CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-01531-01(42399)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-01531-01(42399)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPETICIÓN / No accede / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA – La Administración concedió una licencia de construcción sin requisitos / DAÑO DERIVADO DE ACTOS ADMINISTRATIVOS – No acreditado. La Administración otorgó una licencia de construcción que generó daños a viviendas porque la obra se realizó en un terreno sin las condiciones necesarias para la construcción de una urbanización [S]e imputa a los demandados responsabilidad a título de culpa grave, por lo siguientes motivos: (i) otorgaron la licencia de construcción sin tener en cuenta los estudios de suelos y geológicos, sin que se hubieran cedido bienes de uso público y sin tener en cuenta las recomendaciones de la Secretaría de obras y (ii) no se hizo seguimiento a la ejecución de la obra. ACCIÓN DE REPETICIÓN / CADUCIDAD – El término de caducidad del medio de control de repetición es de dos años contados a partir del día siguiente de que se efectúe el pago por la entidad correspondiente o a más tardar desde el vencimiento de 18 meses de que trata el artículo 177 del CCA El término para formular pretensiones en el medio de control de repetición es de dos años, contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago efectuado por la entidad, según el numeral 9° del artículo 136 del CCA, norma vigente para la época en que empezó a contarse el término de caducidad, o a más tardar desde el vencimiento del plazo de 18 meses de que trata el inciso 4° del artículo 177 del CCA.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177
INCISO 4 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL
9 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – La demandante se encuentra legitimada para accionar por haber efectuado el pago de una reparación económica en virtud de orden judicial / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Los demandados prestaron servicios al Distrito Capital de Bogotá La demandante, Distrito Capital de Bogotá está legitimada en la causa por activa, pues fue la entidad pública que pagó unas condenas derivadas de unas sentencias judiciales (...) Marina Sánchez Pabón, María Constanza Gómez Parra y Jairo Humberto González Chávez están legitimados en la causa por pasiva, pues son los exservidores públicos que, según la demanda, con su conducta gravemente culposa o dolosa dieron lugar a la indemnización por parte del Estado, proveniente de una condena. ACCIÓN DE REPETICIÓN – RÉGIMEN SUSTANCIAL Y PROCEDIMENTAL APLICABLE - La norma sustancial aplicable son los artículos 90 de la Constitución Política y 63 del Código Civil, dado que el pago se efectuó en su vigencia / NORMATIVA PROCESAL - Competencia en vigencia del CCA Como los hechos que produjeron la condena ocurrieron en 1997, el régimen vigente aplicable a la acción de repetición es el previsto en la Constitución Política de 1991 y los artículos 77, 78 y 86, inciso 2, del CCA y 63 del Código Civil.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90/ CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 63 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 77 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 78 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 INCISO 2
ACCIÓN DE REPETICIÓN - Presupuestos y condiciones para su ejercicio / OBLIGACIÓN REPARATORIA DEL ESTADO - Acreditado / PAGO DE CONDENA – Acreditado / DOLO O CULPA GRAVE DEL SERVIDOR O EX SERVIDOR – No fue acreditado que los demandados tuvieran el deber de realizar controles durante la ejecución de la obra y esas funciones correspondían a otras autoridades del Distrito La Sala tiene determinado que para la procedencia de la acción de repetición, a más de la condición de servidor o exservidor público […] se requiere: (i) La obligación reparatoria a cargo del Estado; (ii) El pago y (iii) La conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o exservidor público o de un particular que ejerza funciones públicas. (...) La obligación de la entidad estatal por la ocurrencia de un daño antijurídico, se verifica mediante una sentencia judicial condenatoria, un acuerdo conciliatorio, de naturaleza judicial o extrajudicial, o por virtud de un resultado adverso a la entidad estatal, derivado de cualquiera de los mecanismos de terminación de conflictos. (...) Como el régimen sustantivo que gobierna esta acción de repetición es el anterior a la Ley 678 de 2001, no hay lugar a aplicar las presunciones legales allí previstas, sino que la entidad demandante tiene la carga de acreditar que la conducta del servidor público es dolosa o gravemente culposa, lo que supone un juicio de valor de su conducta para determinar su responsabilidad patrimonial. (...) Los demandados
