CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-01437-01(35979)-2018
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-01437-01(35979)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DEL HECHO DE UN TERCERO / HOMICIDIO / DEBER DE PROTECCIÓN / FALLA DEL SERVICIO – No acreditada La señora Gladys Poveda de Sánchez fue asesinada en un predio de su propiedad. Había recibido varias amenazas que aparentemente no fueron atendidas por las autoridades a las que les informó su situación (…) La Sala observa, al analizar el material de prueba allegado al proceso, que en primer lugar, el riesgo al que según los actores se encontraba expuesta la señora Gladys Poveda de Sánchez, si bien podría enmarcarse dentro de la categoría de amenazas, en el sub examine no se probó que esta hubiera elevado peticiones a las autoridades para proteger su vida y seguridad, pues luego de estudiados los documentos aportados como pruebas, se observa que la solicitud que se elevó al Director de la Policía Nacional, el quince (15) de septiembre de dos mil (2000), estaba encaminada a proteger el derecho de posesión que sobre algunos inmuebles ejercía la señora Gladys Poveda de Sánchez, pero en ninguna de ellas se hace referencia a amenazas contra su vida (…) [L]a Sala no encuentra debidamente acreditado que el fallecimiento de la señora Gladys Poveda de Sánchez sea imputable a las demandadas, particularmente porque no militan en el expediente las pruebas que demuestren la efectiva presentación de las denuncias que se adujeron en la demanda y con las que la víctima habría solicitado la protección estatal a su vida.
DEBER DE PROTECCIÓN – Alcance / SOLICITUD DE PROTECCIÓN ESPECIAL – Riesgo especial
Existió, a no dudarlo, solicitud de protección a la propiedad. Empero, sobre este particular viene oportuna la cita de la decisión de la Corte Constitucional, en sentencia T-460 del ocho (8) de julio de dos mil catorce (2014), en la que retomó la escala de riesgos y amenazas aplicable a los casos en los que se solicita protección especial por parte del Estado (…) Traído al caso este criterio, ha de decirse que, si bien el Estado tiene la obligación de proteger a los particulares de situaciones que pongan en riesgo sus vidas, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, como lo manifiesta la parte actora en su recurso de alzada, este no puede conocer las circunstancias especiales de riesgo a la que toda persona se encuentra expuesta, por lo que se hace necesario que sean los particulares sometidos a estos riesgos especiales, quienes den aviso a las autoridades competentes para que se desplieguen las acciones pertinentes para salvaguardar sus intereses. Así lo ha manifestado esta Corporación en sentencias en las que se estudia la falla relativa del servicio, pues para estos casos se deben tener en cuenta las circunstancias específicas que rodearon los hechos, y si estos eran previsibles o no, con el propósito de determinar si el Estado podía contrarrestarlo con los medios que disponía en ese preciso momento, ya que de lo contrario se le estaría imponiendo una carga excesiva al exigirle prever circunstancias especiales sin previa notificación por parte de las víctimas. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la escala de riesgos y amenazas, cita sentencias de la Corte Constitucional T-719 de 2003, T-796 de 2004 y T-339 de 2010. Sobre la falla
relativa del servicio, cita sentencias del Consejo de Estado de 25 de octubre de 1991, Exp. 6680 y de 7 de abril de 2011, Exp. 20750.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-26-000-2005-01437-01(35979)
Actor: NELCY SÁNCHEZ POVEDA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA
NACIONAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - DEPARTAMENTO DE
CUNDINAMARCA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Falla del servicio Subtema 1: Omisión al deber de protección Subtema 2: Muerte de particular Sentencia: Confirma negativa La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, el veinticinco (25) de junio de dos mil ocho (2008). Por medio de esta se negaron las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO La señora Gladys Poveda de Sánchez fue asesinada en un predio de su propiedad. Había recibido varias amenazas que aparentemente no fueron atendidas por las autoridades a las que les informó su situación. ll. ANTECEDENTES 2.1. La demanda
