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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-01420-02(43718)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-01420-02(43718)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE OMISIONES

ADMINISTRATIVAS / INEFICACIA DE LOS MEDIOS DE PRUEBA /

INSUFICIENCIA PROBATORIA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR

OMISIÓN ADMINISTRATIVA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL

ACCIONANTE / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA /

FUNDAMENTACIÓN DE LA DEMANDA / PAGO DE ACREENCIAS

LABORALES / IRREGULARIDAD EN EL PROCEDIMIENTO

ADMINISTRATIVO / PROCESO LIQUIDATORIO POR INTERVENCIÓN

ADMINISTRATIVA / PAGO DE OBLIGACIONES PENDIENTES / PAGO DEL

PASIVO PENSIONAL / CUMPLIMIENTO DEL FALLO DE LA ACCIÓN DE

TUTELA / RELACIÓN DE SALDOS INSOLUTOS / INCOMPETENCIA DE LA

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD / INEXISTENCIA DE PRUEBA

DEL NEXO DE CAUSALIDAD

[L]os medios probatorios obrantes en el proceso resultan insuficientes para probar la omisión alegada, lo que quiere decir que la parte actora no asumió la carga de demostrar los hechos que alegó como fundamento de su pretensión de reparación. [L]a Sala precisa que la falta de pago de las acreencias de los demandantes no fue resultado de una irregularidad de la Superintendencia de Salud en el proceso de liquidación, pues los únicos recursos disponibles fueron destinados al pago de las obligaciones pensionales ordenadas en fallos de tutela y a los gastos de administración. Los pagos insolutos no se ocasionaron por acción u omisión de la Superintendencia, de manera que no se puede deducir la causalidad entre la actuación de la Superintendencia Nacional de Salud y el daño

alegado por los demandantes.

PROCESO DE LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA / PRÓRROGA DEL

PROCESO LIQUIDATORIO / MASA DE LIQUIDACIÓN DE LA EMPRESA /

PAGO DE APORTES AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES / PAGO DE LA MESADA PENSIONAL / CUMPLIMIENTO DEL FALLO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / RESERVA PRESUPUESTAL / PASIVO PRESTACIONAL / RECURSO DE CAPITAL / CIERRE CONTABLE / CIERRE DE

LA EMPRESA / RELACIÓN DE SALDOS INSOLUTOS / RENDICIÓN DE

CUENTAS DEL LIQUIDADOR / ACTOS DEL LIQUIDADOR / TÉRMINO DEL

CERTIFICADO DE EXISTENCIA Y REPRESENTACIÓN LEGAL

[S]e encuentra acreditado que pese a que el proceso de liquidación forzosa fue prorrogado en cuatro ocasiones, la masa de liquidación solo alcanzó para cubrir el pago de los aportes de pensiones y las mesadas pensionales ordenadas por fallos de tutela […] y que no fue posible constituir las reservas para cubrir los demás pasivos del Hospital por falta de recursos, lo cual llevó a que se hiciera el cierre contable y operativo […], quedando registrados como pasivos insolutos. Lo anterior consta en la rendición final de cuentas suscrita por la liquidadora […] y en la Resolución […] expedida por el agente liquidador, que declaró terminada la existencia y representación legal del Hospital .

CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA / DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA /

AUSENCIA DE PRUEBA / FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA

NACIONAL DE LA SALUD / PROCESO LIQUIDATORIO POR INTERVENCIÓN

ADMINISTRATIVA / CAUSACIÓN DE PERJUICIOS / FUNCIONES DE LA

JUNTA DIRECTIVA / CERTIFICACIÓN DEL MINISTERIO DE SALUD / FACULTADES DEL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL / CIERRE DE LA EMPRESA / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO / SUSPENSIÓN DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD / ACTOS DEL

LIQUIDADOR / TRÁMITE DE LA LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA /

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA / FACULTAD IMPOSITIVA

DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LA SALUD / RENDICIÓN DE

CUENTAS DEL LIQUIDADOR / PROCESO LIQUIDATORIO / FUNCIÓN DEL LIQUIDADOR La Sala confirmará la sentencia de primera instancia porque no está probado que la Superintendencia de Salud haya intervenido tardíamente al Hospital […] y que su intervención hubiese causado el daño alegado por los demandantes. [E]stá probado que a instancias de la junta directiva del Hospital, el Ministerio de Salud mediante el Decreto 1369 de 1999 autorizó el cierre definitivo del Hospital […], la liquidación de los contratos de trabajo y la terminación de la prestación del servicio de salud. [U]na vez el ministerio autorizó el cierre del Hospital, el liquidador, con autorización de la junta directiva, presentó demanda de liquidación obligatoria ante la jurisdicción ordinaria, según consta en la Resolución 1905 del 15 de octubre de 2002 expedida por la Superintendencia de Salud y en la rendición final de cuentas del proceso liquidatorio del Hospital suscrita por la liquidadora.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1369 DE 1999

ANÁLISIS DEL TRIBUNAL / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO / MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL / SECRETARÍA DE SALUD DEL DISTRITO CAPITAL / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / VIGENCIA DE LA NORMA / CIERRE DE LA EMPRESA / TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO /

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR OMISIÓN ADMINISTRATIVA /

FUNCIÓN DE INSPECCIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA / APROBACIÓN DE LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD / AUSENCIA DE IMPUTACIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROCESO LIQUIDATORIO / FALTA DE RECONOCIMIENTO DE ACREENCIAS LABORALES / INVENTARIO DE ACTIVOS / CONSOLIDACIÓN DEL DAÑO La Sala considera que, tal como lo estableció el tribunal, operó la caducidad de la acción respecto de la imputación hecha al Ministerio de Protección Social y a la Secretaría de Salud de Bogotá, pues el término debe contabilizarse a partir de la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1369 [de 1999] que autorizó el cierre definitivo del Hospital y la terminación de los contratos de trabajo […], por cuanto las omisiones que se les imputa en la inspección, vigilancia y control del hospital, se concretaron antes de que iniciara la liquidación del mismo. Por lo anterior, no se estudiará la imputación hecha a estas entidades. En cuanto a la Superintendencia de Salud, la Sala considera que la acción no está caducada,

pero precisa que el término de caducidad debe contabilizarse a partir de la fecha en la que terminó la liquidación del Hospital […] y no fue posible pagar las acreencias laborales y pensionales de los demandantes porque los activos patrimoniales del Hospital eran insuficientes para cubrirlas, pues en ese momento se consolidó el daño que reclaman.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1369 DE 1999

TOMA DE POSESIÓN CON FINES DE LIQUIDACIÓN / SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD / APROBACIÓN DE LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD / AUTO QUE REMITE POR COMPETENCIA / JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO /

PROCESO LIQUIDATORIO POR INTERVENCIÓN ADMINISTRATIVA /

ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA / ÁMBITO DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA / LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD / FACULTADES DEL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL / CIERRE DE LA EMPRESA /

TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO / FALTA DE COMPETENCIA

ADMINISTRATIVA / INCOMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA

NACIONAL DE SALUD

[E]stá demostrado que la Superintendencia Nacional de Salud tomó posesión y ordenó la liquidación del Hospital mediante Resolución 1905 del 15 de octubre de 2002, determinación que adoptó como consecuencia de la remisión por competencia realizada por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá por auto del 24 de junio de 2002. [L]a intervención tardía del Hospital alegada por los demandantes no es imputable a la Superintendencia Nacional de Salud, pues la entidad solo pudo adoptar competencia de la liquidación a partir del 15 de octubre

de 2002, ya que anteriormente la liquidación se estaba tramitando ante la jurisdicción ordinaria; además, cuando la Superintendencia avocó conocimiento de la liquidación, ya el Ministerio de Salud […], había autorizado el cierre del Hospital y la liquidación de los contratos de trabajo, decisión que la Superintendencia no podía modificar por falta de competencia para ello. CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / FALTA DE PRUEBA / DAÑO OCASIONADO POR OMISIÓN / DAÑO PATRIMONIAL / MASA DE LIQUIDACIÓN DE LA EMPRESA / EMBARGO DEL BIEN / PAGO DEL

