CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-01327-01(38144)-2016
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-01327-01(38144)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De patrullero de la Policía Nacional sindicado de los delitos de favorecimiento de fuga y cohecho propio / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - De detención preventiva / SENTENCIA ABSOLUTORIA - El sindicado no cometió el hecho punible / DAÑO ANTIJURIDICO - Privación injusta de la libertad del 3 de marzo de 200 hasta el 29 de agosto del mismo año Teniendo en cuenta el material probatorio obrante en la actuación, para la Sala se encuentra acreditado que la Justicia Penal Militar adelantó proceso penal contra el señor Raúl Castilla Rodríguez, por la supuesta comisión de los delitos de favorecimiento de la fuga y cohecho propio. También se tiene que el juez de primera instancia decidió absolver a todos los procesados del delito de cohecho propio por no contar con elementos de juicio para endilgar responsabilidad penal a los enjuiciados. PRELACIÓN DE FALLO - Sin sujeción al orden cronológico de turno por reiteración jurisprudencial En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho del Magistrado correspondiente. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en
relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el tema objeto de debate consiste en la privación injusta de la libertad del señor Raúl Castilla Rodríguez, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en múltiples ocasiones y ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 27 de enero de 2012, Exp. 22701, CP. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 16
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Dos años contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado / COMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Contabilizado desde la fecha de la providencia que absolvió al procesado por desconocimiento de su fecha de ejecutoria / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADPresentada dentro del término legal Tratándose de acciones de reparación directa bajo el título de imputación de
privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. En el caso bajo estudio no obra prueba de la ejecutoria de la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior Militar, por la cual se confirmó la decisión de primera instancia que absolvió al señor Castilla Rodríguez; sin embargo, tal situación no es óbice para estudiar la oportunidad en la presentación de la demanda de reparación directa. En efecto, la sentencia de segunda instancia fue proferida el 30 de mayo de 2003, de tal suerte que, sin perjuicio del término de ejecutoria de la providencia, la demanda podría ser presentada hasta el 31 de mayo de 2005, y como ello ocurrió el 27 de mayo de 2005, resulta evidente que se hizo oportunamente, esto es, sin que operara el fenómeno jurídico procesal de caducidad de la acción.
NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, consultar consultar sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp. 25000-23-26-000-1997-0461301(21801), CP. Hernán Andrade Rincón.
RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Título de imputación
aplicable por privación injusta de la libertad. Reiteración jurisprudencial / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por absolución o preclusión de la investigación a favor del investigado cuando se acredite que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, por atipicidad de la conducta o cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional De manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso a que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso deberá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad. APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO - Responsabilidad estatal aun cuando la investigación penal y el decreto de la medida de aseguramiento se hubieran proferido cumpliendo los requisitos legales / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Para su reconocimiento debe probarse que el actor no estaba en la obligación de soportar el daño antijurídico / TÍTULOS DE IMPUTACIÓN DE LA LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Aplicables a las providencias proferidas por la Justicia Penal Militar
De conformidad con la postura reiterada y unificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad para que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal in dubio pro reo. En este orden de ideas, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva. (…) mediante sentencia proferida el 17 de octubre de 2013, expediente 23.354, se precisó que, además de los supuestos del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y de la Ley 270 de 1996, también es responsable el Estado por los daños ocasionados en virtud de la privación injusta de la libertad de una persona cuando es absuelta por aplicación del principio in dubio pro reo. Conviene señalar que lo expuesto en precedencia resulta aplicable a las providencias proferidas por la Justicia Penal
