CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-01443-01(37899)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-01443-01(37899)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Condena SINTESIS DEL CASO - El señor Manuel Ignacio Mendoza López instauro denuncia contra el señor Jorge Enrique Virviescas Serrano por la presunta comisión del delito de estafa. El 20 de febrero de 2001 la Fiscalia 111 Seccional de la Unidad Tercera de los Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico inmovilizo el vehículo de placas SUA-130 y prohibió la realización de cualquier tipo de transacción comercial con el mismo. El denunciante alego que el señor Jorge Enrique le había vendido el vehiculo, pero el ahora demandante afirmo que no se lo había vendido porque no podía hacerlo por pertenecer a la sucesión de su padre, sino que se lo había arrendado y prueba de ello era que el denunciante voluntariamente lo había devuelto. La señora Lilia CAMILA Serrano se presentó el 8 de julio de 2001 ante la Fiscalía para reclamar la entrega del vehículo, pero el 27 de diciembre del mismo año, la Fiscalia 111 de la Unidad Tercera de Delitos contra la Fe Pública y Patrimonio Económico negó la entrega del vehículo, sin embargo el 19 de abril de 2002 dicha decisión fue revocada y se ordenó la entrega del citado automotor. A pesar de la orden de devolución a la que se acaba de hacer referencia, el carro no fue entregado a su propietaria, razón por la cual, la señora Liliana presentó acción de tutela ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, corporación que negó el amparo solicitado, providencia que fue revocada por la Sala Penal de Casación de la Corte Suprema de Justicia y
en su lugar amparo el derecho invocado. El 19 de agosto de 2003 el ente investigador preluyó la instrucción penal a favor del señor Jorge Enrique, y por consiguiente, ordenó la entrega definitiva del tracto camión. La señora Liliana Camila Serrano de Virviescas interpone recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la cual se negó las pretensiones de la demanda, se declaró no probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por la Fiscalia General de la Nación y no probada la excepción de falta de legitimación de la causa por activa formulada por la Fiscalia General de la Nación. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIAContra providencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y sin razón a la cuantía por tratarse de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. La Sala advierte que en el presente asunto no se analizará la cuantía del proceso a efectos de determinar la competencia de esta Corporación, toda vez que la Ley 270 de 1996 al desarrollar la responsabilidad del Estado en los eventos de i) error jurisdiccional, ii) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y iii) privación injusta de la libertad, fijó la competencia para conocer de tales temas en esta Jurisdicción a través de los Tribunales Administrativos en primera instancia y el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración de la cuantía .(…) esta Corporación es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, debido a que la demanda se fundamentó en uno de los títulos de imputación previstos
en la Ley 270 de 1996, consistente en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996
CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA - Término.
Computó. Regulación normativa Esta Subsección observa que aun cuando el 9 de mayo de 2002, el ente investigador entregó provisionalmente el citado vehículo a los ahora demandantes, lo cierto es que sólo hasta el 19 de agosto de 2003, la Fiscalía 111 de la Unidad Tercera de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico, Seccional Bogotá, ordenó la entrega definitiva de tal bien, decisión que fue confirmada por la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá el 3 de diciembre de 2003, fecha que será tenida en cuenta para contabilizar la caducidad de la presente acción .Así las cosas, habida consideración que la demanda fue formulada el 15 de junio de 2005, se impone concluir que se presentó dentro de los dos (2) años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTICULO 136.8
LEGITIMACION EN LA CAUSA - Naturaleza / LEGITIMACION EN LA CAUSA - Clases / LEGITIMACION DE HECHO - Noción. Definición. Concepto / LEGITIMACION MATERIAL EN LA CAUSA - Noción. Definición. Concepto En relación con la naturaleza jurídica de la noción de legitimación en la causa, que la misma no es constitutiva de excepción de fondo sino que se trata de un presupuesto necesario para proferir sentencia de mérito favorable ora a las
