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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-01372-01(43322)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-01372-01(43322)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Privación injusta de la libertad, sindicado de peculado por apropiación / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por falta de notificación de proceso penal / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por violación al debido proceso / DAÑO ANTIJURÍDICO - Por privación injusta de la libertad [L]a privación de la libertad comporta un daño antijurídico también en los casos en que el aparto jurisdiccional, en desarrollo de una investigación penal, desborda los términos para adelantar las diferentes etapas del proceso sin proferir una decisión de fondo de cara a absolver o condenar penalmente al procesado y como consecuencia pierde su función punitiva, por prescripción de la acción penal. Allí es dable declarar la responsabilidad del Estado pues no se desvirtuó la presunción de inocencia del procesado, lo que indefectiblemente conlleva la antijuridicidad de la medida impuesta.(…) resulta desproporcionado exigirle a un ciudadano que sin ningún tipo de compensación, soporte tal limitación a su derecho fundamental de libertad, pues de ninguna manera ésta constituye una carga pública que deba soportar y, por ende, cuando el Estado no demuestre que el procesado cometió la conducta que sirvió de base para imponer la medida de aseguramiento, habrá lugar a declarar su responsabilidad patrimonial.(…) NOTA DE RELATORIA: Sobre prescripción de la acción penal, consultar sentencia de 31 de agosto de 2015, Exp. 37530, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo.

FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Por vincular a

proceso penal sin ser debidamente notificado / HECHO DE LA VICTIMA - Por mal manejo de vales de combustibles del Senado de la República / CULPA DE LA VICTIMA - Por proceso disciplinario / ACCIÓN DE TUTELA - Por derecho al debido proceso Para el caso concreto se tiene que tanto la Fiscalía General de la Nación como la Rama Judicial incurrieron en un yerro, como lo advirtió la Corte Suprema de Justicia, por haberle notificado indebidamente al señor Raúl Enrique Montes Riveros que se había iniciado en su contra un proceso penal y que había empezado a correr el término para que se celebrara, en la etapa de juicio, la audiencia preparatoria.(…) Esa circunstancia propició que se declarara la nulidad de la actuación penal realizada, que ya había culminado en sentencia condenatoria, hasta el momento mismo en el que se vinculó al señor Montes Riveros como persona ausente (…) toda vez que el sindicado presuntamente incurrió en el punible hasta finales del año de 1991 y comoquiera que en el caso concreto no operó ninguna de las causales de interrupción contenidas en el Código de Procedimiento Penal, se consideró que el término que tenía el Estado para ejercer la acción penal vencía a finales del año 2000.(…) está acreditado que el señor Montes Riveros, a quien le correspondía velar por la distribución del combustible para el funcionamiento de los vehículos oficiales del Senado de la República, incumplió con su deber de manejar los recursos públicos que estaban bajo su cuidado con la diligencia debida.(…) se encuentra que el ahora demandante era el único profesional que tenía acceso a la entrega de los vales de

gasolina, habiéndose encontrado que había un faltante de cerca de seis millones de pesos en la cuenta destinada para tal fin, que no estaba debidamente soportado con prueba documental, y que se habían concedido vales de gasolina para un vehículo identificado con las placas OA6041, que no la necesitaba, comoquiera que se encontraba en reparación.(…) Considera la Sala que esos hechos constituyen una conducta, por lo menos, gravemente culposa, pues se trata de una falta a su deber de cuidado, de tal magnitud, que difícilmente pudiera ser observada en otro funcionario público que tuviera funciones de ordenador de gasto.(…) De otro lado, es claro que aquella sí fue una causa determinante y exclusiva para la privación de la libertad del señor Montes Riveros, comoquiera que fueron precisamente esas irregularidades encontradas por la Procuraduría General de la Nación las que motivaron a la Fiscalía a iniciar la investigación penal y a imponer la medida de aseguramiento, al tiempo que fungieron como indicios graves en su contra que sirvieron de sustento para proferir la resolución que decidió su situación jurídica.(…) VIOLACION DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Por indebida notificación Acción de tutela, que fue fallada a su favor por la Corte Suprema de Justicia, autoridad que consideró que había sido gravemente vulnerado su derecho al debido proceso, por la indebida notificación de las providencias dictadas dentro del proceso penal (…) para la Sala no hay duda de que las entidades demandadas incurrieron en una falla de servicio.(…) Considera la Sala que dichas fallas en la prestación del servicio le causaron al sindicado un perjuicio distinto del

sufrimiento padecido por cuenta de la privación injusta de la libertad, en la medida en que, por lo menos hasta el momento en el que la Corte Suprema de Justicia falló la acción de tutela adelantada, se vio sujeto a la impotencia que le producía el haber sido condenado mediante providencia que ya se encontraba en firme, sin haber tenido en ningún momento la oportunidad de contar con una defensa técnica. NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto de la consejera Stella Conto Díaz del Castillo. A la fecha, en esta Relatoría no se cuenta con el medio magnético ni físico

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-2005-01372-01(43322)

Actor: RAÚL ENRIQUE MONTES RIVEROS

Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 2 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. La providencia será revocada.