Los señores Nelcy, Claudia Esperanza, Camilo, Widman, Duvar, Rusber Sánchez Poveda y Santos Reinaldo Sánchez Figueroa, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., el catorce (14) de junio de dos mil cinco (2005)1, presentaron demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación y el Departamento de Cundinamarca, a fin de que hicieran las siguientes declaraciones y condenas: Que la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación y el Departamento de Cundinamarca, son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes, por la muerte de que fuera víctima la señora Gladys Poveda de Sánchez, a manos criminales, el día 14 de junio de 2003. Que se condene a las demandadas a pagar los perjuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivados, actuales y futuros, los que se estiman como mínimo en la suma de tres mil millones de pesos ($3.000.000.000) o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte demandante expuso los hechos que se resumen a continuación: La señora Gladys Poveda de Sánchez era propietaria de varios predios ubicados en el municipio de Silvania – Cundinamarca. Estos fueron objeto de ocupaciones de hecho, lo que la obligaron a iniciar procesos civiles para obtener la restitución de estos predios. El catorce (14) de diciembre de dos mil (2000), formuló denuncia penal contra el
señor Francisco Guzmán, y solicitó la protección de sus bienes, pero nunca fue posible lograr tal amparo. En los años 2001 y 2002, informó a las autoridades sobre amenazas que ella y sus familiares estaban recibiendo y, adicionalmente, contrató los servicios de una empresa de vigilancia para salvaguardar sus propiedades, pero luego de un tiempo no pudo continuar con el pago de este servicio y debió cancelarlo. 1 Fls. 3 a 33, c.1. La señora Gladys Poveda de Sánchez y sus familiares, se vieron obligados a desplazarse a la ciudad de Bogotá, pero la víctima nunca abandonó las gestiones tendientes a la restitución de sus bienes. Gladys Poveda de Sánchez fue asesinada el catorce (14) de junio de dos mil tres (2003), en uno de los predios de su propiedad y, posteriormente, sus hijos intentaron regresar a estos, sin alcanzar su objetivo por causa de las constantes amenazas que recibían. Por esta razón, las propiedades debieron ser abandonadas. En síntesis, los demandantes formulan los siguientes reproches a las demandadas: las autoridades de policía no cumplieron con su deber de protección y, por tal motivo, Gladys Poveda de Sánchez perdió sus bienes y sus familiares se vieron obligados a desplazarse a otra ciudad; la Fiscalía General de la Nación, fue pasiva ante las denuncias formuladas con ocasión de la muerte de Gladys Poveda de Sánchez, y nunca adelantó las investigaciones pertinentes contra los responsables; y el Departamento de Cundinamarca designó como
secuestre de los bienes raíces de propiedad de la señora Poveda de Sánchez dentro de un proceso de ejecución fiscal que adelantó en su contra, a una persona que influyó en las invasiones de tales inmuebles, pues se dedicó a arrendarlos sin rendir cuentas de sus actuaciones. 2.2. El trámite procesal El Ministerio de Defensa - Policía Nacional contestó la demanda con oposición a la pretendida declaración de responsabilidad por falla del servicio. Argumentó que la solicitud de protección que en su momento se presentó por la víctima no revelaba un nivel de peligro que ameritara una actuación diferente de la que esa institución adelantó, pues la señora Gladys Poveda de Sánchez tenía una disputa personal con varias personas debido a la titularidad de los predios en discusión. Sostuvo que la Policía brindó la protección que ameritaba la situación valida de visitas periódicas, pero que en el caso le resultaba imposible ofrecer seguridad personalizada. El Departamento de Cundinamarca presentó también oposición a las pretensiones. Aseveró que nunca recibió solicitud de protección por parte de Gladys Poveda de Sánchez, y propuso como excepciones, la indebida formulación de las pretensiones, el hecho de un tercero y la falta de legitimación en la causa por pasiva. La Fiscalía General de la Nación propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva. A su juicio, los daños cuya reparación se pretende en la demanda ocurrieron a causa del hecho de un tercero. Adicionalmente, considera que la existencia de una investigación en curso por el homicidio de la señora
Gladys Poveda de Sánchez permitiría predicar un estado de prejudicialidad frente a esta litis. Finalmente, sostuvo que no le asistió responsabilidad alguna por los perjuicios reclamados por los demandantes, pues no existió una relación entre los hechos reclamados y la función pública asignada a la Fiscalía. 2.3. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el día veinticinco (25) de junio de dos mil ocho (2008), profirió sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda. El a quo, después de hacer un recuento de las pruebas obrantes en el proceso, concluyó: “En cuanto a la primera, esto es, la Nación representada por el Ministerio de Defensa - Policía Nacional, si bien la Constitución Política le asigna como función el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, tales obligaciones no implican, en principio, una obligación objetiva de resultado de dicha fuerza frente a la seguridad de cada uno de los asociados. (…) Frente al caso concreto, encuentra la Sala que no aparece probado dentro del expediente que la víctima haya elevado alguna solicitud de protección personal ante la Policía Nacional, ni ante otro organismo de seguridad del Estado, por lo cual, en ausencia de ello no existe fundamento probatorio suficiente que permita calificar la conducta de la entidad pública demandada como falla del servicio, y que ésta sea la causa eficiente del daño (imputabilidad). (…) Ahora, en cuanto a la imposibilidad alegada por los actores de ejercer sus derechos sobre algunos inmuebles ubicados en el Municipio de Silvania, tampoco se encuentra prueba en cuanto a requerimiento alguno a las fuerzas del Estado en
