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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-01458-01(44142)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-01458-01(44142)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Accede parcialmente. Caso: Privación injusta de la libertad de ciudadano que fue sindicado por los presuntos delitos de concierto para delinquir, estafa, favorecimiento y contrabando y se decretó preclusión porque el hecho no existió ACCION DE REPARACION DIRECTA - Se declara patrimonialmente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Se condena a la Nación - Fiscalía General de la Nación al pago de perjuicios morales y perjuicios materiales a favor de los demandantes / TITULO DE IMPUTACION - Daño especial / DAÑO ESPECIALPrivación injusta de la libertad El daño antijurídico está demostrado porque el señor (...) estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 1 de marzo de 2002 hasta el 16 de noviembre de 2002 (...). Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar. (...) La Fiscalía 177 de la Unidad Octava de Fe Pública y Patrimonio Económico de Bogotá precluyó la investigación a favor de Euliser Sánchez Álvarez con fundamento en que el hecho no existió. En efecto, al demandante se le decretó medida de detención preventiva con fundamento en unas declaraciones que lo vinculaban con el envío de contrabando al sector de San Andresito y también por su participación en retención de mercancía a clientes de Servientrega S.A. que al parecer ocultaba como decomisada por el personal de la DIAN. Sin embargo, la resolución que precluyó la investigación concluyó que las conductas

denunciadas no existieron porque no se acreditaron los elementos que estructuran los tipos penales. (...) Así las cosas, como la preclusión a favor del demandante fue con fundamento en que el hecho no existió, el título de imputación aplicable es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de su libertad. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y, por ello, se revocará la sentencia apelada. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Normatividad aplicable La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que en el artículo 68 establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La jurisprudencia tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) “porque el hecho no existió”, (ii) “el sindicado no lo cometió”, o (iii) “la conducta no constituía hecho punible”, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del in dubio pro reo , con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N. (...) La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo

de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 68 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 70

RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES - Aplicación de criterios de sentencia de unificación / PERJUICIOS MORALES - Reconoce a favor de la víctima directa 70 SMLMV y para sus hermanos 35 SMLMV La Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. (...) La Sala ha sostenido que en los eventos en los cuales se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho. Euliser Sánchez Álvarez fue privado de la libertad durante un periodo de 8,2 meses y está acreditado que es hermano de Nhora Sánchez Álvarez y Fabio Sánchez Álvarez (...) Demostrada la relación de parentesco, con base en los criterios arriba expuestos, el monto de los perjuicios morales será de 70 SMLMV para la víctima directa y 35 SMLMV para sus hermanos.

RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO

CESANTE - Reconoce con base al salario mínimo legal mensual vigente por cuanto no se acreditó el monto que devengaba al momento de ser privado de la libertad / LUCRO CESANTE - Reconoce por el tiempo que estuvo privado de la libertad mas el tiempo que dura una persona para conseguir trabajo Para la época de la privación injusta de la libertad, Euliser Sánchez Álvarez estuvo vinculado laboralmente a la empresa Coltanques, según da cuenta copia simple del certificado expedido por la Coordinadora de Nómina de esa empresa (...) A pesar de que la certificación prueba que el demandante tenía una relación laboral vigente al momento de la detención preventiva, lo cierto es que el documento no brinda certeza en cuanto al monto de sus ingresos, porque no da cuenta del salario devengado. Como solo quedó demostrado que el demandante ejercía una actividad laboral, sin que pudiera establecerse el monto devengado se tomará el salario mínimo mensual vigente (...), se le adicionará el 25% correspondiente a las prestaciones sociales (...) El período de indemnización será el comprendido entre el 10 de abril de 2002 (fecha de terminación del vínculo laboral) y el 16 de noviembre de 2002 (fecha de salida de la cárcel) (...), esto es, 7.2 meses más 8.75 meses, correspondientes al tiempo que según las estadísticas requiere una persona en Colombia para conseguir trabajo luego de haber salido de la cárcel , para un total de 15.95. PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - Niega. No reconoce honorarios de abogado por cuanto no se acreditó su pago por parte de los demandantes

