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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-01459-01(38532)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-01459-01(38532)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Caducidad de la acción SINTESIS DEL CASO: El 17 de junio de 2005, el Banco del Estado interpuso acción de reparación directa con el fin de obtener la declaratoria de responsabilidad de la Aeronáutica Civil por los perjuicios sufridos como consecuencia de la inclusión de un predio de su propiedad dentro del Plan Maestro del aeropuerto El Dorado, circunstancia que afectó sus derechos de uso y goce de sobre el bien, así como su valorización económica, el demandante tuvo conocimiento del hecho el día 31 de agosto de 2000 LA ACCION DE REPARACION DIRECTA ES LA PROCEDENTE PARA SOLICITAR LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS COMO CONSECUENCIA DE LA AFECTACIÓN AL DERECHO DE PROPIEDADCausada por la reglamentación de los usos del suelo [S]egún la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado, la acción de reparación directa es la vía procesal procedente para solicitar la indemnización de perjuicios causados como consecuencia de la afectación al derecho de propiedad causada por la reglamentación de los usos del suelo. (…) la Sala encuentra pertinente reiterar que, de una manera general, el Estado puede limitar el derecho de propiedad, ya sea ocupando materialmente el bien inmueble privado, despojando al propietario de su posesión material, o mediante la constitución de afectaciones que delimiten su ejercicio, por razones de diversa índole y con distintos alcances. Asimismo, forzoso resulta concluir que, comoquiera que en este caso los daños alegados por el Banco demandante devienen de la

expedición del Plan Maestro de Ampliación del aeropuerto El Dorado, es claro que se está frente a un caso de responsabilidad del Estado por delimitación del derecho de propiedad por reglamentación general de los usos del suelo y, por ende, la acción de reparación directa es el cauce procesal adecuado para obtener la eventual indemnización de perjuicios que por ese hecho se hubiere producido.

NOTA DE RELATORIA: Al respecto consultar sentencia de 24 de febrero de 2016, exp. 36832

CADUCIDAD DE LA ACCION - Noción. Definición. Concepto / CADUCIDAD DE LA ACCION - Finalidad / OPORTUNIDAD PARA INTERPONERA LA ACCION DE REPARACION DIRECTA - Término. Cómputo Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad para aquellos eventos en los cuales determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro de este plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Esa figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

136.8

CADUCIDAD DE LA ACCION POR OCUPACION JURIDICA DE BIEN

INMUEBLE - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCION POR

OCUPACION JURIDICA DE BIEN INMUEBLE - Operó. Demanda presentada fuera del término legal En materia de la llamada ocupación jurídica, se ha considerado que la caducidad de la acción de reparación directa opera al cabo de dos años contados desde la inscripción de la limitación a la propiedad en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente al inmueble objeto de la decisión administrativa, o desde que el afectado tiene conocimiento de la misma. (…) En el caso que ocupa hoy la atención de la Sala, se tiene que a través del Decreto 765 del 9 de noviembre de 1999 se expidió el Plan Maestro del Aeropuerto El Dorado, con el cual se limitó el derecho de dominio sobre el predio de propiedad del Banco demandante, razón por la cual, necesariamente habrá de entenderse que el término de caducidad debe contarse en este caso desde el momento en que los afectados tuvieron conocimiento de esa limitación a su propiedad. Para la Sala es claro que ese conocimiento tuvo lugar en con el oficio fechado el 31 de agosto de 2000, a través del cual el Jefe de la División de Estudios y Diseños y el Director de Infraestructura Aeroportuaria del Aeropuerto El Dorado, informaron al Jefe de División de Comercialización de Bienes del Banco del Estado sobre la imposibilidad de adelantar un proyecto urbanístico en el predio, dado que -según se indicó- ésta hace parte del contorno de servidumbre del Aeropuerto (…) la parte actora sólo se percató y tuvo certeza del daño a ella infligido con ese oficio mediante el cual se le informó acerca de la afectación a su propiedad, hecho que,