el que se informara dicha situación, o en el que se solicitaran medidas de seguridad tendientes a poder ejercer sus derechos sobre dichos predios, por lo cual tampoco puede responsabilizarse a la Policía. Además, se probó que el momento en que se solicitó la ayuda de la Policía frente a la invasión de un predio, dicho ente actuó en la forma solicitada, sin que exista evidencia de nuevas solicitudes elevadas por la víctima o los actores. Los anteriores razonamientos son suficientes para concluir que no le asiste responsabilidad a la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional en los hechos que suscitan la demanda, por lo cual habrán de negarse las pretensiones; (…) De otro lado, en relación con la presunta omisión de la Nación – Fiscalía General de la Nación en tramitar las denuncias que presuntamente elevaron, no encuentra la Sala fundamento probatorio alguno que le permita inferir que, en efecto, se presentaron esas denuncias, y menos aún, que ante ellas existió una inactividad del ente investigador. (…) Finalmente, en cuanto al departamento de Cundinamarca, tan sólo se demostró que realizó unas diligencias de secuestro de bienes inmuebles de propiedad de un tercero, en las que la fallecida señora Poveda pidió que le fueran dejados en depósito, a lo que no se accedió en ese momento. Ese sólo hecho no puede constituir, en modo alguno, fundamento para que se declare responsable al ente territorial de los daños alegados por los actores, habida consideración que no se probó la existencia de las fallas anotadas en dicho procedimiento, adelantado por
la demanda en ejercicio de las competencias de ejecución coactiva que la ley le otorga y que, dentro de los límites legales, los ciudadanos tenemos la carga de soportar (…)”. 2.4. El recurso contra la sentencia La parte actora formuló recurso de apelación el siete (7) de julio de dos mil ocho (2008), en el que sostuvo que no se habían valorado las pruebas allegadas al proceso, que daban cuenta de las omisiones por parte de las entidades estatales. Agregó que existían testimonios en los que se manifestaba que la señora Gladys Poveda de Sánchez había sido amenazada y obligada a abandonar sus tierras, así como también estaba acreditado que los familiares habían sufrido no solo con la muerte de la víctima, sino con el destierro por las precarias condiciones de seguridad, y luego con la imposibilidad de recuperar las tierras a las que tenían derecho. 2.5. Trámite en segunda instancia Esta Corporación admitió el recurso en providencia del diez (10) de noviembre de dos mil ocho (2008), y por auto del cinco (5) de diciembre del mismo año corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales. La Fiscalía General de la Nación solicitó negar las pretensiones de la demanda, en razón a que la parte actora no había acreditado que la muerte de Gladys Poveda de Sánchez se produjera como consecuencia de alguna omisión de su parte, pues esta le era imputable a un tercero. El departamento de Cundinamarca presentó sus alegatos de conclusión, a través de escrito en el que solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva, pues había quedado demostrado que la muerte había sido ocasionada por
grupos violentos al margen de la ley y no había solicitado protección. Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio. IlI. CONSIDERACIONES La Sala procede a dictar sentencia de segunda instancia, conforme a lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, y al tener en cuenta que no se evidencia causal de nulidad que invalide lo actuado o que impida resolver el fondo del asunto. 3.1 Sobre la prueba de los hechos El artículo 90 de nuestra Carta Política establece que los elementos constitutivos de la responsabilidad de la administración son la existencia de un daño antijurídico y su imputabilidad a una acción u omisión de una autoridad. 3.1.1 Sobre la prueba de los hechos relativos al daño El daño, en el presente asunto, lo hace consistir la parte actora en la muerte de la señora Gladys Poveda de Sánchez y la pérdida de los predios que destinaba a arrendamientos. En orden a su demostración de la muerte aludida, obran en el expediente las siguientes pruebas: Copia auténtica del registro civil de defunción, indicativo serial 04743755.2 2 Fl. 29, c.2. 3.1.1.1. Sobre el daño moral Las personas naturales tienen derecho a disfrutar de una vida interior o espiritual, plácida, sosegada, pacífica. Cuando esta condición se altera para dar paso al dolor, a la angustia, a la aflicción, se configura una modalidad de daño que se conoce con el apelativo de daño moral.
