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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-01390-01(38581)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-01390-01(38581)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede

DAÑO CAUSADO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO CAUSADO A INTEGRANTE DE LAS FUERZAS MILITARES SÍNTESIS DEL CASO: El 2 de junio de 2003, el cadete de la Policía Nacional Alberto Mario Cantillo Salas fue asignado a un puesto de control en la autopista sur de Bogotá y mientras desarrollaba una labor de requisa, el revólver de dotación que portaba se disparó de forma accidental, debido a defectos en la chapuza donde lo llevaba, causándole lesiones de carácter permanente.

PROBLEMA JURÍDICO: Previa acreditación de la existencia del daño y teniendo en consideración los argumentos señalados en el recurso de alzada, la Sala examinará si en el presente asunto se configuraron los elementos para declarar la responsabilidad de la Administración por una falla en la prestación de los servicios a su cargo, en este caso relativos al suministro en buen estado de los instrumentos para la formación de cadetes de la Policía Nacional.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la cuantía La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2009 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, dado que la demanda se presentó el 2 de junio de 2005 y de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 1395 de 2010, la cuantía se debe establecer por la suma de todas las pretensiones de la demanda,

y en este caso la sumatoria de las pretensiones de la demanda equivalen a un monto mayor al exigido -500 SMLMV-, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación para aquella época.

FUENTE FORMAL: LEY 1395 DE 2010 - ARTÍCULO 3

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna En cuanto a la oportunidad para formular la presente acción indemnizatoria, advierte la Sala que la acción se ejerció dentro de los dos (2) años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. (modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998), toda vez que el daño por cuya indemnización reclaman los actores, esto es, las lesiones producidas al señor Alberto Mario Cantillo Salas, acaeció 2 de junio de 2003 y la demanda se interpuso el 2 de junio de 2005.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44 / DECRETO 01 DE 1984ARTÍCULO 136.8

FALLA DEL SERVICIO - Acreditación. Descuido o negligencia se puede concluir con grado de convicción necesaria, que todas las irregularidades presentadas en la chapuza fueron los causantes de la detonación accidental del revólver que portaba el ahora demandante, de lo cual puede inferirse que, de haberse contado con la chapuza reglamentaria y en buen estado al cadete, la detonación accidental del arma de fuego seguramente no se hubiera

producido, razón por la cual ha de concluir la Sala que la demandada -Policía Nacional-, incurrió en una falla del servicio, la cual está relacionada directamente con la producción del hecho dañoso demandado. (…) la falla en la prestación del servicio en la cual incurrió la entidad demandada por su actuar descuidado o negligente, pues sin duda la chapuza en la que la víctima portaba el arma de fuego no era la reglamentaria y además no estaba en buen estado, todo lo cual tuvo relevancia directa en la causación del daño. (…) se impone concluir que en el presente asunto concurren los elementos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado a causa de los daños sufridos por los demandantes, bajo el título jurídico de imputación de falla del servicio, esto es: daño antijurídico, incumplimiento del deber a cargo del Estado y nexo causal entre aquél y éste, de los que debe resaltar esta Subsección se hallan acreditados en este caso, amén de que la entidad demandada no acreditó la existencia de una causa extraña que pudiere eximirla de responsabilidad por ese hecho. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DE LOS CADETES DE LA POLICÍA NACIONAL En este punto resulta necesario precisar que los cadetes de la Policía Nacional no asumen los riesgos que se derivan de la profesión, en la misma proporción en la que lo hacen los agentes en servicio activo o los oficiales o suboficiales de la Policía Nacional, por lo tanto existe un grado de protección mayor por parte de la institución para estos servidores, por cuanto aún se encuentran en formación. (…)