como resulta apenas natural, también afectaba su comercialización y explotación económica, razón por la cual la Sala tomará ese día -31 de agosto de 2000-, como el inicio del cómputo del término de la caducidad en el presente asunto. Por lo tanto, al haberse interpuesto la demanda el 17 de junio de 2005, resulta evidente que se demandó por fuera del plazo legal para hacerlo. No puede afirmarse, como lo sugiere el demandante, que el término de caducidad de la acción de reparación directa deba contarse en este evento desde el 19 de marzo de 2003 (cuando el Secretario Aeroportuario de la Aeronáutica Civil le informó al Banco demandante que sobre su predio se tenía planeada la construcción de hangares y tanques de almacenamiento de combustibles), pues es claro que los daños antijurídicos por los cuales se demanda no se conocieron con dicha respuesta, sino que ya se habían advertido con anterioridad, esto es desde el 31 de agosto de 2000, cuando la misma entidad le informó acerca de la imposibilidad de construcción en el área de servidumbre del aeropuerto. (…) teniendo en cuenta que le corresponde al juez, al momento de dictar sentencia, analizar aquellos presupuestos de la acción que le permitan decidir el fondo del asunto, el tema relacionado con la caducidad de la acción no puede, ni debe entenderse saneado o clausurado por virtud de pronunciamientos previos u omisiones que se hubiesen presentado en el transcurso del proceso

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-2005-01459-01(38532)

Actor: BANCO DEL ESTADO S.A.

Demandado: NACIÓN -AERONÁUTICA CIVIL Referencia: ACCION DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Responsabilidad patrimonial del Estado por afectación a la propiedad privada derivada de la reglamentación del uso del suelo, cómputo del termino de caducidad de la acción de reparación directa.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A el 4 de febrero de 2010, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.1.- La demanda y su trámite.

En escrito presentado el 17 de junio de 2005, por intermedio de apoderado judicial, el Banco del Estado S.A. interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación -Unidad Especial de Aeronáutica Civil-, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas: “2.1.1. Que el honorable Tribunal declare que la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en desarrollo de una operación administrativa relativa al Plan Maestro Aeropuerto El Dorado de Bogotá D.C., afectó el inmueble de propiedad del Banco del Estado descrito como Lote 1 de la Manzana A Antigua Hacienda El Escritorio, con matrícula inmobiliaria No. 50C-1411300 y de manera arbitraria y sin

fundamento legal alguno omitió su responsabilidad de adquirirlo, generando con ello un grave y profundo daño para el patrimonio de la entidad demandante, el que ha de ser resarcido. 2.1.2. Que con base en la declaración anterior el Honorable Tribunal condene a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil a reparar el daño mediante el pago de la indemnización compensatoria -daño emergente y lucro cesanteasí: 2.1.2.1. A pagar en dinero, una suma equivalente a la diferencia de valor entre el precio comercial del inmueble sin afectación alguna y el precio comercial del inmueble con la actual afectación de estar destinado a ser adquirido por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil como daño emergente; 2.1.2.2. Reconocer y pagar intereses a la tasa comercial más alta legalmente permitida, sobre el valor establecido en el punto anterior, desde el 19 de marzo de 2003, fecha en la que se notificó la decisión de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil de adquirir el inmueble y hasta cuando el pago efectivo se produzca, como lucro cesante, y 2.1.3. Condenar a la entidad demandada a pagar los gastos y costas del proceso y especialmente las agencias en derecho. -Pretensiones subsidiarias2.2.1. En el evento de no prosperar la pretensión 2.1.2. que con base en la declaración solicitada en la pretensión 2.1.1. el Honorable Tribunal condene a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil a: 2.2.1.1.1. Adquirir de inmediato y otorgar la escritura pública correspondiente por

vía de compraventa del predio de propiedad de la demandante afectado, tomando como precio, el valor comercial del inmueble en la fecha de notificación de la decisión de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil de adquirirlo, sin considerar para definir tal precio afectación alguna. 2.2.1.1.2. Pagar inmediatamente se otorgue la escritura pública el precio definido; y 2.2.1.1.3. Reconocer y pagar intereses a la tasa comercial más alta legalmente permitida, sobre el precio establecido, desde el 19 de marzo de 2003, fecha en la que se notificó la decisión de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil de adquirir el inmueble y hasta cuando el pago del precio se produzca. -Segundas subsidiarias2.2.2.1. A otorgar la escritura pública de compraventa correspondiente dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia que así lo ordene tomando como precio el valor comercial del inmueble con afectación; 2.2.2.2. A pagar el precio inmediatamente se otorgue la escritura pública de compraventa; 2.2.2.3. A pagar el precio inmediatamente se otorgue la escritura pública de compraventa; 2.2.2.3.1. Una suma equivalente a la diferencia de valor entre el precio comercial del inmueble sin afectación alguna y el precio del inmueble con la actual afectación de estar destinado a ser adquirido por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil como daño emergente. 2.2.2.3.2. Reconocer y pagar intereses a la tasa comercial más alta legalmente

