CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-01443-02(60536)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-01443-02(60536)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO PARA CONOCER APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE NIEGA LA PRACTICA DE PRUEBAS / LEGISLACIÓN APLICABLE - Procesos con anterioridad al 02 de julio de2012 [L]os procesos promovidos ante esta Jurisdicción, con anterioridad al 2 de julio de 2012, se rigen por las normas procesales contenidas en el “régimen jurídico anterior”, que corresponde a las contenidas en el Código Contencioso Administrativo y en el Código de Procedimiento Civil.Bajo ese entendido, como el presente proceso se inició el 15 de junio de 2005, al presente asunto le resultan aplicables estas últimas disposiciones normativas.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DEL 2011 - ARTÍCULO 308
APELACIÓN DE AUTO QUE NIEGA LA PRACTICA DE PRUEBAS / TRÁMITE DE
INCIDENTE
[E]l incidente es un trámite eminentemente taxativo por medio del cual se deciden las cuestiones accesorias que la ley expresamente señale, dentro de las que se encuentra la liquidación de las condenas en abstracto (…) Ahora, en relación con la procedencia de los recursos (…) que se interpongan dentro del trámite de un incidente, por ejemplo, contra la providencia que resuelve sobre las pruebas presentadas por las partes, debe decidirse de manera conjunta con la apelación que se formule contra el auto que resuelva el incidente (…) Por lo anterior, se concluye que el auto recurrido –el que negó la práctica de un medio de prueba– no es susceptible de apelación, de ahí que resulte
improcedente el recurso interpuesto por la parte actora.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 135 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 137 LEY 1437 DEL 2011 - ARTÍCULO 167.5:
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-26-000-2005-01443-02(60536)
Actor: LILIA CAMILA SERRANO DE VIRVIESCAS Y OTRO
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS Se pronuncia el Despacho respecto de la admisión del recurso de apelación presentado por la parte actora contra el auto del 28 de agosto de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se negó la práctica de unas pruebas testimoniales, dentro del trámite de un incidente de liquidación de perjuicios.
I. A N T E C E D E N T E S El 15 de junio de 2005, los señores Lilia Camila Serrano de Virviescas y Jorge Enrique Virviescas Serrano, a través de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación–Fiscalía General de la Nación, con el fin
de que se les indemnizaran los perjuicios causados por la retención e inmovilización de un vehículo de su propiedad. A través de sentencia del 27 de agosto de 2009 (fls. 141 – 158 del cuaderno 8), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda. Mediante sentencia del 14 de septiembre de 2016 (fls. 235 – 270 del cuaderno 1), esta Subsección revocó la anterior decisión, en la cual declaró la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada y condenó en abstracto el pago de los perjuicios materiales a los demandantes. Por medio de escrito del 31 de marzo de 2017 (fl. 1 del cuaderno 9), la parte demandante promovió el incidente de liquidación de perjuicios, para lo cual allegó unas pruebas documentales y solicitó la práctica de unos testimonios. El 25 de julio de 2017 (fl. 25 del cuaderno 9), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió el incidente de liquidación de perjuicios y corrió traslado a la parte demandada, la cual guardó silencio. En auto del 28 de agosto de 2017 (fls. 27 – 28 del c.ppal), se decidió, entre otras cosas, negar la práctica de los testimonios solicitados por los demandantes, determinación contra la cual la parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación (fls. 29 – 30 del cuaderno principal). A través de providencia del 23 de octubre de 2017(fls. 32 – 33 del c. ppal), el Tribunal negó por improcedente el recurso de reposición y, como consecuencia, concedió la
alzada ante esta Corporación.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Legislación aplicable De conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, los procesos promovidos ante esta Jurisdicción, con anterioridad al 2 de julio de 2012, se rigen por las normas procesales contenidas en el “régimen jurídico anterior”, que corresponde a las contenidas en el
Código Contencioso Administrativo y en el Código de Procedimiento Civil. Bajo ese entendido, como el presente proceso se inició el 15 de junio de 2005, al presente asunto le resultan aplicables estas últimas disposiciones normativas.
2. Recurso de apelación En atención a lo dispuesto en el artículo 135 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente asunto por remisión expresa del artículo 167 del Código Contencioso Administrativo, el incidente es un trámite eminentemente taxativo por medio del cual se deciden las cuestiones accesorias que la ley expresamente señale, dentro de las que se encuentra la liquidación de las condenas en abstracto -artículo 172 ibidem-.
Ahora, en relación con la procedencia de los recursos de apelación interpuestos en el curso de un incidente, el numeral 5 del artículo 137 del Código de Procedimiento Civil prevé: Artículo 137. Proposición, trámite y efecto de los incidentes. Los incidentes se propondrán y tramitarán así: (…).
5. Sobre la procedencia de las apelaciones que se interpongan en el curso de un incidente, se resolverá en el auto que conceda la apelación que se interponga
contra el auto que decida el incidente. Si no se apela éste, aquéllas se tendrán por no interpuestas. 1 Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012(…). Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior. La norma indica que los recursos de apelación que se interpongan dentro del trámite de un incidente, por ejemplo, contra la providencia que resuelve sobre las pruebas presentadas por las partes, debe decidirse de manera conjunta con la apelación que se formule contra el auto que resuelva el incidente. En el presente asunto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 28 de agosto de 2017, se pronunció “en relación con las pruebas del incidente”, esto es, en un auto anterior y diferente al que debía decidir el incidente de liquidación de perjuicios, dentro del cual se interpuso el recurso de apelación, situación que contradice el procedimiento establecido en la ley y que, como consecuencia, impide que contra el auto en cuestión proceda el recurso de apelación. En estos casos, el Despacho advierte que la decisión respectiva debe adoptarse mediante la providencia con la cual se resuelva el proceso o el incidente dentro del cual se han negado los medios de prueba objeto de recurso. Por lo anterior, se concluye que el auto recurrido –el que negó la práctica de un medio de prueba– no es susceptible de apelación, de ahí que resulte improcedente el recurso
interpuesto por la parte actora. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO: Rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del 28 de agosto de 2017, de conformidad con lo antes expuesto.
SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA ADRIANA MARÍN
Magistrada
SCC/10C+4TRS
NDCC