de cuatro años y 9 meses, mientras las autoridades judiciales adelantaban proceso de extinción de dominio. (…) se allegó copia de las piezas procesales que dan cuenta de la orden de ocupación de los inmuebles y de la providencia mediante la cual se decidió sobre la objeción presentada por el demandante en el proceso de extinción de dominio y se ordenó la devolución de los bienes de cuyo goce se privó al propietario por un tiempo mayor a cuatro años, con las consecuencias que implicó para el demandante el verse privado de su uso y explotación puesto que ellos estaban arrendados y percibía ingresos por ese concepto. PERJUICIOS MATERIALES - Reconocimiento al acreditar con contratos de arrendamiento ingresos / CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO DE BIEN INMUEBLE – Se probó que se encontraban vigentes al momento de

ordenarse la ocupación temporal de las oficinas afectadas En lo relacionado con el reconocimiento de los perjuicios materiales, considera la Sala que contrario a lo afirmado por la parte demandada, ellos fueron debidamente acreditados por el demandante, en la medida en que se allegaron los contratos de arrendamiento de dichos inmuebles los cuales se encontraban vigentes cuando se ordenó su ocupación y que constituyeron la base establecer el monto de lo dejado de percibir por el propietario en el fallo venido en apelación, razón por la cual en este aspecto también será confirmado el fallo y se ordenará su actualización a la fecha

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejera ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-2005-01247-01(34751)

Actor: EDUARDO NAPOLEÓN CÁRDENAS BUSTAMANTE

Demandado: RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Ocupación de bienes inmuebles en proceso de extinción de dominio.

Responsabilidad por daño especial. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 15 de agosto de 2007, proferida por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la

demanda.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda Mediante escrito presentado el 18 de mayo de 2005, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el señor Eduardo Napoleón Cárdenas Bustamante, mediante apoderado, presentó demanda de reparación directa solicitando se hagan las siguientes declaraciones y condenas: “1. Se declaren Administrativa y Extracontractualmente responsables a la NaciónRama Judicial-Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial-Fiscalía General de la Nación, a pagar los perjuicios morales y materiales ocasionados al demandante, con la privación injusta del uso, goce y disposición de los bienes

inmuebles de su propiedad y posesión ubicados en la carrera 15 No. 123-30 oficinas 403, 407 y 409 de la ciudadela Comercial Unicentro de esta ciudad, durante el período comprendido del 4 de mayo de 1999, fecha en que se materializó la ocupación temporal de los inmuebles por parte de la Fiscalía General de la Nación - Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, hasta el día 4 de febrero de 2004, fecha de la devolución y entrega al demandante de los mismos. 1.1. PERJUICIOS MATERIALES Como consecuencia de la anterior declaración, sírvanse condenar a la NaciónRama Judicial-Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial-Fiscalía General de la Nación, a pagar los perjuicios materiales (lucro cesante y daño emergente) ocasionados al señor EDUARDO NAPOLEÓN CÁRDENAS BUSTAMANTE injustamente privado del uso, goce y disposición de los bienes

inmuebles de su propiedad, así: 1.2. LUCRO CESANTE Sírvanse Señores Magistrados, condenar a la parte demandada a pagar en favor del demandante, en su condición de afectado con la privación injusta de sus bienes inmuebles, la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL PESOS ($289.954.000) o la que resulte probada dentro del proceso, equivalente al valor de los frutos dejados de percibir durante el lapso comprendido entre el 4 de mayo de 1999 y el 4 de febrero de 2004, de acuerdo con el canon o arrendamiento mensual de los inmuebles afectados vigentes durante el período de la ocupación. 1.3. DAÑO EMERGENTE A favor del demandante, por este concepto, el valor de la indexación que se cause, aplicada sobre el valor del Lucro Cesante, conforme el porcentaje de variación que haya experimentado el IPC desde el mes de mayo de 1999 hasta que se produzca la sentencia definitiva que ponga fin a este proceso.

2. PERJUICIOS MORALES Se condene a la NaciónRama Judicial-Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial-Fiscalía General de la Nación, a pagar al demandante, a título de Perjuicios Morales, la cantidad que estimo en el equivalente de un mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, o el máximo aceptado por la jurisprudencia al momento del fallo, y que se fundamenta en las privaciones de orden material, social, laboral, familiar y por la aflicción que a él y a su familia le representó la acción injusta a que se vio

abocado, por parte de la Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos”. 1.2. Los hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda se sintetizan de la siguiente manera:

1. El demandante EDUARDO NAPOLEÓN CÁRDENAS BUSTAMANTE compró al

señor Ramiro Serna Guerrero las oficinas 403, 407 y 409 ubicadas en la carrera 15 No. 123 - 30 de Bogotá, mediante escritura pública No. 4154 otorgada el 21 de diciembre de 1998, ante la Notaría 34 de Bogotá, que luego fue debidamente registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos de esta ciudad, con las matrículas inmobiliarias números: 50N-336123, 50N-336125 y 50N-336127, respectivamente.