permitida, sobre el precio establecido desde el 19 de marzo de 2003, fecha en la que se notificó la decisión de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil de adquirir el inmueble y hasta cuando el pago del precio se produzca, como lucro cesante”. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones narró, en síntesis, que el Banco del Estado es propietario del Lote No. 1 de la manzana A de la urbanización El Escritorio, ubicado en la localidad de Fontibón de Bogotá D.C., el cual fue adquirido por dación en pago realizada por la Fiduciaria Tequendama S.A. el 30 de septiembre de 1996. Agregó la demanda que mediante Resolución 861 del 21 de diciembre de 1992 expedida por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, se aprobó la última modificación al proyecto general de la Urbanización Hacienda El Escritorio, complementaria del proyecto inicial, en el cual se le dio destinación de zona industrial o comercial y, por ende, al lote No. 1 de la manzana A, destinación que fue ratificada en el Plan de Ordenamiento Territorial (POT) entonces vigente. Sostiene la demanda que la Aeronáutica Civil en el año 2000, al emitir inicialmente su concepto negativo para adelantar un proyecto de construcción, no le había comunicado al Banco ahora demandante que el inmueble se encontraba afectado por el Plan Maestro del Aeropuerto El Dorado, y que fue sólo hasta el 19 de marzo de 2003 cuando, a través de comunicación escrita, se notificó al Banco de la existencia de tal afectación.

Agregó que, en lugar de haber iniciado un proceso de adquisición de inmueble afectado, la demandada optó, de manera arbitraria y sin que se hubiera indemnizado al propietario del predio del inmueble, por instalar varias antenas de monitoreo y otras “radioayudas” en sus inmediaciones, al tiempo que prohibió al actual propietario cualquier construcción en el referido Lote No. 1, circunstancia que le ha ocasionado perjuicios económicos como sea que le ha impedido ejercer sus derechos de uso y goce sobre el bien. Señaló, finalmente, que la entidad demandada desde la fecha en que afectó el inmueble, y hasta el momento de presentación de la demanda, se ha abstenido de iniciar y llevar hasta su culminación el proceso de adquisición correspondiente, lo cual -en su sentirha producido un enriquecimiento sin causa en favor de la entidad demandada1. La demanda, así formulada fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante proveído fechado el 6 de octubre de 2005, el cual se notificó en legal forma a la entidad demandada y al Ministerio Público2. 1.2.- La Unidad Especial de Aeronáutica Civil contestó oportunamente la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones en ella formuladas. Aseguró no haber incurrido en falla alguna del servicio, toda vez que las restricciones para la construcción de edificaciones en cercanías de los aeropuertos halla su fundamento en convenios internacionales de aviación civil internacional, adoptados como leyes nacionales, los cuales establecen medidas de protección y seguridad necesarias para las operaciones aéreas, por manera

que -por esa razónlas restricciones a las construcciones de altura ubicadas en cercanías del aeropuerto El Dorado se encuentran ajustadas al ordenamiento jurídico. De otra parte, propuso la excepción perentoria de caducidad de la acción, para cuyo efecto partió de afirmar que el presunto daño se habría originado con la expedición de los oficios de 31 de agosto de 2000 y 4 de mayo de 2002, con los que la Aeronáutica civil informó al Banco hoy demandante sobre la no autorización de construcciones en cercanías del aeropuerto El Dorado, de ahí que, al haberse interpuesto la demanda el 17 de junio de 2005, se impone concluir que se encontraba caducada. Por último, señaló que se habría configurado la “culpa exclusiva de la víctima”, toda vez que el Banco demandante, antes de adquirir el predio por dación en pago, debió informarse si se encontraba dentro de la zona colindante del 1 Fls. 2 a 16 C. 1. 2 Fls. 46 a 48 y C. 1. aeropuerto y, con base en ello, evaluar la posibilidad de adelantar proyectos de construcción de edificaciones3. 1.3.- Vencido el período probatorio dispuesto en providencia proferida el 26 de octubre de 2006 y fracasada la etapa de conciliación, el Tribunal de primera instancia, mediante auto de 3 de diciembre de 2009, dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto4. La parte demandante, luego de referirse a los hechos materia de proceso y al