CRÉDITO / RESERVA DE APROPIACIÓN / PROVISIÓN DE PASIVOS

ESTIMADOS / RECUPERACIÓN DE LOS SALDOS A FAVOR /

RESPONSABILIDAD DEL LIQUIDADOR / DETRIMENTO DEL PATRIMONIO /

INTERPRETACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / IRREGULARIDAD EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / RESPONSABILIDAD DEL LIQUIDADOR / CAUSAS DEL DAÑO / FALTA DE PAGO DE LA LIQUIDACIÓN DE LAS

PRESTACIONES SOCIALES / PROCESO LIQUIDATORIO / PAGO DE

ACREENCIAS LABORALES / GASTOS OPERATIVOS / AUSENCIA DE FALLA

EN EL SERVICIO / INCOMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD / APLICACIÓN DE LA NORMA Los accionantes no alegaron ni aportaron pruebas que demuestren acción u omisión de la demandada que hubiese afectado el patrimonio del Hospital, como sería la inadecuada integración de la masa de liquidación, el embargo tardío de bienes, la mala calificación de los créditos, no hacer las apropiaciones para el

pago de los pasivos o no tomar las medidas necesarias para recuperar los activos; eventos en los cuales es clara la responsabilidad del liquidador por el detrimento del patrimonio de la liquidada. [L]a jurisprudencia ha considerado que es necesario que haya una irregularidad en la actuación del liquidador que cause el daño, así: “La falta de pago no fue resultado de una irregularidad de la Superintendencia Nacional de Salud en el marco del proceso de liquidación, sino porque los recursos disponibles fueron destinados a las obligaciones laborales y los gastos administrativos, contingencia que no fue el resultado de una falla en el servicio de la Superintendencia Nacional de Salud, sino de la aplicación de la normativa establecida para tal fin”.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del daño por la actuación irregular del liquidador, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 21 de mayo de 2021, rad. 65995, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2005-01420-02(43718)

Actor: CECILIA ALMEYDA NAVAS Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL,

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD - SECRETARÍA DE SALUD DE

BOGOTÁ Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Se confirma la sentencia de primera instancia que negó las

pretensiones de la demanda porque no está probado el nexo causal entre la acción u omisión de la demandada y el daño. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 20 de octubre de 2011 por la Subsección A, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta providencia según el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia de un tribunal administrativo. El tribunal era competente para conocer el proceso en primera instancia en razón de la cuantía, según el numeral 6 del artículo 132 del mismo Código.

I. ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- El 13 de junio de 20051 sesenta y cuatro (64) ex trabajadores de la Fundación Hospital Infantil Universitario Lorencita Villegas de Santos - Liquidada (en adelante, los demandantes) presentaron demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Protección Social (antes Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y Ministerio de Salud), la Superintendencia Nacional de Salud y la Secretaría de Salud de Bogotá, y formularon las siguientes pretensiones: 1 Demanda, cuaderno 1, Folios 65-120. << (...) 1.- DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsable a la

NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, SUPERINTENDENCIA

NACIONAL DE SALUD, BOGOTÁ D.C. - SECRETARÍA DE SALUD por los perjuicios

(…) causados a todos y cada uno de los demandantes (…) derivados de la omisión, ineficiencia y ausencia de control de estas entidades frente a la FUNDACIÓN HOSPITAL INFANTIL UNIVERSITARIO LORENCITA VILLEGAS DE SANTOS EN LIQUIDACIÓN. 2.- Consecuencialmente se condene a las demandadas a pagar a los demandantes a título de perjuicios materiales y morales, las sumas de dinero que se señalan a continuación con la debida actualización teniendo en cuenta la variación porcentual del índice de precios al consumidor para la fecha de la sentencia: a.- Perjuicios Morales: 1.- Para ALMEYDA NAVAS CECILIA, como víctima afectada el equivalente a mil salarios mínimos legales o de la que resultare probada en el proceso por concepto de perjuicios morales (…) (Igual pretensión para los demás demandantes) b.- Perjuicios Materiales: Los perjuicios materiales causados a todos y cada uno de los demandantes (…) se derivan de la imposibilidad de pago de la Fundación Hospital Infantil Universitario Lorencita Villegas de Santos (…) de las sumas de dinero por concepto de las prestaciones sociales, indemnizaciones y demás acreencias laborales cuyos montos ya se encuentran precisados por la misma entidad liquidadora mediante las Resoluciones No. 001 del 23 de septiembre de 2003 y 017 de enero 23 de 2004, que corresponde al auto de calificación y graduación de los créditos, en el que se contempla lo que corresponde a cada uno de los ex trabajadores del hospital por salarios y prestaciones sociales (…) y la que repone el auto y ordena incluir los intereses correspondientes y en los términos que consigna la citada resolución.

Conforme a lo anterior, el valor concreto de los perjuicios materiales solicitados para cada uno de los demandantes son los siguientes:

