🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-01321-01(38151)-2016

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-01321-01(38151)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena SÍNTESIS DEL CASO: Ciudadano que se desempeñaba desde julio de 2001 en el cargo de notificador en el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. La Juez Segundo de Ejecución de Penas, quien era la Coordinadora del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el 10 de julio de 2003 formuló una denuncia ante la Fiscalía 195 Seccional de Bogotá por la pérdida de un expediente de inasistencia alimentaria y en virtud de ello, se adelantó una indagación preliminar dentro de la cual se ordenó la práctica de pruebas. El 20 de noviembre de 2003 la Fiscalía encargada decretó varias diligencias de allanamiento contra algunos empleados del Centro Administrativo del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá, entre los que se encontraba el señor Jorge Eduardo Monsalve Cristancho, dicha diligencia se realizó en su sitio de trabajo y en el lugar de su residencia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencia de primera instancia niega las pretensiones del actor. El Consejo de Estado desatando recurso de apelación, y en fallo de segunda instancia confirmó la decisión del ad quo. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIAPara conocer procesos por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia,

en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2009 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, comoquiera que de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda, independientemente de la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término.

Cómputo Advierte la Sala que el daño por cuya indemnización se demandó -según se indicó-, devino del error jurisdiccional en el que habría incurrido la Fiscalía 195 Seccional de Bogotá, consistente en haber ordenado la práctica de un allanamiento sin el cumplimiento de los requisitos legales. (…) para determinar el momento en el cual ha de efectuarse el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa para el caso concreto, la Sala tendrá como punto de referencia el día siguiente al de la fecha de dicha providencia calendada el 20 de noviembre de 2003 . Así las cosas, por haberse presentado la demanda el 24 de mayo de 2005, se impone concluir que la misma se interpuso dentro de los 2 años que establece el numeral 8° del artículo 136 del C.C.A.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTICULO136.8

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Regulación normativa / CLAUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Regulación normativa Dicha situación alude a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la administración de justicia, regulada hoy en día en la Ley 270 de 1996 , disposición que se encontraba vigente al momento de expedición de las providencias que en el presente asunto se acusan como contentivas de error judicial, por lo que orienta los criterios generales a tener en cuenta para resolver el caso concreto, de conformidad con los pronunciamientos jurisprudenciales que en torno a ella se han proferido .Cabe igualmente advertir que el sub judice tiene origen en una providencia proferida en 2003, esto es, con posterioridad a la vigencia de la citada Ley 270 de 1996, por lo que está sometido a la consideración expuesta por la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad condicionada de su artículo 66, (…) En este orden de ideas, es pertinente recordar el texto del artículo 65 de la Ley 270 (…) Esta norma desarrolla la cláusula general de responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables y que fueren causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, consagrada en el artículo 90 de la Constitución Nacional, concepto que desde luego comprende todas las acciones u omisiones que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia en que incurran no sólo los funcionarios sino también los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, los empleados judiciales, los agentes y los auxiliares de la justicia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTICULO 90 / LEY 270 DE 1996ARTICULO 65 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 66

ERROR JURISDICCIONAL - Noción. Definición. Concepto / ERROR JURISDICCIONAL - Regulación normativa / ERROR JURISDICCIONALProcedencia. Eventos Frente al error judicial, el artículo 66 de la citada ley vino a definirlo de la manera que, a continuación, se procede a transcribir: Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley. el artículo 67 de la misma ley dispone que para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso que: (i) el afectado hubiere interpuesto los recursos de ley, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial y (ii) que la providencia contentiva de error esté en firme.(…) la Sala ha considerado que existe error judicial cuando el juzgador, independientemente de si actúa o no con el elemento subjetivo de la culpa, profiere una providencia discordante con el conjunto de actuaciones desarrolladas dentro del proceso, la cual, una vez queda en firme, ocasiona un daño antijurídico. DAÑO ANTIJURÍDICO - Ausencia. El demandante estaba en la obligación de soportar la investigación por su condición de servidor público / ERROR JUDICIAL - No se configuró. Los presupuestos no se acreditaron Se encuentra acreditada en el expediente la existencia de la decisión judicial que se enjuicia por contener presuntamente un error judicial, providencia que