[…], proyectaron, revisaron e impartieron visto bueno, respectivamente, a la Resolución n.º 1285 de 1993, mediante el cual el director del Departamento Administrativo de Planeación Distrital otorgó licencia de construcción a la sociedad de Transporte de Materiales Equipos y Construcciones (...) [L]a entidad no demostró que a los demandados, en ejercicio de sus funciones, se les hubiera encomendado la realización de visitas en la urbanización San Luis 20 de Julio, ni que tuvieran alguna responsabilidad dado el desempeño de sus funciones en materia de control o como coordinadores de las dependencias a su cargo. En el proceso, la entidad se limitó a probar su intervención en la preparación del acto administrativo que contenía la licencia de construcción [por lo que] no puede imputarse a su comportamiento la condena impuesta a la entidad demandante. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos de procedencia de la demanda de repetición, consultar sentencia de 29 de mayo del 2014, Exp. 42183, CP. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. CONDENA EN COSTAS – No hay lugar a condena en costas cuando no se actúa con temeridad o mala fe De conformidad con el artículo 171 del CCA., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2005-01531-01(42399) Actor: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ Demandado: MARINA SÁNCHEZ PABÓN - MARÍA CONSTANZA GÓMEZ PARRAJAIRO HUMBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (SENTENCIA) ACCIÓN DE REPETICIÓN-Régimen legal aplicable en hechos ocurridos antes de la Ley 678 de 2001. CADUCIDAD EN ACCIÓN DE REPETICIÓN-Se aplica el término del CCA si empezó a correr en su vigencia. COPIAS SIMPLESValor probatorio. SENTENCIA DEL PROCESO DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Se valora como una prueba documental. ACCIÓN DE REPETICIÓN-Presupuestos y condiciones para su ejercicio. DOLO Y CULPA GRAVE DEL SERVIDOR PÚBLICO-Antes de la Ley 678 de 2001. CARGA DE LA PRUEBA EN REPETICIONES ANTES DE LA LEY 678 DE 2001-Le corresponde a la entidad demandante. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 5 de mayo de 20051, decide el recurso de apelación contra la sentencia del 16 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO Marina Sánchez Pabón, María Constanza Gómez Parra y Jairo Humberto González Chávez participaron en la elaboración de la licencia de construcción nº. 1285 de 1993
para el proyecto urbanístico San Luis 20 de Julio en Bogotá, cuyas viviendas quedaron en ruinas por problemas de estabilidad del suelo. Como la entidad pagó unas condenas, demandó en acción de repetición.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda El 22 de junio de 2005 el Distrito Capital de Bogotá formuló demanda de repetición contra Marina Sánchez Pabón, María Constanza Gómez Parra y Jairo Humberto González Chávez para que se les declarara patrimonialmente responsables de las condenas por $4.319523.953,57 y $36409.459,05, impuestas por el Consejo de Estado, en las sentencias de 25 de octubre de 2001 rad. 1999-00001 y de 14 de febrero de 2002 rad. 1999-00004, por los perjuicios sufridos por los residentes de la urbanización San Luis del barrio 20 de julio, en Bogotá.
En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que los demandados otorgaron licencia de construcción para el proyecto Urbanización San Luis, sin el cumplimiento de los requisitos legales.
II. Trámite procesal El 8 de septiembre de 2005 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a los demandados y al Ministerio Público. El 22 de julio de 2006 se decretó el embargo de los 1 Según consta en el Acta n.° 15 de esa fecha. bienes inmuebles propiedad de los demandados.
En el escrito de contestación de la demanda, los demandados, al oponerse a las pretensiones, señalaron que la licencia de construcción nº. 1285 de 1993 se
fundamentó en la licencia urbanística, que sus funciones se limitaban a la coordinación, asesoría y acompañamiento de la obra y que, en todo caso, la expedición de la licencia no autorizaba el inicio de la obra, porque la constructora debía presentar el proyecto arquitectónico, que nunca radicó. Propusieron la excepción de caducidad del término para demandar. El 17 de marzo de 2011 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante agregó que los servidores son responsables de la inadecuada planeación del desarrollo urbanístico. La demandada reiteró lo expuesto. El Ministerio público guardó silencio. El 16 de junio de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia negó las pretensiones porque el director del Departamento Administrativo de Planeación Distrital expidió la licencia de construcción y no fue demandado. La demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 18 de agosto de 2011 y admitido el 28 de noviembre siguiente. La recurrente esgrimió que expedición de la licencia de construcción exigía a los funcionarios saber que el terreno era de alto riesgo para construir, según los estudios previos realizados. El 25 de noviembre de 2014 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La parte demandante reiteró lo expuesto. Los demandados guardaron silencio. El Ministerio Público, conceptuó desfavorablemente porque no se probó el pago.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de los procesos de repetición contra los agentes que, con su conducta dolosa o gravemente culposa hayan originado una condena contra una entidad pública, según el artículo 78 y 82 del CCA y el inciso 1° del artículo 7 de la Ley 678 de 2001. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el inciso 2° del artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y el artículo 129 del CCA, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998.