los alumnos, en su condición de Cadetes o Alféreces, no pertenecen a los niveles jerárquicos, a la clasificación y al escalafón de la carrera policial, por cuanto para acceder a estas categorías, los cursos de formación se constituyen en un requisito ineludible, que una vez satisfecho se materializa en un nombramiento por acto administrativo proferido por el Director General de la Policía, el cual contiene la orden de que estos alumnos sean incorporados al escalafón de la carrera profesional de oficiales e inicien su desempeño de sus funciones policiales adquiriendo la calidad de servidores públicos de la institución docente, además por la sencilla razón de que las escuelas de formación de la Policía Nacional tienen el carácter de entidad universitaria, al tenor de lo dispuesto en el Acuerdo Nº 15 de enero 23 de 1976, expedido por el Instituto Colombiano para el Fomento de Educación Superior ICFES. (…) los alumnos de las escuelas de formación no ejercen funciones públicas ni ostentan calidades diferentes a su condición de estudiantes de un centro docente y, en consecuencia, el régimen de responsabilidad no puede ser asimiliado a quienes ostentan la calidad de agente activo o hacen parte de la jerarquía de la institución de la institución policial. NO SE CONFIGURÓ CAUSAL EXIMENTE O EXONERATIVA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CONCURRENCIA DE CULPAS - No se acreditó. Carencia probatoria Lo anterior permite también a la Sala negar la alegada ocurrencia del hecho exclusivo de la víctima –culpa personal del agente-, como causa extraña, en consideración a que no se demostró que este hubiera actuado de manera

negligente al desarrollar la actividad que le fue encomendada. Por el contrario, resulta predicable la falla en el servicio de la demandada por suministrar elementos del servicio en mal estado, máxime tratándose de aquellos necesarios para una adecuada protección de armas de fuego, encomendados a personas en etapa de formación. (…) Estas mismas circunstancias probatorias del proceso impiden también declarar concurrencia de causas entre la entidad demandada y el cadete Alberto Mario Cantillo Salas, ya que, -reitera la Sala-, las pruebas aportadas no resultan suficientes para acreditar dicha circunstancia. RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Procedencia / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NO REFORMATIO IN PEJUS Según se dejó indicado en los antecedentes de esta sentencia, el Tribunal de primera instancia reconoció tales perjuicios a favor del señor Alberto Mario Cantillo Salas en cuantía de 50 SMLMV, y a favor de su madre y de su hermana 30 SMLMV para cada una. (…) el señor Alberto Mario Cantillo Salas resultó lesionado con un arma de fuego de dotación oficial, en las circunstancias establecidas anteriormente, todo lo cual le produjo una incapacidad médico legal igual al 31.5% , hecho que, sin duda, constituye una afección moral que debe ser indemnizada en la cuantía establecida por el a quo, pues se observa que se encuentra dentro de los parámetros establecidos por la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado , amén de que por tratarse de apelante

único, a la parte demandada se le debe amparar la garantía de la no reformatio in pejus. (…) la Sala confirmará en este punto la sentencia de primera instancia. (…) debe advertirse que obran en original y copia auténtica los respectivos registros civiles nacimiento de los demandantes, los cuales dan cuenta de la relación de parentesco existente entre el señor Alberto Mario Cantillo Salas y quienes acudieron al proceso en calidad de su madre y hermana, respectivamente, señora Luisa Isabel Salas Cantillo y Andrea Cantillo Salas lo cual permite inferir el dolor moral que les causó la lesión sufrida por aquél, lo que, por tanto, justifica la indemnización que fue reconocida en la sentencia de primera instancia. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, sentencia del 28 de agosto del 2014, exp. 32988 RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Procedencia / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NO REFORMATIO IN PEJUS En primer lugar, debe precisarse que si bien en la sentencia de primera instancia se reconoció la suma de 50 SMLMV por “daño a la vida de relación” a favor del principal afectado, lo cierto es que dicho rubro indemnizatorio será analizado bajo el concepto de perjuicios por daño a la salud, de acuerdo con lo establecido en la sentencia de unificación jurisprudencial de la Sala Plena de esta Sección del Consejo de Estado , en la cual se distinguió esta tipología de perjuicios inmateriales bajo los rótulos del daño a la salud -siempre que el daño afecte las condiciones psicofísicas de la personao, bajo la afectación grave a bienes e