VALOR TOTAL

No DEMANDANTE PERJUICIO

MATERIAL

1 ALMEYDA NAVAS CECILIA $10.057.047

2 APONTE PUENTES OSCAR GERARDO $22.377.506

3 BALANTA OLAYA ANA JULIA $8.782.082

4 BAYONA BELTRÁN ANA IRENE $10.397.109

5 BECERRA SUÁREZ GUSTAVO $27.705.463

6 CAICEDO CHUNZA ELSA $6.907.881

7 CAMARGO DE CORTÉS ERNESTINA $23.461.597

8 CANCINO DÍAZ ANALID $27.705.463

9 CASTELLANOS DE TORRES GLORIA STELLA $15.791.941

10 CASTILLO PINILLA HADDER AUGUSTO $11.933.257

11 CRUZ DE LA TORRE LYA MARTHA SILVIA $21.905.459

12 CUERVO GRANADOS MARÍA AURORA $34.772.465

13 CUPAJITA TORRES MARÍA ANTONIA $33.473.368

14 DÍAZ LINARES MARÍA ESTHER $41.140.468

15 DÍAZ SUÁREZ OLGA $42.840.832

16 DONADO MURILLO ELIZABETH DEL CARMEN $27.533.883

17 FARÍAS JARAMILLO NOHORA LIGIA $4.815.529

18 FONSECA CASTRO SIXTA JANETH $11.349.507

19 GAITÁN JARAMILLO ISABEL CRISTINA $7.227.773

20 GARZÓN PINTOR CLAUDIA JANETH $8.643.745

21 GÓMEZ GARCÍA INÉS $17.124.161

22 GUERRERO LOZANO RAFAEL $85.010.424

23 GUTIÉRREZ CHAPARRO LIGIA ESTHER $6.773.451

24 GUZMÁN BRIÑEZ ESPERANZA $30.593.997

25 HUZA DAZA ELSA ADRIANA $6.245.453

26 JAIME MEDINA ANA TULIA $36.710.743

27 JIMÉNEZ ILDA MARÍA $4.859.492

28 LARA TAMAYO ALEXANDRA $4.422.379

29 MARTÍNEZ PACHÓN LUZ MERY $27.926.496

30 MATALLANA CASTIBLANCO ANA OLIVA $2.370.765

31 MATAMOROS DUARTE NELLY $12.319.426

32 MECÓN DÍAZ MARÍA TERESA $9.451.629

33 MILLÁN BÁEZ ROSA MELIA $8.432.779

34 MORA ESPINEL EDGAR $39.077.400

35 MOYA GONZÁLEZ CARLOS ARTURO $8.554.611

36 ORTÍZ BETANCOURT SANDRA PATRICIA $11.707.687

37 OTÁLORA PARRA LUZ MARINA $33.723.111

38 PÁEZ PATIÑO ANA YANCY $26.097.543

39 PÉREZ CURE NURY CECILIA $14.292.681

40 PERILLA GÓMEZ MISAEL ALIRIO $6.456.541

41 PINILLA VARGAS LILIA MATILDE $21.121.933

42 PORRAS GÓMEZ MARTHA LUCÍA $8.277.284

43 POVEDA PINEDA MARÍA AMPARO $26.847.652

44 QUINTERO DE GAITÁN GLADYS MERCEDES $14.722.625

45 QUIROGA GONZÁLEZ OLGA $29.935.214

46 RAMÍREZ GÓMEZ MARÍA ARGENIS $32.816.474

47 RIVERA BOLÍVAR MARTHA ISABEL $9.004.061

48 RIVERA CALDUCHO LUZ AMPARO $27.499.417

49 ROBAYO CARLOS ALFONSO $26.331.467

50 ROBLES FLÓREZ JAIME $6.058.796

51 RODRÍGUEZ BARANZA SANDRA LUCY $22.905.035

52 RODRÍGUEZ CAMARGO SANDRA CONSUELO $21.717.269

53 RODRÍGUEZ MOLINA NIDYA STELLA $36.730.135

54 ROJAS MORALES LIGIA $7.031.200

55 ROJAS VEGA MARÍA FLOR ÁNGELA $25.491.549

56 ROMERO LEAL JOSÉ ALIRIO $3.426.194

57 ROMERO TORRES IDALYD $24.574.172

58 RUÍZ PARRA JULIO EDUARDO $58.465.672

59 SÁNCHEZ URIBE CONSTANTINO $82.595.174

60 SANTANA MONTERO ALFREDO $4.881.576

61 TORRES UMBARILA PAULA MARÍA $11.277.805

62 VALENZUELA ROMERO MARÍA ESPERANZA $3.328.704 63 ZAPATA ZAPATA SILVIA MERY $17.552.413 64 ADRIANA MARTÍNEZ (representada por Blanca Inés $5.533.184 Martínez) Que la demandada de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A >>. 2.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones:

2.1.- La Fundación Hospital Infantil Universitario Lorencita Villegas de SantosLiquidada (en adelante el Hospital) era una institución de carácter privado, de utilidad común y con personería jurídica cuyo objeto era la prestación de servicios de salud materno - infantil2. 2.2.- El 1° de marzo de 1999 la junta directiva del Hospital decidió por unanimidad declarar la disolución y liquidación de la institución y designó como gerente liquidador al señor Gabriel Enrique Solano. Por ello, según los demandantes, el 2 de marzo de 1999 el Hospital cerró sus instalaciones y suspendió la prestación de los servicios de salud, sin autorización del Gobierno y sin dar el preaviso de seis meses de anticipación al cierre, conforme al artículo 464 del Código Sustantivo del Trabajo. 2.3.- El 8 de marzo de 1999 el liquidador del Hospital solicitó autorización para el cierre definitivo y la liquidación de los contratos de trabajo ante el Ministerio de Trabajo. El 31 de mayo de 1999 el Ministerio de Trabajo remitió la solicitud al Ministerio de Salud, por competencia, en virtud de los artículos 464 y 465 del Código Sustantivo del Trabajo3. 2.4.- El 28 de julio de 1999 el Gobierno Nacional expidió el Decreto 13694 autorizando el cierre definitivo del Hospital y la liquidación de los contratos de trabajo, siempre y cuando se cumpliera con la obligación de prestar caución para garantizar el pago de las acreencias laborales y pensionales. Los demandantes argumentaron que este decreto fue expedido después del cierre del Hospital y de hacer efectivo el despido de 584 trabajadores, contrario a lo dispuesto en los