Acción procedente
2. La acción de repetición es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial cuando la entidad pública sea condenada o haya conciliado producto de la culpa grave o el dolo de un agente que no estuvo vinculado al proceso respectivo (art. 90 C.N., arts. 77, 78 y 86 CCA. y el inciso 1° del art. 2 de Ley 678 de 2001).
Demanda en tiempo
3. El término para formular pretensiones en el medio de control de repetición es de dos años, contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago efectuado por la entidad, según el numeral 9° del artículo 136 del CCA, norma vigente para la época en que empezó a contarse el término de caducidad, o a más tardar desde el vencimiento del plazo de 18 meses de que trata el inciso 4° del artículo 177 del CCA. 3.1 En el proceso rad. 1999-00001, la demanda se interpuso en tiempo -22 de junio de
2005porque el plazo de 18 meses establecido en el inciso 4° del artículo 177 del CCA, se cumplió el 22 de julio de 2003 [núm. 10.1], es decir que aún no habían vencido los dos años para su interposición. En efecto, el 13 de diciembre de 2004 se hizo el pago, según orden de pago y certificado presupuestal [núm. 11.8], con posterioridad al plazo establecido en el inciso 4° del artículo 177 del CCA. 3.2 En proceso rad. 1999-00004, la demanda se interpuso en tiempo -22 de junio de 2005porque el plazo de 18 meses conforme al inciso 4° del artículo 177 del CCA, se vencía el 2 de octubre de 2003. Legitimación en la causa
4. La demandante, Distrito Capital de Bogotá está legitimada en la causa por activa, pues fue la entidad pública que pagó unas condenas derivadas de unas sentencias judiciales [núms. 11.1 a 11.8].
Marina Sánchez Pabón, María Constanza Gómez Parra y Jairo Humberto González Chávez están legitimados en la causa por pasiva, pues son los exservidores públicos que, según la demanda, con su conducta gravemente culposa o dolosa dieron lugar a la indemnización por parte del Estado, proveniente de una condena. Marina Sánchez Pabón, María Constanza Gómez Parra y Jairo Humberto González Chávez, eran servidores públicos del Distrito Capital de Bogotá, según da cuenta certificación de 25 de mayo de 2005 del Comité de Conciliación de la Secretaría
General del Distrito de Bogotá que ordenó instaurar acción de repetición en su contra (f. 44 c. 5).
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la condena impuesta a una entidad pública por los daños causados a los propietarios de una urbanización, es consecuencia de la conducta gravemente culposa de los funcionarios que participaron en la expedición de la licencia de construcción y que tenía obligaciones relacionadas con el control y visita a obras.
III. Análisis de la Sala
5. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera en fallo de unificación2 consideró que tenían mérito probatorio.
6. Como las providencias son pruebas documentales legalmente admisibles y valorables de hechos3, las sentencias de primera y segunda instancia que declararon la responsabilidad patrimonial del Distrito Capital de Bogotá por los daños a los habitantes de la Urbanización San Luis, serán valoradas.
Régimen jurídico aplicable
7. Como los hechos que produjeron la condena ocurrieron en 1997, el régimen vigente aplicable a la acción de repetición es el previsto en la Constitución Política de 1991 y los artículos 77, 78 y 86, inciso 2, del CCA y 63 del Código Civil.
La Ley 678 del 3 de agosto de 2001 desarrolló el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política y reguló los aspectos sustanciales y procesales de la acción de repetición. El artículo 624 del CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, establece que las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen
sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Como por regla general la nueva norma rige hacia el futuro4, los hechos o actos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor público acaecidos con anterioridad a la Ley 678 de 2001 continúan sometidos en lo sustancial a la normativa anterior, mientras que en lo procesal se aplica la nueva ley a los juicios de repetición que se encuentren en curso. Presupuestos para la procedencia de la acción de repetición
8. La Sala tiene determinado5 que para la procedencia de la acción de repetición, a más de la condición de servidor o exservidor público que ya fue analizada [núm. 4], se 2 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1].
