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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-01393-01(38351)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-01393-01(38351)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 11 de noviembre de 2009 toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 200800009 C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos. (…) [P]ara determinar el momento a partir del cual ha de efectuarse el cómputo del término de caducidad de la acción de

reparación directa para el caso concreto, la Sala tendrá como punto de referencia la providencia mediante la cual se profirió resolución de preclusión de la investigación.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

136

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DEL HECHO / ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA / SINDICADO ABSUELTO / DAÑO

ESPECIAL / RESPONSABILIDAD OBJETIVA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En ese contexto, es del caso señalar que la privación injusta de la libertad por la cual se demanda, devino, del hecho de que el sindicado no cometió el delito, circunstancia que encuadra en una de las hipótesis previstas en el artículo 414 del ya derogado Decreto Ley 2700 de 1991, antiguo Código de Procedimiento Penal, según el cual, era posible reclamar indemnización del Estado por privación injusta de la libertad cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, eventos en los que se estima de antemano que la detención fue injusta, aun cuando hubiere sido legal, dado que la persona a quien se impuso la medida de aseguramiento o condena privativa de la libertad en esas condiciones no estaba en la obligación de soportar el daño antijurídico que se le causó y, por consiguiente, razonable resulta concluir que el régimen de responsabilidad aplicable en estos eventos es de carácter objetivo, por cuanto no se requiere establecer, para efecto del reconocimiento del perjuicio ocasionado,

que se hubiere presentado una falla en la prestación del servicio de administrar justicia.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 414

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑOS OCASIONADOS

POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DEL IN DUBIO PRO REO [S]e tiene que el ordenamiento jurídico colombiano, orientado por la necesidad de garantizar, de manera real y efectiva, los derechos fundamentales de los ciudadanos, no puede aceptar que éstos estén obligados a soportar como una carga pública la privación de su derecho a la libertad y que, en consecuencia, estén obligados a aceptar como un beneficio gracioso que posteriormente la medida sea revocada. En los eventos en que ello ocurra y se configuren causales como las previstas en el citado artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, o incluso cuando se absuelva al detenido por in dubio pro reo el Estado está llamado a indemnizar los perjuicios que hubiere causado por razón de la imposición de una medida de detención preventiva que lo hubiere privado del ejercicio del derecho fundamental a la libertad, pues esa es una carga que ningún ciudadano está obligado a soportar por el sólo hecho de vivir en sociedad. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias del 8 de julio de 2009, Exp. 17517, 25 de febrero del 2009, Exp. 25508 y del 15 de abril del 2010, Exp. 18284.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑOS OCASIONADOS

POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN Así las cosas, esta sola circunstancia constituye un evento determinante de privación injusta de la libertad, puesto que antes, durante y después del proceso penal al cual fue vinculado el ahora demandante, siempre mantuvo intacta la presunción constitucional de inocencia que lo ampara y que el Estado jamás desvirtuó. En consecuencia, no es posible considerar que el señor Jaime Castiblanco Castillo hubiere estado en la obligación de soportar los efectos de la restricción de la libertad, en los términos en que en ese entonces le impuso la justicia penal. (…) Resalta la Sala que la privación de la libertad del hoy demandante no se produjo como consecuencia de un hecho que fuere atribuible al sindicado, pues no se acreditó en este asunto causa alguna que permitiera establecer que la decisión se hubiere adoptado con fundamento en una actuación directa y exclusiva de aquel. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN – No fue objeto de alzada Finalmente ha de dejarse claro que no se hará pronunciamiento alguno en relación por el perjuicio material en la modalidad de daño emergente, ni en lo relativo a los perjuicios morales, en atención a que dichos temas no fueron motivo de apelación. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena. Caso privación injusta de la libertad con medida de detención preventiva, preclusión de la investigación