artículos 464 y 465 del Código Sustantivo del Trabajo. 2.5.- Según los demandantes, la junta directiva y el liquidador del Hospital cancelaron los contratos de trabajo, pero omitieron la obligación de garantizar mediante caución el pago de las obligaciones laborales y pensionales previsto en el artículo 37 del Decreto 1469 de 1978, razón por la cual el sindicato de trabajadores del Hospital presentó una acción de cumplimiento ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El tribunal ordenó la constitución de la caución mediante providencia del 23 de septiembre de 1999. 2.6.- El 11 de diciembre de 2000 el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social expidió la Resolución 026 en la que calificó como despido colectivo la 2 Estatutos del Hospital Infantil Universitario Lorencita Villegas de Santos Fl.207, C.1. 3 Según consta en el Decreto 1369 de 1999 obrante a fls.22-26, C.2, pruebas. 4 Fls.22-26, C.2, pruebas. desvinculación de 584 trabajadores del Hospital, entre ellos los demandantes, realizada entre el 28 de julio y el 1° de agosto de 1999. 2.7.- El 24 de mayo de 2001 la junta directiva del Hospital facultó al liquidador para que presentara la demanda de liquidación obligatoria, cuyo trámite correspondió por reparto al Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá. 2.7.1.- El 29 de enero de 2002 el Juzgado 15 Civil del Circuito avocó conocimiento de la liquidación obligatoria. Sin embargo, mediante auto del 24 de junio de 2002

remitió el expediente por competencia a la Superintendencia Nacional de Salud5. 2.8.- Los demandantes señalan que pese a que desde 1999 solicitaron a la Superintendencia Nacional de Salud y al Ministerio de Salud la intervención forzosa administrativa del Hospital y que la Corte Constitucional en sentencias T216 del 22 de febrero de 2001 y T-459 del 7 de mayo de 2001 ordenó la intervención del Ministerio de Protección Social para solucionar la situación de los trabajadores y pensionados del Hospital, la Superintendencia solo intervino hasta el 15 de octubre de 2002 mediante la Resolución 1905 de 2002 en la que avocó conocimiento, decretó la toma de posesión para liquidar forzosa y administrativamente el Hospital y designó como agente liquidador a la firma A&C Consultora y Auditora Empresarial.6 2.9.- El 23 de septiembre de 2003 el agente liquidador expidió la Resolución 001 en la que calificó y graduó los créditos a cargo de la institución y reconoció como créditos de primera clase los salarios y prestaciones a favor de los demandantes. 2.10.- De acuerdo a lo afirmado por los demandantes, el inventario y avalúo realizado por la liquidadora determinó que la masa liquidable del Hospital era insuficiente para cubrir los créditos laborales y pensionales que ascendían al monto de sesenta y un mil quinientos setenta y dos millones seiscientos sesenta y cuatro mil ochocientos treinta y un pesos ($61.572.664.831). 2.11.- Las demandadas son responsables porque pese a que existían normas vigentes que las obligaban a ejercer inspección, vigilancia y control sobre el

