CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-01387-01(40304)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-01387-01(40304)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE
LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – No configurado / DEBER DE
CUSTODIA Y CUIDADO DE BIENES / PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO / INCAUTACIÓN DE BIENES / ERROR JURISDICCIONAL – No configurado
[D]e los daños alegados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia ante la prolongada retención de los inmuebles, advierte la Sala que si bien en el expediente se probó que la incautación se llevó a cabo el 15 de mayo de 1998 (acta de incautación en folios 85 a 87, C. 1), lo cierto es que no obra documento alguno que demuestre la fecha de devolución de los mismos, por lo que no se puede establecer el término en que estuvieron bajo custodia y la administración de la Dirección Nacional de Estupefacientes. De igual forma, en cuanto al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por los daños ocasionados a los inmuebles, al no existir en el expediente el acta de entrega o inventario elaborado al momento de la devolución por parte de la Dirección Nacional de Estupefacientes, se observa que si bien el inmueble fue incautado en condiciones óptimas (acta de incautación en folios 85 a 87, C. 1), no se tiene certeza de la situación en la que se encontraban para el momento de su devolución, en cumplimiento de la orden dada por la Dirección Nacional de Estupefacientes el 12 de agosto de 2004 (…) [S]e precisa que, a pesar de que el demandante adquirió los lotes 1 y 2A de la urbanización “Rocas de Piedra
Hincada”, ubicados en el municipio de Ciénaga, Magdalena, de buena fe, como lo demostró en el proceso, los daños que la medida de incautación les hubiere podido causar no son imputables a la Fiscalía General de la Nación, a título de error judicial, porque no se cumple el requisito indispensable para que se configure ese título de responsabilidad, cual es que las providencias en las cuales se adoptaron las decisiones que hubieran resultado desfavorables al demandante contravinieran la ley. PROCESO DE EXTINCIÓN DEL DOMINIO – Causales Resulta pertinente dejar claro que para el 10 de abril de 2003, fecha para la cual se resolvió sobre la procedencia o no de la extinción del derecho de dominio de algunos bienes relacionados con el señor José Rafael Abello Silva, su núcleo familiar o la señora Carmen Elisa Pertuz Pertuz, se encontraba ya vigente la Ley 793 de 2002, derogatoria de la Ley 333 de 1996, normativa que dispone similares causales para iniciar el proceso de extinción del derecho de dominio, así: (…) 2. El bien o los bienes de que se trate provengan directa o indirectamente de una actividad ilícita.
ERROR JURISDICCIONAL / PROCESO DE EXTINCIÓN DEL DOMINIO –
Trámite / DEBER DE COLABORACIÓN CON LA JUSTICIA
[D]e las probanzas arrimadas al proceso, no se puede deducir que la Fiscalía General de la Nación incurrió en un error judicial, dado que cumplió fielmente con la regulación normativa que regula el tema correspondiente a la extinción del derecho de dominio, porque vinculó al proceso a los terceros afectados, realizó
las diligencias necesarias para recaudar la prueba con el fin de determinar el origen de los dineros con los cuales se adquirieron los bienes investigados y, finalmente, una vez esclarecida la verdad, mediante providencia del 10 de abril de 2003 (folios 211 a 239, C. pruebas 2), declaró la improcedencia de la extinción del dominio de algunos bienes, entre los que se encontraban los de propiedad del hoy demandante. En otras palabras, no puede afirmarse que se está frente a un error judicial, porque a pesar de que se encuentra probada la incautación y el término que duró la medida, es necesario insistir que, tal como se enunció en renglones anteriores, el demandante debía colaborar con la justicia y proporcionarle todos los medios necesarios para aclarar la situación, dado que la entidad demandada se encontraba en desarrollo de la obligación legal y constitucional para la que fue creada, de investigar la comisión de varios ilícitos y la vinculación de los bienes del acá actor a esa empresa criminal y que, por la cantidad de los bienes que fueron objeto de medidas cautelares, justificaba la demora en la resolución del proceso, pues la Fiscalía debía examinar cada caso concreto, para así determinar si era procedente o no su incautación. Tanto fue así que, de los 166 inmuebles objeto de investigación, se logró concluir que sólo 47 habían sido adquiridos lícitamente por compradores de buena fe.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 25000-23-26-000-2005-01387-01(40304)A
Actor: BONIFACIO VÉLEZ GOENAGA
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Responsabilidad del Estado derivada de la incautación de un inmueble.
Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 14 de octubre de 2010, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO La Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, de forma oficiosa, inició el trámite de extinción de dominio sobre unos bienes inmuebles por ser, presuntamente, de propiedad del señor José Rafael Abello Silva, alias “el mono Abello”, su núcleo familiar y de la señora Carmen Elisa Pertuz Pertuz, como testaferro del primero de los mencionados.
Entre los bienes incautados se encontraban los lotes 1 y 2A de la urbanización “Rocas de Piedra Hincada”, ubicados en el municipio de Ciénaga, Magdalena, pertenecientes al señor Bonifacio Vélez Goenaga, quien había adquirido de buena fe los inmuebles en mención, mediante un contrato de compraventa con la “Constructora Inmobiliaria de la Costa Ltda”, protocolizada en escritura del 13 de febrero de 1998.
II. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda En el escrito y su reforma presentados, respectivamente, el 3 de junio y el 14 de julio de 2005 (folios 2 a 32 y 37 a 40, C.1), el señor Bonifacio Vélez Goenaga, por conducto de apoderado judicial (folio 1, C.1), en ejercicio de la acción de reparación directa, demandó a la Nación - Fiscalía General de la Nación y a la Dirección Nacional de Estupefacientes-, para que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios que le fueron causados por la incautación de los lotes identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. 2225612 y 222-8748 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ciénaga, Magdalena, ubicados en la urbanización “Rocas de Piedra Hincada”, junto con la casa de habitación en ellos construida.
El demandante solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: Declarar administrativamente responsable a LA NACIÓN COLOMBIANA – DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES, LA NACIÓN COLOMBIANA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de los perjuicios causados a mi poderdante señor BONIFACIO VÉLEZ GOENAGA con la arbitraria incautación de los inmuebles de propiedad de mi poderdante identificados con los números de matrícula inmobiliaria 222-5612 y 222-8748 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ciénaga (Magdalena), ubicados en la Urbanización “Rocas de Piedra Hincada” de Ciénaga
(Magdalena), junto con la casa de habitación en ellos construida, la cual la Fiscalía General de la Nación decretó la ocupación y consiguiente suspensión del poder dispositivo a través de decisión del 12 de mayo de 1998 tomada por la Fiscal Especializada de la Unidad Nacional de Fiscalía para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, Dra. DORIS AGUDELO HERRERA, que de conformidad con la decisión tomada en Abril 10 de 2003 por el señor Fiscal 13 Dr. FABIO AUGUSTO RAMOS HEREDIA perteneciente a la misma unidad decretó la improcedencia de la medida confirmada por el superior.
SEGUNDA: Condenar a LA NACIÓN COLOMBIANA – DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES, LA NACIÓN COLOMBIANA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a favor del señor BONIFACIO VÉLEZ GOENAGA, mi poderdante, por la privación prolongada e injusta de la casa de habitación y demás graves consecuencias graves (sic), morales y económicas, de que fue víctima, cuyos perjuicios serán tasados de conformidad con el dictamen pericial.
TERCERA: Condenar a LA NACIÓN COLOMBIANA – DIRECCIÓN
NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES, LA NACIÓN COLOMBIANA –
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a favor de BONIFACIO VÉLEZ GOENAGA a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES por los daños morales causados, más los daños materiales que arrojará el
experticio practicado por peritos idóneos, lo cual nos dará un valor superior a
los MIL DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($1.200.000.000.00).
CUARTA: Las consabidas condenas se produzcan, más la actualización que deberá realizarse de conformidad con lo previsto en artículo 178 del C.C.A.
QUINTA: La suma de TREINTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($35.000.000.00) como honorarios profesionales para la defensa técnica adelantada en el proceso, y que todavía se adeudan al Dr. RAMÓN
ALBERTO PUENTES TORRES.
SEXTA: Se condene así mismo con la corrección monetaria e indemnizaciones pertinentes y existentes al momento de producirse la condena.