Este daño, como colofón de una elemental regla de la experiencia, se presume en los familiares de la víctima por la lesión en un derecho inherente a su condición humana, como lo es la vida. Con apelación a esta regla, se presume que los vínculos naturales de afecto y solidaridad que se crean entre cónyuges, compañeros permanentes, padres e hijos, y hermanos. Así lo ha entendido en forma reiterada la jurisprudencia de la Sección Tercera desde 1992.3 Luego, la Sala encuentra probado este daño con basamento en las pruebas de parentesco que obran en el expediente y que fueron referidas con ocasión del análisis de la legitimación por activa. Registro civil de nacimiento de Claudia Esperanza Sánchez Poveda, tomo 13, folio 580.4 Registro civil de nacimiento de Nelcy Sánchez Poveda, tomo 13, folio 91.5 Registro civil de nacimiento de Duvar Sánchez Poveda, indicativo serial 800705-02287.6 Registro civil de nacimiento de Widman Sánchez Poveda, indicativo serial 790229.7 Registro civil de nacimiento de Camilo Sánchez Poveda, indicativo serial 3103542.8 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 17 de julio de 1992. Radicación No. 6750. 4 Fl. 1, c.2. 5 Fl. 2, c.2. 6 Fl. 3, c.2. 7 Fl. 4, c.2. 8 Fl. 5, c.2. Registro civil de nacimiento de Rusber Sánchez Poveda, tomo 15 folio 273.9
Partida eclesiástica de matrimonio de Santos Reinaldo Sánchez y Gladys Poveda.10 3.1.1.2. Sobre el daño patrimonial en la modalidad de daño emergente Los demandantes le atribuyen este rubro a la pérdida de los bienes que les pertenecían por la herencia de su legítima madre. Para acreditar la propiedad sobre estos bienes, la parte demandante allegó los certificados de tradición y libertad de los siguientes inmuebles: Copia del certificado de matrícula inmobiliaria del predio número 157-3550211 denominado: “El antojo” (registra como propietaria Gladys Poveda de Sánchez, escritura 0188 de la Notaría 46 de Bogotá), matrícula expedida el 20 de mayo de 2005. Copia del certificado de matrícula inmobiliaria número 157-36953,12 predio denominado “Colorado” (registra como propietaria Gladys Poveda de Sánchez, escritura 3058 de la Notaría de Fusagasugá), matrícula expedida el 20 de mayo de 2005. Copia de la matrícula inmobiliaria número 157-14421,13 predio denominado: “Doctoritis” (aparece como propietario Colemco Ltda.); matrícula expedida el 20 de mayo de 2005. Copia de la matrícula inmobiliaria número 157-1395914, predio denominado: “El Morro” (aparece como propietaria Aura Leal de González, escritura 3971 de la Notaría 2ª de Bogotá); matrícula expedida el 20 de mayo de 2005. Copia de la matrícula inmobiliaria número 157-37494,15 predio denominado:
“Galicia” (aparece como propietaria Gladys Poveda de Sánchez, escritura 0189 de la Notaría 46 de Bogotá); matrícula expedida el 20 de mayo de 2005. 9 Fl. 6, c.2. 10 Fl. 7, c.2. 11 Fls. 77 a 78, c.2. 12 Fls. 79 a 80, c.2. 13 Fls. 81 a 82, c.2. 14 Fls. 83 a 84, c.2. 15 Fls. 87 a 88, c.2. Copia de la matrícula inmobiliaria número 157-82817,16 predio rural sin dirección (aparece como propietario Gladys Poveda de Sánchez, escritura 0189 de la Notaría 46 de Bogotá); matrícula expedida el 20 de mayo de 2005. Copia de la demanda presentada el once (11) de octubre de dos mil (2000), dentro del proceso ordinario de pertenencia promovido por la señora Gladys Poveda de Sánchez contra COLEMCO LTDA., ante el Juzgado Civil del Circuito de Fusagasugá (reparto) del once (11) de octubre de 2000, por el predio rural denominado: “Doctoritis”, con matrícula inmobiliaria número 2900014421 y cédula catastral número 02-000020011000. En dicho proceso se solicitó que se declarara que la demandante había adquirido por prescripción extraordinaria de dominio el predio anteriormente mencionado17. 3.1.1.3. Sobre el daño patrimonial en la modalidad de lucro cesante Los demandantes pretenden el reconocimiento del lucro cesante, correspondiente a
