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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-01449-01(49139)A-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-01449-01(49139)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPETICIÓN - No condena SÍNTESIS DEL CASO: La Entidad demandante fue obligada al pago de prestaciones y salarios dejados de percibir por empleados, quienes presentaron demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto administrativo mediante el cual fueron desvinculadas de sus cargos varias personas, esto en virtud de la supresión de los cargos que ocupaban dentro de la planta de personal de la entidad provocada por dicho acto proferido por los acá demandados. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Término. Cómputo / REPETICIÓNConteo se inicia desde el día siguiente al pago por parte de la entidad Si bien es cierto que el artículo 267 del C.C.A. faculta al juez administrativo para que acuda a las normas de procedimiento civil, como en efecto lo hizo el a quo, también es cierto que dicha remisión está contemplada solo para aquellos casos en que se esté ante aspectos o temas no regulados en el C.C.A. que, debe recordarse, es norma especial que rige los procesos contencioso administrativos; por lo tanto y teniendo en cuenta que el numeral 9 del artículo 136 de este último código regula el término de la caducidad para la acción de repetición, se torna innecesario acudir al procedimiento civil. (…) el término de caducidad debe empezar a contarse desde el momento en que la entidad pública pagó una condena, conciliación o lo acordado a través de otra forma de terminación de un conflicto o, a más tardar, a partir del cumplimiento del plazo que legalmente ha sido fijado para que las entidades estatales paguen las condenas; por tanto, si la administración paga una condena por fuera del tiempo establecido para su

cumplimiento, el término de caducidad debe contabilizarse a partir del vencimiento de dicho plazo y no desde la fecha en la cual se efectuó el pago.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 /

CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136

REPETICIÓN - Noción. Definición. Concepto / REPETICIÓN - Requisitos para su procedencia Se trata de un derecho subjetivo que la Constitución y la ley confieren a la Administración Pública, que tiene como finalidad el reintegro al erario de los emolumentos que el Estado haya debido pagar, a título de indemnización, por causa de los daños antijurídicos que sus agentes hayan causado, siempre que el actuar de éstos haya estado determinado por dolo o culpa grave. Corresponde, pues, a una acción con pretensión eminentemente resarcitoria o indemnizatoria, de carácter público, cuya finalidad es la protección del patrimonio público. Desde la perspectiva de la responsabilidad del servidor público, es de carácter subjetivo, puesto que procede sólo en los eventos en que el agente estatal haya actuado con dolo o culpa grave, en los hechos que dieron lugar a la condena contra el Estado. (…) para que proceda la acción de repetición, es necesario que el Estado haya sido condenado o haya convenido en la reparación de un daño antijurídico causado con la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente o de un ex agente público, y que la entidad haya pagado, efectivamente, la suma ordenada por el juez en la respectiva sentencia o la convenida en una conciliación, transacción o al terminar un conflicto. Todo esto debe ser probado

en el proceso por la entidad demandante, mediante las copias de la sentencia ejecutoriada que impuso la condena, de los actos administrativos que reconocieron la indemnización y de los documentos que demuestren, de manera idónea, la cancelación del valor de la condena. De no acreditarse en debida forma los anteriores presupuestos, las pretensiones de la demanda no estarán llamadas a prosperar y se imposibilitarán la declaratoria de responsabilidad del funcionario estatal y la condena a resarcir el daño causado al patrimonio público. REPETICIÓN - Acreditación del pago / PAGO - Debe acreditarse que el acreedor recibió el pago de la suma cancelada por la entidad / REPETICIÓN - Niega [L]a sola resolución que ordena el pago de la condena impuesta a la Administración no se puede considerar como prueba idónea y suficiente de la cancelación de la obligación, de manera que ha exigido a la parte interesada allegar oportunamente un documento que dé cuenta de que el acreedor efectivamente recibió el valor de la indemnización y que, en efecto, las partes están a paz y salvo con ocasión de la extinción de la obligación impuesta a cargo de la entidad. Así las cosas, si bien es cierto que el Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República allegó las resoluciones por medio de las cuales ordenó el pago de la correspondiente condena impuesta a favor de los señores Evelin de Jesús Toro y Joselín Bonilla Acuña, también es cierto que, a la luz de la jurisprudencia mencionada, dichos documentos no son suficientes para acreditar que realizó los respectivos pagos. Ahora, en cuanto a los

