CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-01327-01(38144)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-01327-01(38144)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Aclaración sentencia segunda instancia / ACLARACIÓN SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA – Regulación legal De conformidad con lo dispuesto en el artículo 309 del C.P.C, la sentencia puede aclararse, mediante auto complementario, cuando se presenten conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. La mencionada disposición normativa prevé que la aclaración puede hacerse, de oficio o a petición de parte, dentro del término de ejecutoria de la providencia. En el caso bajo estudio, la Sala advierte que la sentencia, cuya aclaración se solicitó, fue notificada por edicto que se desfijó el 28 de noviembre de 2016, de tal suerte que, en los términos del artículo 331 del C.P.C., la mencionada providencia quedó ejecutoriada el 1 de diciembre del mismo año. RECHAZO ACLARACIÓN SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA – Por presentación fuera del termino de ejecutoria de la sentencia Teniendo en cuenta que las solicitudes de aclaración formuladas por la Policía Nacional y por la parte actora fueron presentadas el 6 y el 13 de diciembre de 2016, respectivamente, encuentra la Sala que ello se hizo por fuera del término de ejecutoria de la sentencia, razón por la cual se impone su rechazo. CORRECCIÓN SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA – Procedencia / CORRECCIÓN SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA – Por omisión y error de palabras De conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, la corrección de las sentencias procede cuando se haya incurrido en un error
puramente aritmético o en casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. (…) la corrección de las sentencias procede –de oficio o a petición de parte– cuando en la providencia se incurre en errores aritméticos, así como también en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de las mismas, siempre y cuando se encuentren en la parte resolutiva o influyan en ella, sin que en virtud de la facultad de corregir el Juez pueda modificar el fallo en razón de la salvaguarda del principio de la inmutabilidad de las sentencias.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 310
ERROR DE PALABRAS SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA – Al anotar como responsable a entidad diferente como condenada / ERROR DE PALABRAS EN SETENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA – Al mencionar a la Policía Nacional como condenada La Sala observa que efectivamente se incurrió en un error susceptible de ser corregido con fundamento en el artículo 310 del C.P.C., toda vez que en los ordinales primero y segundo de la parte resolutiva de la providencia del 8 de noviembre de 2016, se declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y se condenó al pago de los perjuicios morales irrogados a los demandantes como consecuencia de la privación injusta de la libertad que afrontó el señor Raúl Castilla Rodríguez. Ciertamente, la demanda fue dirigida contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, sin embargo, el análisis de fondo de la controversia planteada concluyó con la
responsabilidad patrimonial emanada de las decisiones judiciales que privaron de la libertad al actor, circunstancia que enmarcó el estudio bajo el título de imputación de privación injusta de la libertad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 310
CORRECCIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA – Se aclara que el daño se derivó de la función jurisdiccional de la Justicia Penal Militar no de la Policía Nacional Se desprende que el daño antijurídico irrogado a la parte demandante devino del ejercicio de la función jurisdiccional a cargo de la Justicia Penal Militar, aspecto que resulta relevante para identificar la entidad que está llamada a reparar los perjuicios causados, que ya fueron reconocidos judicialmente. En esta línea, resulta pertinente señalar que el Decreto 1512 de 2000, dispuso que la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar hace parte de la estructura del Ministerio de Defensa y la dotó de autonomía Administrativa y Financiera, entre otros atributos.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1512 DE 2000
ESTRUCTURA DEL MINISTERIO DE DEFENSA – Lo es la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar / DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR – Hace parte del Ministerio de Defensa Nacional / CORRECCIÓN SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA POR OMISIÓN Y CAMBIO DE PALABRAS – Se corrige en el sentido de declarar responsabilidad del Ministerio de Defensa / MONTOS DE LA CONDENA – No se modifican Como la condena impuesta por esta Subsección tiene como sustento el ejercicio
de una función jurisdiccional y los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de aquella potestad, corresponderá a la mencionada cartera ministerial asumir su pago y no a la Policía Nacional, que si bien no goza de personería jurídica y también forma parte del sector defensa, no incurrió en acción u omisión relacionada con el daño antijurídico, pues, se reitera, la controversia se enmarcó en el título de imputación de privación injusta de la libertad y como aquella institución no adoptó decisión alguna en relación con la medida restrictiva impuesta al señor Raúl Castilla Rodríguez, es dable concluir que no está llamada a responder patrimonialmente. En virtud de lo anterior, la Sala dispondrá la corrección por omisión y cambio de palabras de los ordinales primero y segundo de la sentencia de segunda instancia, en el sentido de declarar la responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa y proferir las condenas correspondientes, con la salvedad de que los montos reconocidos no presentarán modificación alguna.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2005-01327-01(38144)A
