CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-01409-01(38354)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-01409-01(38354)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA / DETERMINACIÓN DE
LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DISTRIBUCIÓN DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / CUANTÍA DE
LA DEMANDA / CUANTÍA DEL PROCESO / CUANTÍA DE LAS
PRETENSIONES DE LA DEMANDA / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA / FALLO DE ÚNICA
INSTANCIA / INADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN /
IMPROCEDENCIA DE LA APELACIÓN DE LA SENTENCIA / IMPROCEDENCIA
DEL RECURSO DE APELACIÓN / NULIDAD PROCESAL / CONFIGURACIÓN DE LA NULIDAD PROCESAL / DECLARACIÓN DE OFICIO DE NULIDAD PROCESAL / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / PODER OFICIOSO DEL JUEZ / NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL / CONFIGURACIÓN DE LA NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA / AUTO QUE DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO / LEY PROCESAL / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL / APLICACIÓN DE LA NORMA PROCESAL / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO / CARÁCTER OBLIGATORIO DE LA
NORMA PROCESAL / OBLIGATORIEDAD DE LA LEY PROCESAL /
CARÁCTER INMEDIATO DE LA NORMA PROCESAL
[D]ado que el proceso de la referencia entró al Despacho para ser fallado (…) cuando aún se encontraba en vigencia la Ley 954 de 2005, y que la cuantía del mismo (…) no superaba los 500 salarios mínimos de que trata la Ley 446 de 1998 para ser conocido en primera instancia por un Tribunal, (…) forzoso resulta concluir que el proceso no tiene vocación de doble instancia y que, en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida (…) por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander debió ser inadmitido. Ahora bien, a la luz de lo dispuesto en el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, las nulidades insaneables se deben declarar de oficio en cualquier momento del proceso y como en este caso se ha advertido la configuración de la misma, hay lugar a su decreto en esta oportunidad, a pesar de que el tema no haga parte del debate propuesto en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. De otro lado, el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil determina que la actuación es nula cuando se adelanta sin competencia, de conformidad con los dictados del numeral 2 (…). A su turno se tiene que el inciso final del artículo 144 del mismo Estatuto Procesal establece la imposibilidad de que puedan sanearse las nulidades que se configuren por razón de falta de competencia funcional (…). Así las cosas y dado que las normas legales (…), por ser de naturaleza procesal, “… son de derecho público y orden público y, por consiguiente de obligatorio cumplimiento …” y de aplicación inmediata, según los precisos y perentorios mandatos del artículo 6º de
esa misma Codificación, en esta oportunidad, el ponente de esta providenciase se halla en el deber de declarar la nulidad de todo lo actuado en esta instancia por encontrar configurada la aludida causal 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por falta de competencia y así mismo declarar ejecutoriada la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (…).
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 164 / LEY 954 DE 2005 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140 NUMERAL 2 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 6 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 144 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 145
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 25000-23-26-000-2005-01409-01(38354)
Actor: ALBA LUCÍA CARVAJAL DE GARAVITO
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Encontrándose el asunto para proferir sentencia, advierte el despacho la configuración de una causal de nulidad procesal insaneable, como es la falta de competencia funcional,
contemplada en el numeral 2º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, que impide conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2009 por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca1.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda.
La señora Alba Lucía Carvajal de Garavito, por conducto de apoderada judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa enderezada contra la Nación - Rama Judicial, solicitó se la declarara responsable por los perjuicios que le causaron con falsa denuncia penal instaurada el 15 de mayo de 2003 y definida mediante providencia del 24 de julio de 2003 en la que se declaró la inexistencia de los delitos investigados. Consecuencialmente solicitó se condenara a la demandada a pagar, como indemnización de perjuicios morales la suma equivalente a 1000 gramos de oro y como indemnización de perjuicios materiales la suma de $5000.000. 1 Folios 49 a 55 del Cuaderno No. 3.
2. Los hechos.
Como fundamento fáctico de las pretensiones, la demanda consignó que (se transcribe tal como se encuentra en el documento original): “La señora ALBA LUCIA CARVAJAL DE GARAVITO lleva más de 25 años trabajando para la Rama Jurisdiccional del Poder Público, en los últimos cuatro (4) años ocupando el cargo de SECRETARIA del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penal y Medidas de Seguridad de Bogotá, actualmente inscrita en carrera judicial en dicho cargo.