otros documentos allegados por la parte demandante, esto es, las constancias y los comprobantes de pago, la Sala advierte que no se encuentran firmados por los acreedores de la obligación; de esta manera, no se puede entender con ellos que los señores Evelin de Jesús Toro y Joselín Bonilla Acuña, ni sus apoderados, recibieron el valor de la indemnización reconocida por la jurisdicción administrativa y, en efecto, tampoco se puede considerar que la parte actora cumplió con las obligaciones que le correspondían, mediante pago, ni mediante otro mecanismo de extinción de la misma. (…) el Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República no observó el mandato que le impone el artículo 177 del C. de P.C., por cuanto no acreditó uno de los requisitos de procedencia de la acción de repetición, esto es, no allegó los elementos probatorios que permitieran acreditar el pago de las condenas que se le impusieron a favor de Evelin de Jesús Toro y Joselín Bonilla Acuña, en los respectivos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por ellos.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000-23-26-000-2005-01449-01(49139)A Actor: FONDO DE BIENESTAR SOCIAL DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA

REPÚBLICA

Demandado: MARÍA JESÚS ORTIZ QUINTERO Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por los demandantes contra las sentencias del 12 de agosto de 2013 y del 17 de septiembre de 2015, ambas proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de las cuales se declaró la caducidad de la acción y se negaron las pretensiones de la demanda, respectivamente.

I. ANTECEDENTES

1. Expediente 2005-01449-01 1.1. El 15 de junio de 2005, el Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de repetición, presentó demanda contra los señores María Jesús Ortiz Quintero, Mario Jiménez Gayón y Camilo Escovar Plata con el objeto de obtener la declaratoria de responsabilidad y el consecuencial reintegro de los dineros que tuvo que pagar a la señora Evelin de Jesús Toro, como resultado de la condena de que esa entidad fue objeto dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que aquélla promovió en su contra, por los perjuicios causados con la expedición de los actos administrativos mediante los cuales se suprimió el cargo de auxiliar administrativa para el cual había sido nombrada.

Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte actora adujo que, en cumplimiento de la sentencia proferida en su contra el 1 de noviembre de 2001, confirmada en segunda instancia mediante sentencia del 6 de febrero de 2003, pagó

a favor de la señora Evelin de Jesús Toro $118'905.325,13 y a Porvenir $10'804.300, como restablecimiento de los derechos vulnerados con la expedición de los actos administrativos que la desvincularon del cargo que desempeñaba en el Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República. Adujo que los demandados actuaron con culpa grave al proferir dichos actos administrativos, ya que a pesar de que las sentencias C-702 de 1999 y C-969 del mismo años, proferidas por la Corte Constitucional, declararon inexequibles el artículo 120 de la Ley 489 de 1998 y el Decreto 1149 de 1999, por medio del cual se modificó la estructura del Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República, los acá demandados no acataron esas decisiones judiciales y siguieron adelante con el proceso de restructuración, lo cual generó una situación perjudicial para la entidad, pues fue condenada al pago de las respectivas indemnizaciones (f. 3 a 8, c. 1). 1.2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 4 de agosto de 2005 (f. 11 a 12, c. 1). Como los demandados no pudieron ser notificados personalmente, el 29 de noviembre de 2011 se surtió el trámite del emplazamiento, en los términos del artículo 318 del C. de

P. C. Ante la falta de comparecencia de los emplazados, mediante auto de 12 de abril de 2012 se designó curador ad litem, quien contestó la demanda y solicitó que se

demuestren los supuestos fácticos alegados en la misma (f. 136, 146 y 152 a 153, c. 1). 1.3. El proceso se abrió a pruebas mediante auto de 16 de abril de 2013. Vencido este período, se corrió traslado a las partes, para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público, para que emitiera su concepto (f. 214 y 216, c. 1). 1.3.1. La parte actora presentó sus alegatos de conclusión, en los que reiteró los argumentos expuestos en la demanda (f. 217 a 223, c. 1). 1.3.2. El Ministerio Público solicitó que se despacharan desfavorablemente las pretensiones, pues consideró que no se demostró la culpa grave que se alega respecto de los demandados. Explicó que, para la fecha en que se le comunicó a la señora Evelin de Jesús Toro el acto administrativo por medio del cual se suprimió su cargo, la Corte Constitucional no había proferido las mencionadas sentencias y, por tanto, esos actos administrativos gozaban de presunción de legalidad (f. 225 a 228, c. 1). 1.3.3. El curador ad litem guardó silencio. 1.4. Mediante sentencia del 12 de agosto de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca aseguró que, si bien la demanda se formuló dentro del término previsto en el artículo 136 del C.C.A., lo cierto es que el auto admisorio de ésta le fue notificado al curador ad litem después de vencido el término de que trata el artículo 94 del