acervo probatorio recaudado, reiteró que se había ocasionado un daño antijurídico con ocasión de la afectación de su propiedad, como consecuencia de las restricciones a la construcción, además de haber omitido adquirir el inmueble5. A su turno, la entidad pública demandada manifestó que en el presente caso no se incurrió en falla alguna en el servicio que pudiera comprometer su responsabilidad patrimonial, amén de la configuración de las excepciones perentorias de caducidad de la acción y culpa exclusiva de la víctima6. Dentro de la respectiva oportunidad procesal, el Ministerio Público guardó silencio7. 1.4.- La sentencia apelada. Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B profirió sentencia el 4 de febrero de 2010, oportunidad en la que denegó las pretensiones de la demanda, por cuanto concluyó que si bien el predio se encontraba ubicado en la zona de proyección contenida en el Plan Maestro del Aeropuerto, lo cierto era que las fechas para adquisición de los predios incluidos en esa zona no se habían definido, razón por la cual sostuvo que “al no existir un deber legal atribuible a la entidad demandada respecto a la actuación omitida -adquisición del bien del demandante-, no se presenta el daño antijurídico pretendido por el Banco del Estado”, a lo cual agregó que “el hecho de que la propiedad del demandante se encuentre en la zona de proyección del Plan Maestro del Aeropuerto, no conlleva una obligación jurídica de tener que adquirir o expropiar el bien, antes de que exista certeza de que se va a producir la

ejecución de la obra”. 3 Fls. 22 a 36 C. 1. 4 Fls. 39 y 196 C. 1. 5 Fls. 200 a 217 C. 1. 6 Fls. 193 a 199 C. 1. 7 Fls. 260 C. 1. De otra parte, en lo que respecta a la caducidad de la acción, el Tribunal de primera instancia señaló que el conocimiento del daño que originó la presente demanda se produjo con la expedición del oficio de 19 de marzo de 2003, a través del cual la Aeronáutica Civil informó al Banco demandante que el predio se encontraba ubicado dentro del área del Plan Maestro del Aeropuerto El Dorado; no obstante lo cual, indicó que debía tenerse en cuenta que se había presentado una solicitud de conciliación prejudicial que interrumpió el término de caducidad, razón por la cual concluyó que, por haberse presentado la demanda el 17 de junio de 2005, se imponía concluir que ésta se formuló oportunamente8. 1.5.- El recurso de apelación. Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación, el cual fue concedido por el Tribunal a quo el 18 de febrero de 2010 y admitido por esta corporación el 12 de julio de esa misma anualidad9. Como motivos de su inconformidad la parte demandante reiteró que, contrario a lo sostenido por el Tribunal a quo en la sentencia impugnada, la demanda no se fundamentó en una supuesta falla del servicio, sino en la configuración de un daño especial, el cual se concretó con una actuación lícita y legítima de la

Administración, consistente en la inclusión del predio de la sociedad demandante dentro del Plan Maestro del aeropuerto El Dorado, circunstancia que afectó su derecho de dominio, especialmente en cuanto al uso y goce, lo cual también impactó en su valor comercial, razón por la que correspondía a la Aeronáutica Civil indemnizar los perjuicios causados o, en su defecto adquirirlo, para evitar la afectación prolongada e indefinida de los derechos patrimoniales del Banco10. 1.6.- Una vez se dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, la parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio11. La parte actora reiteró íntegramente los argumentos planteados con el recurso de apelación y, en consecuencia, solicitó la revocatoria de la sentencia 8 Fls. 219 a 229 C. Ppal. 9 Fls. 233 y 259 C. Ppal. 10 Fls. 238 a 257 C. Ppal. 11 Fls. 261 a 290 C. Ppal. impugnada para que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda12. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el presente asunto sometido a su conocimiento.

II. CONSIDERACIONES 2.1.- Competencia de la Sala.

La Sala es competente para conocer del recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia proferida el 4 de febrero de 2010 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A,

