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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-01412-01(42268)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-01412-01(42268)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPETICIÓN - No condena SÍNTESIS DEL CASO: El 1º de septiembre de 2004, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró administrativa y extracontractualmente responsable al Hospital Rafael Uribe Uribe E.S.E., por la muerte del paciente Ronic Alexander Mayorga Perdomo. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA CONOCER DE ACCIONES DE REPETICIÓN - Sin importar la cuantía del proceso La Sala es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, de acuerdo con lo previsto en el inciso segundo del artículo 7 de la Ley 678 de 2001, según el cual “será competente [de la acción de repetición] el juez o tribunal ante el que se tramite o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado de acuerdo con las reglas de competencia señaladas en el Código Contencioso Administrativo”. Lo anterior, toda vez que se trata de una norma especial y posterior a las disposiciones contenidas en el C.C.A. y en la Ley 446 de 1998, sobre competencia funcional por cuantía. (…) De modo que, con independencia de la cuantía, la competencia en primera instancia para conocer de este proceso estaba en cabeza del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por ser el mismo órgano colegiado que adoptó en primera instancia la sentencia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho laboral administrativo que culminó con la condena patrimonial para la entidad demandante. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 21 de abril de

2009, exp. 36049

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / LEY 446 DE

1998 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Inoperancia. Demanda interpuesta en tiempo [E]l término de caducidad de la acción empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del C.C.A., plazo que empezaría a contarse después de la ejecutoria de la providencia que ordena el pago. El término de los 18 meses –que se tiene en cuenta en el caso concreto para el cómputo de la caducidad– venció el 14 de marzo de 2006, pues la providencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso de reparación directa cobró ejecutoria el 14 de septiembre de 2004 . Como la demanda se presentó el 10 de junio de 2005, puede concluirse que se interpuso dentro del término previsto por la ley.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

177

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DEL HOSPITAL RAFAEL URIBE

E.S.E. / PERSONA JURÍDICA DE DERECHO PÚBLICO PERJUDICADA / MEDICO GENERAL GRADO 11A LEGITIMADO PARA ACTUAR El Hospital Rafael Uribe Uribe E.S.E., (…) está legitimado en la causa por activa,

por ser la persona jurídica de derecho público directamente perjudicada con el pago de la suma de dinero decretada por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En efecto, el Concejo Distrital de Bogotá D.C., mediante Acuerdo 11 de 2000, fusionó los Hospitales Olaya E.S.E. y San Jorge E.S.E. para la creación del Hospital Rafael Uribe Uribe E.S.E. y, por tanto, este asumió los derechos y obligaciones de las instituciones anejadas. El señor Jesús Alejandro Ramírez Ramírez es el llamado a discutir por pasiva el interés jurídico del proceso, por haber ejercido el cargo de médico general grado 11 A, código 3215, en el Hospital Olaya E.S.E. y ser el encargado de la atención del menor Ronic Alexander Mayorga Perdomo el 24 de agosto de 1997, hechos que culminaron con la condena patrimonial contra el Estado.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 8

ACCIÓN DE REPETICIÓN – Norma aplicable a hechos ocurridos antes de la expedición de la ley 678 de 2001 / LEY 678 DE 2001 – Norma de aplicación inmediata y de orden público La Sala advierte que los supuestos fácticos debatidos en este proceso ocurrieron el 24 de agosto de 1997, fecha en la que el demandado atendió, valoró y diagnosticó al menor Ronic Alexander Mayorga Perdomo. Bajo esta perspectiva, es claro que los mencionados hechos ocurrieron antes de la expedición de la Ley 678 de 2001 ; por tanto, esta norma no es aplicable en los aspectos sustanciales

de este caso. No obstante lo anterior, en materia procesal el caso en estudio sí se debe tramitar con sujeción a dicha disposición, por cuanto se trata de una norma de aplicación inmediata y de orden público. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar sentencia del 16 de octubre de 2007, exp. 22098 ELEMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CALIDAD DE AGENTE DEL ESTADO - Carácter objetivo / EXISTENCIA DE UNA CONDENA JUDICIALCarácter objetivo / EL PAGO DE LA CONDENA - Carácter objetivo /