Código General del Proceso; en consecuencia, declaró la caducidad de la acción (f. 230 a 234, c. 1). 1.5. El Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República formuló recurso de apelación, en el cual manifestó que, dado que la demanda se formuló dentro del término establecido para ello, no es posible que se declare la caducidad de la misma, y que si bien hubo una demora en el proceso, ello obedeció a los conflictos de competencia que se presentaron, a los traslados del expediente por varios despachos y a la imposibilidad de notificación de los demandados, hechos que no se pueden atribuir a la parte demandante (f. 240 a 243, c. ppl.). 1.6. El recurso de apelación se concedió el 1 de octubre de 2013 y se admitió en esta Corporación el 27 de noviembre de ese año. El 19 de febrero de 204, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (f. 245, 249 a 251 y 253 c. ppl.). 1.6.1. En esta oportunidad, el señor Camilo Escovar Plata compareció al proceso, se declaró notificado por conducta concluyente y relevó de responsabilidades procesales al curador ad litem. Alegó que la demanda formulada en su contra carece de sustento, pues, por un lado, la demandante adujo que su responsabilidad deriva de las actividades que ejerció como asesor jurídico de esa entidad, cuando realmente su cargo era el de asesor de planeación, condición que no acreditó el Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República. Agregó que, en todo caso, para el

momento en que fue nombrado (17 de septiembre de 1999), la señora Evelin de Jesús Toro ya había sido retirada del servicio (19 de agosto de 1999), de modo que no puede ser condenado al pago de lo que la acá demandante le canceló a ella por concepto de indemnización de perjuicios por su retiro. Finalmente, sostuvo que está de acuerdo con la declaratoria de caducidad de la acción por parte del Tribunal a quo y que, por tanto, esa decisión debe ser confirmada (f. 254 a 273, c. ppl.). 1.6.2. La parte actora insistió en que los ex funcionarios demandados actuaron con culpa grave al continuar con el proceso de reestructuración de la planta de ese Fondo de Bienestar y suprimir el cargo de la señora Evelin de Jesús Toro, situación que dio lugar a que aquél fuera condenado al pago de una indemnización a favor de ésta y a que con ello se causara un detrimento patrimonial por el cual ahora deben responder. En esos términos, solicitó acceder a las pretensiones, toda vez que se encuentran acreditados todos los requisitos para la procedencia de la acción de repetición (f. 333 a 339, c. ppl.). 1.6.3. El Ministerio Público manifestó su acuerdo con la decisión apelada, ya que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 90 del C.P.C., se debe declarar la caducidad de la acción (f. 348 a 353, c. ppl.).

2. Expediente 2005-01452-01 2.1. El 15 de junio de 2005, el Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de repetición,

presentó demanda contra los señores María Jesús Ortiz Quintero, Mario Jiménez Gayón y Camilo Escovar Plata con el objeto de obtener la declaratoria de responsabilidad y el consecuencial reintegro de los dineros que tuvo que pagar al señor Joselín Bonilla Acuña, como resultado de la condena de que esa entidad fue objeto dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que aquél promovió en su contra, por los perjuicios causados con la expedición de los actos administrativos mediante los cuales se suprimió el cargo de auxiliar operativo, nivel operativo, grado 2, de la Unidad Administrativa, para el cual había sido nombrado. Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte actora adujo que, en cumplimiento de la sentencia proferida en su contra el 19 de abril de 2002 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pagó a favor del señor Joselín Bonilla Acuña $63'938.231,42 y al Seguro Social $4'713.099, como restablecimiento de los derechos vulnerados con la expedición de los actos administrativos que lo desvincularon del cargo que desempeñaba en el Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República. El sustento de la demanda se planteó en idénticos términos a los expuestos en la que dio lugar al proceso 2005-01449-01 (f. 3 a 9, c. 2). 2.2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 19 de agosto de 2005 (f. 48, c. 2). Como los demandados no pudieron ser notificados personalmente, el 10 de abril de