pretensiones del demandante, bien a las excepciones propuestas por el demandado, resulta menester señalar, adicionalmente, que se ha diferenciado entre i) la legitimación de hecho y ii) la legitimación material en la causa.(…) la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho que origina la presentación de la demanda, independientemente de que dichas personas no hayan demandado o que hayan sido demandadas. PRUEBA DEL DERECHO DE PROPIEDAD SOBRE VEHÍCULOS AUTOMOTORES - Reiteración jurisprudencial / SUCESION PROCESALProcedencia. En el expediente reposa copia de la licencia de transito donde se demuestra que el propietario del vehículo automotor era el padre del señor Jorge Enrique Virviescas Se señaló que la propiedad o la realización de cualquier negocio jurídico que afecte un derecho real respecto de un vehículo automotor, solamente podía probarse con la acreditación tanto del título (contrato) como del modo (tradición tabular) del cual se deriva la calidad de propietario, usufructuario, acreedor pignoraticio, etc. Al descender al caso concreto se observa que dentro del encuadernamiento obra copia de la licencia de tránsito No. 921579668, de la cual se desprende que el señor Juan de Dios Virviescas Mateus era el propietario del vehículo de placas SUA-130; quien, debe advertirse falleció el 9 de julio de 1983, razón por la cual, el referido vehículo automotor pertenece a la sucesión de dicho ciudadano. NOTA DE RELATORIA: En relación con la prueba del derecho de propiedad sobre los vehículos automotores, consultar. Sentencia del 23 de abril
de 2009, exp.16837 SUCESIÓN PROCESAL - Noción. Definición. Concepto / PRUEBA PARA DEMANDAR LA SUCESIÓN - Regulación normativa Debe destacarse que la sucesión se considera una especie de “comunidad universal”, (…)En la actualidad, la Sección Tercera ha acogido el segundo criterio, <<en tanto resulta ser más compatible con un criterio que da primacía al derecho sustancial y en tal virtud, garantiza (…) [el] derecho de acceso a la administración de justicia>> y, se estableció que aunque no fuere posible determinar si se llevó a cabo o está en curso el trámite sucesoral del causante, por falta de prueba y, por tanto, se desconozca que los demandantes sean sus únicos herederos, los demandantes se encuentran legitimados para demandar, en nombre de la sucesión, siempre que tengan vocación hereditaria , según lo previsto en los artículos 1045 , 1230 y 1236 del Código Civil.
FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 1045 / CODIGO CIVILARTICULO 1230 / CODIGO CIVIL - ARTICULO 1236
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN CASOS DE RETENCION DE VEHICULOS - Reiteración jurisprudencial La responsabilidad del Estado en casos de retención de vehículos puede encontrar su fundamento en el rompimiento del equilibrio de las cargas públicas; es decir, en casos como el presente, el hecho de que el bien se retenga sin que se hubiere podido comprobar por las autoridades competentes la comisión de una conducta punible genera la responsabilidad patrimonial del Estado, puesto que se trata de una carga que los ciudadanos no están en la
obligación jurídica de soportar; lo anterior no excluye, sin embargo, que si se encuentran razones suficientes que le permitan al fallador declarar probada la existencia de una falla del servicio, éste sea el régimen que fundamente la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la entidad demandada. NOTA DE RELATORIA: En razón a la responsabilidad el Estado en casos de retención de vehículos, consultar, sentencias del: Consejo de Estado, 9 de febrero de 2011, exp. 17490 y del 27 de enero de 2012, exp. 18754 DAÑO ANTIJURIDICO - Acreditación. La parte demandante no debió asumir las cargas públicas a las cuales se les vio sometida por la retención del tracto camión, al igual que por la investigación del delito de estafa En el presente asunto se encuentra debidamente acreditado que el señor Jorge Enrique Virviescas Serrano fue investigado penalmente por la supuesta comisión del delito de estafa que presuntamente se había configurado en el contrato de compraventa del citado vehículo, el cual fue celebrado con el señor Virviescas Serrano; dicho proceso penal finalizó con resolución de preclusión a favor del referido ciudadano, por cuanto, no cometió el delito que se le venía endilgando, decisión que fue confirmada en segunda instancia. Como consecuencia de la mencionada preclusión, el ente investigador ordenó la entrega definitiva del vehículo de propiedad de la sucesión del señor Juan de Dios Virviescas Mateus y, a propósito de ello, la propia entidad demandada señaló que el señor Virviescas Serrano y su familia resultaron afectados con el