La demandante durante su vinculación a la Rama Jurisdiccional del Poder Público, en los diferentes cargos que ha tenido, nunca ha sido sancionada disciplinariamente ni en materia penal, o sea, no registra ningún antecedente judicial, pues de lo contrario ya habría sido destituida del cargo que ostenta en la Rama Jurisdiccional del Poder Público. Para el año 2003 (Enero 2) asumió como Coordinadora del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá la Juez Segundo de Ejecución, Dra. ULDI TERESA JIMENEZ LOPEZ, quien desde el mismo momento en que asumió el cargo, cuando hizo su presentación, manifestó públicamente ante todos los empleados, como de la mayoría de los 12 jueces de penal que en dicho Centro de Servicios (secretaría colectiva) había un nido de ratas, en otras palabras un centro de corrupción, por lo cual el entonces Magistrado del Consejo Superior de la Judicatura y quien coordinaba la puesta en marcha de la secretaría colectiva de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá, Dr. ALFONSO GUARIN, le manifestó públicamente que si ello era cierto y tenía las pruebas por qué no iniciaba las respectivas denuncias penales. Desde un comienzo la entonces Coordinadora, Dra. ULDI TERESA JIMENEZ LOPEZ, empezó a presionar a los empleados del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, sobre todo a los empleados que no estaban en carrera judicial, empero, de manera especial y
con mayor énfasis contra la Secretaria señora ALBA LUCIA CARVAJAL DE GARAVITO a quien por todos los medios trató de hacerla renunciar del cargo pues necesitaba el puesto para una amiga suya, la señora GLORIA BELTRAN CLAVIJO quien según ella es su amiga de confianza, con el fin de colaborarle con un puesto en la secretaría para efectos de obtener el tiempo que le faltaba (aproximadamente 15 meses) para cumplir el tiempo cotizado y poderse pensionar, lo cual no logró en manera alguna dado que la señora Alba Lucía Carvajal de Garavito, pese a la persecución de que fue víctima durante todo el año, nunca renunció al cargo de Secretaria. Fue así como todo el año, o sea, el 2003, la Dra. ULDI TERESA JIMENEZ siguió presionando a la señora Secretaria del Centro Colectivo, con el fin de hacerla dimitir del cargo, siendo así que le cogió animadversión y llegando a manifestar frases tales como: quien es amigo de la secretaria es mi enemigó. Situación que se dio por cuando la demandante, señora Alba Lucía Carvajal de Garavito no quiso acceder a las pretensiones de la mencionada en cuanto debía ponerla al tanto de todas y cada una de las actividades personales y laborales de las 22 personas que laboran en el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a lo cual se negó la mencionada en razón a que la Jefe del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penal y Medidas de Seguridad era ella y no
la Juez Coordinadora, quien arbitrariamente ejercía doble función, coordinadora de los 12 jueces de ejecución de penas y Jefe del Centro de Servicios administrativos para los mismos juzgado, pues los Estatutos no reglamentan esa doble función. Tal fue la persecución de la Dra. Uldi Teresa Jiménez López que aproximadamente en el mes de Junio o Julio del 2003 la demandante, señora ALBA LUCIA CARVAJAL DE GARAVITO, salió a vacaciones y la Coordinadora ULDI TERESA JIMENEZ LOPEZ, sin fundamento de ninguna clase, aprovechó la oportunidad y procedió arbitrariamente en compañía de la señora GLORIA BELTRAN DE CLAVIJO, quien fue nombrada para reemplazar a mi mandante durante el periodo de vacaciones para allanarle el puesto de trabajó sin ninguna justificación ni observado el procedimiento legal. El día 15 de Mayo de 2003 la entonces Coordinadora, Dra. ULDI TERESA JIMENEZ LOPEZ procedió a elevar una denuncia penal contra la secretaria y aquí demandante, ante la Unidad de Asignaciones de la dirección Seccional de Fiscalía sede Bogotá, con el argumento de que mi poderdante recibía plata de un juzgado por hacerle trabajos afirmación que sustentó en cuanto afirmó bajo la gravedad de juramento que había recibido un (1) mes antes de su denuncia una llamada de un hombre al cual no identificó en manera alguna, sin embargo, para proceder a denunciarla penalmente buscó como causa de justificación la supuesta llamada de un hombré, lo cual es falaz desde todo punto de vista en razón a que no adujo las razones por las cuales no trató de