como se ha manifestado desde la demanda, ordenó, entre otras, una diligencia de allanamiento en la residencia del hoy demandante. (…) luego de analizar el material probatorio allegado al proceso, especialmente, la providencia objeto de censura, considera la Sala que los defectos fácticos en los cuales se soportó el presunto error jurisdiccional, contrario a lo afirmado por el hoy demandante, fueron aspectos analizados de forma seria y detenida conforme a los informes brindados por funcionarios del CTI, amén de que los argumentos para expedir dicha orden fueron suficientemente sustentados con una exposición clara y expresa sobre las razones que se tuvieron en cuenta para adoptar dicha decisión, dadas los graves actos de corrupción que se estaban realizando dentro de ese despacho judicial donde trabajaba el demandante, aspecto que debía ser investigado cabalmente por la autoridad correspondiente. Por lo tanto, debe reiterarse que la Fiscalía que expidió dicha orden cumplió a cabalidad con la obligación de exponer una carga argumentativa que justificara su decisión. (…) Sala advierte que no se allegó al presente proceso prueba alguna que diera cuenta de la vulneración de algún derecho fundamental en perjuicio del actor en la ejecución y/o en la realización de la mencionada diligencia de allanamiento. (…) la Sala encuentra que las diligencias que adelantaron por parte de la Fiscalía General de la Nación, en las condiciones estudiadas, constituyó una carga jurídica que el actor estaba en la legítima obligación de soportar por su condición de servidor público y por las circunstancias propias del caso, sin olvidar que se trató del racional y proporcional ejercicio de la función constitucional y legal asignada a la entidad

demandada, motivos suficientes para concluir acerca de la ausencia de daño antijurídico en el presente asunto.(…) la providencia censurada no constituye, per se, un daño antijurídico y comoquiera que, en este caso, no se acreditaron los presupuestos constituyentes del error judicial en el caso concreto, resulta forzoso para la Sala confirmar la providencia proferida por el a quo, en cuanto denegó las pretensiones de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-2005-01321-01(38151)

Actor: JORGE EDUARDO MONSALVE CRISTANCHO

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado por error jurisdiccional; ausencia de daño antijurídico en el presente asunto.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B el 30 de noviembre de 2009, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.1.- La demanda y su trámite.

En escrito presentado el 24 de mayo de 2005, por intermedio de apoderado

judicial, el señor Jorge Eduardo Monsalve Cristancho interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación, la señora Uldi Teresa Jiménez López, quien se desempeñaba como Juez Segunda de Ejecución de Penas y la señora Constanza Forero Sáenz en su calidad de Fiscal 195 Seccional, con el fin de que se les declarara patrimonial y solidariamente responsables “con ocasión de las diligencias de allanamiento que de manera irregular y con violación del derecho de defensa se le practicaron tanto al lugar de su domicilio como a su sitio de trabajo el 20 de noviembre de 20 de noviembre de 2003, por considerarlo equivocadamente autor de unos delitos penales”. Como consecuencia de la anterior declaración solicitó que se condenara a las demandadas a pagar a su favor, por concepto de indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente la suma de $10’000.000 y, por concepto de indemnización de perjuicios morales, la suma equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones se narró, en síntesis, que el demandante se desempeñaba desde julio de 2001 en el cargo de notificador en el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Agregó la demanda que la señora Juez Segundo de Ejecución de Penas, quien era la Coordinadora del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá el 10 de julio de 2003 formuló una