De la valoración que antecede, encuentra la Sala suficientemente demostrado que el señor Jaime Castiblanco Castillo fue objeto de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y que la Fiscalía mediante Resolución de preclusión de la investigación concluyó que no había cometido los delitos por los cuales se le estaba investigando (…). Ahora bien como la Sala está conociendo la apelación interpuesta por la entidad demandada y encuentra que en forma errada el Tribunal de primera instancia liquidó la condena por 14 meses y 25 días, sin que dijera de dónde tomó el término referenciado, la Sala procederá a realizar la liquidación de la indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante nuevamente, teniendo en cuenta la certificación expedida por la Cárcel Nacional Modelo en la que se hace constar que el señor Jaime Castiblanco Castillo estuvo privado de su libertad por un término de 8 meses y 8 días.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCÓN

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 25000-23-26-000-2005-01393-01(38351)

Actor: JAIME CASTIBLANCO CASTILLO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA

NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2009 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca1, por medio de la cual se decidió (se transcribe tal como se encuentra en el documento original): “PRIMERO: DECLARASE administrativamente responsable a LA NACION – FISCALIA GENERAL DE LA NACION por los perjuicios ocasionados al señor JAIME CASTIBLANCO CASTILLO, así como a sus menores hijos DANIEL ALEJANDRO y YARA VALENTINA CASTIBLANCO MUÑOZ y, su compañera permanente SANDRA ILEANA MUÑOZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENASE a LA NACION – FISCALIA GENERAL DE LA NACION, al pago en un ochenta (80%) por ciento a favor del señor JAIME CASTIBLANCO CASTILLO, por concepto de PERJUICIOS MATERIALES, la suma de trece millones trescientos cincuenta y nueve mil trescientos setenta y cinco pesos M/cte ($13359.375).

1 Folios 261 a 276 del Cuaderno No. 4.

TERCERO: CONDEASE a LA NACION – FISCALIA GENERAL DE LA NACION, al pago de las siguientes sumas de dinero a favor de los demandantes por concepto de PERJUICIOS MORALES: 1.- Al demandante JAIME CASTIBLANCO CASTILLO, la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2.- Al demandante DANIEL ALEJANDRO CASTIBLANCO MUÑOZ, la

suma de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3.- A la demandante YARA VELENTINA CASTIBLANCO MUÑOZ, la suma de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4.- A la demandante SANDRA ILEANA MUÑOZ TIQUE, la suma de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

CUARTO: Niéganse las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Sin condena en costas”.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda.

Los señores Jaime Castiblanco Castillo quien actúa en nombre propio y en el de sus hijos menores de edad Daniel Alejandro y Yara Valentina Castiblanco Muñoz, Sandra Ileana Muñoz Tique, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, enderezada contra la Nación – Fiscalía General de la Nación solicitaron se le declarara responsable por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el primero de los nombrados. Consecuencialmente solicitaron se condenara a las demandadas a pagar por concepto de indemnización de perjuicios morales, para cada uno de los demandantes la suma equivalente a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por concepto de indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, para el señor Jaime Castiblanco Castillo la suma de $35963.358 y por daño emergente la suma de $25445.453. Como fundamento fáctico de las pretensiones se narró en la demanda que (Se transcribe tal cual está en el texto original): “Mediante escrito del 28 de enero de 2002, rendida en la Fiscalía

delegada ante los jueces penales del circuito especializados, delegado ante la DIJIN, el gerente de la empresa SERVIENTREGA S.A., denunció a nuestro mandante por los punibles de hurto, contrabando y extorsión. Con base en la denuncia antes citada, la doctora CLAUDIA ESTHER ORTIZ RUIZ, Fiscal especializada ante la DIJIN, ordenó investigación previa por medio de auto de fecha 30 de enero de 2002, asignándosele el número de radicación 55113. Mediante auto de fecha 15 de marzo de 2002, se ordenó la detención preventiva en contra de nuestro prohijado, pero ya se encontraba detenido desde fecha anterior. El señor CASTIBLANCO CASTILLO, se encontraba laborando desde el 7 de marzo de 2001, en la empresa JIMENEZ MOYA Y CIA. LTDA., desempeñándose como supervisor de seguridad, con un salario básico promedio de $998.818,oo, incluyendo horas extras, y le fue suspendido su trabajo el 5 de marzo de 2002, por encontrarse detenido. Una vez surtida la investigación y adelantada la correspondiente defensa, la Fiscalía 177 Seccional, dentro del sumario No. 658725, revocó la medida de aseguramiento impuesta a nuestro defendido. Desde esa fecha el señor CASTIBLANCO CASTILLO ha tratado de emplearse para responder por el sustento de su familia sin resultado positivo, a causa de sus antecedentes”2.