intereses constitucional y convencionalmente amparados , cuando se afecte otro tipo de derechos -v.gr. libertad, honra, buen nombre, etc. (...) como se dejó establecido en el capítulo precedente de esta sentencia, la lesión de carácter permanente al señor Alberto Mario Salas Cantillo significó la afectación a su integridad física. Adicionalmente, de acuerdo con el dictamen médico legal antes referido, se estableció que, como consecuencia de las lesiones producidas a causa de la herida con arma de fuego ocurrida el 2 de junio de 2003, tuvo una incapacidad médico legal definitiva del 31.5%. Debe señalarse que teniendo en cuenta la afectación a su integridad física sufrida y su repercusión en sus actividades y entornos sociales y familiares como consecuencia del daño antijurídico causado, la Sala con fundamento en la sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, estima procedente confirmar la indemnización de perjuicios por daño a la salud en la cuantía establecida por el Tribunal de primera instancia, dado que no se puede agravar la situación del apelante único. RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Actualización de condena En cuanto al reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, la Sala se abstendrá de realizar análisis alguno, dado que fue denegado en la sentencia de primera instancia y frente a dicha decisión no se formuló apelación por la parte demandante. En relación con el lucro cesante, en la sentencia de primera instancia se reconoció la suma de $36’825.289 y habida

cuenta de que en el presente asunto se estudia la apelación del apelante único, no se puede hacer más gravosa su situación en segunda instancia, por manera que la Sala se limitará a actualizar dicha suma reconocida en la sentencia de primera instancia, de acuerdo con la siguiente fórmula: Actualización de la base: ind final – enero 2018 ultimo conocido- (139.72) RA = $36’825.289 ind inicial – noviembre 2009 –fecha sentencia- (101,92) RA = $ $50’483.019. Total perjuicios por lucro cesante: cincuenta millones cuatrocientos ochenta y tres mil diecinueve pesos ($50’483.019). NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS - Daño causado por integrantes de la fuerza pública

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-26-000-2005-01390-01(38581)

Actor: ALBERTO MARIO CANTILLO SALAS Y OTROS

Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: DAÑOS CAUSADOS A CADETES DE LA POLICÍA NACIONAL – se acreditó una falla del servicio en el presente asunto / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA – Limitada por el recurso de apelación salvo aspectos intrínsecos.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte

demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, el 26 de noviembre de 2009, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La sentencia será modificada.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 2 de junio de 2003, el cadete de la Policía Nacional Alberto Mario Cantillo Salas fue asignado a un puesto de control en la autopista sur de Bogotá y mientras desarrollaba una labor de requisa, el revólver de dotación que portaba se disparó de forma accidental, debido a defectos en la chapuza donde lo llevaba, causándole lesiones de carácter permanente.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda En escrito presentado el 2 de junio de 2005 (fls. 2 a 12 C. 1), por intermedio de apoderado judicial (fl. 1 C. 1), los señores Alberto Mario Cantillo Salas y Luisa Isabel Salas Cantillo, esta última actuando en su propio nombre y en representación de su hija menor de edad Katherine Andrea Cantillo Salas, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional-, con el fin de que se la declarara patrimonialmente responsable por las lesiones causadas al primero de los nombrados, en hechos ocurridos el 2 de junio de 2003, en un retén ubicado en el sur de la ciudad de Bogotá, mientras se desempeñaba como cadete de la Policía Nacional.

Como consecuencia de la anterior declaración, los actores solicitaron que se condenara a la demandada a pagar la siguiente indemnización de perjuicios:

1. Que se declare a la Nación-Policía Nacional, administrativa, solidaria y extracontractualmente responsable de todos los perjuicios materiales y morales causados a los señores Alberto Mario Cantillo Salas, Luisa Isabel Salas Cantillo y Katherine Andrea Cantillo Salas por los daños causados por las fallas del servicio por las lesiones sufridas por el señor Alberto Mario

Cantillo Salas.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la NaciónPolicía Nacional a pagar el valor de los siguientes perjuicios: 2.1. perjuicios morales: Al señor Alberto Mario Cantillo, sobre quien recayó el daño, la cantidad de 500 SMLMV, a la señora Luisa Isabel Salas Cantillo, en calidad de madre del afectado la cantidad de 500 SMLMV, y a Katherine Andrea Cantillo Salas, en calidad de hermana del lesionado 500 SMLMV. 2.2. Indemnización por daño fisiológico o a la vida de relación: Al señor Alberto Mario Cantillo Salas, la cantidad de 500 SMLMV. 2.3. Indemnización de perjuicios materiales: Al señor Alberto Mario Cantillo Salas, la suma de $201’076.320, más el interés comercial que este dinero haya generado por concepto de haber dejado de percibir las remuneraciones que para el cargo de subteniente hubiere devengado.