denuncia ante la Fiscalía 195 Seccional de Bogotá por la pérdida de un expediente de inasistencia alimentaria y que, en virtud de ello, se adelantó una indagación preliminar dentro de la cual se ordenó la práctica de algunas pruebas. Se indicó que el 20 de noviembre de 2003 la referida Fiscalía encargada decretó varias diligencias de allanamiento contra algunos empleados del Centro Administrativo del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá, entre los que se encontraba el señor Jorge Eduardo Monsalve Cristancho, dicha diligencia se realizó en su sitio de trabajo y en el lugar de su residencia. Señaló la demanda que la referida orden de allanamiento configuró un “error jurisdiccional”, pues se habría realizado sin el cumplimiento de los requisitos legales, dado que no existía indicio alguno que comprometiera la responsabilidad del ahora demandante; además, sostuvo que a la fecha de presentación de la presente acción, ni siquiera se le había llamado a versión libre o indagatoria, así como tampoco se ordenó la entrega de sus elementos incautados, todo lo cual afectó sus derechos al buen nombre y a la honra y, por ende, le produjo graves perjuicios del orden moral y material1. La anterior demanda así como su corrección fueron admitidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante proveído fechado el 17 de agosto de 2005 el cual se notificó en legal forma a las demandadas y al Ministerio Público2. 1.2.- La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones 1 Fls. 2 a 17 C. 1.

2 Fls. 28 a 40 C. 1. formuladas por el actor. Para ese efecto, se limitó a manifestar que la orden de allanamiento y ejecución de la misma se enmarcó dentro del marco legal establecido para ese efecto, motivo por el cual no se había configurado daño antijurídico en perjuicio del actor3. A su turno, la señora Uldi Teresa Jiménez López contestó la demanda oportunamente para oponerse igualmente a las pretensiones de la demanda. Sostuvo que en el presente caso su actuación como Juez Segundo Penal de Ejecución de Penas se limitó a poner en conocimiento de las autoridades competentes los graves hechos que se estaban presentando en la Secretaría Común de tales Juzgados, tal y como era su deber legal, por manera que no incurrió en irregularidad alguna que le fuera imputable4. 1.3.- Vencido el período probatorio dispuesto en providencia proferida el 19 de abril de 2006 y fracasada la etapa de conciliación, el Tribunal de primera instancia, mediante auto de 11 de noviembre de 2008, dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto5. La parte actora, luego de referirse a los hechos materia del proceso y al acervo probatorio recaudado, reiteró que se configuró un error jurisdiccional en perjuicio del hoy demandante, dado que se demostró en el proceso que el señor Monsalve Cristancho no fue responsable de ninguno de los delitos por los cuales se adelantó la investigación penal, máxime cuando ni siquiera se lo llamó a rendir indagatoria o versión libre, es decir, nunca fue vinculado al proceso, pese a lo cual se realizó

una diligencia de allanamiento en su residencia y en su trabajo, que afectó sus derechos al buen nombre y honra6. Por su parte, tanto la Fiscalía General de la Nación como la señora Uldi Teresa Jiménez López reiteraron en sus respectivos alegatos, que no se incurrió en falla 3 Fls. 48 a 54 C. 1. 4 Fls. 70 a 75 C. 1. 5 Fls. 77 y 140 C. 1. 6 Fls. 142 a 144 C. 1. alguna del servicio que comprometiera su responsabilidad, comoquiera que la orden de registro o allanamiento frente a varias personas se expidió con el cumplimiento de los requisitos legales para ese fin, sin que ese hecho pudiera considerarse como un daño antijurídico en perjuicio del ahora demandante7. En su concepto, el Ministerio Público manifestó que debía accederse a las pretensiones de la demanda, por considerar que se configuró una falla del servicio por parte de la Fiscalía General de la Nación, dado que a pesar de que el señor Monsalve Cristancho ni siquiera estaba relacionado en las indagaciones preliminares como presunto autor de los hechos ilícitos investigados, se ordenó un allanamiento en su lugar de trabajo y en su residencia8. 1.4.- La sentencia apelada. Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B profirió sentencia el 30 de septiembre de 2009, oportunidad en la que denegó las súplicas de la demanda, por considerar, básicamente, que a partir del material de convicción allegado al