SÉPTIMA: Para la ejecución de la sentencia, LA NACIÓN COLOMBIANA – DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES, LA NACIÓN COLOMBIANA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, dictará la resolución correspondiente dentro de los treinta (30) días siguientes a su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento y ordenará el pago de los intereses dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia e intereses moratorios a partir del vencimiento de los citados (6) meses.
Como hechos que fundamentaron las anteriores pretensiones se narraron los siguientes: Mediante Resolución del 12 de mayo de 1998, la Fiscalía General de la Nación dispuso la ocupación y suspensión del poder dispositivo, entre otros, de los bienes inmuebles identificados con los números de matrícula inmobiliaria 222-5612 y
222-8748 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ciénaga, Magdalena, ubicados en la urbanización “Rocas de Piedra Hincada”. La parte actora manifestó que en los lotes en mención había sido construida una casa de habitación, por lo que al señor Vélez Goenaga se le privó del uso y goce de su inmueble, el cual fue entregado a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección Nacional de Estupefacientes, entidades que “no hicieron ninguna gestión para preservar la integridad física del inmueble (…) encontrándose a la fecha, totalmente desvalijado porque la conducta omisiva llevó a la destrucción y pérdida de la totalidad de elementos tales como cocina, baños, sanitarios, duchas, aparatos eléctricos, baldosas, barandas, puertas, ventanas, grifería, cielos rasos, aires acondicionados, equipos de purificación de tratamiento de agua de la piscina, transformadores, rejas, vertederos, zócalos, marcos de puertas y ventanas, tubería, lámparas, instalaciones eléctricas” (folio 6, C. 1). 2.- El trámite en primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y su corrección mediante providencia proferida el 11 de agosto de 2005 (folios 42 a 43 C.1), decisión que fue notificada en legal forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público (folios 43 vto, 45 y 46 C.1). La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma. Adujo que el fiscal de conocimiento de la Unidad
Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos actuó de conformidad con la Constitución Política y las normas procesales pertinentes, fundándose en serios elementos probatorios allegados a la investigación penal, tomando como base las actividades de la señora Carmen Elisa Pertuz Pertuz, la cual tenía relación con el narcotraficante José Rafael Abello Silva, alias “el mono Abello” (folios 47 a 54 C.1), sin que se evidencie la configuración de un error jurisdiccional del cual se derive la responsabilidad de dicha entidad. Además, señaló que: (…) pretender que cada vez que se declare la improcedencia de una acción de extinción del derecho de dominio, se compromete la responsabilidad patrimonial del Estado, sería tanto como aceptar que la Fiscalía General de la Nación no pudiera adelantar la acción extintiva ya que, los Fiscales estarían atados de pies y manos, sin autonomía, sin independencia, sin poderes de instrucción, sin libertad para recaudar y valorar las pruebas para el cabal esclarecimiento de los hechos punibles y de sus presuntos autores, pues, la decisión siempre tendría que declarar procedente la extinción so pena de comprometerse la responsabilidad patrimonial de la entidad. Una afirmación de tal naturaleza conllevaría a la denegación misma de la justicia y a un flagrante desconocimiento de la potestad punitiva que tiene el Estado. La acción que se adelante, a fin de esclarecer en forma fehaciente la procedencia de los bienes investigados, no necesariamente e inexorablemente tiene que culminar con la demostración de las causas por
las cuales es conducente la extinción, pues la Fiscalía en la búsqueda de verdad puede encontrarse frente a varias eventualidades que tienen que ver con el acervo probatorio que se haya incorporado a dicha investigación y su posterior valoración. Es así como, los bienes que inicialmente fueron vinculados a la investigación, con posterioridad sean excluidos de la misma, de conformidad con lo establecido en el numeral f) del artículo 15 de la ley 333 de 1996 (folio 53 C. 1). Por su parte, la hoy extinta Dirección Nacional de Estupefacientes se opuso a las pretensiones de la demanda. Adujo que en el expediente no obra prueba a partir de la cual se pueda inferir que esa entidad adelantó alguna actuación en el caso bajo estudio, por lo que no se puede afirmar la configuración de un error judicial de su parte, y tampoco un defectuoso funcionamiento, porque su