El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de octubre de 2007, Rad. 24.844 [fundamento jurídico 3.3.3.2]. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de diciembre del 2007, Rad. 27.006 [fundamento jurídico 2.2]. 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de diciembre del 2007, Rad. 27.006 [fundamento jurídico 2.1] y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de mayo del 2014, Rad. 42.183
[fundamentos jurídicos 12, 13 y 15]. requiere: (i) La obligación reparatoria a cargo del Estado; (ii) El pago y (iii) La conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o exservidor público o de un particular que ejerza funciones públicas.
Primer presupuesto: La obligación reparatoria a cargo de la entidad demandante
9. El primer presupuesto para que proceda el medio de control de repetición es que el Estado haya reparado los perjuicios derivados de un daño antijurídico, conforme lo dispone el artículo 90 de la C.N.
La obligación de la entidad estatal por la ocurrencia de un daño antijurídico, se verifica mediante una sentencia judicial condenatoria, un acuerdo conciliatorio, de naturaleza judicial o extrajudicial, o por virtud de un resultado adverso a la entidad estatal, derivado de cualquiera de los mecanismos de terminación de conflictos, tal y como lo prevé el artículo 2º de la Ley 678 de 2001.
10. La Sala, según lo planteado en la demanda, procederá a verificar la existencia de una sentencia condenatoria en cada caso. 10.1 Frente al proceso rad. 1999-00001, está acreditado que la entidad pública demandante fue declarada patrimonialmente responsable mediante sentencia judicial que la condenó por los daños causados a los habitantes de la Urbanización San Luis, según da cuenta la sentencia del 25 de octubre de 200, de la Sección Segunda del Consejo de Estado (f. 305 a 456 c. 3). La providencia quedó ejecutoriada el 21 de enero de 2002, según da cuenta edicto de notificación del Consejo de Estado (f. 457 c. 3).
10.2 Como frente al proceso rad. 1999-00004 no se acreditó la existencia de una sentencia judicial condenatoria, será negada esta pretensión.
Segundo presupuesto: El pago
11. Está acreditado que la entidad pública demandante pagó la condena impuesta en la sentencia del 25 de octubre de 2001 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, con apoyo en los siguientes medios de prueba: 11.1 El 5 de febrero de 2002, el Alcalde Mayor de Bogotá ordenó el cumplimiento de la sentencia de 25 de octubre de 2001 del Consejo de Estado, Sección Segunda, rad. 1999-00001, según da cuenta copia simple de esa Resolución nº. 49 (f. 59 a 61 c. 5). 11.2 El 31 de diciembre de 2002, el responsable de presupuesto de la Alcaldía Mayor de Bogotá certificó y ordenó el pago de $2.292802.126,61 al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos en cumplimiento de la resolución nº. 49 de 5 de febrero de 2002, según da cuenta copia simple de la orden de pago nº. 1522 y certificado de registro presupuestal nº. 1106 (f. 58 y 65 c. 5). 11.3 El 19 de noviembre de 2003, el responsable de presupuesto de la Alcaldía Mayor de Bogotá certificó disponibilidad presupuestal por $556051.221,24 para el pago del proceso de rad. 1999-00001, según da cuenta copia simple de esa certificación (f. 67 c. 5). 11.4 El 25 de noviembre de 2003, el responsable de presupuesto de la Alcaldía Mayor
de Bogotá certificó disponibilidad presupuestal por $553590.817,61 para el pago del proceso de rad. 1999-00001, según da cuenta copia simple de esa certificación nº. 827 (f. 68 c. 5). El 2 de diciembre de 2003, el responsable de presupuesto de la Alcaldía Mayor de Bogotá ordenó el pago de $553590.817,61 al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos en cumplimiento de la Resolución nº. 49 de 5 de febrero de 2002, según da cuenta copia simple de la orden de pago nº. 1396 (f. 66 c. 5). 11.5 El 19 de agosto de 2004, el responsable de presupuesto de la Alcaldía Mayor de Bogotá certificó disponibilidad presupuestal por $759170.144,13 para el pago del proceso de rad. 1999-00001, según da cuenta copia simple de esa certificación (f. 76 c. 5). 11.6 El 26 de agosto de 2004, el responsable de presupuesto de la Alcaldía Mayor de Bogotá certificó y ordenó el pago de $759170.144,13 al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos en cumplimiento de la Resolución nº. 49 de 5 de febrero de 2002, según da cuenta copia simple de la orden de pago nº. 813 y certificado de registro presupuestal nº. 546 (f. 74 y 75 c. 5). 11.7 El 2 de diciembre de 2004, el responsable de presupuesto de la Alcaldía Mayor de Bogotá certificó disponibilidad presupuestal por $733329.306,22 para el pago del
proceso de rad. 1999-00001, según da cuenta copia simple de esa certificación nº. 1138 (f. 84 c. 5). 11.8 El 13 de diciembre de 2004, el responsable de presupuesto de la Alcaldía Mayor de Bogotá certificó y ordenó el pago de $ 713960.865,22 al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos en cumplimiento de la Resolución nº. 49 de 5 de febrero de 2002, según da cuenta copia simple de la orden de pago nº. 1538 y certificado de registro presupuestal nº. 810 (f. 80 y 81 c. 5).
