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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-01449-01(49139)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-01449-01(49139)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACUMULACION DE PROCESOS - Requisitos de procedencia / ACUMULACION DE PROCESOS - Procede [S]e trata de dos procesos con identidad de partes que se tramitan por los lineamientos de un proceso ordinario, se encuentran en la misma instancia ante esta Corporación y respecto de los cuales se estudia oficiosamente su acumulación, de lo que se concluye el cumplimiento de los tres requisitos que establece el inciso primero del artículo 157 del C.P.C. Así mismo, se observa que, en primer lugar, las pretensiones pudieron ser acumuladas en una misma demanda, en la medida en que tienen similares objetos y, en segundo lugar, los demandados son los mismos y, aun cuando fueron representados por curadores ad litem, no propusieron excepciones más allá de las que resultaren probadas en cada caso, lo cual impone deducir que dicha situación se encuadra en las causales previstas en los numerales 1 y 2 del artículo atrás referido y, por tanto, resulta procedente la acumulación. Ahora bien, el artículo 158 del C.P.C. dispone que los procesos se deben acumular al más antiguo, antigüedad que se determina a partir de la fecha de notificación del auto que admitió la demanda. (…) la notificación se surtió primero en el proceso 49139, razón por la cual este último resulta ser el más antiguo y, por tanto, a ese se acumulará el proceso 55898.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 157 / CODIGO

DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 158

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2005-01449-01(49139) y 25000-23-26-0002005-01452-01(55898) Actor: FONDO DE BIENESTAR SOCIAL DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA

REPÚBLICA

Demandado: MARÍA JESÚS ORTIZ QUINTERO Y OTROS Referencia: REPETICIÓN Procede el despacho a pronunciarse sobre la procedencia de la acumulación de procesos.

El artículo 157 del C. de P.C. prevé los requisitos que deben concurrir para la procedencia de la acumulación procesal y contempla los eventos en los cuales procede esa figura, así: “Art. 157-. Podrán acumularse dos o más procesos especiales de igual procedimiento o dos o más ordinarios, a petición de quien sea parte en cualquiera de ellos, siempre que se encuentren en la misma instancia: “1. Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. “2. Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones propuestas se fundamenten en los mismos hechos, salvo que aquéllas tengan el carácter de previas. “3. Cuando existan varios procesos de ejecución en los cuales se persiga exclusivamente la misma cosa hipotecada o dada en prenda. “4. Cuando en los procesos de que trata el numeral anterior, todos los acreedores que hayan concurrido convengan en que se acumulen a un ejecutivo quirografario que contra el mismo

deudor se adelante por otros acreedores”. Esta disposición determina los requisitos que deben cumplirse para la procedencia de la acumulación procesal y contempla los eventos o causales en los cuales procede esa figura; al respecto, esta Corporación ha indicado1: “La anterior disposición legal determina en su inciso inicial, (sic) los requisitos que deben concurrir para la procedencia de la acumulación procesal y, a lo largo de sus diversos numerales (sic) contempla los eventos en los cuales esa figura procede. Así pues, para que proceda la acumulación se requiere el cumplimiento de los siguientes presupuestos: “(i) Que se trate de procesos que se tramiten bajo un mismo procedimiento; “(ii) Que quien sea parte en cualquiera de los procesos solicite la acumulación de ellos; “Este presupuesto no impide que la acumulación, en los procesos que se adelantan ante esta Jurisdicción, proceda de oficio dado que en virtud del principio de especialidad de la ley, tal facultad le ha sido asignada al juez de la causa por el artículo 145 del Código Contencioso Administrativo y, por consiguiente, el juez puede decretarla cuando encuentre satisfechos todos los demás presupuestos y sin que medie solicitud de parte; “(iii) Que se encuentren en la misma instancia. “Por otra parte, la acumulación de procesos se ha previsto en cuatro eventos, a saber: “(i) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. “(ii) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones propuestas se fundamenten en los mismos hechos, salvo que se trate de excepciones previas. “(iii) Cuando existan varios procesos de ejecución en los cuales se persiga exclusivamente la misma cosa hipotecada o dada en prenda.