2012, el 8 de mayo de 2013 y el 27 de agosto del mismo año se surtió el trámite del emplazamiento de Camilo Escovar Plata, María Jesús Ortiz Quintero y Mario Jiménez, respectivamente, en los términos del artículo 318 del C. de P. C. Ante la falta de comparecencia de los emplazados, mediante auto de 11 de octubre de 2013 se designó curador ad litem, quien contestó la demanda y solicitó que se demuestren los supuestos fácticos alegados en la misma (f. 184, 223, 229, 233, 236 a 237, c. 2). 2.3. El proceso se abrió a pruebas mediante auto de 15 de noviembre de 2013. Vencido este período, se corrió traslado a las partes, para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público, para que emitiera su concepto (f. 239 y 302, c. 1). 2.3.1. La parte actora presentó sus alegatos de conclusión, en los que reiteró los argumentos expuestos en la demanda (f. 304 a 309, c. 2). 2.3.2. El curador ad litem manifestó que las pretensiones de la demandante no están llamadas a prosperar, dado que los ex funcionarios demandados no actuaron de forma dolosa y, por el contrario, sus decisiones se ajustaron a las funciones propias de sus cargos (f. 302 a 303, c. 2). 2.3.3. El Ministerio Público solicitó que no se acceda a las pretensiones, toda vez que, en su concepto, no se acreditó uno de los requisitos imprescindibles para la procedencia de la repetición, esto es, el pago de la obligación (f. 311 a 322, c. 1).

2.4. Mediante sentencia del 17 de septiembre de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concluyó que la parte demandante no demostró que, para el momento en que acaecieron los hechos que dieron lugar a la presente acción, esto es, cuando se expidieron el Acuerdo 52 del 14 de julio de 1999 (por medio del cual el Fondo de Bienestar Social de la Contraloría estableció la planta de personal), el Decreto 1534 del 19 de agosto del mismo año (que aprobó el anterior Acuerdo) y el oficio 118500-1796 del 14 de septiembre de 1999, cuando el Director Administrativo de la Contraloría General de la República comunicó al señor Joselín Bonilla Acuña la supresión de su cargo, los demandados tenían la calidad de funcionarios del Fondo de Bienestar Social de la Contraloría. Así se pronunció el Tribunal (se transcribe literal): “Si bien se estableció que la señora MARIA JESÚS ORTIZ QUINTERO fue nombrada en el cargo de Directora del FONDO DE BIENESTAR SOCIAL DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA como consta en el acuerdo No. 040 de 22 de septiembre de 1998, Acuerdo No. 053 del 31 de agosto de 1999 y No. 004 de febrero 29 de 2000, quien tomó posesión del mismo, en fechas 30 de septiembre de 1998 y 29 de febrero de 2000, lo cierto es que no obra certificación alguna que indique que desde la fecha de la primera posesión (30 de septiembre de 1998 y la segunda 29 de febrero de 2000) permaneció en el mencionado cargo, pues obra un acuerdo de designación de fecha 31 de

agosto de 1999, sin que se observe acta de posesión respecto del mismo. “En lo que respecta al demandado CAMILO ESCOBAR PLATA, se observa que fue designado como asesor código 1020, grado 10, del área de planeación del despacho de la gerencia del Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República en resolución No, 1460 de 17 de septiembre de 1999, es decir con posterioridad a la expedición de los actos administrativos anulados. “En lo tocante al señor MARIO JIMENEZ GAYON, se tiene que fue encargado del cargo de asesor nivel directivo asesor grado 21 de la Dirección General del Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República en resolución No. 1322 de 12 de febrero de 1999, mientras se provee el cargo, sin embargo no se cuenta con certificación de que continuara en el cargo para los meses de julio agosto y septiembre de 1999 en que fueron expedidos los actos administrativos anulados” (se resalta, f. 398. c. 3). No obstante lo anterior, analizó la acreditación de los demás presupuestos que se exigen para la prosperidad de la acción de repetición y concluyó que las pruebas aportadas al proceso no daban cuenta, por un lado, del pago que la demandante aseguró haber efectuado a favor del señor Joselin Bonilla Acuña y del Instituto de Seguros Sociales y, por otro, de la culpa grave o dolo que se predicó respecto de los demandados; en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda (f. 387 a 402, c. 3).

