CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-01442-01(42973)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-01442-01(42973)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - De diecinueve ciudadanos sindicados del delito de rebelión / MEDIDA DE ASEGURAMIENTODetención preventiva / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Sustentadas en declaraciones de desmovilizados de grupo al margen de la ley / PRECLUSION DE LA INVESTIGACION PENAL - Algunos sindicados no cometieron el delito endilgado y los otros desplegaron una conducta atípica / DAÑO ANTIJURIDICO - Privación injusta de la libertad del 15 de julio de 2003 Se narró que los actores fueron capturados el 15 de julio de 2003 por orden de la Fiscalía Delegada ante el Cuerpo Técnico de Investigación -en adelante CTIde Cundinamarca, por considerarlos presuntamente responsables del delito de rebelión. Se indicó en la demanda que el 27 de junio de 2003 la Fiscalía Delegada ante el CTI de Cundinamarca profirió medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, contra los mencionados demandantes. Se expuso que la Fiscalía Veinte de la Subunidad Especial de Terrorismo de Bogotá, en numerosas decisiones, revocó la medida de aseguramiento impuesta a los hoy actores. Finalmente, se señaló que el 4 de diciembre de 2003 la Fiscalía General profirió resolución de preclusión de la investigación seguida contra los demandantes. (…) Teniendo en cuenta el material probatorio obrante en la actuación, para la Sala se encuentra establecido que la Fiscalía General de la Nación adelantó una investigación penal contra los mencionados demandantes, por la supuesta
comisión del delito de rebelión. De igual manera, se encuentra probado que la mencionada autoridad judicial impuso contra ellos medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. De la actuación judicial adelantada por la Fiscalía Veinte Especializada de la Subunidad Especial de Terrorismo de Bogotá, la Sala encuentra acreditado que, mediante decisión fechada el 4 de diciembre de 2003, se precluyó la investigación seguida contra los mencionados actores. Las consideraciones que empleó la Fiscalía para precluir la investigación estuvieron asociadas con la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad, comoquiera que se determinó que los demandantes no cometieron el delito de rebelión o que la conducta por ellos desplegada era atípica. PRELACION DE FALLO - Sin sujeción al orden cronológico de turno por reiteración jurisprudencial En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada Conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el tema objeto de debate consiste en la privación injusta de la libertad de los demandantes
en mención, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en múltiples ocasiones, en relación con lo cual ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16
CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Dos años contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado / COMPUTO DEL TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA - Contabilizado desde la fecha de la providencia que precluyó la investigación penal por desconocimiento de su fecha de ejecutoria / ACCION DE REPARACION DIRECTA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADPresentada dentro del término legal En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. En el caso bajo estudio no obra prueba de la
ejecutoria de la resolución de preclusión proferida por la Fiscalía Veinte Especializada de la Subunidad Especial de Terrorismo de Bogotá, sin embargo, tal situación no es óbice para estudiar la oportunidad en la presentación de la demanda de reparación directa. En efecto, la mencionada decisión fue proferida el 4 de diciembre de 2003 de tal suerte que, sin perjuicio del término de ejecutoria de la providencia, la demanda podía ser presentada hasta el 5 de diciembre de 2005, y como ello ocurrió el 14 de julio de 2005 resulta evidente que se hizo oportunamente, esto es, sin que operara el fenómeno jurídico de caducidad de la acción. NOTA DE RELATORIA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, MP. María Elena Giraldo Gómez. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por privación injusta de
la libertad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Régimen objetivo / REGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o por conducta atípica La jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a