CALIFICACIÓN DE LA CONDUCTA DEL AGENTE COMO DOLOSA O

GRAVEMENTE CULPOSA - Carácter subjetivo [L]a Sala ha explicado en varias oportunidades los elementos de la acción de repetición, así: i) La calidad de agente del Estado y la conducta desplegada como tal, determinante del daño causado a un tercero, la cual hubiere generado una condena o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de un acuerdo conciliatorio, transacción o cualquier otra forma de terminación de un conflicto. ii) La existencia de una condena judicial a cargo de la entidad pública o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de una conciliación, transacción o de cualquier otra forma de terminación de un litigio. iii) El pago realizado por parte de la Administración. iv) La calificación de la conducta del agente, como dolosa o gravemente culposa. Los tres primeros requisitos son de carácter objetivo y frente a ellos resultan aplicables las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda. Por su parte, la conducta dolosa o gravemente culposa corresponde a un elemento subjetivo que se debe analizar a la luz de la

normativa vigente al momento de la ocurrencia de la actuación u omisión determinante del pago para cuyo recuperación se adelanta la acción de repetición, pero, en todo caso, los anteriores elementos deben estar debidamente acreditados por la demandante para que prospere la acción de repetición. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema consultar sentencias de: 27 de noviembre de 2006, exp. 18440; 6 de diciembre de 2006, exp. 22189, 3 de diciembre de 2008, exp. 24241; 26 de febrero de 2009, exp. 30329 y de 13 de mayo de 2009, exp. 25694. En relación con la culpa dolosa o gravemente culposa del agente, ver sentencia del 13 de junio de 2016, exp. 41384 VALOR PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE – Reiteración de sentencia de unificación De otro lado, la Sala precisa que las copias simples aportadas por las partes serán valoradas de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección , en aplicación del principio constitucional de buena fe, toda vez que no fueron tachadas de falsas por las partes, y porque frente a ellas se surtió y garantizó el principio de contradicción. NOTA DE RELATORÍA: Consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, exp. 25022 y Corte Constitucional, sentencia SU-774 de 2014

PRUEBA DEL PAGO / EXIGENCIAS PROBATORIAS / PAGO EFECTIVO DE LA CONDENA - Prueba / PAGO EFECTIVO DE LA CONDENA - No se demostró /

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Omisión de prueba

Los documentos aportados no son suficientes para demostrar el pago efectivo de la condena judicial proferida en el proceso de reparación directa, porque no se demostró que la consignación se hubiere efectuado, que los beneficiarios de la misma la hubieran recibido, así como tampoco que el apoderado de los demandantes en el proceso de reparación directa hubiera sido el abogado Dueñas Rugnon y, además, que tuviera facultad para recibir. (…) la parte demandante debió allegar no solo el documento o documentos que reconocieran y ordenaran el pago en favor del beneficiario y la correspondiente orden de pago, como acá se hizo, sino también la constancia de haber recibido los beneficiarios el pago a entera satisfacción. (…) lo esencial es acreditar que la obligación ha sido efectivamente satisfecha, de modo que no exista duda alguna en relación con el hecho de que el beneficiario de la condena, conciliación o transacción ha recibido lo adeudado. (…) para para acreditar el pago no bastaba con que la entidad demandante aportara documentos emanados de sus propias dependencias que ordenaban el pago de una suma de dinero, si en ellos no consta la manifestación expresa del acreedor o beneficiario de haberlo recibido a entera satisfacción, requisito indispensable que brinda certeza –se insiste– acerca de la extinción de la obligación. (…) como la entidad demandante no demostró haber pagado la condena judicial que generó el ejercicio de la presente acción de repetición en contra de Jesús Alejandro Ramírez Ramírez, y la verificación de esa circunstancia constituía requisito indispensable para que esta tuviera éxito, la Sala se abstendrá de analizar si se acreditó o no el elemento subjetivo necesario para la prosperidad

de la acción. NO PROCEDE LA CONDENA EN COSTAS - Acción de repetición

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 25000-23-26-000-2005-01412-01(42268)

Actor: HOSPITAL RAFAEL URIBE URIBE E.S.E.