participación en el hecho se limitó a la custodia de un bien. Aseguró haber dado cumplimiento a las órdenes judiciales ejecutoriadas, lo cual se encuentra acreditado en la Resolución No. 1159 del 12 de agosto de 2004, mediante la cual acató la providencia del 10 de abril de 2003, en la que se declaró la improcedencia de unos bienes inmuebles (entre los que figura la propiedad del señor Bonifacio Vélez), decisión que fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, en la Resolución del 5 de junio de 2003, por lo que procedió a hacer la entrega material del bien inmueble objeto de este proceso, entre otros. Finalmente, solicitó que se llamara en garantía al señor Manuel Herrera Navarro, quien, de acuerdo con el “acta de incautación de los inmuebles identificados con
matricula inmobiliaria No. 222-5612 y 222-8748 se puede ubicar en la Casa No. 1 Urbanización Piedra Hincada quien labora como celador en dicha urbanización y fue designado como depositario provisional de los inmuebles antes mencionados”, para que este responda por los daños al inmueble alegados en la demanda (folios 69 a 79 C. 1). El Ministerio Público guardó silencio. Por auto del 16 de marzo del 2006 (folios 94 a 95 C. 1), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca citó al llamado en garantía por la Dirección Nacional de Estupefacientes, el señor Manuel Herrera Navarro, el cual, mediante escrito radicado el 15 de mayo del mismo año, señaló que no podía trasladarse a la ciudad de Bogotá para ser notificado y solicitó que se le enviara un aviso con las copias de la providencia a notificar (folio 101 C. 1). En atención a lo anterior, el 22 de junio de 2006, el Tribunal a quo expresó que se tenía al señor Herrera Navarro como notificado por conducta concluyente (folio 105 C. 1), sin embargo, éste no se volvió a pronunciar. El 24 de agosto de 2006 (folios 107 a 109 C.1), se decretaron las pruebas y mediante proveído del 15 de mayo de 2008 (folio 160 C.1), se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo, oportunidad en la cual las partes reiteraron lo expuesto en la demanda y en su contestación (folios 161 a 193 C.1), mientras que
el Ministerio Público guardó silencio. 3.- La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la sentencia dictada el 14 de octubre de 2010 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (folios 218 a 228 C.2), para lo cual dispuso: PRIMERO: Declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Dirección Nacional de Estupefacientes.
SEGUNDO: Declarar la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación por los daños morales ocasionados al señor Bonifacio Vélez Goenaga, en virtud de la ocupación y suspensión del poder dispositivo de su inmueble.
TERCERO: Condenar [a la] Fiscalía General de la Nación a pagar al señor Bonifacio Vélez Goenaga el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por concepto de perjuicios morales.
CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Sin condena en costas.
(…). Como fundamento de su decisión, señaló que la mayoría de las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación que fueron aportadas al proceso, no tenían ningún valor probatorio pues obraban en copia simple, por lo que no podían ser tenidas en cuenta para determinar el daño ni los perjuicios causados a la parte actora. Sin embargo, consideró que, de los documentos que fueron aportados válidamente, se podía establecer que, contrario a lo que afirmó la Fiscalía General de la Nación en la contestación de la demanda, “las personas
sometidas a un proceso penal no están en la obligación de soportar las consecuencias patrimoniales que se deriven de las medidas que coartan sus libertades y derechos cuando la misma justicia penal termina el proceso absolviéndolos, pues ello es contrario a los principios fundantes del Estado” (folio 223 C. 2). Señaló que si bien hay certeza en que el inmueble de propiedad del demandante para la época de su ocupación se encontraba en buenas condiciones y que el dictamen pericial y la inspección judicial llevada a cabo el 16 de marzo de 2007 demuestran el deterioro, lo cierto es que no se puede establecer la imputación a la Dirección Nacional de Estupefacientes al no existir ninguna prueba sobre el estado del bien inmueble al momento de la entrega por parte de dicha entidad o de la supuesta falla en el servicio en la que incurrió durante la administración del mismo.
4. Los recursos de apelación 4.1. De manera oportuna, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la providencia anterior y solicitó que fuera modificada, al considerar que el Tribunal a quo cometió un error al no estudiar los documentos que se encontraban en copia simple.