2. Trámite en primera instancia.

La demanda así formulada se presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 9 de junio de 20053, luego fue adicionada incluyendo a la señora Sandra Ileana Muñoz Tique4, compañera permanente de la víctima. La demanda y

su adición fue admitida el 6 de julio siguiente5 y notificada en debida forma al Ministerio Público6 y a la entidad demandada7. Durante el traslado concedido para contestar la demanda la Fiscalía General de la Nación adujo que en el presente asunto no se habían configurado los supuestos esenciales que permitieran estructurar una responsabilidad patrimonial en su contra, pues según su entender, la investigación penal que se adelante con el fin de esclarecer la comisión de un hecho punible como la responsabilidad de un sindicado, no necesariamente debe culminar con la demostración de la culpabilidad de éste, agregó que pretender que cada vez que se absuelva a un sindicado de un delito, se compromete la responsabilidad del Estado, sería tanto como aceptar que la entidad demandada no puede adelantar una investigación penal. 2 Folios 2 a 8 del Cuaderno No. 1. 3 Folio 9 del cuaderno No. 1. 4 Folios 13 a 18 del cuaderno No. 1. 5 Folio 12 del Cuaderno No. 1. 6 El 12 de julio de 2005 folio 12vto. del cuaderno No. 1. 7 El 30 de agosto de 2005 folio 29 del Cuaderno No. 1. Además advirtió que la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, estuvo ajustada a derecho, pues el ahora demandante tuvo la oportunidad de gozar de las garantías y ritualidades del Código de Procedimiento Penal. Al final solicitó se negaran las pretensiones de la demanda ya que, a la luz de los criterios jurisprudenciales y del análisis de los hechos, actuó conforme a

derecho, dentro del marco de la ley penal, sin irregularidad que amerite indemnización patrimonial alguna8. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto de 22 de marzo de 20069 abrió el proceso a pruebas y ordenó su práctica. Encontrándose el proceso para proferir fallo fue remitido a los Juzgados Administrativos, en cumplimiento del Acuerdo PSAA06-3409 del 9 de mayo de 2006, correspondiéndole por reparto al Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Bogotá10. El despacho judicial antes enunciado, mediante providencia del 12 de diciembre de 2006 avocó el conocimiento del proceso y continuó con la etapa probatoria11. Concluido el período probatorio, mediante proveído del 26 de junio de 2007 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión12, oportunidad procesal en que la parte demandante y la Fiscalía General de la Nación reiteraron lo expuesto a lo largo del proceso13, el Ministerio Público guardó silencio. El 25 de noviembre de 2008 el juzgado administrativo profirió sentencia14, la que fue debidamente notificada e impugnada por la parte demandante15, apelación que fue concedida el 10 de febrero de 200916 y admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 19 de marzo siguiente17 . Mediante providencia del 12 de agosto de 2009 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de todo lo actuado, desde el auto que había 8 Folios 30 a 35 del Cuaderno No. 1. 9 Folio 59 del Cuaderno No. 1.

10 Folio 84 del Cuaderno No. 1. 11 Folios 87 y 88 del Cuaderno No. 1. 12 Folio 92 del cuaderno No. 1. 13 Folios 93 a 117 del Cuaderno No. 1. 14 Folios 139 a 149 del Cuaderno No. 1. 15 Folios 151 a 154 del Cuaderno No. 1. 16 Folio 207 del Cuaderno No. 1. 17 Folio 211 del Cuaderno No. 1. corrido traslado para alegar en primera instancia y declaró la validez de las pruebas decretadas18. Luego, el 2 de septiembre de 2009 corrió traslado para alegar. Término durante el cual las partes reiteraron lo expuesto a lo largo del proceso19. El Ministerio Público guardó silencio.