los dineros dejados de percibir por concepto de arriendo de inmuebles que recibía mensualmente la señora Gladys Poveda de Sánchez. Para sustento probatorio de la causa de estas rentas fueron allegados los siguientes contratos18: Contrato de arrendamiento a Jose Ernesto Mosquera Perea, de una casa en la vereda Panamá Bajo, sitio La Plazoleta, municipio de Silvania, por seis (6) meses, con fecha del tres (3) de julio de dos mil uno (2001). Contrato No. AA 85156, por valor de $250.000.19 Contrato de arrendamiento a José Augusto Vidal, de un lote ubicado en la finca la Balsita, vereda San José Baja; por cinco (5) meses, con fecha del quince (15) de agosto de dos mil uno (2001), por valor de $5.000.20 Contrato de arrendamiento a Jorge Alberto Martínez Rodriguez y otros, de dos locales comerciales y cuatro canchas de tejo, en el sector de La Plazoleta, vereda Panamá Baja del municipio de Silvania; por seis (6) meses, con fecha del quince (15) de noviembre de dos mil (2000), por valor de $700.000.21 16 Fls. 89 a 90, c.2. 17 Fls. 90 a 95, c.2. 18 Fls. 8 a 28, c.2. 19 Fl. 8, c.2. 20 Fl. 10, c.2. 21 Fls. 11 a 14, c.2. Contrato de arrendamiento de la finca Doctoritis a Graciela Poveda Martínez, municipio de Silvania, vía Tibacuy; por doce (12) meses, a partir del quince
(15) de enero de dos mil uno (2001), por valor de $60.000.22 Contrato de arrendamiento a Eduardo Ortíz Currea, de una finca denominada: La Balsita, municipio de Silvania; por seis (6) meses, con fecha del siete (7) de septiembre de dos mil (2000), por valor de $600.000.23 Contrato de arrendamiento de vivienda rural a Hernán Romero, casa cuidandero, vereda San José del municipio de Silvania, finca La Balsita; por un (1) año, con fecha del once (11) de noviembre de dos mil dos (2002), por valor de $120.000.24 Contrato de arrendamiento a John Jairo Calderón Sánchez, de una finca La Balsita vereda San José del municipio de Silvania; por un (1) año, desde el cuatro (4) de agosto de dos mil dos (2002), por valor de $1.500.000.25 Contrato de arrendamiento a Jorge Ismael Romero Alonso, de una casa cuidandero, finca La Balsita; por seis (6) meses, con fecha del veintiuno (21) de abril de dos mil tres (2003). Contrato No. 001, por valor de $120.000.26 Contrato de arrendamiento a Jair Montaño, un apartamento sitio la Plazoleta en la vereda Panamá Bajo, municipio de Silvania; por tres (3) meses, con fecha del catorce (14) de abril de dos mil tres (2003), por valor de $100.000.27 Contrato No. VR 0110965 de arrendamiento de vivienda rural a Miller Morales, de una predio en la vereda Panamá, sitio La Plazoleta; por cuatro
(4) meses, con fecha del veintinueve (29) de enero de dos mil tres (2003), por valor de $130.000.28 Contrato No. VU 6377294 de arrendamiento de vivienda urbana a Uriel Arévalo, bodega La Plazoleta; por seis (6) meses, con fecha del veintiséis (26) de mayo de dos mil dos (2002), por valor de $80.000 (sin firma del arrendatario)29. Contrato No. VU 5366485 de arrendamiento de vivienda urbana a Uriel Arévalo, bodega La Plazoleta; por tres (3) meses, con fecha del veintiséis 22 Fls. 15 a 17, c.2. 23 Fls. 18 a 19, c.2. 24 Fl. 20, c.2. 25 Fls. 21 y 21v, c.2. 26 Fls. 22 y 22v, c.2. 27 Fls. 23 y 23v, c.2. 28 Fls. 24 y 24v, c.2. 29 Fl. 25 c.2. (26) de septiembre de dos mil (2000), por valor de $70.000.30 Contrato de arrendamiento de vivienda urbana a Bernardo Martínez, en Silvania, vereda Panamá Bajo; por tres (3) meses, con fecha del veinte (20) de mayo de dos mil dos (2002), por valor de $60.000.31 Contrato de compañía de explotación de restaurante a Marco Enrique Mora, en el sitio Plazoleta del Bosque en el municipio de Silvania; por dos (2) meses, con fecha del veintiuno (21) de diciembre de dos mil uno (2001), por