2. Estos inmuebles fueron adquiridos por el propietario como una inversión y su renta la destinó a su sustento y el de su familia, tal como quedó demostrado dentro de la investigación penal, radicada bajo el Número 028 E.D.

3. La Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, mediante providencia de fecha 20 de abril de 1999, inició de oficio el trámite de extinción del derecho de dominio de los bienes pertenecientes al señor Pastor Perafán Omen, esposas e hijos.

4. La Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Lavado de

Activos de la Fiscalía, ordenó la ocupación y consiguiente suspensión del poder dispositivo de las citadas oficinas 403, 407 y 409 del centro comercial Unicentro, en Bogotá, de propiedad del demandante, a pesar de que éste era ajeno a la investigación penal iniciada contra el señor Perafán Omen.

5. La Fiscalía dejó los inmuebles incautados a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes, mediante oficio No. 2718 del 4 de mayo de 1999, tal como consta en la parte considerativa de la Resolución No. 066 del 22 de enero de 2004, expedida por la Dirección Nacional de Estupefacientes.

6. La Dirección Nacional de Estupefacientes, mediante Resoluciones 463, 464 y 465 del 11 de abril de 2000, resolvió destinar dichos inmuebles en forma provisional al Ministerio de Interior.

7. El demandante, en calidad de propietario y poseedor afectado con la incautación de sus bienes, ajeno a la extinción del derecho de dominio y como tercero de buena fe, presentó la oposición pertinente prevista en el artículo 15 de la Ley 333 de 1996, para que mediante el trámite correspondiente se le devolvieran sus bienes y se estableciera la procedencia lícita de los mismos, a lo cual la entidad accedió mediante resolución del 30 de diciembre de 2002, en la que declaró la improcedencia de la extinción del Derecho de Dominio sobre los bienes del demandante Cárdenas Bustamante.

8. La anterior providencia fue conocida en consulta por la Fiscalía 19 Delegada

ante el Tribunal Superior de Bogotá, quien confirmó la improcedencia de la extinción de dominio sobre dichos bienes, mediante resolución de fecha 20 de mayo de 2003.

9. La Dirección Nacional de Estupefacientes mediante Resolución No. 066 del 22 de enero de 2004, ordenó la entrega material de los inmuebles a su propietario Cárdenas Bustamante, y la entrega física se llevó a cabo el 4 del mismo año.

10. El demandante señor Cárdenas Bustamante siempre ha actuado de buena fe en todos sus actos públicos y privados, de manera que era totalmente ajeno a la investigación adelantada por la Fiscalía General contra el señor Perafán Omen.

11. Lo anterior permite concluir que la Fiscalía incurrió en una falla en el servicio porque privó injustamente al demandante de la posesión, el goce, el uso y disposición de los inmuebles citados desde el 4 de mayo de 1999, hasta el 4 de febrero de 2004, lo cual causó graves perjuicios económicos y morales que deben ser reparados.

12. Existe una relación de causalidad entre la actuación de la administración y el daño causado al demandante. Por ello, tiene derecho a la reparación integral de los perjuicios irrogados por la falla en el servicio de la justicia. 1.3. Contestación de la demanda Por medio de escrito presentado el 22 de septiembre de 2005, la Fiscalía General de la Nación manifestó que no le constaban los hechos y por ello se atenía a lo probado del proceso y se opuso a las pretensiones porque no se estructuran los supuestos esenciales sobre la responsabilidad Estatal1.

La apoderada de la parte demandada manifestó que no existió ninguna falla en el

servicio ya que la Fiscalía obró con apego a la ley y a las funciones legales y constitucionales que cumple y tampoco procede responsabilidad, porque no existe nexo causal entre el daño y la actividad desplegada por la entidad. Propuso la excepción de falta de interés en la causa por pasiva al decretar la ocupación y la suspensión del poder dispositivo de los bienes inmuebles vinculados al trámite de extinción de dominio, aduciendo para ello que el daño 1 Fls. 29 a 36. causado durante el adelantamiento del proceso hasta definir la situación jurídica de los inmuebles, es una carga que todos los ciudadanos deben soportar porque es obligación de la Fiscalía investigar cuando existe la posibilidad de que los predios hayan sido adquiridos con dinero proveniente del narcotráfico, de modo que aplicar una responsabilidad objetiva conllevaría a limitar los instrumentos con que cuenta el ente investigador para cumplir con las funciones que le corresponden. De igual modo, planteó la excepción de inepta demanda, por considerar que no se acreditaron los elementos constitutivos de responsabilidad del Estado, es decir, la falla del servicio, lo cual incluía determinar cuál fue el deber incumplido, o cumplido inadecuadamente, el daño causado y la relación de causalidad entre éstos, los que no se avizoran en los hechos y pretensiones del libelo petitorio. 1.4. Trámite en primera instancia Mediante auto del 6 de julio de 2005, el Tribunal Administrativo concedió el término de 5 días para subsanar la demanda, lo cual fue realizado con escrito de julio 19 de 20052.