2.5. El Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República formuló recurso de apelación, en el cual insistió en que sus ex funcionarios, acá demandados, incurrieron en culpa grave al expedir los actos administrativos que originaron la condena patrimonial a su cargo y por la cual ahora demanda. En cuanto al pago de la obligación, aseguró que, contrario a lo que concluyó el Tribunal de primera instancia, sí aportó al expediente sendos documentos que lo acreditan. En consecuencia, solicitó la revocatoria de la decisión apelada y que, en su lugar, se profiera un fallo favorable a sus intereses (f. 404 a 406, c. 3). 2.6. El recurso de apelación se concedió el 27 de octubre de 2015 y se admitió en esta Corporación el 12 de enero de 2016. El 4 de febrero siguiente, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (f. 408, 412, y 414 c. 3). 2.6.1. La parte actora aseguró que los ex funcionarios demandados actuaron con dolo al continuar con el proceso de reestructuración de la planta de ese Fondo de Bienestar y suprimir el cargo del señor Joselín Bonilla Acuña, aun cuando las normas que sirvieron de fundamento para iniciar ese proceso ya no existían para ese momento; en consecuencia, solicitó que se acceda a las pretensiones (f. 415 a 420, c. 3). 2.6.2. Los demandados y el Ministerio Público guardaron silencio (f. 425, c. 3).

3. De la acumulación

Estando ambos procesos para proferir fallo de segunda instancia, mediante auto del 6 de abril de 20171 se decretó de oficio su acumulación, para que sean decididos conjuntamente (f. 385 a 386, c. 3).

II. CONSIDERACIONES Le corresponde a la Sala decidir los recursos de apelación oportunamente interpuestos por la parte demandante contra las sentencias proferidas el 12 de agosto de 2013 y del 17 de septiembre de 2015, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

1. Normatividad aplicable La Sala advierte que los hechos y actos debatidos en este proceso tuvieron lugar: (i) el 14 de junio de 1999, cuando el Consejo Directivo del Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República expidió el Acuerdo 52, por medio del cual estableció la planta de personal y suprimió unos cargos de dicha entidad, y (ii) el 7 y el 14 de septiembre 1999, fechas en las que se expidieron los oficios 118500-1606 y 1185001776, mediante los cuales se informó a los interesados la supresión de sus cargos. Como se ve, todo ocurrió antes de la expedición de la Ley 678 de 20012; por lo tanto, esta última norma no es aplicable en los aspectos sustanciales de este caso.

No obstante lo anterior, en materia procesal el caso en estudio sí se debe tramitar con sujeción a dicha ley, por cuanto se trata de una norma de aplicación inmediata y de orden público. Así lo ha explicado la Sala: “Teniendo en cuenta que los hechos del caso que ocupa la atención de la Sala ocurrieron con anterioridad a la expedición de la Ley 678, expedida el año

2001, norma que, como se dijo, contiene la regulación actualmente vigente acerca de la acción de repetición, debe la Sala establecer cuál es la normatividad que resulta aplicable al caso concreto. “En virtud del principio general de irretroactividad de las leyes, salvo las que establecen normas procesales, principio que se erige con el fin de garantizar la seguridad jurídica y el derecho constitucional al debido proceso3, la Sala ha sostenido4 que (sic) por cuanto la Ley 678 regula tanto los aspectos sustanciales como los procesales de la acción de repetición, se ha de precisar cuáles son las normas aplicables respecto de cada uno de dichos aspectos: 1 C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 2 El artículo 31 de la Ley 678 de 2001 señala la vigencia de dicha ley a partir del momento de su publicación en el Diario Oficial, la cual se surtió el 4 de agosto de ese mismo año. 3 El inciso segundo del artículo 29 de la Constitución Política dispone: “Nadie será juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”. 4Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que “las leyes han de tener efecto de aplicación para lo porvenir y no para el pasado, a menos que el legislador expresamente diga lo contrario, lo que equivale a decir que ellas en principio no tienen efecto retroactivo” (Casación Civil, sentencia de mayo 24 de 1.976). ? Sentencia del 31 de agosto de 2.006 (expediente 28.448). “i) En cuanto a las normas sustanciales, se tiene que las normas aplicables para

dilucidar si el demandado actúo (sic) con culpa grave o con dolo, (sic) serán las vigentes al tiempo en que tuvo lugar la conducta del agente estatal. “ii) En cuanto a las normas procesales, por ser estas de orden público y regir a futuro con efecto general e inmediato, se aplican las contenidas en la Ley 678, tanto para los procesos que se encontraban en curso al momento en que empezó su vigencia, como, desde luego, a los que se iniciaron con posterioridad a dicha vigencia, con excepción de ‘los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas’, los cuales ‘se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación’5. “En consecuencia, en relación con los aspectos sustanciales, además de las normas constitucionales pertinentes, resultan aplicables al presente caso, por tratarse el fondo de la litis de la responsabilidad patrimonial presuntamente generada a raíz de la declaratoria de nulidad de un acto administrativo de carácter laboral proferido el 25 de octubre de 1995, las normas generales contenidas en el C. C. A., Decreto-ley 01 de 1984, vigentes al momento de expedición del acto cuya declaratoria de nulidad dio origen a la acción que ocupa la atención de la Sala (…). “De otra parte, en cuanto a las normas procesales, se ha de aplicar lo dispuesto en el C. C. A., y en la Ley 678, que entró en vigencia el día 4 de agosto de 2001, esto es (sic) antes de que se hubiere instaurado la demanda que dio origen al proceso que ahora se decide, salvo los términos que hubieren