A la señora Luisa Isabel Salas Cantillo, la suma de $10’300.000, por concepto de daño emergente. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, en la demanda se manifestó que el 14 de enero de 2002, el señor Alberto Mario Cantillo Salas se incorporó en el curso de oficiales en la Policía Nacional, y en ejercicio de su formación, el

2 de junio de 2003, fue asignado a un puesto de control o retén en la autopista sur de Bogotá. Una vez instalados en el puesto de control, al cadete Cantillo Salas le fue ordenado requisar los vehículos, pero que, cuando desarrollaba tal labor, el revólver de dotación que portaba se disparó de forma accidental y se desplomó sobre el piso, motivo por el que fue trasladado al Hospital Central de la Policía Nacional, donde fue atendido y le fue diagnosticada “lesión de nervio ciático derecho y secuelas de monoparesia pie derecho”. En relación con los hechos descritos, sostuvo la parte actora que la lesión de carácter permanente causada al ahora demandante, se produjo por una falla del servicio de la institución demandada, toda vez que “era deber del oficial superior del cadete haber revisado el uniforme y los aditamentos necesarios y reglamentarios que portaba el alumno en proceso de formación, hecho que no sucedió” (fls. 2 a 12 C. 1).

2. Trámite en primera instancia La demanda fue admitida mediante auto del 22 de septiembre de 2005, decisión que se notificó en legal forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público (fls. 23 a 27 C. 1).

La Policía Nacional contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de sus pretensiones. Señaló que en el presente asunto se configuró la causal eximente de responsabilidad consistente en “la culpa personal del agente”, toda vez que las lesiones causadas al cadete Cantillo Salas “fueron producto de su propia imprudencia, al maniobrar el revólver

que portaba para el servicio de control” (fls. 41 a 46 C. 1). Mediante providencia proferida el 5 de julio de 2006, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca abrió el período probatorio, y mediante auto del 12 de junio de 2008, se dio traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, oportunidad en la cual la parte actora guardó silencio (fls. 64 y 125 C.1). La Policía Nacional reiteró los argumentos planteados con la contestación de la demanda, e insistió en la configuración de la excepción que denominó culpa personal del agente (fls. 127 a 129 C. 1). En su concepto, el Ministerio Público manifestó que debía declararse la responsabilidad de la institución demandada bajo el título de imputación de riesgo excepcional, dado que el daño que originó la presente acción se produjo como consecuencia de la manipulación de una “cosa peligrosa”, esto es, por la manipulación de un arma de fuego de dotación oficial (fls. 130 a 139 C. 1).

3. La sentencia de primera instancia Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, profirió sentencia el 26 de noviembre de 2009, oportunidad en la cual decidió: 1°. Declarar administrativamente responsable a la Nación-Policía Nacional, por los daños y perjuicios causados a los demandantes por las lesiones sufridas por Alberto Mario Cantillo Salas, ocurridas en las circunstancias de tiempo y lugar consignadas en la parte motiva de la presente decisión.

2°. Condenar a la Nación-Policía Nacional a pagar a Alberto Mario Cantillo Salas, la suma de treinta y seis millones ochocientos veinticinco mil doscientos ochenta y nueve pesos 49/100 ($36’825.289), por concepto de daño material. 3°. Condenar a la Nación - Policía Nacional a pagar a Alberto Mario Cantillo Salas, la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales sufridos. 4°. Condenar a la Nación - Policía Nacional a pagar a favor de Luisa Isabel Salas Cantillo y Katherine Andrea Cantillo Salas, representada legalmente esta última para la fecha de presentación de la demanda por su progenitora, como afectados por las lesiones padecidas por Alberto Mario Cantillo, la suma correspondiente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 5°. Condenar a la Nación - Policía Nacional a pagar al demandante Alberto Mario Cantillo, la suma correspondiente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de daño a la vida de relación. 6°. Negar las demás pretensiones de la demanda. Para adoptar la anterior decisión, el Tribunal de primera instancia sostuvo que en el proceso se había acreditado que las lesiones causadas al cadete Alberto Mario Cantillo Salas fueron producidas de forma accidental por el arma de fuego que hacía parte de su dotación oficial, mientras se encontraba en un puesto de control bajo las órdenes de la Policía Nacional en la ciudad de Bogotá. De otra parte, el Tribunal de primera instancia señaló que se había probado el mal estado de la chapuza donde portaba el revólver, circunstancia que había