Por otra parte, expresó que el tribunal no tuvo en cuenta los documentos de alquiler de vivienda, los honorarios de abogados, los testimonios y el desmantelamiento que sufrió el inmueble, entre otros, para tasar así los perjuicios materiales que sufrió el actor con la incautación y ocupación de los lotes de su propiedad, lo cual es imputable a la Dirección Nacional de Estupefacientes, por lo que solicitó que condenara a dicha entidad al pago de la indemnización por los perjuicios probados en el proceso.
De igual forma solicitó el aumento de los perjuicios morales reconocidos en la sentencia apelada (folios 230 a 246, C.2). 4.2. La Fiscalía General de la Nación también interpuso recurso de apelación contra la misma providencia y solicitó que esta fuera revocada al considerar que no se había demostrado la configuración de ningún error jurisdiccional, por lo que el daño que sufrió el actor no tiene el carácter de antijurídico que implicara la responsabilidad del Estado (folios 247 a 254, C.2).
5. El trámite en segunda instancia El recurso de apelación fue concedido en la audiencia de conciliación que resultó fallida, realizada el 6 de diciembre de 2010 (folios 265 a 266, C. 2) y admitido por esta Corporación el 23 de febrero de 2011 (folio 283, C.2).
Mediante auto de 14 de junio de 2011 (folio 287 C.2), se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. En esta oportunidad, las partes reiteraron los argumentos expuestos durante todo el trámite de la acción de la referencia (folios 288 a 302, C.2), mientras que el Ministerio Público guardó silencio.
6. Sucesión procesal de la Dirección Nacional de Estupefacientes Mediante auto del 16 de septiembre de 2015 (folios 330 a 339, C. 2) se reconoció a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. como sucesora procesal de la Dirección Nacional de Estupefacientes, entidad que fue liquidada mediante
Decreto 3183 de 2011.
II. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia en razón de los recursos de apelación interpuestos, en contra de la sentencia proferida el 14 de octubre de 2010 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dado que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia sin consideración a la cuantía del proceso1.
En este caso se debate la responsabilidad del Estado por el error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el que habría incurrido la Fiscalía General de la Nación y la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes, al ordenar la incautación y ocupación del inmueble de propiedad del señor Bonifacio Vélez Goenaga, ubicado en el municipio de Ciénaga, Magdalena, el cual fue administrado de manera totalmente negligente, porque de él fueron sustraídos varios bienes y destruidos otros. Así las cosas, la Sala es competente para conocer en segunda instancia este proceso. 2.- El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso
Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. a. En relación con la Fiscalía General de la Nación: La parte actora reclama la indemnización de los perjuicios derivados de la ocupación y suspensión del poder dispositivo de los bienes inmuebles de su propiedad, identificados con matrícula inmobiliaria números 222-5612 y 222-8748 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ciénaga, Magdalena, ubicados en la urbanización “Rocas de Piedra Hincada”, junto con la casa de habitación en ellos construida. Mediante providencia del 10 de abril de 2003, proferida por la Dirección Nacional de Fiscalías - Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos - Fiscalía 13 – se decretó la improcedencia de la extinción del derecho de dominio sobre unos bienes inmuebles, entre los que figuran los 1 Sobre este tema consultar auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-0000900, actor: Luz Elena Muñoz y otros. lotes del señor Bonifacio Vélez, y el levantamiento de las medidas cautelares que se habían puesto sobre los mismos (folios 211 a 339 C. pruebas 3). La anterior
decisión fue confirmada en grado jurisdiccional de consulta por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, mediante resolución del 5 de junio de 2003 (folios 1 a 17 C. pruebas 3). Según los certificados de tradición de los referidos inmuebles, la cancelación de la medida cautelar sucedió el 3 de julio de 2003 (folios 38 a 41 C. pruebas 3) y, dado que la demanda se presentó el 3 de junio de 2005, se evidencia que se realizó de manera oportuna (folios 2 a 32 C. 1). b. En relación con la Dirección Nacional de Estupefacientes: Se atribuye a la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes los daños derivados de la indebida administración de los bienes de propiedad del demandante. De acuerdo con la Resolución No. 1159 del 12 de agosto de 2004, dicha entidad dispuso “la entrega material” de los bienes sobre los cuales se declaró la improcedencia de incautación, entre los que se encuentran los lotes de propiedad del señor Bonifacio Vélez Goenaga (folios 46 a 49 C. pruebas 3). El término de caducidad se contabilizará desde del día siguiente a la ejecutoria del mencionado acto administrativo, mas no desde la entrega material, toda vez que no obra prueba en el proceso acerca de cuándo ocurrió, como se explicará más adelante. Aunque se desconoce le fecha de la ejecutoria de la Resolución No. 1159 del 12 de agosto de 2004, lo cierto es que la demanda se interpuso de manera oportuna dado que se presentó el 3 de junio de 2005, esto es, antes que transcurrieran 2
años contados a partir de la expedición de ese acto.