SÍNTESIS DEL CASO Por cuenta del presunto delito de peculado cometido cuando se desempeñaba

como jefe de la División de Servicios del Senado de República, la Fiscalía General de la Nación inició un proceso penal en contra del señor Raúl Enrique Montes Riveros, quien fue vinculado como persona ausente. Una vez calificado el mérito del sumario, el 30 de marzo del 2000 el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá procedió a dictar sentencia de mérito, mediante la cual se lo declaró penalmente responsable y lo condenó a pagar la pena principal de cuarenta y ocho meses de prisión. Con ocasión de la referida providencia, el señor Montes fue capturado el 4 de noviembre de 2002, habiendo interpuesto una acción de tutela que fue decidida por la Sala Penal de la Corte Suprema el 18 de marzo de 2003, autoridad que tuteló su derecho al debido proceso, por considerar que había sido indebidamente notificado del proceso penal y, en consecuencia, dejó sin efectos la sentencia dictada. El Juzgado de conocimiento, a su vez, declaró la nulidad de todo lo actuado y remitió el proceso a la Fiscalía, quien declaró la preclusión de la investigación por haberse configurado la prescripción de la acción penal.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. El 2 de junio de 2005, el señor Raúl Enrique Montes Riveros, a través de apoderado, presentó ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial y la Nación-Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (f. 2-11, c. 1):

PRIMERA – Que la Nación, la Dirección de Administración de Justicia y la Fiscalía General de la Nación son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales, causados al señor RAÚL ENRIQUE MONTES RIVERO, por daños materiales y morales causados a su persona, por la pérdida de su libertad que se hizo efectiva bajo una sentencia condenatoria y un proceso nulo. SEGUNDA – Condenar en consecuencia a la Nación Colombiana, la Dirección de Administración de Justicia y la Fiscalía General de la Nación, a pagar al actor, o quien represente sus derechos como reparación o indemnización del daño ocasionado, los perjuicios de orden material y moral objetivos y subjetivos, actuales y futuros, los cuales se estiman en la suma de ($107.100.000.00) o conforme lo que resulte probado en el presente proceso. TERCERA – La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el Art. 178 del C.C.A. y se reconocerán los intereses legales desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso así como también debe aplicarse la corrección monetaria conforme a los índices de precios del consumidor certificado por el DANE. (…).

2. En el aparte de estimación razonada de la cuantía clarificó las pretensiones

invocadas, de la siguiente manera:

1. POR PERJUICIOS MATERIALES

1.1. Daño Emergente PERJUICIOS MORALES (sic) DE RAÚL ENRIQUE MONTES RIVERO, durante los seis meses y ocho días [que] no se le permitió el asesoramiento de

empresas. Ya que desempeñaba su labor de forma independiente, así como tampoco se le permitió contratar con [el] Estado, ya que prestaba servicios de forma contractual con el mismo, así mismo debió cancelar servicios de tratamiento psicológico, como también la contratación de servicios profesionales de carácter jurídico para que se le restablecieran sus derechos vulnerados, perjuicios materiales que se estiman: Por los dineros dejados de percibir por sus contrato[s] de asesorías a los municipios de Sucre $ 50.000.000.00 Contratación de servicios profesionales de abogado $15.000.000.00 Por el tratamiento psicológico 30 terapias individuales de pareja y familiar $ 120.000 C/U $3.600.000.00

TOTAL DE PERJUICIOS MATERIALES $ 68.600.000.00

Es decir, por el hecho de la administración de justicia se le impidió proseguir y seguir con sus aspiraciones como ser social y positivas esperanzas de servir a la comunidad, por la afectación psicológica de no poder tener relaciones sexuales durante el tiempo de la privación de su libertad y posterior a esta, ni a cumplir su papel o rol de padre frente a sus hijos. Es daño cierto y se estima en

CIEN SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES POR SU AFFECIÓN (sic) MORAL

$ 38.500.000.00

3. En respaldo de sus pretensiones, la parte actora expuso que en los años de 1990 y 1991 la Procuraduría General de la Nación compulsó copias a la Fiscalía para que investigara al señor Montes Rivera, puesto que faltaban dineros por concepto de gasolina, cuando se desempeñaba como jefe de la división de

servicios generales del Senado de la República.