Militar, habida cuenta de que las decisiones por ella adoptadas son una expresión de la función jurisdiccional consagrada en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 5 de la Ley 1285 de 2009, de tal suerte que los títulos de imputación contemplados en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia tienen aplicación, en el marco de la responsabilidad del Estado con ocasión de sentencias proferidas por jurisdicciones especiales como lo es en este caso la Penal Militar.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTICULO 414 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 12 / LEY 1285 DE 2009
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA - Carga que el actor no estaba en la obligación de soportar por no cometer los delitos endilgados / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Conlleva el resarcimiento de los perjuicio a víctima y su núcleo familiar Es dable concluir que, comoquiera que no se logró demostrar que el ahora demandante cometió los delitos por los cuales se siguió actuación penal en su contra, aquel no se encontraba en la obligación de soportar la medida de aseguramiento de detención preventiva, máxime si se tiene en cuenta que en el caso bajo estudió se configuró uno de los eventos determinantes de la privación injusta de la libertad previstos en la ley, consistente en que el sindicado no cometió los delitos por los cuales se le acusó y se le privó de la libertad, dado que
en la investigación penal no se demostró que el implicado hubiese cometido los punibles de favorecimiento de la fuga y cohecho propio. (…) la Sala concluye que el aquí demandante no estaba en la obligación de soportar la restricción de su libertad, de ahí que deba calificarse como antijurídico el daño irrogado al extremo activo, de tal suerte que corresponde a la entidad demandada el resarcimiento de los perjuicios. Sobre el particular debe decirse que en casos como este corresponde a la parte actora acreditar, para el éxito de su pretensión resarcitoria, los elementos que configuran la responsabilidad, esto es, la actuación del Estado, daño antijurídico e imputación, aspectos que se encuentran suficientemente demostrados en el expediente, en tanto que una decisión de la Justicia Penal Militar determinó que el señor Raúl Castilla Rodríguez tuviere que padecer la limitación de su libertad. Con fundamento en lo expuesto, la Sala revocará la sentencia apelada y, por tanto, procederá a declarar patrimonialmente responsable a La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor Raúl Castilla Rodríguez. PERJUICIOS MATERIALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADDaño emergente / DAÑO EMERGENTE - Reconocido a madre de la víctima por pago de honorarios a profesional del derecho que ejerció defensa técnica de su hijo / DAÑO EMERGENTE - No se probó gastos de transporte y alimentación para efectuar visitas a víctima en centro de reclusión
En la demanda se solicitó el reconocimiento de los perjuicios materiales, por concepto de daño emergente, consistentes en los gastos que la señora María Elena Rodríguez debió realizar para el pago de honorarios de la abogada que asumió la defensa de su hijo durante el curso del correspondiente proceso penal. La Sala observa que a folio 8 del cuaderno de pruebas obra una constancia suscrita por una abogada, en la cual sostuvo que recibió de la señora María Elena Rodríguez la suma de $6’000.000, por concepto de honorarios profesionales por los servicios prestados en la defensa judicial de Raúl Castilla Rodríguez dentro del proceso penal que adelantó en su contra la Justicia Penal Militar. La Sala accederá a esta pretensión, por cuanto la certificación se acompasa con otra prueba documental obrante en el expediente como son las sentencias proferidas en el proceso penal, de las cuales se desprende que la persona que afirma haber recibido el dinero por concepto de honorarios obró efectivamente como defensora de Raúl Castilla Rodríguez, circunstancia que permite tener por demostrada la erogación en que incurrió la señora María Elena Rodríguez. (…) La parte demandante solicitó el reconocimiento y pago de los gastos de transporte y alimentación en que debieron incurrir para visitar al señor Raúl Castilla durante 63 días en que estuvo recluido en Facatativá. La Sala no accederá a esta pretensión, por cuanto no se acreditó erogación alguna por los mencionados conceptos. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Por los salarios dejados de percibir como Patrullero de la Policía Nacional con