valor de $200.000.32 Certificación del ocho (8) de junio de dos mil cinco (2005) de María Constanza Páez Rodríguez, quien certifica que la señora Gladys Poveda de Sánchez tenía un establecimiento cigarrería en el sitio la Plazoleta en el municipio de Silvania y obtenía un producido promedio de $2.000.000.33 3.1.2. Sobre las pruebas de la imputación Oportunamente fueron allegados al proceso las siguientes pruebas documentales: Comunicación enviada por la señora Nelcy Sánchez Poveda al Director de la Policía Nacional, con fecha de recibo del día quince (15) de septiembre de dos mil (2000)34. Copia de la respuesta de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil (2000), No. 7105DIROP, dada por el Director Operativo de la Policía Nacional35: Copia de la comunicación con fecha del veintitrés (23) de octubre de dos mil (2000), remitida por la señora Nelcy Sánchez Poveda a la compañía de vigilancia privada Coviporfac. “Cordialmente me permito dar por cancelado el servicio de vigilancia que ustedes prestan en la finca DOCTORITIS de esta ciudad a partir de la fecha 30 Fl. 26 c.2. 31 Fls.27 y 27v, c.2. 32 Fls. 9 y 28, c.2. 33 Fl. 30, c.2. 34 Fl. 31, c.2. 35 Fl. 32, c.2. debido a que la situación económica no nos permite continuar con éste y ante la imposibilidad de poder negociar parte de un terreno por sus servicios.
Agradezco la colaboración que nos brindaron durante este tiempo y esperamos que en una nueva oportunidad podamos contar con ustedes (…)”36. Copia de la comunicación No. 3919 COMAND-SIPO, enviada por el Comandante del departamento de Policía de Cundinamarca a la señora Nelcy Sánchez el once (11) de octubre de dos mil (2000)37. Copia del contrato de vigilancia privada suscrito entre Cooviporfac y la señora Nelcy Sánchez Poveda para la vigilancia del predio Doctoritis38. Copia informal de la querella presentada ante la Alcaldía Municipal de Silvania (sin firma, sello de recibido, radicación) por perturbaciones a la propiedad de la señora Gladys Poveda contra los señores Francisco Guzmán y Leonor Díaz. Dicho documento no tiene fecha de presentación, así como tampoco sello de recibido, ni firma de quien lo elaboró; las pretensiones formuladas fueron las siguientes39: “PRETENSIONES 1o.- Para que previos los trámites del proceso de policia (sic), se ordene a los perturbadores, poner fin a la actuación impropia y extralegal con la cual se ha visto gravemente afectada mi mandante, advirtiendoles (sic) la sanción en caso de incumplimiento. 2o.- Que se reciban los testimonios de ANNGEL, JORGE MARTINEZ (sic), PABLO CARO 2o.- (sic) Que se declaren probados todos los actos perturbatorios ejercidos por los señores FRANCISCO GUZMAN (sic) Y LEONOR DIAZ (sic). 3o.- Que se emita la orden para que vuelvan las cosas al estado en que se