Actor: RAÚL CASTILLA RODRÍGUEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL
Referencia: ACLARACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA
Procede la Sala a pronunciarse frente a las solicitudes de aclaración de la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2016, formuladas por la Policía Nacional y por la parte actora.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Mediante fallo del 8 de noviembre de 2016, esta Subsección de la Sección Tercera del Consejo de Estado decidió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 19 de junio de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el sentido de revocar aquella providencia y, como consecuencia de ello, se accedió parcialmente a las pretensiones1 y se dispuso: “PRIMERO: DECLARAR que La Nación – Ministerio de Defensa –Policía Nacional es patrimonialmente responsable de los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de la privación injusta de la libertad que soportó el señor Raúl Castilla Rodríguez, dentro del proceso adelantado en su contra por la Justicia Penal Militar. “SEGUNDO: CONDENAR a La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a pagar por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero expresadas en salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia: “- Para el señor Raúl Castilla Rodríguez: 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes. “- Para la señora María Elena Rodríguez: 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes. “- Para la señora Francy Liliana Macías Corredor: 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
“- Para Paula Andrea Castilla Paipilla: 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes. 1 Folios 152 a 163 del cuaderno del Consejo de Estado. “- Para la señora María del Carmen Rodríguez: 17.5 salarios mínimos mensuales legales vigentes. “TERCERO: CONDENAR a La Nación – Ministerio de Defensa, a pagar indemnización por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente a favor de la señora María Elena Rodríguez, la suma de diez millones seiscientos catorce mil quinientos ochenta y cuatro pesos ($10’614.584). “CUARTO: CONDENAR a La Nación – Ministerio de Defensa a pagar a favor del señor Raúl Castilla Rodríguez la suma de treinta millones novecientos siete mil novecientos veintisiete pesos ($30’907.927), por concepto de daño material en la modalidad de lucro cesante. “QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda (…)”.
2. La mencionada decisión se notificó por edicto fijado el 24 de noviembre de 2016 y desfijado el 28 de los mismos mes y año.
3. La Policía Nacional y la parte demandante presentaron sendos escritos, mediante los cuales solicitaron la aclaración de la sentencia de segunda instancia; lo anterior, a través de memoriales del 6 y 13 de diciembre de 2016, respectivamente2.
II. C O N S I D E R A C I O N E S:
1. Rechazo de las solicitudes de aclaración de la sentencia por haberse presentado por fuera de la oportunidad legal De conformidad con lo dispuesto en el artículo 309 del C.P.C3, la sentencia puede
aclararse, mediante auto complementario, cuando se presenten conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. La mencionada disposición normativa prevé que la aclaración puede hacerse, de oficio o a petición de parte, dentro del término de ejecutoria de la providencia. En el caso bajo estudio, la Sala advierte que la sentencia, cuya aclaración se solicitó, fue notificada por edicto que se desfijó el 28 de noviembre de 2016, de tal suerte que, en los términos del artículo 331 del C.P.C.4, la mencionada providencia quedó ejecutoriada el 1 de diciembre del mismo año. 2 Folios 170 a 181 del cuaderno del Consejo de Estado. 3 Norma aplicable al asunto, en atención al que proceso se adelantó en vigencia del C.C.A. 4 Disposición modificada por el artículo 6922, a cuyo tenor: “Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva”. Teniendo en cuenta que las solicitudes de aclaración formuladas por la Policía Nacional y por la parte actora fueron presentadas el 6 y el 13 de diciembre de 2016, respectivamente, encuentra la Sala que ello se hizo por fuera del término de
ejecutoria de la sentencia, razón por la cual se impone su rechazo. Sin perjuicio de lo anterior, encuentra la Sala que resulta necesario corregir los ordinales primero y segundo de la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2016, por las razones que se pasan a exponer. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, la corrección de las sentencias procede cuando se haya incurrido en un error puramente aritmético o en casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Al respecto, esta Corporación ha señalado que “el artículo 310 ibídem consagra la posibilidad de corregir los errores puramente aritméticos en que se haya incurrido en cualquier providencia, por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Y dispone que tal corrección también procede en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”5. De acuerdo con lo anterior, la corrección de las sentencias procede –de oficio o a petición de parte– cuando en la providencia se incurre en errores aritméticos, así como también en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de las mismas, siempre y cuando se encuentren en la parte resolutiva o influyan en ella, sin que en virtud de la facultad de corregir el Juez pueda modificar el fallo en razón de la salvaguarda del principio de la inmutabilidad de las sentencias.