presente proceso penal, por cuanto “al privárseles de la posesión del rodante, pierden por este sólo hecho los ingresos que en el normal funcionamiento de la tractomula esta les reportaría a su haber patrimonial” .En ese orden de ideas, al haberse decretado la preclusión de la instrucción penal a favor del señor Jorge Enrique Virviescas Serrano, por cuanto dicho ciudadano no había cometido el delito de estafa que se le venía endilgando, resulta imperioso concluir que la inmovilización del tractocamión de placas SUA-130 quebrantó las cargas públicas que estaban llamadas a resistir los demandantes como consecuencia del ejercicio del ius puniendi por parte del Estado. TASACION DE PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - Niega. Carencia probatoria. No se logra constar el estado del vehículo antes y después de la inmovilización o incautación / LUCRO CESANTE - Procedencia. Condena en abstracto Incidente de liquidación de perjuicios Esta Subsección debe señalar que a pesar de que en el encuadernamiento se acreditó que al vehículo de placas SUA-130 se le efectuó una serie de reparaciones, lo cierto es que dentro del presente asunto no obra elemento de acreditación alguno que indique las condiciones de dicho automotor antes y después de la mentada incautación y/o inmovilización, razón por la cual, la Sala no accederá al reconocimiento de la indemnización reclamada. (…) aun cuando se acreditó la existencia del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, de los medios de prueba allegados al expediente no resulta posible
determinar con precisión el quantum del mismo, razón por la cual, se condenará a las entidades demandadas al pago de perjuicios materiales a título de lucro cesante en abstracto con el fin de que el monto de los referidos perjuicios se precise mediante un incidente de liquidación. CONDENA EN ABSTRACTO - Regulación normativa / INCIDENTE DE LIQUIDACION DE PERJUICIOS MATERIALES - Parámetros El artículo 172 del Código Contencioso Administrativo –en armonía con el artículo 193 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo–, dispone: Artículo 172. Las condenas al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios y otros semejantes, impuestas en auto o sentencia, cuando su cuantía no hubiere sido establecida en el proceso, se hará en forma genérica, señalando las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental, en los términos previstos en los artículos 178 del Código Contencioso Administrativo y 137 del Código de Procedimiento Civil. Cuando la condena se haga en abstracto se liquidará por incidente que deberá promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de aquel o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso. Vencido dicho término caducará el derecho y el Juez rechazará de plano la liquidación extemporánea. Dicho auto es susceptible del recurso de apelación. En el incidente de liquidación de los perjuicios materiales se deberán tener en cuenta los siguientes parámetros: i)
La liquidación de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante se calculará con fundamento en los libros de contabilidad y/o demás soportes contables relacionados con la actividad comercial y/o de transporte del referido tractocamión correspondientes a los tres (3) meses anteriores a su incautación. ii) El valor de los ingresos dejados de percibir por la inmovilización del vehículo de placas SUA-130 desde el 8 de julio de 2001 hasta el 9 de mayo de 2002, fecha en la cual supuestamente se entregó provisionalmente el vehículo a la señora Lilia Serrano de Virviescas; iii) Las sumas que resulten probadas se deberán actualizar a valor presente.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 137 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTICULO 172 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTICULO
178
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON
Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-2005-01443 01(37899)
Actor: LILIA CAMILA SERRANO DE VIRVIESCAS Y OTRO
Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Tema: Inmovilización de un vehículo con ocasión de una investigación penal.
Le corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, el 27 de agosto de 2009, mediante la cual se resolvió: “PRIMERO: Declarar no probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por la Nación – Fiscalía General de la Nación, de conformidad con la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: Declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa formulada por la Nación – Fiscalía General de la Nación, en atención a la parte considerativa del presente fallo.
TERCERO: Negar las pretensiones de la demanda.
CUARTO: Sin condena en costas. (…)”1.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda. 1 Fls. 157-158 cuad. ppal.