Hospital, omitieron estas funciones y no asumieron el conocimiento de la liquidación sino casi cuatro años después de que este hubiese suspendido la prestación del servicio de salud. Esto ocasionó el detrimento de los activos y una liquidación sin control por parte del Estado. 2.11.1La Superintendencia Nacional de Salud omitió las funciones de vigilancia y control sobre el Hospital previstas en los numerales 17,18 y 20 del artículo 5° del Decreto 1259 de 1994 relativos a exigir a la vigilada la publicación de los estados financieros, controlar que hubiese realizado las provisiones necesarias para el pago de salarios y prestaciones de sus trabajadores y a la práctica de visitas de inspección que permitieran conocer la situación financiera del Hospital. Tampoco 5 Según consta en la Resolución 1905 de 2002 expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, obrante a fls.1-11, C.2, pruebas. 6 Fls.1-11, C.2, pruebas. adoptó medidas para evitar el daño, y por ello los demandantes no pudieron obtener el pago de sus acreencias laborales y pensionales. También omitió lo previsto en el artículo 68 de la Ley 715 de 2001 que la facultaba para realizar la intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las EPS e IPS de cualquier naturaleza, pues avocó conocimiento de la liquidación tardíamente. 2.11.2.- El Ministerio de Protección Social omitió la función de intervención para liquidar prevista en el artículo 32 del Decreto 1922 de 1994 y el procedimiento para la liquidación de las entidades sin ánimo de lucro previsto en la Resolución 009921 del 6 de diciembre de 1993, pues pese a las reiteradas solicitudes de los

demandantes para que interviniera, el ministerio argumentó que no era competente porque el Hospital era una institución privada. También omitió la obligación de exigir la constitución de las cauciones necesarias para garantizar el pago de las acreencias de los demandantes conforme al artículo 37 del Decreto 1469 de 1978 e incumplió los fallos de tutela T-216 y T-459 de 2001 en los que la Corte Constitucional ordenó la intervención del ministerio. B.- Posición de la parte demandada 3.- El Ministerio de Protección Social y la Secretaría de Salud de Bogotá se opusieron a las pretensiones formuladas y solicitaron negarlas7. Propusieron la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.1.- El Ministerio de Protección Social argumentó que sólo estaba facultado para actuar como ente rector de las políticas del Sistema General de Protección Social en materia de salud, pensiones y riesgos profesionales, teniendo a su cargo la formulación y adopción de políticas, planes generales, programas y proyectos del sector. La entidad obró dentro del marco de sus competencias y expidió los actos administrativos que eran de su resorte, y entre de sus funciones no estaba la de intervenir instituciones del área de la salud. 3.1.1.- No existe nexo causal entre el actuar del ministerio y el daño que alegan los demandantes que permita predicar solidaridad entre la entidad y los demás demandados, por ser personas jurídicas diferentes, autónomas y con funciones claramente determinadas por la normatividad vigente. 3.2.- La Secretaría de Salud de Bogotá arguyó que el hospital era una entidad de carácter privado, por lo cual la administración distrital no tenía ninguna obligación

en su administración. Por esta razón no era responsable del pago de los salarios y prestaciones de los demandantes. Las funciones de la Secretaría se limitaban a velar por el cumplimiento del objeto social y las condiciones sanitarias y de calidad del establecimiento para su funcionamiento. 3.2.1.- Si bien el Distrito hacía parte de la junta directiva del Hospital, su representante tenía voz pero no voto en las decisiones adoptadas. 7 Fls.131152 y 164-186, C.1. 4.- La Superintendencia de Salud se opuso a las pretensiones formuladas y solicitó negarlas8. Propuso las excepciones de: i) inexistencia de la obligación; ii) falta de legitimación en la causa por pasiva; iii) hecho de un tercero y iv) caducidad de la acción, con fundamento en los siguientes argumentos: 4.1.- Operó la caducidad de la acción pues el cierre del Hospital, según afirmaron los demandantes acaeció el 2 de marzo de 1999 y la demanda fue presentada el 13 de junio 2005. 4.2.- El daño no podía atribuirse a la Superintendencia porque ejerció las facultades legales y reglamentarias que le confieren la Ley 100 de 1993, el Decreto 1259 de 1994 y el artículo 68 de la Ley 715 de 2001, para efectuar la inspección, vigilancia y control de los integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud; pero no era responsable de los activos del Hospital, que era una institución privada, ni tenía asignada la función de adelantar el proceso de liquidación de esta institución. 4.3.- La Superintendencia designó al liquidador del Hospital como consecuencia