2. Caso Concreto La Sala observa que efectivamente se incurrió en un error susceptible de ser corregido con fundamento en el artículo 310 del C.P.C., toda vez que en los ordinales primero y segundo de la parte resolutiva de la providencia del 8 de noviembre de 2016, se declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y se condenó al pago de los perjuicios morales irrogados a los demandantes como consecuencia de la privación injusta de la libertad que afrontó el señor Raúl Castilla Rodríguez.
Ciertamente, la demanda fue dirigida contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, sin embargo, el análisis de fondo de la controversia planteada concluyó con la responsabilidad patrimonial emanada de las decisiones judiciales que privaron de la libertad al actor, circunstancia que enmarcó el estudio bajo el título de imputación de privación injusta de la libertad. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto del 4 de junio de 2009, número interno de radicación 31968, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. De lo anterior se desprende que el daño antijurídico irrogado a la parte demandante devino del ejercicio de la función jurisdiccional a cargo de la Justicia Penal Militar, aspecto que resulta relevante para identificar la entidad que está llamada a reparar los perjuicios causados, que ya fueron reconocidos judicialmente. En esta línea, resulta pertinente señalar que el Decreto 1512 de 20006, dispuso que la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar hace parte de la estructura
del Ministerio de Defensa y la dotó de autonomía Administrativa y Financiera, entre otros atributos. Luego, como la condena impuesta por esta Subsección tiene como sustento el ejercicio de una función jurisdiccional y los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de aquella potestad, corresponderá a la mencionada cartera ministerial asumir su pago y no a la Policía Nacional, que si bien no goza de personería jurídica y también forma parte del sector defensa, no incurrió en acción u omisión relacionada con el daño antijurídico, pues, se reitera, la controversia se enmarcó en el título de imputación de privación injusta de la libertad y como aquella institución no adoptó decisión alguna en relación con la medida restrictiva impuesta al señor Raúl Castilla Rodríguez, es dable concluir que no está llamada a responder patrimonialmente. En virtud de lo anterior, la Sala dispondrá la corrección por omisión y cambio de palabras de los ordinales primero y segundo de la sentencia de segunda instancia, en el sentido de declarar la responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa y proferir las condenas correspondientes, con la salvedad de que los montos reconocidos no presentarán modificación alguna. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, R E S U E L V E: PRIMERO: RECHAZAR, por extemporáneas, las solicitudes de aclaración de la sentencia, proferida el 8 de noviembre de 2016, presentadas por la Policía Nacional y por la parte demandante.
SEGUNDO: CORREGIR los ordinales primero y segundo de la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2016, los cuales quedarán de la siguiente forma: “PRIMERO: DECLARAR que La Nación – Ministerio de Defensa es patrimonialmente responsable de los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de la privación injusta de la libertad que soportó el señor Raúl Castilla Rodríguez, dentro del proceso adelantado en su contra por la Justicia 6 Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Defensa Nacional y se dictan otras disposiciones.
Penal Militar. “SEGUNDO: CONDENAR a La Nación – Ministerio de Defensa a pagar por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero expresadas en salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia: - Para el señor Raúl Castilla Rodríguez: 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes. - Para la señora María Elena Rodríguez: 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes. - Para la señora Francy Liliana Macías Corredor: 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes. - Para Paula Andrea Castilla Paipilla: 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes. - Para la señora María del Carmen Rodríguez: 17.5 salarios mínimos mensuales legales vigentes. En todo lo demás la mencionada sentencia no sufre modificación alguna. TERCERO. NOTIFICAR el presente proveído según lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: RECONOCER personería al abogado José Alfredo Rodríguez Durán como apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional, en los
términos y para los efectos del poder conferido, que obra a folio 173 del cuaderno del Consejo de Estado.