“(iv) Cuando en los procesos de que trata el numeral anterior, todos los acreedores que hayan concurrido convengan en que se acumulen a un ejecutivo quirografario que contra el mismo deudor se adelante por otros acreedores. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de septiembre 4 de 2008, proceso 170012331000200700120 01 (35.386), actor: Constructora Hispánica S.A. y otro, demandado: Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Caldas – INFICALDAS. 2 “Del análisis de la norma se concluye que los requisitos a los cuales se hace referencia para la procedencia de la acumulación son concurrentes, toda vez que sólo el cumplimiento de todos esos presupuestos permite la acumulación, siempre y cuando dichos requisitos se reúnan en uno cualquiera de los 4 eventos en los cuales se establece su procedencia. “Lo anterior significa, entonces, que el precepto normativo anteriormente transcrito establece dos situaciones diferentes: la primera dice relación con el cumplimiento de todos los requisitos contemplados en el primer inciso; la segunda, se refiere a la configuración de alguno de los eventos mencionados en las cuatro causales aludidas”. Caso concreto A continuación se verifica el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 157 del C. de P.C., en relación con los siguientes procesos: Radicación única 25000-23-26-000-2005-01449-01 25000-23-26-000-2005-01452-01 Radicación interna 49139 55898 Actor Fondo de Bienestar Social de la Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República Contraloría General de la República

Demandados  María Jesús Ortiz Quintero  María Jesús Ortiz Quintero  Mario Jiménez Gayón  Mario Jiménez Gayón  Camilo Escobar Plata  Camilo Escobar Plata Pretensiones Que se condene solidariamente a los Que se condene solidariamente a demandados a pagar los demandados a pagar $135’783.341,13, suma que $71’113.600,42, suma que corresponde a la condena impuesta corresponde a la condena a la demandante, mediante impuesta a la demandante, sentencia del 1 de noviembre de mediante sentencia del 19 de abril 2011, proferida por el Tribunal de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fl. 4 Administrativo de Cundinamarca (fl. C1). 4 C1). Excepciones propuestas Las que resulten probadas Las que resulten probadas Acción Repetición Repetición Instancia Segunda Segunda (fls. 249 y 250 C. Ppal) (fl. 412 C. Ppal) Proceso Ordinario Ordinario Vistas así las cosas, se trata de dos procesos con identidad de partes que se tramitan por los lineamientos de un proceso ordinario, se encuentran en la misma instancia ante esta Corporación y respecto de los cuales se estudia oficiosamente su acumulación, de lo que se concluye el cumplimiento de los tres requisitos que establece el inciso primero del artículo 157 del C.P.C. Así mismo, se observa que, en primer lugar, las pretensiones pudieron ser acumuladas en una misma demanda, en la medida en que tienen similares objetos y, en segundo lugar, los demandados son los mismos y, aun cuando fueron representados por

3 curadores ad litem, no propusieron excepciones más allá de las que resultaren probadas en cada caso, lo cual impone deducir que dicha situación se encuadra en las causales previstas en los numerales 1 y 2 del artículo atrás referido y, por tanto, resulta procedente la acumulación. Ahora bien, el artículo 158 del C.P.C.2 dispone que los procesos se deben acumular al más antiguo, antigüedad que se determina a partir de la fecha de notificación del auto que admitió la demanda. En este caso, la notificación del auto admisorio de la demanda en cada asunto se surtió así: Fecha de notificación3 Demandados 49139 55898 Mario Jiménez Gayón Mayo 23 de 2012 (fl. 150 C1) 16 de octubre de 2013 (fl. 235 C1) Camilo Escobar Plata Mayo 23 de 2012 (fl. 150 C1) 16 de octubre de 2013 (fl. 235 C1) María de Jesús Quintero Mayo 23 de 2012 (fl. 150 C1) 16 de octubre de 2013 (fl. 235 C1) De conformidad con lo anterior, se tiene que la notificación se surtió primero en el proceso 49139, razón por la cual este último resulta ser el más antiguo y, por tanto, a ese se acumulará el proceso 55898. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO: DECRÉTASE la acumulación del proceso 55898 (25000-23-26-000-2005-0145201) al proceso 49139 (25000-23-26-000-2005-01449-01), para que sean decididos conjuntamente.

SEGUNDO: Por Secretaría de Sección, HÁGANSE las anotaciones a que haya lugar e INFÓRMESE al Despacho de la doctora Stella Conto Díaz del Castillo sobre la acumulación del proceso 55898 al de la referencia. 2 Artículo 158. “De la solicitud de acumulación conocerá el Juez que tramite el proceso más antiguo o el del proceso donde primero se practicaron medidas cautelares, según fuere el caso; pero si alguno de ellos se tramita ante un juez de mayor jerarquía, éste será el competente. La antigüedad se determinará por la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda, del mandamiento ejecutivo, o de la práctica de las medidas cautelares”. 3 Resulta del caso señalar que, debido a la imposibilidad de notificar personalmente a los demandados, el Tribunal a quo surtió dicha actuación con los curadores ad litem designados para ello.

4

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

JSVA 5

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