ocasión de la privación injusta de la libertad / LUCRO CESANTEReconocido por el tiempo que estuvo privado de la libertad el actor más los 8.75 meses que tarda normalmente una persona para retornar a la vida laboral Establecida la vinculación del actor con la Policía Nacional, a la fecha de ocurrencia de los hechos, es importante señalar que obra en el expediente documento expedido por el área de Pagaduría de la Policía Nacional, alusivo al pago de salarios del demandante Raúl Castilla Rodríguez, del cual se evidencia una asignación salarial de $741.066. Precisado lo anterior, procede la Sala a liquidar los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante para lo cual se parte por advertir que el período a tener en cuenta como privación de la libertad es el correspondiente al 3 de marzo de 2000 hasta el 29 de agosto del mismo año5.86 meses-. Adicionalmente, como se encuentra acreditada la dificultad del actor para conseguir empleo con posterioridad al tiempo de privación de la libertad, se incrementará un período de 8.75 meses, que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado, es lo que tarda una persona en conseguir trabajo en Colombia. PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADReconocidos a víctima directa, su hija, su madre, su compañera permanente y tía La Sala reconocerá una indemnización equivalente a 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes para el señor Raúl Castilla Rodríguez, su madre, su compañera permanente y para su hija Paula Andrea Castilla Paipilla, y 17.5
salarios mínimos mensuales legales vigentes para su tía, suma que corresponde al derrotero fijado por esta Corporación cuando la privación de la libertad tuvo una duración superior a tres meses e inferior a seis, tal y como le ocurrió al ahora demandante.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-2005-01327-01(38144)
Actor: RAÚL CASTILLA RODRÍGUEZ Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 19 de junio de 2008, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda En escrito presentado el 27 de mayo de 2005, los señores Raúl Castilla Rodríguez, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijas Paula Andrea Castilla Paipilla y Daniela Castilla Macías; Francy Liliana Macías Corredor, María Elena Rodríguez y María del Carmen Rodríguez, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra La
Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se declare su responsabilidad patrimonial por los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados como consecuencia de la privación de la libertad que soportó el primero de los mencionados actores dentro de un proceso penal adelantado en su contra por la Justicia Penal Militar. Como consecuencia, solicitaron que se condenara a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los perjuicios materiales e inmateriales, en los siguientes montos: Perjuicios morales Para Raúl Castilla Rodríguez, el equivalente a 1000 salarios mínimos mensuales legales vigentes y para los demás demandantes la suma de 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Perjuicios materiales La suma de $67’184.544, correspondiente a gastos de honorarios de abogado, transportes y ,lucro cesante consolidado y futuro. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones se narró en la demanda que el señor Raúl Castilla Rodríguez estuvo vinculado a la Policía Nacional y prestaba sus servicios en la Penitenciaría La Picota hasta el 1 de marzo de 2000, fecha en la cual fue retirado de la institución. Refiere la demanda que el 1 de marzo de 2000, mientras el actor cumplía su turno de trabajo en la Cárcel La Picota, el señor James Spencer, quien se encontraba detenido a la espera de su extradición, se fugó del establecimiento carcelario, situación que produjo su retiro del servicio y dio lugar a la apertura de investigación penal. Con ocasión del proceso penal iniciado por la fuga de James Spencer, el actor
estuvo recluido desde el 1 de marzo de 2000 hasta el 30 de agosto del mismo año, fecha en la cual fue puesto en libertad por vencimiento de términos. Al momento de calificar el asunto, la autoridad judicial ordenó nuevamente la detención del actor, sin embargo, este resolvió huir y, como consecuencia de ello, fue procesado como persona ausente. El 16 de septiembre de 2002, el Juzgado de primera instancia profirió sentencia, mediante la cual determinó que al señor Castilla Rodríguez no le asistía responsabilidad penal por los delitos de favorecimiento de la fuga y cohecho propio, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior Militar, mediante providencia del 30 de mayo de 2003.
2. Trámite en primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, mediante auto del 7 de julio de 2005, providencia que fue notificada en debida forma a la parte demandada1 y al Ministerio Público2.