proceso podía inferirse que no se configuró el supuesto error jurisdiccional contenido en la providencia del 20 de noviembre de 2003 dictada por la Fiscal 195 Seccional de Bogotá, mediante la cual se ordenó el allanamiento y registro del domicilio y lugar de trabajo del demandante, por cuanto esa orden fue expedida con el lleno de los requisitos legales -formales y materiales-; además, se dictó con el fin de obtener pruebas para determinar la responsabilidad de los presuntos infractores de la ley penal, a partir de lo cual se pudo concluir que no había mérito para llamar a rendir versión libre ni indagatoria al señor Jorge Eduardo Monsalve Cristancho9. 1.5.- El recurso de apelación. 7 Fls. 197 a 204 y 205 a 210 C. 1. 8 Fls. 211 a 219 C. 1. 9 Fls. 245 a 249 C. Ppal. Contra la anterior decisión, la parte actora interpuso oportunamente recurso de apelación, el cual fue concedido por el Tribunal a quo el 11 de noviembre de 2009 y admitido por esta corporación el 26 de febrero de 201010. Como motivos de su inconformidad para con la sentencia de primera instancia, la parte demandante insistió en que en el presente asunto se demostró que no existían los supuestos serios motivos para presumir que el hoy demandante era autor o participe de los delitos investigados, así como tampoco se demostró que en su residencia o en su lugar de trabajo le hubieran encontrado elementos de prueba relacionados con la consumación de los delitos investigados, a partir de lo cual concluyó que la orden de allanamiento en su contra constituyó un error jurisdiccional y, por ende, había lugar a que las demandadas

indemnizaran los perjuicios que le fueron causados11. 1.6.- Una vez se dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, la parte actora guardó silencio12. En sus alegatos las demandadas reiteraron que las actuaciones judiciales se ajustaron completamente al ordenamiento jurídico; por ende, no se había configurado error jurisdiccional alguno en el presente caso, por lo que solicitaron la confirmación de la sentencia de primera instancia13. El agente del Ministerio Público señaló que debía confirmarse la sentencia que denegó las pretensiones de la demanda, comoquiera que no se demostró el presunto error jurisdiccional alegado en la demanda, ni tampoco que el procedimiento de allanamiento del domicilio y sitio de trabajo del hoy demandante hubiese sido irregular14. 10 Fls. 250 y 257 C. Ppal. 11 Fls. 261 a 255 C. Ppal. 12 Fls. 263 a 299 C. Ppal. 13 Fls. 264 a 289 C. Ppal. 14 Fls. 290 a 298 C. Ppal. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el presente asunto sometido a su conocimiento.

II. CONSIDERACIONES 2.1.- Competencia de la Sala. 2.1.1. La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2009 por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, comoquiera que de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda, independientemente de la cuantía del proceso15. 2.1.2. En cuanto a la oportunidad para formular la presente acción indemnizatoria, advierte la Sala que el daño por cuya indemnización se demandó -según se indicó-, devino del error jurisdiccional en el que habría incurrido la Fiscalía 195 Seccional de Bogotá, consistente en haber ordenado la práctica de un allanamiento sin el cumplimiento de los requisitos legales. Ahora bien, para determinar el momento en el cual ha de efectuarse el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa para el caso concreto, la Sala tendrá como punto de referencia el día siguiente al de la fecha de dicha providencia calendada el 20 de noviembre de 200316. Así las cosas, por haberse presentado la demanda el 24 de mayo de 2005, se impone concluir que la misma 15 Al respecto consultar las precisiones que sobre el particular realizó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado a través de Auto del 9 de septiembre de 2008. Exp. 110010326000200800009 00. 16 En ese mismo sentido consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de septiembre de 2001, Exp. 13.392, M.P. Dr. Alier Hernández Enríquez, entre otras.