influido para que el arma se hubiera disparado de forma accidental. En ese orden de ideas, concluyó el a quo que la chapuza que portaba el revólver no brindaba condiciones de seguridad para la correcta manipulación y porte del arma de dotación oficial, sumado al avanzado estado de deterioro que presentaba, todo lo cual constituía una falla del servicio por parte de la Policía Nacional, dado que “era obligación de la demandada revisar la calidad de los aditamentos que portaba el demandante para el cumplimiento del servicio”. Finalmente, desestimó la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa personal del agente, por considerar que las pruebas aportadas no daban cuenta del supuesto uso indebido o imprudente por parte del ahora demandante, frente a la manipulación de dicha arma de fuego (fls. 141 a 160 C. Ppal.).

4. El recurso de apelación y el trámite de segunda instancia Contra la anterior decisión, la parte demandada interpuso oportunamente recurso de apelación, el cual fue concedido por el Tribunal a quo el 25 de marzo de 2010 y admitido por esta Corporación el 19 de julio de 2010 (fls. 164 a 173 C. Ppal.).

Como motivo de inconformidad para con la sentencia de primera instancia, la parte demandada sostuvo que, contrario a lo señalado por el Tribunal a quo, en el proceso no se acreditó la supuesta falla del servicio a la que alude la demanda, sino que se probó que fue la conducta imprudente del propio agente de Policía en la manipulación del arma de fuego de dotación, lo que ocasionó el daño, amén de que “los cadetes de la Escuela General Santander de la Policía

Nacional reciben suficiente y calificada instrucción sobre el manejo de armas” (fls. 169 a 171 C. Ppal.). Una vez se dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, las partes reiteraron los argumentos planteados a lo largo del trámite de la presente acción (fls. 177 a 196 C. Ppal.). A su turno, el Ministerio Público manifestó que debía confirmarse la sentencia apelada, dado que la institución demandada omitió su deber de brindar a los cadetes los instrumentos de dotación oficial en óptimas condiciones, pues se acreditó que la chapuza que portaba el arma de dotación oficial se encontraba en mal estado, lo cual constituía una falla del servicio (fls. 197 a 209 C. Ppal.).

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2009 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, dado que la demanda se presentó el 2 de junio de 2005 y de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 1395 de 2010, la cuantía se debe establecer por la suma de todas las pretensiones de la demanda, y en este caso la sumatoria de las pretensiones de la demanda equivalen a un monto mayor al exigido -500

SMLMV-, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación para aquella época.

2. Caducidad de la acción En cuanto a la oportunidad para formular la presente acción indemnizatoria, advierte la Sala que la acción se ejerció dentro de los dos (2) años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. (modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998), toda vez que el daño por cuya indemnización reclaman los actores, esto es, las lesiones producidas al señor Alberto Mario Cantillo Salas, acaeció 2 de junio de 2003 y la demanda se interpuso el 2 de junio de 2005.

3. Análisis de la Sala 3.1. Problema jurídico Previa acreditación de la existencia del daño y teniendo en consideración los argumentos señalados en el recurso de alzada, la Sala examinará si en el presente asunto se configuraron los elementos para declarar la responsabilidad de la Administración por una falla en la prestación de los servicios a su cargo, en este caso relativos al suministro en buen estado de los instrumentos para la formación de cadetes de la Policía Nacional. 3.2. El daño antijurídico Previo a establecer la prueba del daño en el presente asunto, resulta necesario precisar que la Sala tendrá en cuenta las pruebas recaudadas dentro del proceso disciplinario adelantado por la entidad demandada, dado que tales medios de prueba fueron solicitados de forma conjunta por las partes y se practicaron con audiencia de la entidad demandada, respetando su derecho de defensa y cumpliendo con el principio de contradicción; asimismo, los testimonios allegados con dicho proceso fueron practicados por la entidad demandada, de allí que se entienda que se han surtido, también, con su audiencia1.