La Nación – Ministerio de Defensa contestó la demanda sin hacer un pronunciamiento puntual frente a los hechos, limitándose a afirmar que no le constaban. En cuanto al fondo de la controversia sostuvo que a la entidad no le asistía legitimación en la causa por pasiva, entre otras razones, porque no se acreditó la calidad de agente de policía del actor. Finalmente, indicó que corresponde al demandante probar los supuestos de hecho en que fundamenta la acción. Agotado el trámite procesal correspondiente y una vez cerrada la etapa probatoria, la parte demandante presentó alegatos de conclusión dentro de la oportunidad legal, reiterando los argumentos expuestos en el libelo inicial; en tanto que la
entidad demandada y el representante del Ministerio Público guardaron silencio.
3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 19 de junio de 2008, negó las pretensiones de la demanda.
Previo a exponer las consideraciones de fondo para negar las pretensiones, el Tribunal de instancia precisó que la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar 1 Folios 18 y 19 del cuaderno No. 1. 2 Folio 16 del cuaderno No. 1. hace parte de la estructura orgánica del Ministerio de Defensa, razón por la cual, le asiste legitimación en la causa por pasiva a esta cartera ministerial, argumento con el cual desestimó la excepción propuesta por el extremo demandado en tal sentido. En cuanto al aspecto sustancial del asunto, el Tribunal a quo realizó un análisis general en punto de la responsabilidad del Estado con ocasión de la actividad judicial, particularmente en lo que atañe al título de imputación de privación injusta de la libertad, para arribar a la conclusión de que las pruebas obrantes en el proceso permitían establecer, al menos indiciariamente, que la detención no fue injusta, en la medida en que existían motivos fundados para imponer la medida de aseguramiento. El argumento central de la providencia recurrida fue la ausencia de prueba del daño por cuanto, en criterio del a quo, el actor no probó el cumplimiento efectivo de la medida de aseguramiento, en primer lugar, porque no acreditó haber estado privado de la libertad por el término de seis meses3 y además porque fue juzgado
como persona ausente durante el proceso penal seguido en su contra, situación que permitió inferir que no se encontraba cumpliendo la orden impuesta por la autoridad judicial.
4. El recurso de apelación Inconforme con la mencionada sentencia, la parte actora interpuso recurso de apelación e insistió en que debía declararse la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad de la que fue víctima el señor Raúl Castilla Rodríguez.
Como sustento de su oposición, luego de hacer referencia a la jurisprudencia de esta Corporación acerca de la responsabilidad del Estado como consecuencia de la privación de la libertad, sostuvo que el Tribunal de primera instancia efectuó un análisis del proceso penal sin tener competencia para ello y, a partir de esta actuación irregular, determinó que la detención del procesado fue justa, a pesar de que el material probatorio aportado dio cuenta de la absolución del ahora demandante. 3 Con ocasión de la medida de aseguramiento impuesta el 1 de marzo de 2000. Adujo, contrario a lo expuesto por el Tribunal, que se demostró que el demandante estuvo privado físicamente de la libertad por seis meses y también lo estuvo jurídicamente por el tiempo de duración de la actuación penal, lo anterior con base en las providencias de primera y de segunda instancias, proferidas por la Justicia Penal Militar, las cuales prueban la detención de que fue víctima el actor y que permiten establecer la responsabilidad del ente demandado.
5. Alegatos en segunda instancia Agotado el trámite legal, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto, oportunidad en la cual
intervino únicamente la parte actora y reiteró los argumentos de la demanda con el fin de solicitar que se acceda a las pretensiones, para lo cual adujo que en el caso bajo estudio se presentó la privación injusta de la libertad del demandante, situación que generó perjuicios de orden material y moral a él y a su grupo familiar, cuyo resarcimiento resulta procedente a través de la presente acción. Para lo anterior, efectuó un recuento de la actuación procesal y de las pruebas aportadas y recaudadas, las cuales, en su criterio, demuestran que el demandante no tenía el deber jurídico de soportar la privación de su libertad por cuenta de la autoridad judicial, que en definitiva profirió decisión absolutoria, por no encontrarlo responsable de los delitos imputados.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) cuestión preliminar – otorgamiento de poder por parte de algunas demandantes; 2) prelación del fallo en casos de privación injusta de la libertad; 3) la competencia de la Sala; 4) el ejercicio oportuno de la acción; 5) los parámetros jurisprudenciales acerca de la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad y su aplicación a los casos de justicia penal militar; 6) las pruebas aportadas al proceso; 7) el caso concreto; 8) el estudio de las pretensiones indemnizatorias y 9) la procedencia o no de la condena en costas.