3. La sentencia de primera instancia.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 11 de noviembre de 200920, accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que respaldó en las siguientes consideraciones (Se transcribe tal cual está en el texto original): “Se observa en las consideraciones de la resolución de preclusión de investigación que el Fiscal, consideró que del acervo probatorio allegado al proceso penal, no se configuró en ningún momento el hecho que conllevara a la existencia de un delito, por el contrario afirmó que se tenía certeza de que éste nunca había existido. Así mismo, se tiene que los punibles por los cuales se estaba investigando al señor Castiblanco Castillo (contrabando, concierto para delinquir y estafa o favorecimiento) no podían ser probados con las pruebas testimoniales realizadas en el proceso penal, por el contario

era necesario probar la incautación de una mercancía para el delito de contrabando, tener una persona afectada por la supuesta estafa o favorecimiento y, el deseo de realizar una serie de actividades ilícitas, las que como vimos no se configuraron para predicar el concierto para delinquir. Se tiene que el mismo denunciante, desistió de la demanda de parte civil, al observar que no se vio afectada patrimonialmente o en su buen nombre. Finalmente, del resumen de la indagatoria realizado en la resolución que dictó la medida de aseguramiento, se observa que el señor Castiblanco en ningún momento aceptó algún hecho que pudiera predicar la existencia de alguno de los delitos por los cuales se le estaba endilgando responsabilidad, por el contrario expresó reiteradas veces que en ningún momento los hechos denunciados por los testigos habían sucedido. En consecuencia, para esta Corporación, de acuerdo con las pruebas allegadas a este proceso quedó completamente establecido el daño que se le provocó al demandante, Jaime Castiblanco, al habérsele privado de la libertad de manera injusta por parte de la Fiscalía General de la Nación, entidad que expidió la medida de aseguramiento de 18 Folios 224 a 231 del Cuaderno No. 1. 19 Folios 234 a 241 y 255 a 257 del Cuaderno No. 1. 20 Folios 261 a 276 del Cuaderno No. 4. detención preventiva en su contra, sin haber tenido prueba o indicios suficientes para haberlo vinculado a la investigación. Al respecto, dado que esta medida se produjo en vigencia de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Civil para la época, este Estatuto

prescribía en el artículo 356, los requisitos para definir la situación jurídica mediante la imposición de la medida de aseguramiento, exigiendo que existieran al menos dos indicios graves de responsabilidad. En el presente caso, las únicas pruebas o indicios que tenía la Fiscalía se basaban en testimonios de trabajadores de Servientrega, los cuales como anteriormente se señaló no podían tenerse en cuenta para demostrar la existencia de los hechos para los delitos que se investigaban. Todo el expediente se había construido a partir de pruebas testimoniales realizadas a muchas personas de la misma empresa, basándose en la simple sospecha generada por la información errada que habían recogido y no en indicios graves como lo ordena la norma. Así las cosas, se encuentra que la responsabilidad por la privación injusta de la libertad del señor Jaime Castiblanco Castillo, es imputable a la Fiscalía General de la Nación quien adoptó la medida, sin tomar en consideración que no existían pruebas fehacientes que permitieran inferir la participación del implicado en los delitos que se le pretendían atribuir. Además, se tiene que la Fiscalía no probó ninguna de las causales eximentes de responsabilidad, por lo cual el nexo de causalidad entre el hecho de la detención y el daño provocado al demandado, al romper el equilibrio frente a las cargas públicas que como ciudadano tenía que soportar, por tener esta privación el carácter de injusta, de acuerdo con el material probatorio que obra al plenario, se tiene que la responsabilidad es imputable a la entidad demandada quien dictó la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en la persona del actor. Pese a lo anterior, es del caso precisar, que no puede esta Sala desconocer que el demandante tuvo

cierta responsabilidad en los hechos presentado, pues tenía conocimiento de los presuntos ilícitos que se estaban cometiendo en la entidad que laboraba, tal como lo indicó en la indagatoria rendida en el proceso penal que se llevó en su contra. Lo anterior, presupone que éste debió de denunciar los presuntos ilícitos que se estaban cometiendo tal como lo ordena la Constitución Política y el Código Penal, pues de haberlo hecho hubiese evitado ser vinculado en el proceso penal que se llevó en su contra. Por ello, este Cuerpo Colegiado considera que se debe reducir la responsabilidad de la entidad demandada en la indemnización de perjuicios que se reconocerá en seguía en un 20% en razón a la concausalidad que se presentó por iniciar la investigación en contra del demandante, observándose una responsabilidad compartida”.