4. Por ese motivo, la Fiscalía 239 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá el 7 de julio de 1994 decidió iniciar una investigación penal.

Con todo, al momento de citarlo a rendir indagatoria le envió diversos comunicados a direcciones diferentes a las suministradas por la División de Recursos Humanos del Senado. Por ese motivo, finalmente fue vinculado al proceso como persona ausente.

5. El 1 de abril de 1997, la Fiscalía resolvió su situación jurídica y le impuso medida de aseguramiento y el 11 de mayo de 1999 emitió en su contra resolución de acusación, por el delito de “concusión”. El 20 de marzo de 2000 se emitió en su contra sentencia condenatoria por el delito de peculado por apropiación, la cual no fue apelada.

6. El 4 de noviembre de 2002, el señor Montes Riveros fue capturado, enterándose en ese momento que había sido condenado a una pena de 48 meses de prisión. Teniendo en cuenta de que nunca se le notificaron las actuaciones procesales suscitadas, a pesar de que era fácil ubicarle, pues “(…) se encontraba inscrito en Cámara y Comercio de Bogotá, tenía un abonado telefónico, había hecho transacciones comerciales tanto de vehículos como de inmuebles, se encontraba afiliado a una E.P.S., había ejercido derecho al voto, se había inscrito como edil para la zona 8º de Bogotá (…)”, interpuso acción de tutela que fue fallada favorablemente por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,

quien ordenó que se dictara la nulidad de la sentencia proferida, a fin de que se retrotrajera el proceso penal hasta la audiencia prevista en el artículo 400 del Código Penal. Posteriormente, se le concedió la libertad provisional.

7. En la diligencia referida el juez de conocimiento dictó la nulidad de todo lo actuado a partir del acto que declaró la vinculación al proceso del señor Montes como persona ausente. Una vez llegó el expediente ante el fiscal de conocimiento, éste procedió a declarar la prescripción del proceso y, por ende, a precluir la investigación a favor del sindicado. En cuanto al daño que dicho hecho le causó, señaló: El señor RAÚL MONTES RIVERO estuvo recluido en el centro penitenciario y carcelario La Picota por un término de SEIS MESES Y OCHO DÍAS privado de su libertad, lo cual afectó su relación tanto física, familiar, moral y sexual, situación esta que no solo lo afectó económicamente sino también oralmente, tal como se acredita con el informe psicológico rendido por la Dra. ANA MARÍA JURADO RINCÓN, en la que consigna que (…) MONTES RIVERO necesitó de terapia psicológica, terapia de familia y sexual, a consecuencia de su injusta detención.

El señor RAÚL MONTES RIVERO estuvo todo ese tiempo recluido en la Cárcel la Picota y, privado de su libertad, y en resumidas cuentas nunca se supo si tenía mérito para su detención precautelativa, ni mucho menos para su acusación y por ende sentencia condenatoria o absolutoria (sic), toda vez que se le PRECLUYÓ SU INSTRUCCIÓN EN SU FAVOR y el estado nunca probó su

responsabilidad pero sí lo recluyó en centro penitenciario por el término de los 6 meses días.

II. Trámite procesal

8. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, admitió la demanda mediante auto del 8 de julio de 2005 (f. 92, c. 1). El 7 de octubre de 2005, la Rama Judicial contestó la demanda mediante escrito en el cual se opuso a las pretensiones invocadas. Para el efecto, adujo que los daños presuntamente causados al actor no fueron ocasionados por la Rama Judicial ni por la Fiscalía General de la Nación, teniendo en cuenta que el proceso inició con ocasión de la denuncia que hiciera la Procuraduría General de la Nación, de la cual debía estar enterado el señor Raúl Enrique Montes Riveros. Adicionalmente, manifestó que no podía achacársele a la Rama Judicial el hecho de que el sindicado no viviera ya en la dirección que para el efecto suministró el Congreso de la República (f. 18-28, c. 1).

