CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-01390-01(38581)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-01390-01(38581)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR LA ACLARACIÓN, CORRECCIÓN, Y ADICIÓN DE LA SENTENCIA - Regulación normativa. Remisión normativa Tanto la oportunidad como el trámite para proponer tales solicitudes de aclaración, corrección y adición de la sentencia se encuentran reguladas por los artículos 309 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (…) El artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, indica que en los aspectos no regulados por dicho Estatuto se debe aplicar el Código de Procedimiento Civil en todo aquello que resulte compatible con la naturaleza de los procesos y de las actuaciones que correspondan a esta Jurisdicción.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 267 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309
ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA -Noción. Definición. Concepto / ADICIÓN DE LA SENTENCIA - Eventos en los que procede / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA - Procedencia. Error gramatical La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que merezcan verdaderos motivos de duda, siempre que estén contenidos o influyan en ella. (…) en los eventos en los cuales el juez dejó de resolver parte de las solicitudes que fueron sometidas a su consideración o, en otros términos, cuando “la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto
de pronunciamiento (…) y en lo relativo a la corrección de las sentencias (…)le permite al juez corregir –de oficio o a petición de parte– toda providencia en la cual se hubiere incurrido en error por omisión o cambio de palabras, siempre que se encuentren contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. (…) encuentra la Sala que dentro del caso sub lite la figura jurídico procesal de la corrección de la sentencia proferida el 19 de febrero de 2018 resulta procedente en relación con que se especifique que la cantidad de 30 SMLMV es para cada una de las demandantes Luisa Isabel Salas Cantillo y Katherine Andrea Cantillo Salas. (…) la Sala procederá a realizar la referida corrección meramente gramatical, sin que resulte procedente llevar a cabo aclaración o adición alguna del mencionado fallo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 311
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-26-000-2005-01390-01(38581)A
Actor: ALBERTO MARIO CANTILLO SALAS Y OTROS
Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
Procede la Sala a resolver la solicitud formulada por la parte demandante respecto de la aclaración de la sentencia de segunda instancia dictada en el presente proceso.
I. ANTECEDENTES 1.- El 19 de febrero de 2018, la Sala que integra esta Subsección del Consejo de Estado profirió decisión de fondo dentro del presente encuadernamiento y dispuso lo siguiente: MODIFICAR la sentencia apelada, esto es, la proferida por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, el 26 de noviembre de 2009, la cual quedará así: 1°. Declarar administrativamente responsable a la Nación - Policía Nacional, por los daños y perjuicios causados a los demandantes por las lesiones sufridas por Alberto Mario Cantillo Salas, ocurridas en circunstancias de tiempo y lugar consignadas en la parte motiva de la presente decisión. 2°. Condenar a la Nación - Policía Nacional a pagar a Alberto Mario Cantillo Salas, la suma de cincuenta millones cuatrocientos ochenta y tres mil diecinueve pesos ($50’483.019). 3°. Condenar a la Nación - Policía Nacional a pagar a Alberto Mario Cantillo Salas, la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales. 4°. Condenar a la Nación - Policía Nacional a pagar a favor de Luisa Isabel Salas Cantillo y Katherine Andrea Cantillo Salas, representada legalmente esta última para la fecha de presentación de la demanda por su madre, como afectados por las lesiones padecidas por Alberto Mario Cantillo, la suma correspondiente a treinta (30) salarios mínimos
legales mensuales vigentes. 5°. Condenar a la Nación - Policía Nacional a pagar al demandante Alberto Mario Cantillo, la suma correspondiente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de daño a la salud. 6°. Cumplir lo dispuesto en esta providencia, en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. 2.- La anterior sentencia se notificó por edicto, el cual se fijó en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación durante el término de tres (3) días, comprendido entre el 26 y el 30 de abril de 2018, inclusive, hasta las cinco de la tarde, según constancia secretarial obrante a folio 238 del expediente. 3.- Mediante escrito allegado el 8 de mayo de 2018 a la Secretaría de esta Sección del Consejo de Estado, el apoderado de la parte demandante solicitó que se aclarara el ordinal cuarto de la sentencia de segunda instancia en el sentido que se precise que los 30 SMLMV por concepto de perjuicios morales a favor de Luisa Isabel Salas Cantillo y Katherine Andrea Cantillo Salas, serían para cada una de tales demandantes (fls. 239 a 240 C. Ppal.).