comoquiera que la demanda se presentó el 17 de junio de 2005 y la mayor pretensión se estimó en la suma de $1.105’194.240 por concepto de daño emergente, consistente en la diferencia del avalúo comercial del precio del inmueble afectado con su inclusión en el Plan Maestro del aeropuerto El Dorado, monto que supera el exigido para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación para aquella época, esto es $190’750.000, equivalentes a 500 SMLMV13. 2.2.- La acción procedente en el caso concreto. Tal y como se dejó indicado en los antecedentes de esta sentencia, el Banco demandante interpuso acción de reparación directa con el fin de obtener la declaratoria de responsabilidad de la Aeronáutica Civil por los perjuicios sufridos como consecuencia de la inclusión de un predio de su propiedad dentro del Plan Maestro del aeropuerto El Dorado, circunstancia que afectó sus derechos de uso y goce de sobre el bien, así como su valorización económica. Ahora bien, según la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado, la acción de reparación directa es la vía procesal procedente para solicitar la indemnización de perjuicios causados como consecuencia de la afectación al derecho de propiedad causada por la reglamentación de los usos del suelo14. Al respecto, en sentencia de 26 de agosto de 2015 se precisó lo siguiente: 12 Fls. 262 a 286 C. Ppal. 13 Artículo 40, Ley 446 de 1998. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 24 de febrero de 2016, Exp. 36.832,

actor: Ingenieros Calderón y Jaramillo S.A. y otra. “La jurisprudencia de la Corporación, a lo largo de los años, ha consolidado las diferentes hipótesis en las que se puede encontrar configurada la responsabilidad del Estado por afectaciones o delimitaciones del derecho de propiedad, particularmente referido a la propiedad inmobiliaria. Así, se pueden identificar cuatro escenarios concretos en los que las actividades del Estado sobre los bienes inmuebles de los particulares pueden configurar su responsabilidad, los cuales serán reseñados brevemente: a. La ocupación de bien inmueble; b. La responsabilidad por afectación de propiedad privada generada por obras públicas; c. La –mal llamadaocupación jurídica de bienes inmuebles; y, d. La responsabilidad del Estado por delimitación del derecho de propiedad, la cual se compondría de dos vertientes: d.1. La responsabilidad del Estado por afectaciones al interés general y d.2. La responsabilidad del Estado por la reglamentación general de los usos del suelo. (…) “d. La responsabilidad del Estado por delimitación del derecho de propiedad. Hasta 2012 para resolver el conflicto que se presentaba entre la garantía constitucional del derecho de propiedad y la necesidad de proteger determinados bienes jurídicos de relevancia colectiva –como la protección del medio ambiente, el desarrollo urbanístico de las ciudades, la conservación de la memoria histórica del país, entre otras–, esta Corporación desarrolló una línea jurisprudencial que permite equilibrar los distintos intereses en juego, permitir el respeto al interés general pero mantener, en la medida de lo posible, la garantía de los derechos adquiridos a la que hace referencia el artículo 58 constitucional, con la que se pretende abandonar

el fundamento teórico que se encuentra en la llamada teoría de la “ocupación jurídica” y reemplazarlo por una postura más acorde con los postulados constitucionales vigentes. Este escenario de responsabilidad patrimonial del Estado presenta dos vertientes: “d.1. La responsabilidad del Estado por afectaciones al interés general15 (…) d.2. La responsabilidad del Estado por la reglamentación general de los usos del suelo. Algunas aproximaciones teóricas. “Cuestión distinta se presenta –como ocurre en el sub litecuando la limitación del derecho de propiedad cuyo resarcimiento se pretende obtener deviene del ejercicio de las competencias de ordenación del territorio legalmente atribuido a las autoridades administrativas. “(…) En este sentido, la sentencia de 2012 en estudio, postura que se reitera en esta oportunidad, distinguió dos hipótesis según el alcance de la intervención del Estado en el derecho de propiedad: “i. Aquellas intervenciones que tocaran el núcleo esencial de la propiedad privada, vaciándolo completamente de contenido, y que por ello generaban, entonces, lo que se puede denominar efectos expropiatorios de las decisiones administrativas, intervenciones materialmente expropiatorias o bien, si se quiere acudir a la teoría del derecho internacional, una expropiación indirecta, que no una ‘ocupación jurídica’ –puesto que este último fenómeno requiere de una expresión físicasu configuración dará lugar, además, a la aplicación de lo normado en el artículo 220 del C.C.A. –hoy 191 del CPACA-. “ii. Aquellos casos en los que no se vacía de contenido el derecho de propiedad del