9. Por otra parte, solicitó que se llamara en garantía al doctor Álvaro Weiss Bautista, quien en su condición de juez noveno penal del circuito de Bogotá dictó la sentencia condenatoria en contra del señor Montes (f. 1-4, c. 6). Y, finalmente, propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima, que sustentó así: Como se demostrará en el transcurso del proceso, pensamos que el actor sí estaba enterado que lo estaban investigando por un presunto delito contra la Administración Pública, razón por la cual, solicitaré ante la Procuraduría General

de la Nación fotocopia autenticada del expediente disciplinario para analizar hasta qué punto el hoy demandante desconocía que se habían compulsado copias ante la Fiscalía General de la Nación para que lo investigaran penalmente. Demostrado lo anterior, se tendrá que la privación de la libertad del señor RAÚL ENRIQUE MONTES RIVERO, fue por su propia culpa al no estar diligente en la investigación disciplinaria que se le seguía en la Procuraduría General de donde surgió la orden de la investigación penal.

10. A su vez, la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda el 10 de octubre del mismo año y también su opuso a las pretensiones elevadas por la parte actora. Para el efecto adujo que no se había incurrido en una falla de servicio, teniendo en cuenta que si bien había acaecido un error en la notificación del acto que ordenó su vinculación al proceso, por cuenta de la información otorgada por la Dirección de Personal del Senado, lo cierto era que de todas formas se le había garantizado su derecho de defensa, comoquiera que se había nombrado a su favor a un defensor de oficio, quien tuvo la oportunidad de solicitar pruebas y controvertir las que fueran practicadas, y se había seguido la instrucción acogiendo todas las ritualidades previstas por el Código de Procedimiento Penal vigente para la fecha (f. 29-39, c. 1).

11. Asimismo, señaló que de haber una culpa esta sería imputable a la NaciónRama Judicial, comoquiera que es a esta entidad a quien le compete, como director del proceso, verificar que todas las actuaciones de la Fiscalía se encuentren acordes con la verdad, previamente a dictar sentencia de mérito.

12. De otro lado, adujo que en el proceso habían serios indicios de que se había comprometido la responsabilidad penal del ahora demandado, tal y como se veía también reflejado en la investigación disciplinaria adelantada por la Procuraduría General de la Nación, sin que en ningún momento se advirtiera su inocencia, teniendo en cuenta que la preclusión de la investigación se produjo por cuenta del fenómeno de la prescripción de la acción penal.

13. Finalmente, solicitó que se vinculara como llamado en garantía a quien al momento de los hechos se desempeñara como fiscal 239 delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, sin identificarlo plenamente.

14. A través de memorial radicado el 29 de noviembre de 2005, la Nación-Rama Judicial solicitó que se retirara el llamamiento en garantía que había realizado, comoquiera que éste era incompatible con la prohibición que contenía la Ley 678 de 2001, según la cual no era procedente hacer uso de tal figura procesal cuando, al tiempo, se estaba alegando la culpa exclusiva de la víctima (f. 58, c. 1).

Mediante providencia del 25 de noviembre de 2005 el Tribunal accedió a la petición realizada (f. 63, c. 1).

15. Por auto del 4 de noviembre de 2009, el tribunal dispuso denegar la solicitud de llamamiento en garantía incoada por la Fiscalía General de la Nación, comoquiera que no se acompañó con prueba siquiera sumaria del derecho formulado, teniendo en cuenta que a pesar de los requerimientos que se realizaron la parte interesada no aportó copia de la providencia en la que se dictó

medida de aseguramiento en contra del señor Montes (f. 111-112, c. 1).

16. En la oportunidad para alegar de conclusión en primera instancia, la Fiscalía General de la Nación, además de reiterar los argumentos vertidos al contestar la demanda, señaló que la parte actora incumplió con su deber de probar la privación injusta de la libertad que sufrió, en la medida en que no aportó constancia de su detención, ni la fecha de ingreso y de egreso al establecimiento carcelario, sin que sean suficientes para tal efecto las copias informales obrantes en el plenario, puesto que ellas no podían ser valoradas por no haber sido autenticadas. De otro lado, indicó que se configuró un hecho de la víctima, pues fue el señor Montes quien dio lugar al inicio de la investigación penal, por no haber cumplido con mediana diligencia y cuidado los deberes que como funcionario público le eran exigibles (f. 136-143, c. 1).

17. Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, profirió sentencia de primera instancia el 2 de noviembre de 2011, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda (f. 156-166, c. ppl.).