se interpuso dentro de los 2 años que establece el numeral 8° del artículo 136 del C.C.A. 2.2. Acerca del error jurisdiccional como título jurídico de imputación aplicable a daños ocasionados por la actividad jurisdiccional. En primer lugar, resulta necesario recordar que la presente acción de reparación directa se interpuso con fundamento en un presunto error judicial contenido en la decisión proferida por la Fiscalía 195 Seccional de Bogotá el 20 de noviembre de 2003, la cual ordenó la práctica de una diligencia de allanamiento en la residencia y en el lugar de trabajo del ahora demandante. Como puede apreciarse, dicha situación alude a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la administración de justicia, regulada hoy en día en la Ley 270 de 199617, disposición que se encontraba vigente al momento de expedición de las providencias que en el presente asunto se acusan como contentivas de error judicial, por lo que orienta los criterios generales a tener en cuenta para resolver el caso concreto, de conformidad con los pronunciamientos jurisprudenciales que en torno a ella se han proferido18. Cabe igualmente advertir que el sub judice tiene origen en una providencia proferida en 2003, esto es, con posterioridad a la vigencia de la citada Ley 270 de 1996, por lo que está sometido a la consideración expuesta por la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad condicionada de su artículo 66, en los términos a que se hará referencia más adelante19. En este orden de ideas, es pertinente recordar el texto del artículo 65 de la Ley

270, cuyo tenor literal es el siguiente: 17 Publicada en el Diario Oficial 42.745 de 15 de marzo de 1.996. 18 Este criterio fue expuesto por la Sala en sentencia de 11 de septiembre de 2011, Exp. 18.913. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 19 En igual sentido se pronunció la Sección en sentencia de 5 de diciembre de 2007, Exp. 15.128, C. P. Ramiro Saavedra Becerra. “ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad”. Esta norma desarrolla la cláusula general de responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables y que fueren causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, consagrada en el artículo 90 de la Constitución Nacional, concepto que desde luego comprende todas las acciones u omisiones que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia en que incurran no sólo los funcionarios sino también los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, los empleados judiciales, los agentes y los auxiliares de la justicia20. Ahora bien, frente al error judicial, el artículo 66 de la citada ley vino a definirlo de la manera que, a continuación, se procede a transcribir: “… . Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad

jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.” De otra parte, el artículo 67 de la misma ley dispone que para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso que: (i) el afectado hubiere interpuesto los recursos de ley, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial y (ii) que la providencia contentiva de error esté en firme. Con fundamento en lo anterior, la Sala ha considerado que existe error judicial cuando el juzgador, independientemente de si actúa o no con el elemento subjetivo de la culpa, profiere una providencia discordante con el conjunto de 20 Sentencia de 22 de noviembre de 2001, expediente No. 13.164. C. P. Ricardo Hoyos Duque. actuaciones desarrolladas dentro del proceso, la cual, una vez queda en firme, ocasiona un daño antijurídico. De igual forma se ha considerado que para determinar si el juzgador incurrió o no en error judicial debe analizarse la concordancia de la providencia emitida con cada una de los actos desarrollados por las partes durante el proceso, observando con detenimiento los hechos aducidos, el material probatorio aportado y la aplicación del marco normativo realizada por funcionario judicial al caso particular. Dicha posición ha sido acogida por esta Sección del Consejo de Estado, bajo el siguiente razonamiento: “La Sala precisa que el error judicial siempre está contenido en una providencia judicial, por medio de la cual se pone fin, en forma normal o anormal al proceso, por esta razón el yerro sólo se configura cuando se