La jurisprudencia ha sostenido que en los eventos en los cuales se solicita el pago por honorarios de abogado, debe probarse la defensa en el proceso penal y el pago por los servicios prestados. Si bien en el expediente obra prueba de la defensa penal ejercida por el abogado (...), no está acreditado el pago de honorarios por parte de alguno de los demandantes, razón por la cual se negará este reconocimiento.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: GUILLERMO SANCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 25000-23-26-000-2005-01458-01(44142)

Actor: EULISER SANCHEZ ALVAREZ Y OTROS

Demandado: NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y OTRO Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Temas: Copias simples-Valor probatorio. Recortes de prensa-Valor probatorio. Privación de la libertad en preclusión porque el hecho no existió-Daño especial. Perjuicios-No se reconocen a quien no está reconocido como parte. Perjuicio moral-Aplicación de criterios de sentencias de unificación. Lucro cesante-Se liquida con el salario mínimo cuando no se acredita monto. Daño emergente-No se reconoce por falta de prueba de pago de honorarios al abogado defensor.

La Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso

de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 16 de diciembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO El demandante fue detenido preventivamente sindicado de los delitos de concierto para delinquir, estafa, favorecimiento y contrabando y se decretó preclusión porque el hecho no existió. Califica la privación de la libertad de injusta. ANTECEDENTES 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera.

I. Lo que se demanda El 17 de junio de 2005, Euliser Sánchez Álvarez, Nhora Sánchez Álvarez, Fabio Sánchez Álvarez, Gloria Sánchez Álvarez y Verónica Hernández Franco en su nombre y en representación de la menor Carolina Sánchez Hernández, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación y Servientrega S.A. para que se les declarara patrimonialmente responsables de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Euliser Sánchez Álvarez, entre el 1 de marzo y el 15 de noviembre de 2002.

Solicitaron el pago de 3.000 SMLMV a la víctima directa y 1.000 SMLMV para sus hermanos, compañera e hija por perjuicios morales; por perjuicios materiales, pidieron el pago de $10.000.000 por honorarios de abogado, en la modalidad de daño emergente y el pago de $5.680.000 por lo dejado de

percibir durante el tiempo de la detención, en la modalidad de lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que Euliser Sánchez Álvarez fue sindicado de los delitos de concierto para delinquir, estafa, favorecimiento y contrabando, por lo cual el 15 de marzo de 2002 la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá y Cundinamarca dictó en su contra medida de detención provisional. Resaltó que el 14 de noviembre de 2002 la Fiscalía 177 de la Unidad Octava de Fe Pública y Patrimonio Económico de Bogotá le concedió la libertad y que el 9 de junio de 2003 esa misma Fiscalía precluyó la investigación a su favor porque el hecho no existió. Adujo que las demandadas debían responder porque se configuró falla del servicio, ya que ninguno de los hechos y delitos imputados existió.

II. Trámite procesal El 28 de julio de 2005 se admitió la demanda a favor de Euliser Sánchez Álvarez, Nhora Sánchez Álvarez y Fabio Sánchez Álvarez y se ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público.

En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que no hubo falla del servicio porque la medida de aseguramiento tuvo fundamento legal y probatorio. Servientrega S.A. sostuvo que la privación de la libertad del demandante se originó en la actuación de la Fiscalía General de la Nación, entidad que impuso la medida de detención. Alegó la falta de legitimación en la causa