18. Para el efecto, adujo que de conformidad con los elementos probatorios obrantes en el expediente, se podía determinar que “(…) las actuaciones desplegadas tanto por el ente investigador como por el de juzgamiento, tienen pleno respaldo legal que se sustenta en el material probatorio recaudado, mismo que permite establecer la certeza sobre la comisión de la conducta realizada por

el actor, por cuanto del proceso penal arrimado se puede determinar que Raúl Enrique Montes Riveros tenía bajo su responsabilidad la entrega de los vales para el abastecimiento de combustible, actividad propia de sus funciones por el cargo que se le había encomendado y siendo así, se logró dilucidar plenamente que se había generado vales para gasolina totalmente infundados, por cuanto el vehículo que se suponía se le había suministrado el combustible para la supuesta fecha del abastecimiento se encontraba en el taller, razón por la cual no tiene asidero que necesitara combustible para desplazarse”.

19. Por ese motivo, consideró que se había configurado un hecho exclusivo de la víctima, puesto que, en su opinión, “(…) el manejo irregular en el control de abastecimiento de combustible por parte del actor conllevó a la Fiscalía y a la administración de justicia de manera razonable a considerar que se estaba en presencia de un hecho punible, situación que podía haber sido evitada si el hoy demandante hubiese actuado en debida forma frente a la labor que se le había encomendado como Jefe de Servicios del Senado”.

20. Contra la sentencia de primera instancia, la parte demandante interpuso en tiempo recurso de apelación. Para el efecto, adujo que en el caso concreto debió aplicarse un régimen de imputación de carácter objetivo, en atención al valor que le otorga el ordenamiento jurídico al derecho a la libertad personal. Así las cosas, adujo que no podía considerarse bajo ningún concepto que la privación de la libertad constituya un daño que deba soportar la víctima, cuando esta no está acompañada de una sentencia penal condenatoria (f. 168-178, c. ppl.). Para

el caso concreto, señaló: En el presente caso, lejos de haber recuperado el demandante su libertad por haber prosperado la acción de tutela que le amparó los derechos del debido proceso y derecho a la defensa, probado quedó que la administración de justicia falló en el sentido de vincular en debida forma al demandante, por lo que hubo vulneración al debido proceso, motivo por el cual sin mayor esfuerzo prosperó la acción de tutela impetrada amparándose los derechos vulnerados al Señor MONTES RIVERO, por lo que se probó que la Administración de Justicia (…) no desplegó, su función como debería de haber sido. No corresponde al actor, en casos como el presente, acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la declaración de responsabilidad: actuación del Estado, daños irrogados y nexo de causalidad entre aquella y estos. Los tres aludidos extremos se encuentran suficientemente acreditados en el expediente, de lo cual se dará cuenta a continuación. En cambio, es al accionado a quien le corresponde demostrar mediante pruebas legal y regularmente traídas al proceso, si se ha dado algún supuesto de hecho en virtud del cual pueda entenderse configurada una causal de exoneración, fuerza mayor, hecho de un tercero o culpa exclusiva y determinante de la víctima. Y ocurre que ninguna de estas eximentes ha sido acreditada en el plenario (resaltado del texto).

21. Dentro del término para alegar de conclusión en segunda instancia, la Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos vertidos en otras instancias procesales (f. 187-191, c. ppl.).

CONSIDERACIONES

I. Competencia

22. El Consejo de Estado es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca dentro de un proceso de reparación directa derivado de hechos de la Administración de Justicia1.

23. Adicionalmente, se advierte que el asunto puede ser decidido con prelación de fallo, por tratarse de una privación injusta de la libertad que entró al despacho para ser resuelta en el año 2012, según lo decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 25 de abril de 20132.

II. Hechos probados

24. De conformidad con las pruebas válidamente allegadas al proceso, se tienen por probados los siguientes hechos relevantes para la litis3:

25. Mediante auto de 10 de agosto de 1992, la Procuraduría Delegada para Asuntos Presupuestales ordenó oficiar a la Fiscalía General de la Nación a fin de que investigara la comisión de unos supuestos punibles por parte del señor Raúl Montes Riveros, “(…) toda vez que se contemplan casos de presunta suplantación de firmas y supuesta utilización de documentación apócrifa para mantenimiento de un vehículo que se encontraba retenido por las autoridades de tránsito y transporte” (f. 166-168, c. 1). 1 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la

competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse la siguiente providencia: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, exp. 2008-00009, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 2 Allí se decidió que este tipo de casos, entre otros, se fallarían sin sujeción al turno, pero respetando la fecha de ingreso. 3 De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 168 del Decreto 01 de 1984, en los procesos contencioso administrativos son aplicables las normas del Código de Procedimiento Civil sobre la admisibilidad de los medios de prueba, la forma de practicarlas y los criterios de valoración. La Sala valorará los documentos presentados en copia simple, de acuerdo con lo dispuesto por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2013, expediente 25022, C.P. Enrique Gil Botero, en la cual se estableció que las copias simples serían valoradas en “(…) los procesos ordinarios contencioso administrativos (objetivos o subjetivos) en los cuales las partes a lo largo de la actuación han aportado documentos en copia simple, sin que en ningún momento se haya llegado a su objeción en virtud de la tacha de falsedad (v.gr. contractuales, reparación directa, nulidad simple, nulidad y restablecimiento del derecho), salvo, se itera, que exista una disposición en contrario que haga exigible el

requisito de las copias auténticas”.

26. Por ese motivo, el 18 de mayo de 1993 la Fiscalía 31 Delegada perteneciente a la Unidad Segunda de Previas y Permanentes decidió iniciar una investigación previa y pidió que se oficiara al Senado de la República a fin de que se allegara copia de la hoja de vida administrativa del sindicado (copia de la providencia, f. 172, c. 3). La referida entidad dio cumplimiento a lo ordenado mediante oficio del 30 de junio de 1994 (oficio RCS n.º 0153/93; f. 176, c. 3).

27. El 10 de octubre de 1994, a fin de ejecutar la solicitud realizada por la Fiscalía 329 de la Unidad de Delitos Contra la Administración Pública, el Senado

de la República envió una citación al señor Raúl Enrique Montes Riveros a la calle 40B n.º 23D-07 sur, con el propósito de que acudiera a la Fiscalía el 20 de octubre siguiente, a fin de rendir versión libre (copia de la citación remitida por la Dirección de Recursos Humanos del Senado de la República, f. 252, c. 3).

28. Comoquiera que el citado no compareció, mediante auto del 28 de noviembre de 1994 se fijó como nueva fecha para la diligencia el 21 de diciembre del mismo año. Para el efecto se remitió una nueva citación al señor Montes a la

calle 40B n.º 23D-07 sur (copia de la providencia, f. 256, c. 3; copia de la comunicación, f. 259, 264, c. 3).

29. A través de resolución del 21 de diciembre de 1994 la Fiscalía dio apertura a la etapa de instrucción y ordenó citar al señor Montes Riveros a rendir indagatoria. Dicha decisión le fue notificada en la misma dirección atrás descrita

(copia de la providencia, f. 265, c. 3; copia de la citación, f. 270, c. 3).

30. Al no haber acudido al despacho del fiscal en la fecha señalada, se ordenó el emplazamiento del investigado. Finalmente, el 31 de mayo de 1995, se dispuso su vinculación al proceso como persona ausente (copia del edicto, f. 274, c. 3; copia de la providencia proferida dentro del radicado n.º 129004, f. 275-276, c. 3).

31. El 1 de abril de 1997 se resolvió la situación jurídica del señor Raúl Montes Riveros y se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin beneficio de libertad provisional, como presunto autor del delito de peculado por apropiación. Al respecto se dijo (f. 299-312, c. 4): (…) RAÚL MONTES RIVERO en calidad de Jefe de la División de Servicios Generales del Senado, asignó combustible a vehículos que se encontraban parados por su mismo estado de deterioro, que no se llevaban controles o carpetas independientes para cada vehículo (…).

Dentro del expediente no solo se tiene en contra del imputado MONTES RIVERO indicios graves que lo comprometen seriamente en la conducta precitada, sino de índole testimonial y documental como pasamos a ver. Para el mes de Diciembre de 1.990, sufrió un accidente de tránsito el señor GUSTAVO

QUINTERO OLIVELLA quien conducía el vehículo de placas EZ – 0142 el cual hacía parte del parque automotor del H. Senado de la República, en el que resultaron heridos varias personas, conocido el caso por las autoridades se procedió a inmovilizar el mentado vehículo, ante lo cual el señor RAÚL MONTES RIVERO solicitó en forma inmediata la intervención de un funcionario de la oficina jurídica de la misma corporación para que se trasladara a la población de Ventaquemada y a la ciudad de Tunja, para que adelantara diligencias tendientes a la entrega del rodante, para lo cual se hacía necesaria demostrar la propiedad del mismo, mediante la

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