En escrito presentado el 15 de junio de 2005, los señores Lilia Camila Serrano de Virviescas y Jorge Enrique Virviescas Serrano, por intermedio de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable por los perjuicios sufridos como consecuencia del “error jurisdiccional” consistente en “inmovilizar o retener por espacio de diez (10) meses, erróneamente con providencias contrarias a la ley, el vehículo automotor de PLACAS SUA-130,
MARCA PEGASO, COLOR VERDE, CLASE DE VEHÍCULO TRACTO-CAMIÓN,
MODELO 1977, DE SERVICIO PÚBLICO, TIPO ESTACAS, CON NÚMERO DE
MOTOR T675-7K-9657, CHASIS NÚMERO 01362000118, PERTENECIENTE A LA
SUCESIÓN DEL CAUSANTE JUAN DE DIOS VIRVIESCAS MATEUS, esposo de los accionantes, por figurar dicho causante como propietario del mismo”. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar por concepto de indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $274’680.000 y, a título de daño emergente, la suma de $7’875.000. Los fundamentos fácticos de sus pretensiones se pueden resumir de la siguiente manera: - En el mes de agosto de 2000, el señor Manuel Ignacio Mendoza López instauró una denuncia en contra del señor Jorge Enrique Virviescas Serrano por la presunta comisión del delito de estafa. - El 20 de febrero de 2001, la Fiscalía 111 Seccional de la Unidad Tercera de los Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico profirió resolución de apertura de instrucción, ordenó la inmovilización del vehículo de placas SUA-130 y prohibió la realización de cualquier tipo de transacción comercial respecto del mencionado automotor. - El denunciante alegó que el señor Virviescas Serrano le había vendido el mencionado vehículo, mientras que el ahora demandante alegaba que “no se lo había vendido porque no podía hacerlo por pertenecer a la sucesión de su padre JUAN DE DIOS VIRVIESCAS MATEUS, sino que se lo había arrendado y prueba de ello era que el denunciante voluntariamente lo había devuelto”. - El 8 de julio de 2001, la señora Lilia Camila Serrano de Virviescas, por
conducto de apoderado judicial, se presentó ante el ente investigador para reclamar la entrega del mencionado automotor. - El 27 de diciembre de la misma anualidad, la Fiscalía 111 de la Unidad Tercera de los Delitos contra la Fe Pública y Patrimonio Económico (Seccional Bogotá) negó la entrega del vehículo aludido, no obstante lo cual, el 19 de abril de 2002 dicha decisión fue revocada y se ordenó la entrega provisional del citado vehículo. - A pesar de la orden de devolución a la que se acaba de hacer referencia, el automotor no fue entregado a su propietaria, razón por la cual, la señora Lilia Camila Serrano de Virviescas presentó acción de tutela ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, corporación que denegó el amparo solicitado, providencia que fue revocada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que, en su lugar, amparó el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. - El 19 de agosto de 2003, el ente investigador precluyó la instrucción penal a favor del señor Jorge Enrique Virviescas Serrano y, por consiguiente, ordenó la entrega definitiva del tractocamión; la decisión fue confirmada por la Fiscalía 26 adscrita a la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. - Afirmó la demanda que: “Con las anteriores providencias debidamente ejecutoriadas que ordenaron la entrega del tractocamión, se evidenciaron a través de las mismas, los errores judiciales cometidos por la FISCALÍA 111
SECCIONAL DE LA UNIDAD TERCERA DE LOS DELITOS CONTRA
LA FE PÚBLICA Y PATRIMONIO ECONÓMICO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en la incautación del rodante en cuestión al retenerlo con providencias con anormalidades del orden jurídico contrarias a la ley, impregnadas de graves errores que incursionaron en vía de hecho”. La demanda, así formulada, fue inadmitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante proveído calendado el 4 de agosto de 2005, con el fin de que se aclararan sus hechos, se allegara un documento que acreditara la legitimación en la causa por activa de los demandantes y se ajustara la estimación de la cuantía2. En el correspondiente escrito de subsanación, la parte demandante adujo que el “error jurisdiccional” respecto del señor Virviescas Serrano “se empezó a cometer por la entidad demandada desde que se dictó la resolución de apertura de instrucción contra él, ordenando en el mismo auto la captura del tracto camión cuyo dueño era otra persona, para ser más exactos la sucesión ilíquida de su señor padre donde este procesado tenía y tiene intereses económicos por ser hijo de quien figura como propietario del vehículo, el causante JUAN DE DIOS VIRVIESCAS MATEUS, siendo así reconocido como heredero en tal condición por parte del JUZGADO VEINTE CIVIL DEL CIRCUITO en aquel entonces (año 1985) y por ende con derechos sucesorales en abstracto sobre tal vehículo, lo que le causó con tal incautación ilegal los perjuicios económicos que se persiguen con esta acción y cuya legitimación en la causa por activa entró a
demostrar con la documentación que acompaño en fotocopias auténticas. (…)”3. A través de proveído calendado el 27 de octubre de 2005, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda4, el cual se notificó en legal forma a la entidad demandada y al Ministerio Público5.