1. Otorgamiento de poder por parte de algunas demandantes La Sala encuentra que la demanda fue presentada, entre otros, por el señor Raúl
Castilla Rodríguez, quien dijo actuar en nombre propio y en representación de sus hijas menores4, sin embargo, el poder por él conferido5 no refería esa circunstancia y únicamente daba cuenta del otorgamiento por parte del actor, situación que llevó a concluir que las menores no estuvieron representadas en el presente asunto. Una vez advertida por la Sala esta irregularidad, el 14 de septiembre del año en curso, se profirió auto a través del cual se ordenó a la parte actora aportar los poderes conferidos para la representación de Paula Andrea Castilla Paipilla y Daniela Castilla Macías, a lo cual procedió mediante memorial presentado ante la Secretaría de esta Sección, el 29 de septiembre siguiente6. Verificada la documentación aportada, se advierte que obran sendos poderes conferidos por la señora Paula Andrea Castilla Paipilla y por el señor Raúl Castilla Rodríguez, en representación de su hija menor de edad Daniela Castilla Macías, con lo cual se dio cumplimiento al requerimiento efectuado por la Sala. En este orden de ideas, la irregularidad relacionada con la representación de las mencionadas demandantes se encuentra saneada.
2. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho del Magistrado correspondiente.
No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera
anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el tema objeto de debate consiste en la privación injusta de la libertad del señor Raúl Castilla Rodríguez, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en múltiples ocasiones y ha fijado una jurisprudencia consolidada y 4 Paula Andrea Castilla Paipilla y Daniela Castilla Macías. 5 Folio 1 del cuaderno principal. 6 Folios 144 a 150 del cuaderno del Consejo de Estado. reiterada, motivo por el que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada7.
3. La competencia de la Sala La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 19 de junio de 2008 por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, comoquiera que de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren con fundamento en los títulos de imputación de error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso8.
4. El ejercicio oportuno de la acción
Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa puede instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa bajo el título de imputación de privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en 7 En este sentido, para mencionar algunos, la Sala ha proferido los siguientes fallos: de 27 de abril de 2011, expediente 21140, MP: Dr. Hernán Andrade Rincón; Sentencia del 27 de enero de 2012, expediente 22701, MP: Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera; Sentencia del 21 de marzo de 2012, expediente 23507; Sentencia del 23 de febrero de 2012, expediente 18418; Sentencia del 11 de julio de 2012, expediente 24008, entre muchas otras decisiones. 8 Sobre este tema consultar auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-0000900, actor: Luz Elena Muñoz y otros.
libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad9. En el caso bajo estudio no obra prueba de la ejecutoria de la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior Militar, por la cual se confirmó la decisión de primera instancia que absolvió al señor Castilla Rodríguez; sin embargo, tal situación no es óbice para estudiar la oportunidad en la presentación de la demanda de reparación directa. En efecto, la sentencia de segunda instancia fue proferida el 30 de mayo de 200310, de tal suerte que, sin perjuicio del término de ejecutoria de la providencia, la demanda podría ser presentada hasta el 31 de mayo de 2005, y como ello ocurrió el 27 de mayo de 2005, resulta evidente que se hizo oportunamente, esto es, sin que operara el fenómeno jurídico procesal de caducidad de la acción.
5. Responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, en vigencia de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y su aplicación a casos de la justicia penal militar. Reiteración de Jurisprudencia En lo atinente a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –Código de Procedimiento Penaly de la Ley 270 de 1996.
En este sentido, de manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la
aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su d
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