Demandado: JESÚS ALEJANDRO RAMÍREZ RAMÍREZ Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN Temas: ACCIÓN DE REPETICIÓN - presupuestos de procedencia - prueba del pago – exigencias probatorias para su demostración / Improcedencia de la acción de repetición ante la falta de prueba del pago.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 29 de junio de 2011, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que se negaron las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda y trámite de primera instancia 1.1. Mediante escrito del 10 de junio de 2005, el Hospital Rafael Uribe Uribe E.S.E., por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda de repetición contra Jesús Alejandro Ramírez Ramírez, para que se le declarara patrimonialmente responsable del pago que debió realizar con ocasión de la condena impuesta el 1º de septiembre de 2004 por la Subsección B de la

Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se condenara al demandado a pagar la suma de $66762.500,26, que la entidad pagó a favor de Marina Perdomo Ríos por la muerte de su hijo Ronic Alexander Mayorga Perdomo. Los fundamentos fácticos de la demanda son, en síntesis, los siguientes: 1.1.1. El Hospital Rafael Uribe Uribe, de conformidad con el Acuerdo 11 de 2000 del Concejo Distrital de Bogotá, fue constituido como una empresa social del Estado, producto de la fusión de los hospitales Olaya E.S.E. y San Jorge E.S.E. Por tanto, el primero se subrogó en los derechos y obligaciones de los últimos. 1.1.3. El 16 de abril de 1998, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en un proceso de reparación directa por falla del servicio médico, declaró administrativamente responsable al Hospital Olaya E.S.E. –o a quien hiciera sus veces– por la muerte del menor Ronic Alexander Mayorga Perdomo. 1.1.4. El Hospital Rafael Uribe Uribe pagó la suma de $66762.500,00, en cumplimiento del mencionado fallo. 1.1.5. La conducta gravemente culposa del demandado fue la causante de la condena, porque dio de alta a Ronic Alexander Mayorga Perdomo sin descartar una lesión intraabdominal, cuadro clínico que posteriormente le produjo la muerte. 1.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda en auto del 17 de agosto de 20051.

1.3. El médico Alejandro Ramírez Ramírez contestó la demanda para impugnar las pretensiones elevadas. Formuló las excepciones de (i) culpa exclusiva de la víctima porque el Hospital Olaya E.S.E. no tuvo una defensa idónea y técnica en el proceso de reparación directa, y (ii) ausencia de dolo o culpa grave. 1.4. Vencido el período probatorio dispuesto en providencia del 18 de septiembre de 20072, el Tribunal de primera instancia, mediante auto del 3 de febrero de 2010, dio corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto3. El Ministerio Público solicitó que se denegaran las súplicas de la demanda, ya que los medios de convicción aportados por la parte demandante obran en copia simple y por ello no tienen valor probatorio. Las partes guardaron silencio. 1 F. 11 c. 1. 2 F. 113 y 114 c. 1. 3 F. 221 c. 1.

2. Sentencia apelada El 29 de junio de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió la sentencia impugnada, en la que negó las súplicas de la demanda. Para arriba a esa conclusión, el a quo razonó de la siguiente manera (se trascribe literalmente incluidos los eventuales errores): “El pago efectuado por la entidad demandante fue debidamente demostrado con la copia auténtica de la Resolución No. 024 del 20 de enero de 2005, por la cual se ordenó el pago en cumplimiento de la sentencia judicial, así

como la copia auténtica de la cuenta de cobro presentada por el señor Ramiro Ignacio Dueñas Rugnog en representación de la señora Marina Perdomo y de sus hijos menores; del comprobante de pago No. 7279 y del cheque No. 082540 del 28 de enero de 2005, con firma de recibido por el señor Dueñas Rugnog. Si bien es cierto que no se allegó el poder del abogado Dueñas Rugnog para recibir la suma de dinero, en la citada cuenta de cobro se señaló que se anexaban los respectivos poderes y en el artículo 1 de la Resolución No. 024 se anotó que el abogado estaba ‘autorizado plenamente para obtener el pago, recibir y reclamar, de acuerdo conferido’ y que actuaba en calidad de apoderado de la señora Marina Perdomo Ríos y de sus hijos menores… “(…) En el proceso de responsabilidad administrativa en el que resultó condenada la entidad aquí demandante se demostró que el paciente se encontraba en estado de embriaguez y que tanto el menor como sus familiares presionaron al médico para que le diera salida. Si bien en dicho momento se señaló que el error de diagnóstico por parte del médico tratante era evidente, de lo señalado por el Tribunal de Ética Médica y por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses se tiene que la valoración inicial del paciente depende de la anamnesis y del examen físico, es decir que son estos los medios para obtener los signos y síntomas que pueden indicar el grado de gravedad de la lesión, teniendo en cuenta que en este caso el paciente no colaboraba con la atención y no se contaba con