por pasiva. El 14 de julio de 2011 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante y la Nación-Fiscalía General de la Nación reiteraron lo expuesto, esta última agregó que debía declararse la falta de legitimación por activa de Nhora Sánchez Álvarez y Fabio Sánchez Álvarez porque los registros civiles para demostrar el parentesco se aportaron en copia simple. El Ministerio Público guardó silencio. El 16 de diciembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió la sentencia impugnada, en la que declaró probada las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva de Servientrega S.A. y por activa del núcleo familiar de Euliser Sánchez Álvarez. Consideró que la privación no puede calificarse de injusta pues no obedeció a un yerro de la Fiscalía General de la Nación sino a las circunstancias que se presentaron ante la denuncia formulada por el representante legal de la sociedad Servientrega S.A. La parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 12 de abril de 2012 y admitido el 19 de junio siguiente. La recurrente esgrimió que como la absolución fue con fundamento en que el hecho imputado no existió la privación de la libertad se tornó en injusta. Agregó que deben valorarse los registros civiles aportados en copia simple porque no fueron tachados de falsos. El 5 de julio de 2012 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La parte demandante, la Nación-Fiscalía General de la

Nación y Servientrega S.A. reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.

El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962. Acción procedente 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146.

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Caducidad

3. El término para formular pretensiones, en sede de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño3. La demanda se interpuso en tiempo -17 de junio de 2005porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 19 de junio de 2003, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia que precluyó de la investigación4. Legitimación en la causa 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. Criterio reiterado en sentencias del 13 de septiembre de 2001, Rad. 13.392. y del 14 de febrero de 2002, Rad. 13.622. 4 Según da cuenta la constancia de ejecutoria expedida por la Fiscal 177 de la Unidad Octava de Fe Pública y Patrimonio Económico de Bogotá (f. 77 c. 8).

4. Euliser Sánchez Álvarez, Nhora Sánchez Álvarez y Fabio Sánchez

Álvarez son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar. La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación del señor Euliser Sánchez Álvarez en el proceso penal que se le siguió. La sociedad Servientrega S.A. no está legitimada en la causa por pasiva pues no estuvo a cargo del proceso penal que culminó con preclusión de la investigación ni impuso la medida de aseguramiento.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la preclusión de la investigación con fundamento en que el hecho no existió torna en injusta la privación de la libertad.

III. Análisis de la Sala Hechos probados

5. Las copias simples serán valoradas porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación5, consideró que tenían mérito probatorio.

6. En el expediente obran copias de recortes de prensa (f. 140 y 141 c. 3) con el titular “El correo subterráneo”. Según la jurisprudencia, las informaciones difundidas en los medios de comunicación no dan certeza 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984.

sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia y en esas condiciones serán valoradas en este proceso6.

7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1 El 1 de marzo de 2002, Euliser Sánchez Álvarez fue capturado por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir, estafa, favorecimiento y contrabando, según da cuenta copia simple de la boleta de encarcelación o detención (f. 171 c. 11) 7.2 El 15 de marzo de 2002, la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá y Cundinamarca impuso medida de aseguramiento en contra de Euliser Sánchez Álvarez y ordenó detenerlo en la cárcel Modelo, según da cuenta copia simple de la providencia de la misma fecha (f. 99-155 c. 11). 7.3 El 14 de noviembre de 2002, la Fiscalía 177 de la Unidad Octava de Fe Pública y Patrimonio Económico de Bogotá concedió la libertad al señor Euliser Sánchez Álvarez, según da cuenta copia simple de la providencia de la misma fecha (f. 116-122 c. 3). 7.4 El 16 de noviembre de 2002, el señor Euliser Sánchez Álvarez recobró efectivamente su libertad, según da cuenta certificación del director jurídico del establecimiento carcelario “La Modelo” de Bogotá (f. 151 c. 2). 7.5 El 9 de junio de 2003, la Fiscalía 177 de la Unidad Octava de Fe Pública

y Patrimonio Económico de Bogotá precluyó la investigación por los delitos de concierto para delinquir, estafa, favorecimiento y contrabando a favor de 6 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de mayo de 2012, Rad. 2011-01378. Euliser Sánchez Álvarez, según da cuenta copia simple de la providencia de la misma fecha (f. 98-113 c. 3). 7.6 Euliser Sánchez Álvarez es hermano de Nhora Sánchez Álvarez y Fabio Sánchez Álvarez, según da cuenta copia simple de los registros civiles de nacimiento (f. 1-2 c.3). La privación de la libertad fue injusta porque se precluyó la investigación porque el hecho no existió

8. El daño antijurídico está demostrado porque el señor Euliser Sánchez Álvarez estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 1 de marzo de 2002 hasta el 16 de noviembre de 2002 [hechos probados 7.1 y 7.4]. Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar.

9. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que en el artículo 68 establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

La jurisprudencia7 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) “porque el hecho no existió”, (ii) “el sindicado no

lo cometió”, o (iii) “la conducta no constituía hecho punible”, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del in dubio pro 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463. reo8, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N.9 La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad10. La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.

10. La Fiscalía 177 de la Unidad Octava de Fe Pública y Patrimonio Económico de Bogotá precluyó la investigación a favor de Euliser Sánchez Álvarez con fundamento en que el hecho no existió.

En efecto, al demandante se le decretó medida de detención preventiva con fundamento en unas declaraciones que lo vinculaban con el envío de contrabando al sector de San Andresito y también por su participación en retención de mercancía a clientes de Servientrega S.A. que al parecer ocultaba como decomisada por el personal de la DIAN. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354. 9 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de septiembre de 2015, Rad. 36.146. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960. Sin embargo, la resolución que precluyó la investigación concluyó que las conductas denunciadas no existieron porque no se acreditaron los elementos que estructuran los tipos penales. Así lo puso de relieve la providencia que precluyó la investigación a favor del demandante al indicar: En lo que tiene que ver con el ilícito de contrabando hasta este momento procesal no existe respaldo probatorio que acredite qué clase de mercancía, su avalúo o su cuantía, cuándo fueron decomisadas, en dónde se encuentran las actas de decomiso efectuadas por la autoridad competente, en este caso la DIAN. Se debe manifestar que esta conducta está catalogada como de resultado y no se puede pregonar mediante testimonio la existencia de este hecho y como prueba fundamental no existe

la mercancía decomisada y si ello fuere así existiría el acta de decomiso y la única autoridad que puede demostrarlo es la de control aduanero. […] El iter criminis no está acreditado en el plenario, pues ni siquiera está expuesta en concreto la ruta de tal contrabando y como ya se dijera debe identificarse la clase de mercancía discriminándola con cantidad, peso, calidad, documentos y demás para poder decir que se trata de mercancía y al no estar discriminada está mal hablarse de un delito de contrabando. […] al no estar demostrado el hecho denunciado no puede endilgarse responsabilidad alguna en cabeza de persona alguna y se tiene la certeza que el hecho denunciado no existió. […] Con el delito de extorsión nos encontramos en una situación similar a la del anterior delito analizado es decir que no se encuentra demostrado probatoriamente ni se ha establecido quienes son los extorsionados, cuáles sus actos exigidos al igual que la cuantía, siendo que este delito es de mera conducta y exige resultado. […] Entonces, en este punto también podemos predicar que este ilícito no se ha cometido. […] En cuanto al concierto para delinquir […] si no se dan los presupuestos para los otros ilícitos, menos para este, porque sería ilógico que se reunieran para no cometer ilicitudes y por ello se les juzgara. En lo referente al delito de estafa y favorecimiento ocurre lo mismo, es decir, que no se encuentra acreditado en el proceso que haya resultado alguna persona afectada con estos hechos (f. 110-112 c. 3). Así las cosas, como la preclusión a favor del demandante fue con

fundamento en que el hecho no existió, el título de imputación aplicable es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de su libertad. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y, por ello, se revocará la sentencia apelada. Indemnización de perjuicios

11. La demanda solicitó el reconocimiento de 3.000 SMLMV a la víctima directa y 1.000 SMLMV para sus hermanos, por concepto de perjuicios morales11.

Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad12. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. Estos derroteros quedaron consignados en el siguiente cuadro: 11 En auto de 28 de julio de 2005 el Tribunal admitió la demanda solo respecto de Euliser Sánchez Álvarez, Nhora Sánchez Álvarez y Fabio Sánchez Álvarez. Verificados los poderes aportados con la demanda no se allegaron los de Gloria Sánchez Álvarez y Verónica Hernández Franco en su nombre y en representación de la menor Carolina Sánchez Hernández. El 30 de agosto de 2005 se radicó poder de estas dos últimas personas, momento en el que se encontraba en firme el auto del 28 de julio de 2005 que admitió la demanda, el cual no

fue recurrido, razón por la cual respecto de ellas no se trabó la Litis y no se les reconoció como parte procesal para reconocer indemnización de perjuicios a su favor. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 36.149. La Sala ha sostenido13 que en los eventos en los cuales se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho. Euliser Sánchez Álvarez fue privado de la libertad durante un periodo de 8,2 meses y está acreditado que es hermano de Nhora Sánchez Álvarez y Fabio Sánchez Álvarez [hechos probados 7.1, 7.4 y 7.6]. Demostrada la relación de parentesco, con base en los criterios arriba expuestos, el monto de los perjuicios morales será de 70 SMLMV para la víctima directa y 35 SMLMV para sus hermanos.

12. La demanda solicitó el reconocimiento del lucro cesante a favor de Euliser Sánchez Álvarez por los dineros dejados de percibir durante el tiempo de reclusión.

Para la época de la privación injusta de la libertad, Euliser Sánchez Álvarez estuvo vinculado laboralmente a la empresa Coltanques, según da cuenta copia simple del certificado expedido por la Coordinadora de Nómina de esa empresa (f. 132 c.3). Dicha vinculación laboral estuvo vigente desde el 27 de agosto de 2001 hasta el 10 de abril de 2002, fecha en la cual ya se

encontraba privado de la libertad. A pesar de que la certificación prueba que el demandante tenía una relación laboral vigente al momento de la detención preventiva, lo cierto es que el documento no brinda certeza en cuanto al monto de sus ingresos, porque no da cuenta del salario devengado. 13 Cfr. Consejo de Estado Sección Tercera las sentencias del 17 de julio de 1992, Rad. 6.750; del 16 de julio de 1998, Rad. 10.916 y del 27 de julio de 2000, Rad. 12.788 y Rad. 12.641. Como solo quedó demostrado que el demandante ejercía una actividad laboral, sin que pudiera establecerse el monto devengado se tomará el salario mínimo mensual vigente14: $689.455, se le adicionará el 25% correspondiente a las prestaciones sociales15: $861.819. El período de indemnización será el comprendido entre el 10 de abril de 2002 (fecha de terminación del vínculo laboral) y el 16 de noviembre de 2002 (fecha de salida de la cárcel) [hecho probado 7.4], esto es, 7.2 meses más 8.75 meses, correspondientes al tiempo que según las estadísticas requiere una persona en Colombia para conseguir trabajo luego de haber salido de la cárcel16, para un total de 15.95, y la liquidación se realizará de conformidad con la siguiente fórmula: S = Ra (1+ i) n - 1 i Donde: Ra= ingreso base de liquidación i= interés legal n= periodo de indemnización S = $ 861.819 (1 + 0,004867) 15.95 – 1

0,004867 S=$14.257.603 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de febrero de 1994, Rad. 8.576. 15 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de octubre de 1997, Rad. 10.345. 16 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2006, Rad. 13.168. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 15 de octubre de 2015, Rad. 34.952.

13. La demanda solicitó el pago de $10.000.000, por pago de honorarios de abogado, en la modalidad de daño emergente.

La jurisprudencia ha sostenido17 que en los eventos en los cuales se solicita el pago por honorarios de abogado, debe probarse la defensa en el proceso penal y el pago por los servicios prestados. Si bien en el expediente obra prueba de la defensa penal ejercida por el abogado Harold Iván Mena Torres (f. 48-56, 81-96, 291-293 c. 11), no está acreditado el pago de honorarios por parte de alguno de los demandantes, razón por la cual se negará este reconocimiento. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia del 16 de diciembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y en su lugar se dispone:

PRIMERO. DECL

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