su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta no constituía hecho punible, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso se podrá aplicar un régimen subjetivo de responsabilidad. APLICACION DEL PRINCIPIO INDUBIO PRO REO - Responsabilidad estatal aun cuando la investigación penal y el decreto de la medida de aseguramiento se hubieran proferido cumpliendo los requisitos legales / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Para su reconocimiento debe probarse que el actor no estaba en la obligación de soportar el daño antijurídico De conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico, aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal de in dubio pro reo. Siguiendo ese orden, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado se abre paso el reconocimiento de la obligación a cargo del Estado de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que
este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos -cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera en su contra la medida de detención preventiva-. (…) mediante sentencia proferida el 17 de octubre de 2013, expediente 23.354, se precisó que, además de los supuestos del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y de la Ley 270 de 1996, también es responsable el Estado por los daños ocasionados en virtud de la privación injusta de la libertad de una persona cuando es absuelta por aplicación del principio de in dubio pro reo.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTICULO 414 / LEY 270 DE 1996
DAÑO ANTIJURIDICO - Ausencia de medida de aseguramiento y de resolución de preclusión impide tenerlo como acreditado respecto de uno de los demandantes / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURIDICO - Imposibilita análisis de imputación de responsabilidad La Sala observa que el material probatorio no permite establecer que este demandante fue privado de la libertad, por la elemental razón de que no obra en el expediente la imposición de una medida de aseguramiento en su contra ni tampoco, como en los demás casos, una decisión de preclusión. En otras palabras, la ausencia de pruebas relacionadas con el proceso penal adelantado en contra del señor Edgar Hernán Muñoz Méndez imposibilitan acreditar la existencia del daño antijurídico por él alegado. En tal orden de ideas, el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes tienen la obligación -y la
necesidadde la carga de la prueba; asimismo, esta Sección ha sido enfática respecto de los efectos que su inobservancia acarrea (…) resulta jurídicamente improcedente abordar el análisis de la imputación con el fin de determinar si se presentó una privación injusta de la libertad, en tanto que, ante la ausencia total de prueba, no se acreditó lo invocado en la causa petendi de la demanda respecto del señor Muñoz Méndez. NOTA DE RELATORIA: Referente al incumplimiento de la carga probatoria, consultar sentencia de 27 de marzo de 2014, Exp. 29732, MP. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 177
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA INCONGRUENCIA ENTRE PARTE CONSIDERATIVA Y RESOLUTIVA DE PRECLUSION DE INVESTIGACION - Resuelta conforme a los motivos de revocatoria de medida de aseguramiento de uno de los demandantes / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Del actor Félix Arturo Hernández Castañeda ante falta de prueba en la comisión del delito de rebelión La Sala encuentra necesario señalar que la Fiscalía Veinte Especializada de la Subunidad Especial de Terrorismo de Bogotá incurrió en incongruencias entre la parte considerativa y resolutiva de la providencia, toda vez que aunque en la parte resolutiva precluyó la investigación a favor del actor Félix Arturo Hernández Castañeda, lo cierto es que en las consideraciones no fueron mencionadas las razones para adoptar tal decisión, como se hizo en los demás casos. No obstante lo anterior, la Subsección advierte que, en la mayoría de los casos, los