exámenes de laboratorio porque no estaba en funcionamiento, los signos que pudo percibir el médico tratante lo llevaron a deducir que lo que se veía en la herida de 1,4 cm, se trataba de una lesión no perforante, sin descartar la necesidad de mantenerlo en observación y de que fuera valorado por cirugía, para lo cual era necesario remitirlo. “Si bien es cierto que la remisión del menor no se llevó a cabo, la entidad demandante no demostró que esto hubiera sucedido por voluntad del médico tratante, porque así lo hubiera ordenado o decidido, lo cual constituiría su culpa grave. “En conclusión, la Sala encuentra que se deben negar las pretensiones de la demanda por cuanto no se demostró que el médico demandado, Jesús Alejandro Ramírez Ramírez, hubiera actuado con dolo o culpa grave en la atención médica prestada al menor Ronic Alexander Mayorga Perdomo el día 24 de agosto de 1997… “(…)4”.

3. Recurso de apelación y su trámite 4 F. 261 a 272 c. ppal.

La parte demandante, inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación que fue concedido por el a quo el 17 de agosto de 2011 y admitido por esta Corporación el 16 de noviembre de 20115. El recurso calificó de errada la hermenéutica contenida en la sentencia de primera instancia, por cuanto el mismo Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el fallo condenatorio proferido en el proceso de reparación directa calificó la conducta del facultativo Ramírez Ramírez como negligente,

porque no debió dar de alta al menor Mayorga Perdomo hasta tanto no se le hubieren realizado los exámenes respectivos para descartar una lesión interna. En auto del 21 de febrero de 2012, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto en esta instancia6. El demandado cuestionó que el a quo hubiera dado valor probatorio a las copias simples aportadas con la demanda. De otro lado, solicitó que se confirmara la decisión apelada, en tanto consideró que no estaban acreditados los presupuestos formales y materiales para que procediera la acción de repetición. El Ministerio Público rindió concepto en el que solicitó revocar el fallo apelado. Puntualizó que, de acuerdo con la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso de reparación directa, se probó la existencia de una falla del servicio médico por error de diagnóstico, lo que denota una grave negligencia atribuible al galeno demandado en este proceso. La parte actora guardó silencio en esta etapa.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Sala La Sala es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, de acuerdo con lo previsto en el inciso segundo del artículo 7 de la Ley 678 de 2001, según el cual “será competente [de la acción de repetición] el juez o tribunal ante el que se tramite o se haya tramitado el proceso de 5 F. 284 c. ppal. 6 F. 289 c. ppal. responsabilidad patrimonial contra el Estado de acuerdo con las reglas de competencia señaladas en el Código Contencioso Administrativo”.

Lo anterior, toda vez que se trata de una norma especial y posterior a las disposiciones contenidas en el C.C.A. y en la Ley 446 de 1998, sobre competencia funcional por cuantía. En efecto, así lo reconoció la Sala Plena de la Corporación en providencia del 21 de abril de 2009, en la que se discurrió así: “De conformidad con lo anterior, aun cuando las normas generales distribuyen la competencia para conocer de las acciones de repetición por el factor subjetivo –cuando se pretende ejercer contra los altos funcionarios del Estado– y por el factor objetivo, en relación con la cuantía del proceso, se debe dar aplicación a la norma posterior y especial contenida en la Ley 678 de 2001, la cual estableció un criterio de conexidad, en virtud del cual y con independencia de la cuantía del proceso, el juez competente para conocer de la acción de repetición será el Juez o Tribunal integrante de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ante el cual se hubiere tramitado el respectivo proceso contra el Estado, de acuerdo con las reglas de competencia señaladas en el Código Contencioso Administrativo”7. De modo que, con independencia de la cuantía, la competencia en primera instancia para conocer de este proceso estaba en cabeza de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por ser el mismo órgano colegiado que adoptó la sentencia en el proceso de reparación directa que culminó con la condena patrimonial para la entidad demandante.