identificar a esa persona. La investigación fue asumida por la Fiscalía 187 Seccional de esta ciudad, Unidad Tercera de Delitos contra la Administración Pública, cuya radicación fue el número 691008, quien luego de iniciar la investigación previa y practicar los testimonios de los señores: MANUEL EDUARDO HERNANDEZ RODRIGUEZ, HELBERT RENE ROJAS CACERES y HENRY FERNANDO LATORRE SILVA, como el de evaluar las falsas pruebas aportadas por la denunciante, procedió a decretar sin asomo de duda alguna Resolución inhibitoria por inexistencia del delito con fecha 24 de julio del año 2004, a favor de la denunciada señora ALBA LUCIA CARVAJAL DE GARAVITO, la cual se encuentra debidamente notificada y ejecutoriada, según la prueba que se acompaña para mejor comprensión. Conforme a lo anterior con la denuncia penal se le causaron serios perjuicios de orden moral y material a mi mandante, la señora ALBA LUCIA CARVAJAL DE GARAVITO, pues es apenas lógico que todos los compañeros de trabajo, como las demás personas que la conocen por su calidad de empleada de la Rama Jurisdiccional, entonces, la consideren a una denunciante, pues bien sabido es que en nuestro país basta que a una persona determinada la denuncien penalmente para ya desde ese mismo momento condenarla a priori , se ha vuelto costumbre en el medio judicial, incluso en personas comunes y corrientes, realizar afirmaciones jocosas, atrevidas o de burla. Es así que mi poderdante durante el tiempo que estuvo investigada hasta que
le decretaron la Resolución inhibitoria por inexistencia de delito alguno, con fecha 24 de julio del 2003 debidamente ejecutoria, lamentablemente tuvo que aguantarse y/o soportar tales comentarios de sus mismos compañeros de trabajo, unos malintencionados más que otros, pues no tenía ninguna alternativa para evitar los rumores en torno a la denuncia falsa que le hiciera la Ex coordinadora del año 2003 de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, es decir, pese a que fue beneficiada con la exoneración de los cargos o imputación que se le hiciera él daño o perjuicio moral quedó para toda su vidá, la mancha, el desdoro o mácula de ser persona delincuente ya no se le puede quitar ni aún con la decisión de la fiscal 187 Seccional, el daño ha quedado para siempre máxime que engrosó la larga fila de los registros judiciales de personas denunciadas ante el ente acusador, razón por la cual debe ser reparado para de alguna manera minimizar el daño imborrable de la mente de las personas, que de una u otra forma han tenido que ver y han sabido de la denuncia penal, cuando menos de 58 personas que componen la jurisdicción de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá, de ahí que la Nación a través del Estado Colombiano y con representación del Consejo Superior de la Judicatura debe responder”.
3. Actuación procesal.
La demanda, así formulada, se presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 10 de junio de 20052 y fue admitida mediante auto de 7 de julio siguiente3, providencia
que se notificó en debida forma a la entidad demandada4 y al Ministerio Público5. 2 Folio 18, cuaderno No. 1. 3 Folios 21 y 22, cuaderno No. 1. 4 El 10 de octubre de 2005, folio 24 del cuaderno No. 1. 5 El 20 de septiembre de 2005, visible al reverso folio 22, cuaderno No. 1. La Rama Judicial contestó la demanda para oponerse a las pretensiones, consideró que no se configuró la falla del servicio endilgada y que aunque se encuentra de acuerdo en que la denuncia realizada por la Doctora Uldi Teresa Jiménez López se configuró en una falsa denuncia, según su entender, el camino correcto para la ahora demandante consistía en instaurar una “querella penal de falsa denuncia”. Presentó como excepciones la de inepta demanda porque, insistió, en que la ahora demandante debió instaurar la querella penal por falsa denuncia, ya que la denuncia penal presentada por la Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos carecía de fundamento6. Mediante auto de 19 de enero de 20067, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca abrió el proceso a pruebas y ordenó su práctica. Concluido el período probatorio, mediante providencia de 23 de marzo de la misma anualidad corrió traslado a las partes para alegar de conclusión8, oportunidad procesal en que la parte demandada reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda9. Por su parte, el Ministerio Público y la parte demandante guardaron silencio en esta etapa procesal.