2. La contestación de la demanda.
La Fiscalía General de la Nación se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por los actores. Como razones de su defensa invocó que: “a la luz de los criterios jurisprudenciales y del análisis de los hechos que son materia de debate procesal, no se encuentra claramente establecido que la Fiscalía General de la Nación haya cometido falla alguna, solamente cumplió con su deber legal y constitucional, de igual manera se encuentra establecido que fue por parte de otras autoridades que se ocasionó el daño, los términos fueron ajustados a derecho y dando curso a las propias solicitudes de la hoy demandante”. A su turno, propuso las excepciones de: i) caducidad, por cuanto la resolución que ordenó la entrega definitiva del vehículo se dictó el 19 de abril de 2002 y la demanda se presentó en el mes de junio de 2005; ii) falta de legitimación en la 2 Fl. 13 cuad. 1. 3 Fls. 14-15 cuad. 1. 4 Fl. 71 cuad.1. 5 Fl. 73 cuad. 1. causa por activa, habida cuenta que el vehículo de placas SUA-130 integra la masa sucesoral del señor Juan de Dios Virviescas Mateus “la cual al parecer no
ha sido liquidada, pues no aportó a la demanda la prueba correspondiente, donde se evidencie que el bien automotor (…) fue asignado a la hoy demandante, a otro heredero, o a un posible acreedor, no estando establecida en forma legal la propiedad del vehículo”6.
3. Vencido el período probatorio dispuesto en providencia proferida el 26 de octubre de 20067, el Tribunal Administrativo de primera instancia, mediante auto de 16 de agosto de 2007, dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto8.
Las partes ratificaron los argumentos expuestos en el libelo introductorio de la demanda y en la contestación respectiva9. Dentro de esta oportunidad procesal el Ministerio Público guardó silencio.
4. La sentencia de primera instancia.
Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia el 27 de agosto de 2009, oportunidad en la cual denegó las súplicas de la demanda. En primer lugar, señaló que la demanda de la referencia había sido formulada dentro de la oportunidad legal prevista para ello (15 de junio de 2005), habida consideración que el plazo de caducidad debía contabilizarse a partir del 3 de diciembre de 2003 , fecha en la cual la Fiscalía 26 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la providencia de agosto 19 de la misma anualidad, en cuya virtud se precluyó la instrucción penal a favor del señor Virviescas Serrano y, adicionalmente, ordenó la entrega definitiva del rodante. En cuanto a la legitimación en la causa por activa de los demandantes, el
Tribunal Administrativo a quo manifestó lo siguiente: 6 Fls. 74-83 cuad. 1. 7 Fl. 100 cuad. 1. 8 Fls. 112 cuad. 1. 9 Fls. 113-129 cuad. 1. “Debe aclarar la Sala, que si bien la demanda presenta en estricto sentido falta de técnica en las reclamaciones de responsabilidad y a nombre de quién se solicitan debe entenderse, desentrañando el real interés de la parte actora, que en las pretensiones no se solicita indemnización a favor de los demandantes directamente, sino que las reclama en nombre de la sucesión ilíquida del causante Virviescas Mateus, en sus correspondientes calidades de cónyuge supérstite y heredero del fallecido. En vista de lo anterior, con el fin de garantizar el acceso a la administración de justicia y el interés para acudir al presente proceso, se estima que la cónyuge supérstite y uno de los herederos pueden promover acción de reparación directa en representación de los intereses (sic) la herencia, en atención a que no obra en el plenario medio probatorio que dé cuenta que el vehículo haya sido adjudicado a un heredero o interesado sucesoral específico, aclarando que en el caso en que llegare a encontrarse responsable a la administración a quién deberá reconocérsele indemnización será a la totalidad de la masa herencial ilíquida”10. Al resolver el fondo del asunto, el juzgador de primera instancia concluyó que dentro del asunto sub examine no se encontraba acreditada falla del servicio alguna, de conformidad con lo siguiente:
“Evaluados en su integralidad los medios probatorios arrimados a esta acción de reparación directa la Sala encuentra que no se demostró fehacientemente que la actuación del administrador de justicia fue subjetiva, caprichosa, arbitraria, violatoria del debido proceso, error imputado a la Fiscalía General de la Nación como presupuesto necesario para estructurar el título de imputación de responsabilidad en el ejercicio de la administración de justicia, (…). Adicionalmente advierte la Sala que es la misma autoridad demandada quien decide la legalidad de la decisión de entrega y reestructura la definición de permanencia del bien a disposición de la autoridad judicial; por lo que se entiende que el presunto error fue solventado por la misma autoridad en el ejercicio de los mecanismos de verificación de legalidad dentro de un proceso penal. Por otra parte, y en gracia de discusión, si se hubiera demostrado el error judicial imputado a la Fiscalía General de la Nación, tampoco la parte actora cumplió su carga probatoria en la demostración del presupuesto de responsabilidad estatal del daño antijurídico. Entiende la Sala que en el caso en concreto el daño se traduce en la disminución patrimonial sufrida por los demandantes, por los supuestos detrimentos materiales ocasionados en el bien automotor de propiedad de la masa herencial del causante Juan de Dios Virviescas, propiciado al parecer por la demora en su entrega definitiva por parte de la Fiscalía General de la Nación. 10 Fl. 148 cuad. ppal. En consecuencia, la parte actora, en procuración de la demostración del daño como elemento estructurante de la responsabilidad tenía la carga de probar la situación material del bien antes de la ocurrencia
del hecho dañoso y la situación en la que se encuentra actualmente, para así evidenciar el detrimento patrimonial que sufrieron los demandantes. (…)”11.