2. Ejercicio oportuno de la acción o medio de control La norma aplicable de caducidad, para la época en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a este proceso, era el numeral 9 del artículo 136 del C.C.A., cuyo

contenido era el siguiente: “9. La de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad” (se subraya). 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 21 de abril de 2009, exp. 36.049, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. La Corte Constitucional, mediante sentencia C-832 de 2001, declaró exequible de forma condicionada el texto resaltado, bajo el entendido de que el término de caducidad de la acción empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del C.C.A., plazo que empezaría a contarse después de la ejecutoria de la providencia que ordena el pago. El término de los 18 meses –que se tiene en cuenta en el caso concreto para el cómputo de la caducidad– venció el 14 de marzo de 2006, pues la providencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso de reparación directa cobró ejecutoria el 14 de septiembre de 20048. Como la demanda se presentó el 10 de junio de 2005, puede concluirse que se interpuso dentro del término previsto por la ley.

3. Legitimación en la causa El Hospital Rafael Uribe Uribe E.S.E., en los términos del artículo 8 de la Ley 678 de 2001, está legitimado en la causa por activa, por ser la persona jurídica de

derecho público directamente perjudicada con el pago de la suma de dinero decretada por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En efecto, el Concejo Distrital de Bogotá D.C., mediante Acuerdo 11 de 2000, fusionó los Hospitales Olaya E.S.E. y San Jorge E.S.E. para la creación del Hospital Rafael Uribe Uribe E.S.E. y, por tanto, este asumió los derechos y obligaciones de las instituciones anejadas. El señor Jesús Alejandro Ramírez Ramírez es el llamado a discutir por pasiva el interés jurídico del proceso, por haber ejercido el cargo de médico general grado 11 A, código 3215, en el Hospital Olaya E.S.E. y ser el encargado de la atención del menor Ronic Alexander Mayorga Perdomo el 24 de agosto de 1997, hechos que culminaron con la condena patrimonial contra el Estado.

4. Análisis de la Sala 4.1. La Sala advierte que los supuestos fácticos debatidos en este proceso ocurrieron el 24 de agosto de 1997, fecha en la que el demandado atendió, valoró 8 Según se desprende del edicto que obra a folio 29 del cuaderno de pruebas. y diagnosticó al menor Ronic Alexander Mayorga Perdomo.

Bajo esta perspectiva, es claro que los mencionados hechos ocurrieron antes de la expedición de la Ley 678 de 20019; por tanto, esta norma no es aplicable en los aspectos sustanciales de este caso. No obstante lo anterior, en materia procesal el caso en estudio sí se debe tramitar con sujeción a dicha disposición, por cuanto se trata de una norma de aplicación

inmediata y de orden público. Así lo ha explicado la Sala: “i) En cuanto a las normas sustanciales, se tiene que las normas aplicables para dilucidar si el demandado actúo con culpa grave o con dolo, serán las vigentes al tiempo en que tuvo lugar la conducta del agente estatal. “ii) En cuanto a las normas procesales, por ser estas de orden público y regir a futuro con efecto general e inmediato, se aplican las contenidas en la Ley 678, tanto para los procesos que se encontraban en curso al momento en que empezó su vigencia, como, desde luego, a los que se iniciaron con posterioridad a dicha vigencia, con excepción de ‘los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas’, los cuales ‘se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación’10. “En consecuencia, en relación con los aspectos sustanciales, además de las normas constitucionales pertinentes, resultan aplicables al presente caso, por tratarse el fondo de la litis de la responsabilidad patrimonial presuntamente generada a raíz de la declaratoria de nulidad de un acto administrativo de carácter laboral proferido el 25 de octubre de 1995, las normas generales contenidas en el C. C. A., Decreto-ley 01 de 1984, vigentes al momento de expedición del acto cuya declaratoria de nulidad dio origen a la acción que ocupa la atención de la Sala… De otra parte, en cuanto a las normas procesales, se ha de aplicar lo dispuesto en el C. C. A., y en la Ley 678, que entró en vigencia el día 4 de

agosto de 2001…”11 (negrillas de la Sala). Ahora bien, la Sala ha explicado12 en varias oportunidades los elementos de la acción de repetición, así: i) La calidad de agente del Estado y la conducta desplegada como tal, determinante del daño causado a un tercero, la cual hubiere generado una 9 El artículo 31 de la Ley 678 de 2001 señala la vigencia de dicha ley a partir del momento de su publicación en el Diario Oficial, la cual se surtió el 4 de agosto de 2001. 10 Nota a pie de página del original. Artículo 40 de la Ley 153 de 1887. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de octubre de 2007, exp. 22.098. 12 Sobre el tema pueden consultarse las siguientes sentencias: de 27 de noviembre de 2006, exp. 18.440, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, de 6 de diciembre de 2006, exp. 22.189, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, de 3 de diciembre de 2008, exp. 24.241, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, de 26 de febrero de 2009, exp. 30.329, M.P. Mauricio Fajardo Gómez y de 13 de mayo de 2009, exp. 25.694, M.P. Mauricio Fajardo Gómez entre otras. condena o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de un acuerdo conciliatorio, transacción o cualquier otra forma de terminación de un conflicto. ii) La existencia de una condena judicial a cargo de la entidad pública o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de una conciliación, transacción o de cualquier otra forma de terminación de un litigio.