4. El recurso de apelación.

La parte demandada interpuso en término recurso de apelación21, que fue concedido el 3 de febrero de 201022, el 2 de junio de la misma anualidad esta 21 Folio 278 del cuaderno No. 4. 22 Folios 280 y 281 del Cuaderno No. 4. Corporación corrió traslado al apelante para que sustentara el recurso presentado23 y el 16 de noviembre siguiente fue admitido24. La Fiscalía General de la Nación solicitó la revocatoria de la providencia de primera instancia e insistió en que su actuación estuvo sujeta a la Constitución y a la ley, insistiendo que en casos como el presente la víctima está en la obligación de soportar la detención preventiva que se le impuso25.

5. El trámite de segunda instancia.

El recurso presentado en los términos expuestos fue admitido mediante providencia del 16 de noviembre de 201026. Posteriormente se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión27, oportunidad en que éstas reiteraron lo manifestado a lo largo del proceso28. El Ministerio Público solicitó la confirmación de la sentencia impugnada, en atención a que según su criterio, la privación de la libertad que padeció el señor Jaime Castiblanco Castillo, fue injusta, en tanto el ente investigador presentó falencias en el aspecto probatorio, habida consideración que, para proceder a dicha medida solo contó con los testimonios del gerente de la empresa SERVIENTREGA S.A. y de otros empleados de la misma, declaraciones éstas que revestían solo el carácter de denuncia. De otro lado, no se arrimó al investigativo prueba alguna que permitiera desvirtuar la presunción de inocencia del señor Castiblanco Castillo. Lo anterior para concluir que se encuentra demostrada la responsabilidad de la entidad demandada29.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 11 de noviembre de 2009 toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa 23 Folio 285 del Cuaderno No. 4. 24 Folios 306 y 307 del cuaderno No. 4.

25 Folios 293 a 304 del Cuaderno No. 4. 26 Folios 306 y 307 del cuaderno No. 4. 27 Mediante providencia de 12 de enero de 2011, folio 309 del Cuaderno No. 4. 28 Folios 310 y 311, 313 a 322 del Cuaderno No. 4. 29 Folios 330 a 337 del cuaderno No. 4. de esta Corporación el 9 de septiembre de 200830, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.

2. El ejercicio oportuno de la acción.

Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos. En el presente caso la pretensión resarcitoria se origina en los daños sufridos por los demandantes con ocasión de la privación de la libertad a que fue sometido Jaime Castiblanco Castillo y, en consecuencia, para determinar el momento a partir del cual ha de efectuarse el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa para el caso concreto, la Sala tendrá como punto de referencia la providencia mediante la cual se profirió resolución de preclusión de la investigación del 9 de junio de 2003, providencia que fue notificada el 19 de junio siguiente, de lo que es posible deducir que la demanda debía interponerse el 20

de junio de 2005 y como la parte actora presentó la demanda el 9 de junio de 2005, se concluye que lo hizo dentro del término de caducidad.

3. Las pruebas aportadas al expediente. - Copia auténtica de la providencia proferida el 30 de enero de 2002, por la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, mediante la cual avocó el conocimiento de la denuncia formulada por señor Francisco Plata Romero en contra de algunas personas entre ellas Jaime Castiblanco Castillo31. .- Copia auténtica de la providencia proferida el 15 de marzo de 2002, mediante la cual la Fiscalía resolvió la situación jurídica del ahora demandante, mediante la imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva32. 30 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 9 de septiembre de 2008,