4. La sentencia impugnada.
La Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 24 de septiembre de 200910, negó las pretensiones de la demanda, para arribar a esta determinación discurrió de la siguiente forma (se transcribe en forma literal): “Visto lo anterior, advierte la Sala que no se puede concluir que la demandada incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, porque si bien la denunciante en cuya conducta se hace consistir la irregularidad del servicio, ejercía el cargo de Coordinadora al realizar la denuncia, dicha actuación no fue cumplida en el marco o el ejercicio de una función jurisdiccional, sino que la denuncia fue formulada para solicitar que se investigara si se había cometido o no algún delito, actuando entonces como cualquier ciudadano en cumplimiento de su deber genérico de enunciar los hechos punibles. 6 Folios 25 a 32 cuaderno No. 1. 7 Folios 40 y 41 del cuaderno No. 1. 8 Folio 42 del cuaderno No. 1. 9 Folios 104 a 161 del cuaderno No. 1. 10 Folios 49 a 55 del Cuaderno No. 3. Además, si la denuncia se formuló en cumplimiento de funciones propias del cargo de servidora judicial, no se deduce que la actuación de la demandada a través de uno de sus agentes, sea constitutiva de alguna irregularidad o defecto en el servicio de la administración de justicia, puesto que conforme al texto de la denuncia ya indicada y a las actuaciones adelantadas por la Fiscalía 187 Seccional de Bogotá, para la denunciante existieron unos hechos
que debía poner en conocimiento de la autoridad penal, y ésta a su vez procedió a tramitar la correspondiente denuncia, según lo dispuesto en los artículos 322 y 327 del Código de Procedimiento Penal vigente para la fecha de los hechos. Adicionalmente, indicó que la denunciante efectuó en su contra una serie de actuaciones con las que vulneró sus derechos mediante el abuso de su poder como servidora de la rama judicial, tales como que állanó´ su puesto de trabajo, y se abrogó las competencias legalmente establecidas para los fiscales instructores, investigando por su cuenta los hechos denunciados. No obstante, no existe prueba alguna de estas afirmaciones, puesto que los únicos medios de prueba allegados al proceso, consisten en la actuación adelantada por la Fiscalía General de la Nación para decidir la denuncia formulada contra la demandante, y de ellos no se deduce qué habría consistido la actuación irregular de la servidora. De otra parte, encuentra la Sala que el daño por el cual se reclama en el presente caso tampoco está acreditado, pues la demandante lo hace consistir en la lesión a sus derechos a la honra y al buen nombre, que en su sentir fueron afectados en su entorno laboral, porque sus compañeros de trabajo y sus superiores la consideraron en su trato personal como sujeto penalmente responsable por los hechos que no había cometido. Aduce además que fue objeto de una injusta persecución laboral de parte de la Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Las anteriores afirmaciones tampoco tienen respaldo probatorio, y por el contrario, consta que aún después de dos años desde cuando se instauró la
referida denuncia, la demandante continuaba laborando al servicio de la demandada, según certificación de tiempo de servicios obrante a folio 11. Por lo tanto, siendo que la actora no asumió en debida forma la carga probatoria al tenor del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, la Sala negará las pretensiones, al no encontrarse la existencia de los elementos de la responsabilidad patrimonial atribuida a la demandada”.
5. El recurso de apelación.
La parte demandante interpuso y sustentó en término el recurso de apelación11, el que fue admitido por esta Corporación mediante providencia del 9 de abril de 201012. Posteriormente se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, oportunidad en la que las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Revisado el expediente se observa que la demanda fue presentada el 10 de junio de 2005 y que el proceso entró a Despacho para ser fallado en primera instancia el 3 de mayo de 2006, razón por la cual resulta necesario entrar a analizar la normatividad procesal que se encontraba vigente para ese momento.