argumentos dados en la decisión de preclusión fueron idénticos a los expuestos en las providencias mediante las cuales se revocaron las medidas de aseguramiento. (…) Los apartes transcritos permiten concluir que la privación de la libertad del señor Hernández Castañeda devino en injusta. Así las cosas, dado que la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta en su contra se presentó porque la entidad demandada no encontró en el expediente prueba alguna acerca de la responsabilidad penal del demandante, la Sala estima que esos mismos argumentos deben predicarse respecto de la decisión de preclusión a favor de ese actor. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Conlleva al resarcimiento de perjuicios a los diecinueve sindicados y a sus familias por la limitación a sus derechos fundamentales / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Carga que las víctimas no estaban en la obligación de soportar / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Por imposición de medida de aseguramiento que devino en la configuración del daño antijurídico Comoquiera que la Fiscalía precluyó la investigación seguida contra diecinueve de los demandantes, surgió el deber de repararlos por la restricción de su libertad, puesto que a partir de tal situación vieron limitados sus derechos fundamentales, en el marco de una actuación penal que concluyó con la preclusión, situación que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, da lugar a la reparación de los perjuicios irrogados. La Sala concluye que los demandantes enunciados que estuvieron detenidos por cuenta de la decisión adoptada por la Fiscalía General no estaban en la obligación de soportar la restricción de su libertad, de ahí que deba
calificarse como antijurídico el daño irrogado al extremo activo, de tal suerte que corresponde a la entidad demandada, Fiscalía General de la Nación, el resarcimiento de los perjuicios, contrario a lo decidido en la primera instancia. Partiendo de lo anterior, se entiende que el Tribunal de primera instancia se abstuvo de declarar la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación, al considerar que no obraba prueba que permitiera establecer la privación de la libertad de los actores, planteamiento que no resulta acertado, dado que los demandantes sí vieron restringida su libertad en la forma y por el término que se precisará en el acápite de indemnización de perjuicios. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Liquidado conforme a salario mínimo legal mensual vigente por falta de acreditación de ingresos mensuales de la mayoría de las víctimas / LUCRO CESANTE - Al ingreso base de liquidación se le incrementa el 25% por prestaciones sociales / LUCRO CESANTE - No se reconoce lapso que requiere una persona para conseguir trabajo luego de una privación injusta de la libertad por falta de prueba que lo sustente En la mayoría de las liquidaciones que se procederá a realizar, dado que no obra en el expediente prueba que permita establecer los ingresos devengados para la época de los hechos por los hoy actores, la Sala aplicará la presunción, según la cual toda persona que se encuentre en edad productiva devenga, por lo menos, el salario mínimo legal mensual vigente ($689’455), en tanto resulta más favorable que actualizar el que regía en la época de los hechos; adicionalmente, al mismo
se le agregará un 25% por concepto de prestaciones sociales, lo cual arroja la suma de $861’818. (…) La Sala no reconocerá el lapso de tiempo que una persona requiere para conseguir trabajo luego de haber obtenido su libertad o acondicionarse en una actividad laboral, tal y como se ha reconocido en algunos casos de privación injusta de la libertad, comoquiera que no se probó que los actores se vieron obligados a buscar un nuevo trabajo por cuenta de la investigación penal que se adelantó en su contra. PERJUICIOS MORALES POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADSustentados en la angustia e impotencia padecidas por la víctima directa del daño y sus seres cercanos / PERJUICIOS MORALES POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Su reconocimiento tiene como tope indemnizatorio cien salarios mínimos legales mensuales vigentes que puede ser incrementado en circunstancias especiales / PERJUICIOS MORALES - Su indemnización dependerá del tiempo que duró la restricción de la libertad. Reiteración jurisprudencial Con fundamento en las máximas de la experiencia, resulta posible afirmar que la privación de la libertad que soportaron los demandantes les causó un perjuicio moral que debe ser indemnizado, comoquiera que es razonable asumir que un ciudadano al que se le afecta su libertad experimente sentimientos de angustia e impotencia por no poder determinar el rumbo de su vida, perjuicio que se hace extensivo a sus seres queridos. (…) la demanda pretende reconocimientos económicos por concepto de perjuicio moral para los demandantes en orden a la