de la remisión por competencia del proceso de liquidación iniciado por el mismo. Los demandantes fueron reconocidos en el referido proceso de liquidación, por lo que deben atenerse a su resultado. 4.4.- La Superintendencia no incurrió en acción u omisión alguna para causar el daño, y cumplió con sus competencias de inspección, vigilancia y control asignadas por ley. 4.5.- La responsabilidad por la administración del Hospital y su posterior cierre era de la junta directiva, órgano que determinó la disolución y liquidación voluntaria. C.- Sentencia recurrida 5.- Mediante sentencia del 20 de octubre de 20119, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró probadas las excepciones de caducidad de la acción sobre los hechos acaecidos antes del proceso liquidatorio del Hospital Lorencita Villegas de Santos y falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Ministerio de Protección Social y de la Secretaría de Salud de Bogotá. Negó las pretensiones de la demanda con base en las siguientes consideraciones: 5.1.- Para contabilizar la caducidad de la acción debía tenerse en cuenta que las pretensiones se fundaban en dos imputaciones: i) la omisión de las demandadas en las funciones de inspección, control y vigilancia del Hospital Lorencita Villegas de Santos antes de su liquidación y la terminación de las relaciones laborales existentes y ii) la omisión de la Superintendencia de Salud en la vigilancia y control del trámite de liquidación del hospital que impidió el pago de las acreencias laborales y pensionales de los demandantes. 8 Fls.305-320, C.1.

9 Cuaderno principal, Fls.458-472. 5.1.1.- Respecto de la primera imputación, la acción estaba caducada porque el término debía contabilizarse a partir de la entrada en vigencia del Decreto 1369 de 1999 que autorizó el cierre definitivo del Hospital y la liquidación de los contratos de trabajo, esto es, el 3 de agosto de 1999, pues en esta fecha se concretaron las omisiones en la inspección, vigilancia y control de las demandadas sobre el funcionamiento y permiso de cierre del Hospital. Por lo anterior, la demanda fue presentada extemporáneamente el 13 de junio de 2005. 5.1.2.- En cuanto a la segunda imputación, la demanda fue presentada oportunamente el 13 de junio de 2005 porque el término de caducidad debía contabilizarse a partir de la expedición de la resolución de calificación y graduación de créditos, es decir, el 23 de septiembre de 2003, pues en esta fecha los demandantes tuvieron conocimiento de la insuficiencia de los activos del hospital para cubrir sus acreencias. 5.2.- La Superintendencia de Salud no ejerció oportunamente la facultad otorgada por el Decreto 788 de 1998 para intervenir el Hospital Lorencita Villegas de Santos y adelantar su liquidación obligatoria, pese a que conoció que estaba incurso en causal de liquidación desde que el Ministerio de Salud autorizó el cierre, esto es, desde el 28 de julio de 1999. La Superintendencia intervino hasta el 15 de octubre de 2002 mediante la Resolución 1945 de 2002, en la que decretó la toma de

posesión para liquidar el hospital, después de que el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá le remitió el expediente por competencia. 5.3.- El daño estaba probado porque la resolución que terminó la liquidación y la escritura pública que protocolizó la rendición final de cuentas de la liquidación acreditaban que los activos del hospital eran insuficientes para cubrir el pasivo, incluyendo los créditos de primera clase entre los que se encontraban las acreencias laborales y pensionales de los demandantes. Además, en la rendición final de cuentas estaban expresamente reconocidos los créditos de los demandantes como saldos sin cancelar a 9 de junio de 2008. 5.4.- Sin embargo, no estaba probado el nexo de causalidad entre el daño y la omisión de la Superintendencia. En el expediente no obraban pruebas que demostraran que la intervención tardía de la Superintendencia de Salud para adelantar la liquidación obligatoria del hospital fue la causa eficiente del daño;

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