expediente No. 2008 00009 M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 31 Folios 11 y 12 del Cuaderno No. 3. 32 Folios 14 a 70 del Cuaderno No. 3. .- Copia auténtica de la resolución del 9 de junio de 2003, proferida por la Fiscalía 177 seccional, mediante la cual precluyó la investigación a favor del ahora demandante, decisión que fue sustentada en los siguientes términos: “En lo que tiene que ver con el ilícito de contrabando hasta este momento procesal no existe respaldo probatorio que acredite qué clase de mercancía, su avalúo o su cuantía, cuándo fueron decomisadas, en dónde se encuentran las actas de decomiso efectuadas por la autoridad

competente, en este caso la DIAN. Se debe manifestar que esta conducta está catalogada como de resultado y no se puede pregonar mediante testimonio la existencia de este hecho y como prueba fundamental no existe la mercancía decomisada y si ello fuere así existiría el acta de decomiso y la única autoridad que puede demostrarlo es la de control aduanero. Se debe precisar en este aspecto que se trata de acción proclive y de resultado, de igual forma dañino y lesionante de la unidad socialeconómica del estado y en este caso importar o exportar mercancías, las oculte o disimule o sustraiga del control aduanero y pago de arancel, desde luego valiéndose de engaños y tramas el agente está incurriendo en contrabando y en el caso sub examine no se ha probado este elemento esencial y valga decir que un hecho de esta naturaleza exige su plena demostración, pues el dolo no solo se presume sino debe evidenciarse. El inter Criminis no está acreditado en el plenario, pues ni siquiera está expuesta en concreto la ruta de tal contrabando y como ya se dijera debe identificarse la clase de mercancía discriminándola con cantidad, peso, calidad, documentos y demás para poder decir que se trata de mercancía y al no estar discriminada mal puede hablase de un delito de contrabando. Para que tenga vida jurídica este delito se hace exigible que se cumplan los requisitos anteriormente mencionado y las incriminaciones deben ser directas, antisubjetivas y esencialmente materiales y en el presente asunto este hecho no ha existido y menos para hacerle incriminaciones sobre ésto a cualquiera de los sindicados en el proceso. Como corolario de lo anterior se tiene que al no estar demostrado el

hecho denunciado no puede endilgarse responsabilidad alguna en cabeza de persona alguna y se tiene la certeza que el hecho denunciado no existió. Ahora bien, demostrado lo anterior, se procede a estudiar lo relacionado con el delito de EXTORSION y nos encontramos en una situación similar a la del anterior delito analizado es decir que no se encuentra demostrado probatoriamente ni se ha establecido quiénes son los extorsionados, cuáles sus actos exigidos al igual que al cuantía, siendo que ese delito es de mera conducta y exige resultado. El verbo directriz de este ilícito es constreñir, que significa forzar, precipitar a alguien a hacer algo, a realizar un comportamiento contra su voluntad, a cumplir un mandato no debido y en este hecho deben existir los dos sujetos el activo y el pasivo, el rimero realiza la conducta y el otro el que la padece y hasta este momento procesal no podemos hablar del segundo es decir del pasivo, porque nadie se ha apersonado a manifestar cuál de estos sindicados le exigía dinero, ni siquiera tenemos establecida la cantidad y menos la fecha en que se cometió, no considerando esta delegada lógico hacer este cargo a los sindicados, porque es la misma empresa a través de sus directivos quienes manifiestan que no existieron acciones irregulares. Entonces, en este punto también podemos predicar que este ilícito no se ha cometido. En cuanto al concierto para delinquir como la norma lo indica es cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta con prisión de tres a seis años y para ello se requiere la presencia de un pacto, tratado o acuerdo no

de voluntades sino de intenciones para perpetrar ilicitudes y esta criminal base concertada, de girar en torno de la comisión futura de delitos, se refiere exclusivamente a la normatividad como fundamento coactivo de sus fines y en el presente ilícito si no existió ese acuerdo previo y sin los otros ilícitos no han sido cometidos para qué se reunían los sindicados?. Este interrogante adquiere relevancia porque si no se dan los presupuestos para los otros ilícitos, menos para éste, porque sería ilógico que se reunieran para no cometer ilicitudes y por ello se les juzgara. En lo referente al delito de ESTAFA y FAVORECIMIENTO ocurre lo mismo, es decir que no se encuentra acreditado en el proceso que haya resultado alguna persona afectada con estos hechos,

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