Inicialmente el parágrafo único del artículo 164 de la Ley 446 de 1998 dispuso que las normas de competencia a las que se refiere la ley en materia contencioso administrativa estarían suspendidas en su aplicación hasta el momento en que entraran a operar los Juzgados Administrativos, sin embargo, dicha circunstancia se modificó con la expedición de la Ley 954 de 2005, norma de carácter transitorio que puso en vigencia
anticipadamente las referidas disposiciones en lo relativo a la cuantía y, por ende, asignó de manera transitoria en cabeza de los Tribunales Administrativos la competencia para proferir fallo en única instancia respecto de los procesos que, según los parámetros de la citada norma13, no superaran el equivalente a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en caso de los procesos de naturaleza contractual y de reparación directa, y que, además, hubieren entrado al Despacho para fallo entre el período comprendido entre el 28 de abril de 2005, fecha de promulgación de la norma, y hasta que aquellos entraran en funcionamiento, lo que ocurrió el 1º de agosto de 200614. Así las cosas, dado que el proceso de la referencia entró al Despacho para ser fallado el 3 de mayo de 2006, cuando aún se encontraba en vigencia la Ley 954 de 2005, y que la cuantía del mismo asciende a $31780.420,oo15, es decir, que no 11 Folios 57 a 60 del cuaderno No. 3. 12 Folio 76 del cuaderno No. 3. 13 Artículo 134A y 134B 14 Artículo 1º de la Ley 954 de 2005 que modificó el parágrafo único del artículo 164 de la Ley 446 de 1998. Acuerdo PSAA06-3409 de 9 de mayo de 2006 del Consejo Superior de la Judicatura. 15 Valor de 1000 gramos de oro para la fecha de presentación de la demanda, 10 de junio de 2005. superaba los 500 salarios mínimos de que trata la Ley 446 de 1998 para ser conocido en primera instancia por un Tribunal, valor que para la fecha de la
presentación de la demanda (10-06-05) equivalía a $190.750.000,oo, forzoso resulta concluir que el proceso no tiene vocación de doble instancia y que, en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2009 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander debió ser inadmitido. Ahora bien, a la luz de lo dispuesto en el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, las nulidades insaneables se deben declarar de oficio en cualquier momento del proceso y como en este caso se ha advertido la configuración de la misma, hay lugar a su decreto en esta oportunidad, a pesar de que el tema no haga parte del debate propuesto en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. De otro lado, el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil determina que la actuación es nula cuando se adelanta sin competencia, de conformidad con los dictados del numeral 2, a cuyo tenor: “Artículo 140.- Causales de nulidad. El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: … “2.- Cuando el juez carece de competencia”. A su turno se tiene que el inciso final del artículo 144 del mismo Estatuto Procesal establece la imposibilidad de que puedan sanearse las nulidades que se configuren por razón de falta de competencia funcional, de conformidad con los siguientes términos: “No podrán sanearse las nulidades de que tratan las nulidades (sic) 3 y 4 del artículo 140, ni la proveniente de falta de jurisdicción o de competencia funcional” (se deja resaltado).
Añádase a lo anterior que el juez de la causa se encuentra en el deber legal de declarar, de manera oficiosa, las nulidades procesales que advierta con anterioridad a la expedición de la sentencia correspondiente, según lo ordena el artículo 145 del referido Código de Procedimiento Civil: “Artículo 145.- Declaración oficiosa de la nulidad. En cualquier estado del proceso antes de dictar sentencia, el juez deberá declarar de oficio las nulidades que observe. Si la nulidad fuere saneable ordenará ponerla en conocimiento de la parte afectada por auto que se le notificará como se indica en los numerales 1º y 2º del artículo 320. … … en caso contrario, el juez la declarará” (las negrillas no son del texto original). Así las cosas y dado que las normas legales transcritas, por ser de naturaleza procesal, “… son de derecho público y orden público y, por consiguiente de obligatorio cumplimiento …” y de aplicación inmediata, según los precisos y perentorios mandatos del artículo 6º de esa misma Codificación, en esta oportunidad, el ponente de esta providenciase se halla en el deber de declarar la nulidad de todo lo actuado en esta instancia por encontrar configurada la aludida causal 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por falta de competencia y así mismo declarar ejecutoriada la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 24 de septiembre de 2009. Por lo expuesto, el Despacho R E S U E L V E: PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado en esta instancia dentro del proceso de la referencia por falta de competencia.
SEGUNDO: DECLARAR ejecutoriada la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 24 de septiembre de 2009.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia remitir el expediente al Tribunal de origen.