comenzado a correr”6 (resalta la Sala). Dicho lo anterior, es necesario determinar los elementos de la acción de repetición, los cuales han sido explicados por la Sala en varias oportunidades7 y son: - La calidad de agente del Estado y la conducta desplegada por éste como tal, determinante del daño causado a un tercero, la cual haya generado una condena o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de un acuerdo conciliatorio, transacción o cualquier otra forma de terminación de un conflicto; - La existencia de una condena judicial a cargo de la entidad pública o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de una conciliación, transacción o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto; - El pago realizado por parte de la administración; y - La calificación de la conducta del agente como dolosa o como gravemente culposa. Los tres primeros requisitos son de carácter objetivo y frente a ellos resultan aplicables las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda. Por su parte, la conducta dolosa o gravemente culposa corresponde a un elemento 5 Artículo 40 de la Ley 153 de 1887. 6 Sentencia del 16 de octubre de 2007 (expediente 22.098). 7 Sobre el tema pueden consultarse las siguientes sentencias: de 27 de noviembre de 2006 (expediente 18.440), de 6 de diciembre de 2006 (expediente 22.189), de 3 de diciembre de 2008 (expediente 24.241) de 26 de febrero de 2009 (expediente 30.329) y de 13 de mayo de 2009 (expediente25.694), entre otras. subjetivo que se debe analizar a la luz de la normativa vigente al momento de la

ocurrencia de la actuación u omisión determinante del pago por cuya recuperación se adelanta la acción de repetición.

2. Oportunidad de la acción de repetición El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró que la acción de repetición promovida por la acá demandante se encontraba caducada en relación con el proceso 2005-01449-01, por cuanto el auto admisorio de la demanda fue notificado al curador ad litem de los accionados por fuera del término de 1 año previsto por el artículo 94 del Código General del Proceso.

Si bien es cierto que el artículo 267 del C.C.A. faculta al juez administrativo para que acuda a las normas de procedimiento civil, como en efecto lo hizo el a quo, también es cierto que dicha remisión está contemplada solo para aquellos casos en que se esté ante aspectos o temas no regulados en el C.C.A. que, debe recordarse, es norma especial que rige los procesos contencioso administrativos; por lo tanto y teniendo en cuenta que el numeral 9 del artículo 136 de este último código regula el término de la caducidad para la acción de repetición, se torna innecesario acudir al procedimiento civil. Al respecto, esta Subsección, en sentencia del 23 de noviembre de 2017 (expediente 49.937), sostuvo (se transcribe textualmente): “(…) no resulta necesario efectuar una contabilización del tiempo que trascurrió entre la notificación por estado del auto admisorio de la demanda y su notificación a los demandados por intermedio del curador ad litem, toda vez que el artículo 94 del Código General del Proceso y el 90 del Código de Procedimiento Civil no resultaban aplicables al procedimiento contencioso

administrativo. “La Sección Tercera del Consejo de Estado ya tuvo la oportunidad de resolver un recurso de apelación dentro de una demanda de repetición, en la cual el demandado invocó el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que se declarara la caducidad de la acción. “En aquella oportunidad, la Sección Tercera precisó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo contaba con una regulación íntegra acerca de la figura de la caducidad, por lo que no era necesario acudir al procedimiento civil para llenar los vacíos normativos del tema, pues no existían8. “La anterior interpretación se hace extensiva al inciso primero del artículo 94 del Código General del Proceso, pues aun con la expedición de la Ley 1437 de 8 “En sentencia del 23 de noviembre de 2005 (expediente 15.745), la Sección Tercera el Consejo de Estado dijo (se transcribe textualmente): 'No ha existido en la normatividad contencioso administrativa disposición alguna que sujete la posibilidad de que se impida la consolidación de la caducidad de la acción, a la notificación en un plazo determinado del auto admisorio

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