3. La legitimación en la causa El señor Bonifacio Vélez Goenaga compareció al proceso como propietario de los lotes identificados con matrícula inmobiliaria números 222-5612 y 222-8748 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ciénaga, Magdalena, ubicados en la urbanización “Rocas de Piedra Hincada”, junto con la casa de habitación en ellos construida.
Para demostrar tal condición, con la demanda se aportaron los certificados de tradición y libertad de los referidos inmuebles (folios 38 a 41 C. pruebas 3), expedidos por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ciénaga, Magdalena en los cuales figura que, para la época de los hechos, el señor Vélez Goenaga estaba inscrito como el propietario. De igual forma, obra la escritura por medio de la cual se protocolizó la compraventa de los mencionados lotes el 13 de febrero de 1998 (folios 8 a 10 C. pruebas 6). Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, se verifica que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y omisiones que se imputan a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Dirección Nacional de Estupefacientes-, a los cuales se le acusa de ser los causantes de los daños cuya indemnización reclama la parte actora.
4. Problema jurídico a resolver La Sala debe decidir, por una parte, si los inmuebles, objeto de la medida cautelar que se dictó en desarrollo del proceso de extinción del dominio
seguido en contra de algunos bienes relacionados con las actividades ilícitas del señor José Rafael Abello Silva, sufrieron daños, y de ser así, si estos pueden ser atribuidos a la Dirección Nacional de Estupefacientes, -sucedida procesalmente por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.-. En caso afirmativo, si se debe reconocer y condenar a dicha entidad al pago de los perjuicios materiales solicitados en la demanda. Por otra parte, se debe determinar si el demandante sufrió daños derivados de la incautación de los bienes de su propiedad. De ser así, si estos son atribuibles a la Fiscalía General de la Nación, por haber incurrido en un error judicial o por el indebido funcionamiento de la administración de justicia, por la prolongación del trámite.
5. Validez de las pruebas que obran en el proceso El Tribunal Administrativo de primera instancia denegó algunas pretensiones de la demanda de reparación directa al considerar que no se les podía atribuir ningún tipo de valor probatorio a los documentos que fueron aportados en copias simples.
Al respecto, conviene precisar que si bien para el momento en que se dictó esa decisión esta Corporación había sostenido que las copias desprovistas de autenticación carecían de eficacia probatoria, lo cierto es que esa postura fue modificada a partir de la sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2013 por la Sala Plena de la Sección Tercera (expediente No. 25022), en el sentido de aceptar la valoración de los documentos aportados en copias simples, en aplicación del principio constitucional de buena fe –toda vez que no fueron tachadas de falsas por las partes– y porque frente a ellas se surtió y garantizó el
principio de contradicción. Así las cosas, esta Sala valorará los documentos allegados en copia simple al presente proceso.
6. El daño Con el fin de abordar integralmente la problemática que suponen los recursos de apelación interpuestos, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado. Una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a estudiar la posibilidad de imputarla a las demandadas.
En el caso concreto, en la demanda se afirmó que el daño lo constituye, por una parte, la pérdida del uso y goce de los lotes identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. 222-5612 y 222-8748 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ciénaga, Magdalena, ubicados en la urbanización “Rocas de Piedra Hincada”, junto con la casa de habitación en ellos construida; los gastos de arrendamiento en los que tuvo que incurrir el señor Bonifacio Vélez Goenaga, al no poder hacer uso de la casa embargada; y, finalmente, el deterioro del inmueble objeto de incautación. Teniendo como fundamento el informe remitido por la Unidad Especial de Investigaciones Financieras
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