Ahora bien, en relación con el daño que originó la presente acción, esto es, las lesiones causadas al señor Alberto Mario Cantillo Salas en hechos ocurridos el 2 de junio de 2003, se aportó al proceso la historia clínica de la atención que le fue brindada en el Hospital Central de la Policía Nacional. En el resumen de dicha atención realizado el 29 de mayo de 2007, se registró la siguiente información: Paciente con antecedente de HAF en pierna derecha, con lesiones del nervio ciático poplíteo externo. En dic. 02/03 fue llevado a cirugía realizándose resección neurona y anastomosis con dos puentes de nervio sural. Ha mejorado levemente la sensibilidad, sin dolor neuropático. Trae nuevo EMG de junio 17/04 que mostró lesión parcial del nervio ciático con signos de reinervación satisfactorios del CPI y no se encontraron signos de reinervación del CPE, fibrosis muscular. No hay mejoría de la movilidad del pie, solo plantigexión 10-20 grados, no dorsiflexión del pie derecho. Hoy se observa deforme en flexión con secreción purulenta y edema con cambios vasculares por lo que se ordena vaya por urgencias para valoración por ortopedia (fls. 10 a 12 C. 3). 1 Al respecto, resulta pertinente hacer referencia a las consideraciones expuestas por esta Sala en sentencias del 3 de agosto de 2017, exp. 43.977, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico (e), y del 29 de enero de 2009, exp. 16.975, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. En tales providencias se señaló que

“… en los eventos en que el traslado de los testimonios rendidos dentro de otro proceso es solicitado por ambas partes, la Sala ha considerado que dichas pruebas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hayan sido practicadas sin su citación o intervención en el proceso original y no hayan sido ratificados en el contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio y, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su admisión”. Se allegó también el acta de la Junta Médica Laboral practicada el 27 de abril de 2005, por el Tribunal Médico Laboral del Ministerio de Defensa Nacional, en dicho documento se concluyó lo siguiente: Antecedentes - Lesiones - Afecciones - Secuelas 1.- Hernia arma de fuego en arteria y vena poplítea derecha, sin déficit vascular actual. 2.- Lesión del nervio ciático común derecho predominio rama ciático poplieto externo, secuelas monoparesia de pie derecho. 3.- Cicatrices quirúrgicas descritas. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad para el servicio. Le determina una incapacidad permanente y parcial. No Apto (artículo 58 n). Evaluación de la capacidad laboral: Le produce una disminución de la capacidad laboral de 47.73%.

Imputabilidad del servicio: En actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior (fls. 186 a 187 C. 2).

En contra la anterior calificación, el señor Alberto Cantillo Salas formuló su inconformidad, la cual fue decidida en la Junta Médica Laboral realizada el 14 de

octubre de 2005, en la que se decidió modificar la anterior calificación de la lesión, así: Lesiones - afecciones - secuelas: Herida por arma de fuego miembro inferior derecho, con herida vascular y nerviosa que deja como secuela lesión nervio ciático común. Le determina una incapacidad permanente y parcial: No Apto. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral del 31.5%” (fls. 188 a 189

C. 2).

De acuerdo con los referidos elementos de prueba, forzoso resulta concluir acerca de la existencia del daño en el presente asunto, esto es, la afectación del nervio ciático en la pierna derecha del señor Alberto Mario Cantillo Salas, lo cual le produjo una incapacidad médico laboral definitiva equivalente al 31.5%. 3.3. La imputación Establecida la existencia del daño, aborda la Sala el análisis de su imputación con el fin de determinar si en el caso concreto el mismo puede ser atribuido a la Administración Pública demandada y, por tanto, si esta se encuentra, o no, en el deber jurídico de resarcir los perjuicios causados a los demandantes. En primer término, se tiene probado que mediante resolución No. 057 del 25 de febrero de 2002, el joven Alberto Mario Cantillo Salas ingresó en calidad de cadete a la Escuela Nacional de Policía Nacional “General Santander” (fls. 4 a 5 C. 2). Frente a las circunstancias en las cuales se produjo la referida lesión al ahora demandante, se allegó al proceso el informe de novedad suscrito el 2 de junio de 2003, por el Jefe de la Escuadra de Seguridad de la Escuela de Policía General

Santander, en el cual manifestó lo siguiente: El día de hoy siendo las 17:25 horas aproximadamente, momentos en los cuales nos encontrábamos realizando un puesto de control (retén), en la autopista sur sentido norte sur, frente a la Estación de Servicio ESSO; estando el personal tanto profesionales como de cadetes, distribuidos en los diferentes lugares asignados para cumplir con un eficiente servicio, resultó herido accidentalmente con arma de fuego (revólver) el cadete Cantillo Salas Alberto Mario, a la altura de la pierna derecha, tercio inferi

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