  1. El pago realizado por parte de la Administración. iv) La calificación de la conducta del agente, como dolosa o gravemente culposa.

Los tres primeros requisitos son de carácter objetivo y frente a ellos resultan aplicables las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda. Por su parte, la conducta dolosa o gravemente culposa corresponde a un elemento subjetivo que se debe analizar a la luz de la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la actuación u omisión determinante del pago para cuyo recuperación se adelanta la acción de repetición, pero, en todo caso, los anteriores elementos deben estar debidamente acreditados por la demandante para que prospere la acción de repetición13. De otro lado, la Sala precisa que las copias simples aportadas por las partes serán valoradas de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección14, en aplicación del principio constitucional de buena fe, toda vez que no fueron tachadas de falsas por las partes, y porque frente a ellas se surtió y garantizó el principio de contradicción. Una vez establecido lo anterior, por razones prácticas y metodológicas, la Sala verificará, en primer lugar, si se cumplen los presupuestos procesales para que proceda la acción de repetición y, en segundo término, en caso de verificarse, establecerá si el demandado actuó con dolo o con culpa grave, como lo asegura la 13 En similares términos consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 13 de junio de 2016, rad. 41.384, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 14 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, exp.

25.022, M.P. Enrique Gil Botero. La Corte Constitucional, en idéntico sentido, reconoció valor probatorio a las copias simples en sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo. entidad demandante. 4.2. En el sub iúdice está demostrado que el 1º de septiembre de 2004, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró administrativa y extracontractualmente responsable a la entidad demandante por la muerte del paciente Ronic Alexander Mayorga Perdomo. De igual forma, ordenó a favor de su madre y hermanos el pago de los perjuicios morales derivados del mencionado óbito15. 4.3. De otro lado, la entidad demandante aportó al proceso copias auténticas de los siguientes documentos: i) Resolución 024 del 20 de enero de 2005, mediante la cual el gerente del Hospital Rafael Uribe Uribe ordenó el pago de $66 762.500,00 a favor de Marina Perdomo Ríos y otros16; ii) cheque número 8254-0 emitido por el Banco Davivienda por valor de $66762.500,00 a favor de Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon y ii) comprobante de pago número 7279 por valor de $66 762.500,00 a favor de Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon. Los documentos aportados no son suficientes para demostrar el pago efectivo de la condena judicial proferida en el proceso de reparación directa, porque no se demostró que la consignación se hubiere efectuado, que los beneficiarios de la misma la hubieran recibido, así como tampoco que el apoderado de los

demandantes en el proceso de reparación directa hubiera sido el abogado Dueñas Rugnon y, además, que tuviera facultad para recibir. En efecto, los documentos aportados no son suficientes para demostrar el pago efectivo de la condena judicial proferida en el proceso de reparación directa, porque no se demostró que la consignación se hubiere efectuado a favor de los beneficiarios de la condena, ni mucho menos, estos la hubieran recibido a satisfacción. Para demostrar el cumplimiento de la exigencia a la que se viene haciendo referencia, la parte demandante debió allegar no solo el documento o documentos que reconocieran y ordenaran el pago en favor del beneficiario y la 15 F. 14 a 28 c. pruebas. 16 F. 31 y 32 c. pruebas. correspondiente orden de pago, como acá se hizo, sino también la constancia de haber recibido los beneficiarios el pago a entera satisfacción. En otros términos, debió aportarse el paz y salvo suscrito el apoderado judicial de los demandantes en el proceso de reparación directa con los correspondientes soportes, especialmente el poder especial con la facultad expresa de recibir; lo anterior, con miras a brindar certeza sobre el efectivo cumplimiento de la obligación de condena. Sobre el particular, esta Corporación, en sentencia del 26 de noviembre de 2006, precisó lo siguiente: “La entidad pública debe probar la existencia de la obligación de pagar una suma de dinero derivada de la condena impuesta

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