Por Proveído de 17 de agosto de 2005 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y dispuso fijar en lista y notificar a las partes3. Mediante auto del 15 de febrero de 2006, se abrió el proceso a pruebas y se decretaron las pedidas por las partes, incluyendo un dictamen pericial con el fin de establecer el monto de los perjuicios4. El dictamen pericial fue objetado por el apoderado de la Fiscalía General, por considerar que el perito se limitó a actualizar las sumas consignadas en la demanda sin tener en cuenta parámetros comerciales que establecieran el valor del metro cuadrado y o el valor comercial del inmueble para de allí derivar el lucro cesante. En consecuencia, el dictamen carecía de elementos probatorios directos para su pronunciamiento5. 2 Fls. 20 y 21 a 25. 3 Fl. 26. 4 Fls. 51 y 52 5 Fls. 81 y 82. Agotado el periodo probatorio, con auto del 18 de abril de 2007, se concedió término para alegatos de conclusión6. La Fiscalía General reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda insistiendo en que no se acreditó la falla en el servicio o el error jurisdiccional, porque la entidad estaba legitimada para ello, en virtud de lo previsto en el artículo 15 de la Ley 333 de 1996 y adicionalmente, en el trámite de la ocupación de los inmuebles se cumplieron las ritualidades y procedimientos establecidos por el ordenamiento jurídico y si se decidió ocuparlos fue porque la tradición de los mismos, registrada en el folio de matrícula inmobiliaria reflejaba inconsistencias

que podían evidenciar ilegalidad en su adquisición. De igual forma señaló que la ocupación de los bienes, como medida cautelar en el proceso de extinción de dominio, no vulnera los derechos de los propietarios, por el contrario, constituye una carga que los ciudadanos están llamados a soportar, porque se trata del control de orden público por parte del Estado, de modo que no todas las ocupaciones deben terminar con el decomiso del bien, pero si con ello se causa un daño este no es antijurídico7. De otro lado, el apoderado de la parte actora reiteró los hechos y argumentos planteados en el proceso, insistiendo en que deben ser reparados los daños causados, por cuanto se probó la ocupación injusta de los inmuebles, la cual se prolongó por cerca de 5 años, mientras se adelantaba el proceso penal. Adujo que la actuación de la Fiscalía fue arbitraria, en la medida en que el demandante tenía derecho a defenderse antes de ser despojado de sus inmuebles y no de manera posterior, durante el trámite de la oposición, sobre todo porque de acuerdo con la sentencia C-374 de 1997 de la Corte Constitucional, al declarar la exequibilidad de la suspensión del poder dispositivo de bienes, se advierte que, el bien afectado queda excluido del comercio, solo cuando se haya practicado la medida cautelar que corresponda, según el Código de Procedimiento Civil, es decir que se debió cumplir lo previsto en el artículo 515 del C.P.C. en concordancia con el artículo 681 ibídem, porque eran inmuebles sometidos a registro. En consecuencia al no cumplirse dicho trámite se incurrió en una falla del

servicio8. 6 Fl. 88. 7 Fls. 98 a 108. 8 Fls. 109 a 124. 1.5. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 15 de agosto de 2007, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda9. El análisis de responsabilidad no se hizo por falla del servicio sino por daño especial, considerando que la pérdida de los frutos producidos por los bienes ocupados durante el tiempo en que se adelantó el proceso de extinción es una carga que excede las impuestas a los ciudadanos y que éstos no tienen obligación de soportar, es decir, que pese a la legalidad de las actuaciones de la Fiscalía General, al demandante se le causó un daño, porque al ordenar una ocupación de los inmuebles de su propiedad y luego de demostrarse que éstos no tenían vínculo con la extinción de dominio que se adelantaba, la medida deviene injusta y por tanto debe repararse el daño causado.