encontraban antes de producirse la perturbación. 4o.- Que se condene en costas a los querellados”. Copia de la demanda de restitución de inmueble arrendado de propiedad de Gladys Poveda contra Jorge Alberto Martínez Rodríguez, Ana Isabel Díaz Rangel y Pablo Caro Moreno. Las pretensiones estaban encaminadas a solicitar que se diera por terminado el contrato de arrendamiento suscrito 36 Fl. 33, c.2. 37 Fls. 34 a 35, c.2. 38 Fls. 36 a 38, c.2. 39 Fls. 39 a 43, c.2. entre las partes, y la restitución de los locales comerciales, ante el juzgado promiscuo de Silvania40. Copia de la denuncia penal formulada por la señora Gladys Poveda de Sánchez contra personas indeterminadas ante la Fiscalía Seccional de Fusagasugá, con sello y firma de recibido pero sin fecha. En dicha denuncia, numeral 2º. de los Hechos, la señora Gladys Poveda puso en conocimiento de las autoridades, que el once (11) de agosto “del presente año”, siendo la una de la madrugada, personas ingresaron al predio denominado: Doctoritis, del que ella era poseedora, e instalaron unas carpas, violando su propiedad privada (el documento no posee fecha de recibo o de radicación)41. Escrito presentado en ejercicio del derecho de petición por la señora Gladys Poveda de Sánchez ante el Juzgado de Ejecuciones Fiscales, el seis (6) de junio de dos mil tres (2003)42, en los siguientes términos:
“(…) El Juzgado efectuó diligencia de Embargo y secuestre de algunos predios ubicados en la vereda Panamá Bajo del Municipio de Silvania Cundinamarca a nombre de la señora Aura Leal de González, yo tengo una demanda de posesión y pertenencia de estos terrenos, el día de la diligencia, solicite (sic) se me dejara en deposito (sic) estos terrenos, ya que estamos sembrando y hemos invertido mucho dinero en ello, para que no los vuelvan a invadir. El señor Hector (sic) Fidel Ortiz (sic) Guerrero secuestre nombrado por el juzgado, se opuso a esta petición, pero me aseguro (sic) que el fin de semana bajaría para que arregláramos el canon de arrendamiento por las tierras. Este señor nunca bajo (sic) y en forma clandestina se presento (sic) el día miércoles 04 de junio en las horas de la tarde, aprovechando que en el momento no nos encontrábamos, rompió los candados de unas habitaciones ubicadas en la bodega, coloco (sic) unas estacas diciendo a las personas que se encontraban alli (sic) que no me pagaran arriendo que se lo pagaran a el (sic) a un precio mas (sic) bajo o de lo contrario tenían que irse. De igual manera hablo (sic) con las personas que tenemos en sociedad las siembras de tomate que tienen plazo hasta el día domingo 08 de junio, para se (sic) le entreguen las tierras, ya que no se les iba a arrendar mas (sic) y que el (sic) tenía ya otras personas para arrendarles y sembrar. Como primera instancia tengo Derecho (sic) a quedarme con las tierras, ya
sea como arrendataria o como depositaria, puesto que llevo mas (sic) de 20 años, cuidando estos terrenos y el único sustento que tengo para sobrevivir 40 Fls. 55 a 58, c.2. 41 Fls. 60 a 63, c.2. 42 Fl. 65, c.2. son las siembras (…)”. Copia de la diligencia de secuestro efectuada dentro del proceso ejecutivo coactivo número 2135 del departamento de Cundinamarca contra Aura Elena Leal de González43. “En el municipio de Silvania – Cundinamarca, a los 26 días del mes de mayo de 2003, siendo el día y la hora señaladas mediante auto para llevar a cabo la diligencia de secuestro ordenada por el Juzgado de Ejecuciones Fiscales del departamento de Cundinamarca dentro del proceso ejecutivo coactivo de la referencia, (…) Seguidamente el personal de la diligencia procede a trasladarse al sitio donde se encuentre el bien inmueble a secuestrar. Allí fuimos atendidos por la señora GLADYS POVEDA DE SÁNCHEZ, identificada con la cédula de ciudadanía (…) quien se encontraba ennel (sic) lugar objeto de la diligencia, quien manifestó: lo que piso (sic) es que el señor secuestre me deje el lote materia de esta dili
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