demandante –o algún otro derecho de contenido patrimonial que se ejerza sobre un bien-, pero sí se disminuye. En esta segunda hipótesis se podrán identificar tres eventos: a. La aminoración del derecho se identifica como una carga tolerable que debe ser soportada por el titular del derecho de propiedad atendiendo el caso concreto; b. La limitación del derecho de propiedad –o de otros de contenido patrimonial respecto de un bienes particular y especial, pero el ordenamiento jurídico establece mecanismos de compensación de dicha aminoración, en cuyo caso le corresponderá al juez de la reparación directa determinar si la compensación establecida por el ordenamiento jurídico es suficiente respecto de la aminoración patrimonial sufrida por el titular del derecho; y, finalmente, c. La limitación del derecho de propiedad –o de otros de contenido patrimonial respecto de un bienes particular y especial, pero el ordenamiento jurídico no creó mecanismos de compensación, caso el cual (sic) le compete al juez establecer la manera más adecuada de compensar el detrimento del derecho de propiedad. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 9 de mayo de 2012, Exp. 21.906, Mauricio Fajardo Gómez. “(…) De esta manera, el Estado se encuentra habilitado por la propia Constitución Política para modificar el alcance de los derechos del propietario en cada caso concreto, lo que se enmarca en el ámbito normal de las cargas públicas que debe asumir el propietario por virtud de la cláusula de la función social y ecológica de la propiedad. En otras palabras, la delimitación general del ejercicio del derecho de

propiedad urbana –así incida de manera particular en un predio en concretono es, por regla general, anormal, excepcional o, para esos efectos, especial, razón por la cual se excluyen de la posibilidad de ser constitutivas de daños antijurídicos. En este orden de ideas, aquellas decisiones mediante las cuales se modifiquen los usos del suelo, se cambien los índices de edificabilidad, se clasifique un bien como de interés cultural, se establezcan cesiones obligatorias gratuitas, etc., no comprometen, como regla general –aunque ello admite excepciones-, la responsabilidad del Estado. “Ahora bien, ello no implica que éste (sic) ámbito –como ninguno que pertenezca a la órbita de intervención del Estadose encuentre exento o fuera del espectro de aplicación del artículo 90 constitucional, puesto que en la medida en que se acredite la configuración de la responsabilidad patrimonial del Estado –bajo cualquier régimense deberá proceder a compensar el detrimento de los elementos concretos del derecho de propiedad o a indemnizar, si es del caso y así se acredita, la pérdida del derecho por la vía de la calificación de intervenciones administrativas materialmente expropiatorias o de expropiación indirecta. “Pero a ello sólo habrá lugar en la medida en que se evidencie que, siguiendo el contenido del derecho de propiedad, reconocido por la Ley y, en cada caso en particular, por la reglamentación local, se ha producido una disminución anormal y/o excepcional del contenido del derecho de propiedad respecto del predio en concreto, de los colindantes y, principalmente, deberá resultar desproporcionada

respecto de las limitaciones que pesen previamente sobre el derecho de propiedad respecto de cuya reducción se pretende el resarcimiento”16 (se ha resaltado). A manera de conclusión, la Sala encuentra pertinente reiterar que, de una manera general, el Estado puede limitar el derecho de propiedad, ya sea ocupando materialmente el bien inmueble privado, despojando al propietario de su posesión material, o mediante la constitución de afectaciones que delimiten su ejercicio, por razones de diversa índole y con distintos alcances. Asimismo, forzoso resulta concluir que, comoquiera que en este caso los daños alegados por el Banco demandante devienen de la expedición del Plan Maestro de Ampliación del aeropuerto El Dorado, es claro que se está frente a un caso de responsabilidad del Estado por delimitación del derecho de propiedad por reglamentación general de los usos del suelo y, por ende, la acción de reparación directa es el cauce procesal adecuado para obtener la eventual indemnización de perjuicios que por ese hecho se hubiere producido. Así las cosas, a partir de las pruebas allegadas al proceso procederá la Sala a analizar si la presente acción fue presentada oportunamente. 2.3. Los hechos probados. Con base en los elementos de prueba allegados al proceso, la Sala tiene por demostrados los siguientes hechos: 16 Proceso Rad. No. 660012331000199900671 02 (33.113). - Que el Banco del Estado S.A. es propietario del predio Lote 1, Manzana A, antigua hacienda El Escritorio, ubicado en la localidad de Fontibón de Bogotá D.C., con un área de 5.756,2 metros cuadrados, según consta en el certificado de matrícula inmobiliaria No. 50C-1411300; asimismo, se hizo constar que ese

inmueble fue adquirido mediante escritura pública del 30 de septiembre de 1996 a través de la cual la Fiduciaria Tequendama realizó una dación en pago al Banco del Estado S.A.17. - Mediante oficio de 31 de agosto de 2000 el Jefe de la División de Estudios y Diseños y el Director de Infraestructura Aeroportuaria del Aeropuerto El Dorado, le manifestaron al Jefe de División de Comerciali

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