han agotado los recursos previstos en la ley para impugnar la providencia judicial. Su configuración se logra mediante el análisis comparativo entre las fuentes del derecho que rigen la función de administrar justicia y la providencia judicial respecto de la cual se predica el error judicial, a cuyo efecto deberá considerarse también el conjunto de actos procesales que integran el correspondiente proceso. En efecto, no es dable tomar como hecho independiente o autónomo únicamente la providencia judicial, pues esta debe analizarse mediante el estudio de los otros actos procesales, demanda, contestación, pruebas, etc. Pues sólo de esta manera es dable deducir la inconformidad de la providencia con el deber ser definido por el ordenamiento jurídico, en su aspecto sustancial y procedimental. El error judicial no supone la prueba de elementos que cualifiquen la conducta personal del agente estatal, como tampoco calificativos absolutos de inexcusable, garrafal, evidente o injustificado. Ni el artículo 90 de la Constitución, ni las normas legales que han desarrollado la materia, cualifican de esa manera la acción u omisión del Estado determinante de responsabilidad por daños antijurídicos padecidos por causa de una providencia judicial. Cabe por tanto señalar que el error judicial consiste, en realidad, en una verdadera falla en la función de administrar justicia, en el entendido de que no cualquier discordancia entre la realidad fáctica o jurídica del proceso y la providencia judicial determinan este vicio. Si bien la jurisprudencia nacional exigía un error cualificado ello, como se indicó, respondía a la regulación normativa que traía el referido artículo 40 del CPC, pero este elemento no resulta exigible para definir la

responsabilidad del Estado, no sólo porque dicha norma fue subrogada por la ley 270 de 1996, sino porque los límites entre la responsabilidad estatal y la personal del agente están claramente establecidos y, de ellos se infiere, que sólo esta última amerita la verificación de las cualificaciones de las conductas del agente estatal. Si bien la vía de hecho comporta un error judicial, no toda decisión que entrañe un error judicial constituye una vía de hecho. De esta manera, una equivocada interpretación de una norma sustancial o una indebida valoración probatoria, que traduzca en la violación del marco normativo que rige la función de administrar justicia, podrá considerarse error judicial aunque no corresponda a una vía de hecho” (…) Para la Corte, la vía de hecho se caracteriza por constituir una desconexión manifiesta entre lo dispuesto por el ordenamiento jurídico y la actuación del funcionario judicial de que se trate. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el vicio que se alega como fundamento de la supuesta vía de hecho debe ser evidente o incuestionable, lo cual significa que la falencia, además de constituir una subversión superlativa del orden jurídico debe afectar o vulnerar un derecho fundamental, mediante una operación material o un acto que desborda el ámbito de la decisión judicial. La Sala precisa que el concepto de error judicial que traduce en uno de los supuestos que hace procedente la responsabilidad del Estado por la actuación de sus jueces, no requiere, para su configuración, del cumplimiento de los supuestos que propone la Corte Constitucional para que se dé la vía de hecho. Pero advierte también que, en un caso dado, el concepto de error judicial que ha definido el Consejo

de Estado, puede estar vinculado a alguna de las denominadas por la Corte Constitucional - causales de procedibilidad -, esto es a: un defecto sustantivo, orgánico o procedimental, un defecto fáctico, un error inducido, una decisión sin motivación, un desconocimiento del precedente o una violación directa de la Constitución. Sin que sea dable afirmar que el error judicial constitutivo de la responsabilidad que aquí se analiza, sólo se configure en presencia de las hoy llamadas por la Corte “Causales de procedibilidad” 21 (destaca la Sala). Ahora bien, frente a la responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial, se precisa, como lo ha observado la Sección en el pasado, que si bien la Corte Constitucional, en la sentencia de control previo del Proyecto de Ley estatutaria de Administración de Justicia, pareció asimilar el error judicial a la vía de hecho22, esta identificación es impropia toda vez que, en el caso de la responsabilidad 21 Sentencia de 23 de abril de 2008, expediente No. 16.2741. Consejera Ponente: Dra. Ruth Stella Correa Palacio. 22 Corte Constitucional. Sentencia C-037 de 1996. Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa. patrimonial del Estado por error judicial, no se tiene por objeto la conducta subjetiva del agente infractor, sino la contravención al ordenamiento jurídico inmersa en una providencia judicial23. Esta dif

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...