duración de su privación desde cien (100) hasta seiscientos (600) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Al respecto, es necesario precisar que esta Corporación ha establecido como tope indemnizatorio, para casos como el que nos ocupa, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando el dolor alcanza su mayor grado de intensidad, sin perjuicio de que en casos en que se acrediten circunstancias excepcionales, dicho valor pueda ser incrementado, atendiendo a las características especiales del perjuicio. Lo anterior, para significar que no se proferirá condena en la forma pretendida por la parte actora, sino bajo el derrotero fijado por la Sección Tercera de esta Corporación, en atención al tiempo en que se prolongó la privación de la libertad de los demandantes. NOTA DE RELATORIA: Referente a los perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, MP. Hernán Andrade Rincón. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / ADULTOS MAYORES - De más de sesenta años, sujetos de especial protección / ADULTO MAYOR - Se presume que víctima directa está en etapa productiva laboralmente por ende se reconoce indemnización por lucro cesante / LUCRO CESANTE - Se presume que víctima devengaba al menos un salario mínimo legal vigente En este punto resulta necesario precisar que aunque este actor, para el momento de su privación injusta de la libertad, tenía 65 años de edad, ello no puede o debe entenderse en el sentido de que no estaba en edad productiva. Se tiene que, de
conformidad con lo normado en la Ley 1276 de 2009, una persona que cuenta con 60 años de edad o más adquiere la calidad de adulto mayor y, en ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado en reiterada jurisprudencia que aquellas personas son consideradas como sujetos de especial protección y, por ende, frente a ellos debe promoverse su integración a la vida activa (…) frente al señor Alfonso Rodríguez se aplicará la presunción según la cual toda persona que se encuentre en edad productiva devenga, al menos, un salario mínimo, razón por la cual se le reconocerá la indemnización solicitada por lucro cesante. En estos términos, la Sala procederá a calcular el monto de la indemnización. NOTA DE RELATORIA: Referente al reconocimiento de lucro cesante a adultos mayores, consultar sentencia de 30 de junio de 2016, Exp. 40475, MP. Marta Nubia Velásquez.
FUENTE FORMAL: LEY 1276 DE 2009
AMAS DE CASA - Tienen lugar al reconocimiento de lucro cesante por privación injusta de la libertad Esta Corporación ha reconocido el valor de la actividad de las amas de casa que, sin devengar un salario, proporcionan al hogar un apoyo, lo cual, necesariamente, connota un perjuicio material ante su ausencia. Por lo anterior, esta Subsección le reconocerá la indemnización solicitada por lucro cesante con base en el salario mínimo. NOTA DE RELATORIA: Referente a la procedencia del lucro cesante en favor de las amas de casa, consultar sentencia de 17 de marzo de 2010, Exp. 18108, MP. Mauricio Fajardo Gómez.
PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE POR
PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERATAD - No se probaron gastos por defensa técnica de las víctimas Por último, se solicitó en la demanda “reconocer el valor de los emolumentos que pagaron los actores como honorarios profesionales” Tal y como lo ha puesto de presente esta Subsección, el reconocimiento de perjuicios materiales en casos de privación de la libertad o de restricción jurídica de la libertad dependerá de las probanzas del proceso, en este caso, de lo que la parte demandante logre demostrar que debió asumir como consecuencia del proceso penal que afrontó (daño emergente), en razón de la acción penal de la que fue objeto de manera injusta. Así las cosas, ha de señalarse que en el expediente no aparece probada la existencia de dicho perjuicio, dado que no se acreditó cuáles fueron los gastos en los que incurrieron los demandantes como consecuencia de la privación injusta de su libertad, esto es, no se probó el rubro cancelado al profesional del derechoo profesionales del derecho-, motivo por el cual la Sala no accederá a la petición en mención.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO
Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-2005-01442-01(42973)
Actor: MARIO FRANCISCO VARGAS VALERO Y OTROS
Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION
Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA
Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Veinte víctimas directas del daño / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD – Reiteración jurisprudencial / NO SE ACREDITÓ EL DAÑO ANTIJURÍDICORespecto de uno de los demandantes/ ADULTO MAYOR – Víctima directa del daño / TERCERA EDAD – Exige una especial protección / ADULTO MAYOR – Debe considerársele como laboralmente productivo / AMA DE CASA – Procedencia del lucro cesante.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia fechada el 20 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda En escrito presentado el 14 de julio de 2005, los señores Edgar Osorio Moscoso,
Felipe Urbano Vivas, Félix Arturo Hernández Castañeda, Bernardo Molina Díaz, Mario Francisco Vargas Valero, Edgar Humberto Echeverry Garzón, Eduardo Arturo Galindo García, Alfonso Rodríguez Rodríguez, Jaime Cantor Barrera, José Nilson Calderón, Jesús Antonio Zubieta, José Eliberto Vargas Valero, Gonzalo González Llanos, Alfonso Vera, Alba Nohora Bernal, César Hernando Castro Gil, Nubia Cecilia Alemán Alemán, Víctor Julio Alemán, Edgar Hernán Muñoz Méndez, Martha Isabel Pinzón Sánchez y otros1, a través de apoderado judicial, interpusieron demanda en
ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declare su responsabilidad patrimonial por los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados como consecuencia de la privación de la libertad que soportaron los mencionados actores dentro de una investigación penal adelantada en su contra. Los demandantes solicitaron que se condenara a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los perjuicios materiales e inmateriales, en las sumas indicadas para cada uno de ellos2. 1 La demanda también fue interpuesta por las señoras Amanda Fernández Amórtegui, María Inés Caviedes Miranda, Mayuri Leandra Rivera Rodríguez, Blanca Nubia Sanabria, Deisa Marina Gómez Sánchez y Alicia Yaso Casas -quien, tal y como se expondrá más adelante, no puede tenerse como parte en este proceso-. 2 Folios 13 a 17 del cuaderno principal.
2. Los hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones se narró que a raíz de las declaraciones de algunos desmovilizados de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia -en adelante FARC-, se adelantó una investigación penal en contra de los señores Edgar Osorio Moscoso, Felipe Urbano Vivas, Félix Arturo Hernández Castañeda, Bernardo Molina Díaz, Mario Francisco Vargas Valero,
Edgar Humberto Echeverry Garzón, Eduardo Arturo Galindo García, Alfonso Rodríguez Rodríguez, Jaime Cantor Barrera, José Nilson Calderón, Jesús Antonio Zubieta, José Eliberto Vargas Valero, Gonzalo González Llanos, Alfonso Vera, Alba Nohora Bernal, César Hernando Castro Gil, Nubia Cecilia Alemán Alemán, Víctor
Julio Alemán, Edgar Hernán Muñoz Méndez y Martha Isabel Pinzón Sánchez, señalados de milicianos, informantes y/o auxiliadores de las FARC. Se narró que los actores fueron capturados el 15 de julio de 2003 por orden de la Fiscalía Delegada ante el Cuerpo Técnico de Investigación -en adelante CTIde Cundinamarca, por considerarlos presuntamente responsables del delito de rebelión. Se indicó en la demanda que el 27 de junio de 2003 la Fiscalía Delegada ante el CTI de Cundinamarca profirió medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, contra los mencionados demandantes. Se expuso que la Fiscalía Veinte de la Subunidad Especial de Terrorismo de Bogotá, en numerosas decisiones, revocó la medida de aseguramiento impuesta a los hoy actores. Finalmente, se señaló que el 4 de diciembre de 2003 la Fiscalía General profirió resolución de preclusión de la investigación seguida contra los demandantes.
3. Trámite en primera instancia 3.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 15 de septiembre de 20053, providencia que fue notificada en debida forma a la parte demandada4 y al Ministerio Público5. 3.2. La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que su actuación se desarrolló en cumplimiento de sus deberes legales. En este sentido, sostuvo que no incurrió en falla en el servicio, en la medida que contaba con razones fundadas para vincular a los aquí demandantes al proceso penal e imponerles medida de aseguramiento en el marco de dicha actuación, razón
por la cual no se configuraron las privaciones injustas de la libertad de las que se hizo mención en la demanda. Propuso las excepciones que denominó i) “ineptitud sustantiva de la demanda por ausencia del nexo causal”, bajo el argumento de que sus actuaciones estuvieron ajustadas al ordenamiento constitucional y legal e ii) “indebida acumulación de pretensiones”, comoquiera que, en su criterio, no era procedente integrar de manera colectiva a todos los demandantes bajo la misma pretensión, toda vez que los hechos generadores de un probable daño antijurídico tenían soporte en etapas procesales diferentes6.