5. La impugnación.
Contra la anterior decisión, la parte actora formuló oportunamente recurso de apelación, el cual fue concedido por el Tribunal Administrativo a quo el 29 de octubre de 200912 y admitido por esta Corporación el 29 de enero de 201013. La parte demandante sostuvo que dentro del encuadernamiento se encuentra acreditado el daño cierto y concreto que sufrieron los ahora demandantes con ocasión de la incautación del vehículo de placas SUA-130 “durante el lapso de diez (10) meses y luego la entrega en estado lamentable, el cual tuvo que hacerle una gran cantidad de arreglos para poder volver a ponerlo a funcionar y es más todo lo que dejó de producir durante dicho tiempo como es el lucro cesante y daño emergente, todo como consecuencia del error por parte de un funcionario en ejercicio de la función de impartir justicia”14.
6. Los alegatos de conclusión en segunda instancia Mediante auto calendado el 19 de abril de 2010 se dio traslado a las partes, para que presentaran los alegatos de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera su concepto15.
Las partes reiteraron los argumentos expuestos a lo largo del proceso16 y el Ministerio Público guardó silencio en esta fase procesal. 11 Fls. 141-158 cuad. ppal. 12 Fl. 170 cuad. ppal. 13 Fl.. 176 cuad. ppal. 14 Fls. 162-168 cuad. ppal. 15 Fl. 178 cuad. ppal.
16 Fls. 179-187, 201-222 cuad. ppal. El Ministerio Público, en su concepto, solicitó que se revocara la sentencia apelada y, en su lugar, se accediera a las súplicas de la demanda por cuanto se encontraba demostrado el defectuoso funcionamiento de la administración por parte de la entidad demandada, por cuanto se abstuvo de efectuar la entrega definitiva del automotor en el momento oportuno, razón por la cual, los ahora demandantes debieron recurrir al ejercicio de la acción de tutela, a efectos de recuperar dicho automotor17.
II. CONSIDERACIONES Cumplido el trámite procesal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 27 de agosto de 2009.
1. Competencia de la Sala.
La Sala advierte que en el presente asunto no se analizará la cuantía del proceso a efectos de determinar la competencia de esta Corporación, toda vez que la Ley 270 de 1996 al desarrollar la responsabilidad del Estado en los eventos de i) error jurisdiccional, ii) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y iii) privación injusta de la libertad, fijó la competencia para conocer de tales temas en esta Jurisdicción a través de los Tribunales Administrativos en primera instancia y el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración de la cuantía . Siguiendo esa línea, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, debido a que la demanda se fundamentó en uno de
los títulos de imputación previstos en la Ley 270 de 1996, consistente en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.
2. Ejercicio oportuno de la acción de reparación directa.
En el asunto sub lite, a través de la acción de reparación directa ejercida por los señores Lilia Camila Serrano de Virviescas y Jorge Enrique Virviescas Serrano se pretende obtener la indemnización por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante y daño emergente, causados por “inmovilizar o 17 Fls. 223230 cuad. ppal. retener por espacio de diez (10) meses, erróneamente con providencias contrarias a la ley, el vehículo automotor de PLACAS SUA-130, (…)”. En el presente asunto, esta Subsección observa que aun cuando el 9 de mayo de 2002, el ente investigador entregó provisionalmente el citado vehículo a los ahora demanda
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