II. CONSIDERACIOES Aspectos generales respecto de la aclaración, corrección y adición de sentencias.
En primer lugar, resulta necesario precisar que tanto la oportunidad como el trámite para proponer tales solicitudes de aclaración, corrección y adición de la sentencia se encuentran reguladas por los artículos 309 y siguientes del Código de Procedimiento Civil1. El artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, indica que en los aspectos
no regulados por dicho Estatuto se debe aplicar el Código de Procedimiento Civil en todo aquello que resulte compatible con la naturaleza de los procesos y de las actuaciones que correspondan a esta Jurisdicción. 1 Al presente asunto le resulta aplicable la normatividad establecida en el Código de Procedimiento Civil -Decreto 1400 de 1970y en el Código Contencioso Administrativo -Decreto Ley 01 de 1984-, toda vez que, de conformidad con el artículo 308 de la Ley 1437 de 2012 -CPACA-: “El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. // Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia.// Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. En relación con los aludidos mecanismos y, concretamente, en lo atinente a la aclaración de pronunciamientos judiciales definitivos, el artículo 309 del C. de P. C., establece que, La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que merezcan verdaderos motivos de duda, siempre que estén contenidos o influyan en ella. Ahora bien, en cuanto tiene que ver con la adición de la sentencia, la misma
resulta procedente en los eventos en los cuales el juez dejó de resolver parte de las solicitudes que fueron sometidas a su consideración o, en otros términos, cuando “la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”, tal como lo prevé el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil. Y en lo relativo a la corrección de las sentencias, el artículo 310 del Estatuto Procedimental Civil, preceptúa lo siguiente:
ARTÍCULO 310. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMETICOS Y
OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1 y 2 del artículo 312. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. La anterior disposición legal le permite al juez corregir –de oficio o a petición de parte– toda providencia en la cual se hubiere incurrido en error por omisión o cambio de palabras, siempre que se encuentren contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Así pues, el mencionado precepto, en su inciso final, consagra una vía expedita y clara para los eventos en los cuales se requiera efectuar
enmiendas en la parte resolutiva del pronunciamiento de fondo, derivadas de meras omisiones o alteraciones en las palabras que se incluyan en la misma, circunstancia que es, precisamente, la que se evidencia en el presente proceso. De conformidad con las consideraciones que se dejaron plasmadas anteriormente, encuentra la Sala que dentro del caso sub lite la figura jurídico procesal de la corrección de la sentencia proferida el 19 de febrero de 2018 resulta procedente en relación con que se especifique que la cantidad de 30 SMLMV es para cada una de las demandantes Luisa Isabel Salas Cantillo y Katherine Andrea Cantillo Salas. Así las cosas, la Sala procederá a realizar la referida corrección meramente gramatical, sin que resulte procedente llevar a cabo aclaración o adición alguna del mencionado fallo, comoquiera que -en ese específico punto-, no se está en presencia de eventos en los cuales en la parte resolutiva del pronunciamiento se encuentren conceptos que den lugar a interpretaciones diversas o que generen incertidumbre o que esos conceptos se hallen en la parte motiva pero guarden directa relación con lo establecido en la resolutiva –supuestos que, según se explicó, darían lugar a la aclaración-, ni se ha omitido la resolución de alguno de los extremos de la litis o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, eventos éstos en los cuales, a voces de lo normado por el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, devendría en imperiosa la necesidad de adicionar la sentencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A,
RESUELVE PRIMERO: CORREGIR el ordinal 4 de la sentencia proferida el 19 de febrero de 2018, el cual quedará así: 4°. Condenar a la Nación - Policía Nacional a pagar a favor de Luisa Isabel Salas Cantillo y Katherine Andrea Cantillo Salas, representada legalmente esta última para la fecha de presentación de la demanda por su madre, como afectados por las lesiones padecidas por Alberto Mario Cantillo, la suma correspondiente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada una de ellas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia y continuar con el trámite correspondiente.