4. Concluido el período probatorio, mediante proveído del 14 de julio de 20117, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la cual la parte demandante8 y la Fiscalía General de la Nación9 se refirieron a lo expuesto en la demanda y en su contestación, respectivamente10.
Por su parte, el Ministerio Público guardó silencio.
5. La sentencia de primera instancia 3 Folios 49 y 50 del cuaderno de primera instancia. 4 Folio 25 del cuaderno de primera instancia. 5 Reverso folio 50 del cuaderno de primera instancia. 6 Folios 49 a 63 del cuaderno de primera instancia. 7 Folio 177 del cuaderno de primera instancia. 8 Folios 178 a 181 del cuaderno de primera instancia. 9 Folios 211 a 223 del cuaderno de primera instancia. 10 Folios 225 a 241 del cuaderno de primera instancia.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 20 de
octubre de 2011, declaró no probadas las excepciones presentadas por la Fiscalía General y negó las pretensiones de la demanda. El a quo realizó un análisis general en punto de la responsabilidad del Estado con ocasión de la actividad judicial, particularmente en lo que atañe al título de imputación de privación injusta de la libertad, para arribar a la conclusión de que los hoy demandantes no probaron que fueron cobijados con una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. En conclusión, el argumento central de la decisión estuvo orientado a que no se acreditó el daño antijurídico consistente en la privación de la libertad de los actores, comoquiera que no se allegó al proceso una certificación de la institución carcelaria que informara el tiempo en que los afectados habrían estado privados de su libertad11.
6. El recurso de apelación Inconforme con la mencionada sentencia, la parte actora interpuso recurso de apelación e insistió en que debía declararse la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad de la que fueron víctimas los demandantes.
Como sustento de su oposición, señaló que se probó que la Fiscalía General ordenó la captura de los hoy demandantes, mandato ejecutado por unidades de la DIJIN; asimismo, indicó que a partir de la orden de captura no medió decisión de preclusión diferente a la fechada el 4 de diciembre de 200312.
7. El trámite en segunda instancia El recurso presentado en los términos expuestos fue admitido por auto calendado el 2 de marzo de 201213. Posteriormente se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba
pertinente, rindiera concepto de fondo14, oportunidad en la que solo intervino la 11 Folios 232 a 242 del cuaderno de Consejo de Estado. 12 Folios 244 a 252 del cuaderno del Consejo de Estado. 13 Folios 258 a 260 del cuaderno del Consejo de Estado. 14 Folio 262 del cuaderno del Consejo de Estado. parte demandante15 y la entidad demandada, Fiscalía General de la Nación16, para reiterar lo expuesto a lo largo del proceso17.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) cuestión previa; 2) prelación del fallo en casos de privación injusta de la libertad; 3) la competencia de la Sala; 4) el ejercicio oportuno de la acción; 5) los parámetros jurisprudenciales acerca de la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad; 6) las pruebas aportadas al proceso; 7) el caso concreto; 8) el estudio de las pretensiones indemnizatorias; 9) otra determinación y 10) la procedencia o no de la condena en costas.
1. Cuestión previa Previo a abordar el fondo del litigio, se debe determinar la calidad de parte -o node las señoras Deisa Marina Gómez Sánchez y Alicia Yaso Casas.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de decisión calendada el 6 de abril de 2006, reconoció al señor Jaime Torrado como agente oficioso de las señoras Marina Gómez Sánchez y Alicia Yaso Casas18.
El proceso se remitió por competencia al Juzgado Único Administrativo del Circuito de Facatativá, autoridad judicial que avocó conocimiento el 15 de agosto de 2006. No obstante lo anterior,
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