Así dijo la providencia: “Por todas estas razones, debe concluirse que si el Estado extrae cautelarmente unos bienes del patrimonio de un particular por un proceso de extinción de dominio, y resulta posteriormente que estos bienes deben ser devueltos por no resultar procedente la declaratoria de extinción del dominio sobre los mismos, consecuencia natural e inescapable, es que los bienes deben volver plenamente al patrimonio que conservaba su juzgado dominio, con todos los frutos que naturalmente habían producido durante el periodo de tiempo en el que se mantuvo vigente la medida de cautela porque la misma fue impuesta por el Estado en

busca de realizar los fines de la institución de la extinción legal del domino, esto demuestra que por el principio constitucional de solidaridad, que acompaña en el Estado Social de Derecho al de legalidad, complementándolo, el Estado asume el riesgo de perjudicar de manera antijurídica a un particular a través de la imposición de medidas con efectos generales que pueden ser desproporcionados para algún particular generando un daño especial con ello, por lo tanto, al asumir tal riesgo debe confrontar también, las consecuencias dañosas del mismo en los términos del artículo 90 de la Constitución Política”. Para probar los perjuicios materiales se practicó un dictamen pericial que fue objetado por la entidad demandada, objeción que el a-quo no encontró fundada por las siguientes razones: en primer lugar, el valor del canon de arrendamiento se acreditó con la copia del contrato y también con la declaración rendida por uno de los testigos, por otra parte, cuando los inmuebles fueron adquiridos, en el año 1998, su valor aproximado era de $292.500.000, de modo que la cifra calculada en el dictamen pericial corresponde al 1.22% del valor de éstos, y por lo tanto 9 Fls. 126 a 154. encuadra dentro de las prácticas comerciales en materia de arrendamiento en donde los cánones oscilan entre el 1.5 y 3.5. del valor del bien en el mercado, motivo por el cual a la experticia se le otorgó pleno valor probatorio y se acogieron sus resultados, actualizándolos al momento de proferir la sentencia, para condenar por un valor de $339.307.572.24. Se reconocieron perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante

equivalente a las sumas que dejó de percibir por concepto de arriendos de las oficinas ocupadas. Para establecer su monto se tomó como base el contrato de arrendamiento celebrado en julio de 1996, cuyo canon era de $2.500.000, cifra que fue actualizada con el IPC, teniendo en cuenta que “estuvieron los bienes en poder de la administración y no fueron sometidos, como es normal en estos casos, a tarifas comerciales regulares para las características propias de los bienes”. Se reconocieron también perjuicios morales en cuantía de quince (15) SMMLV, los cuales se acreditaron con los testimonios rendidos en el proceso. 1.6. El recurso de apelación y la actuación en segunda instancia Contra la anterior decisión ambas partes interpusieron recursos de apelación10, que fueron admitidos mediante auto de primero de febrero de 200811 y sustentados por las partes, mediante escritos de 24 y 25 de enero de 2008. El apoderado de la parte actora manifestó su inconformidad con el fallo en punto a la tasación de los perjuicios morales, por considerar que el sufrimiento del demandante, además de la ocupación injusta de sus inmuebles, también incluía la afectación de su honra y su buen nombre, porque fue relacionado con actividades ilícitas, circunstancia que lo perjudicó en sus negocios y actividades comerciales12. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación manifestó en su apelación que el fallo fue equivocado porque se basó en la Ley 793 de 2002, para afirmar que los frutos de los bienes durante el tiempo que duró la ocupación deben ser entregados

a su propietario, norma que no era la aplicable al caso sino la Ley 333 de 1996, en la cual no se establece la obligación de entregar al propietario los frutos dejados de percibir durante la ocupación, es decir, que el daño causado no era antijurídico. 10 fls. 161 y 162. 11 fls. 164 y 177. 12 fls. 169 a 172. Adujo también, que al no existir falla del servicio, lo obvio era concluir que el demandante tenía el deber jurídico de soportar el proceso de extinción de dominio y el perjuicio derivado de ello. Finalmente, afirmó que la prueba documental no demostró que el demandante percibiera ingresos por el arrendamiento de dichos inmuebles y tampoco obró prueba idónea para tasar el perjuicio material, ni las que soportaban el perjuicio moral por el cual se concedieron 15 salarios mínimos13. Posteriormente, en providencia calendada el 14 de marzo de 2008 se dispuso correr el traslado para alegar de conclusión14. La parte actora descorrió el traslado para alegatos de conclusión con los mismos argumentos planteados en el recurso de apelación, insistiendo en que debe cumplirse con la reparación integral y equitativa del daño, y por ello deben reconocerse perjuicios morales en cuantía de 100 salarios mínimos, teniendo en cuenta que se afectó la honra y el buen nombre del demandante15. A su vez, la Fiscalía General de la Nación, alegó de conclusión reiterando los argumentos planteados en la apelación respecto a que la norma aplicable al caso

era la Ley 333 de 1996, según la cual, el propietario no estaba facultado para exigir la entrega de los frutos de los bienes incautados, adicionalmente no hubo falla en el servicio y tampoco se probó adecuadamente el monto de los perjuicios materiales y morales concedidos al demandante16.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Ley Estatutaria de Administración de Justicia se ocupó de regular de manera expresa la competencia para conocer y decidir las acciones de reparación directa “derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia”, y sostiene que “únicamente el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos” son competent

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