Tercer presupuesto: La conducta dolosa o gravemente culposa del agente
12. Como el régimen sustantivo que gobierna esta acción de repetición es el anterior a la Ley 678 de 2001, no hay lugar a aplicar las “presunciones legales” allí previstas, sino que la entidad demandante tiene la carga de acreditar que la conducta del servidor público es dolosa o gravemente culposa, lo que supone un juicio de valor de su conducta para determinar su responsabilidad patrimonial.
En estos eventos, la Sala6 ha recurrido, para definir los conceptos de dolo y culpa grave, al artículo 63 del título preliminar del Código Civil. A partir de lo prescrito por esta norma, la culpa es la conducta reprochable del autor por violación del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos. Reviste el carácter de culpa grave aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, al paso que el dolo es
asimilado a la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio7.
13. El criterio del juez contencioso administrativo en el fallo de responsabilidad patrimonial del Estado no vincula al juez de repetición8, pues el hecho de que exista una sentencia condenatoria contra el Estado no equivale automáticamente al dolo o culpa grave del servidor público, sino que en el proceso de repetición se debe valorar su conducta. 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de diciembre del 2007, Rad. 27.006 [fundamento jurídico 3.3.3]. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 20 de febrero de 2014, Rad. 39.404 [fundamento jurídico 16]. 8 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de diciembre del 2007, Rad. 29.222 [fundamento jurídico 3.3.3.2] y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de mayo del 2014, Rad. 42.183
[fundamento jurídico 16].
14. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 14.1 El 10 de agosto de 1982, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital aprobó el proyecto general de urbanización San Luis 20 de Julio y concedió licencia de urbanismo, según da cuenta copia simple de la resolución 91 de esa fecha (f. 35 a 44 c. 6) 14.2 El 2 de noviembre de 1984, el Director del Departamento Administrativo de
Planeación Distrital autorizó la modificación al proyecto general de urbanización San Luis 20 de Julio y condicionó el otorgamiento de la licencia de construcción a la entrega de los bienes de uso público a la Procuraduría de Bienes del Distrito, según da cuenta copia simple de la Resolución n.º 677 de esa fecha (f. 26 a 36 c. 5). 14.3 El 22 de septiembre de 1989, el Ingeniero Álvaro Guacaneme, de la Secretaría de Obras Públicas, rindió informe en el que sostuvo que el predio San Luis era inestable de manera que se debían realizar obras para mejorar las condiciones de estabilidad del talud antes de desarrollar cualquier construcción, según da cuenta copia simple de la comunicación 890428 de esa fecha, dirigida a Luis Arturo Galeano quien solicitó visita al predio (f. 24 a 25 c. 5 y 204 a 206 c. 3) 14.4 El 12 de noviembre de 1992, el Director del Departamento Administrativo de Planeación Distrital autorizó una nueva modificación al plano urbanístico del proyecto general de urbanización San Luis 20 de Julio, según da cuenta copia simple de la Resolución 760 de esa fecha (f. 37 a 39 c. 5). 14.5 El 18 de marzo de la sociedad Transequipos Limitada presentó solicitud de licencia de construcción, según da cuenta copia del formulario diligenciado (f. 11 c. 56) 14.6 El 11 de mayo de 1993, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital de Bogotá otorgó licencia de construcción a Transporte de Materiales y Equipos Ltda., según da cuenta copia auténtica de la Resolución nº. 1285 de esa fecha (f. 32 a 33 c.
6). 14.7 El 1 de julio de 1993, el ingeniero Bernardo Mora Duarte certificó que realizó estudio de suelos para efectos de cimentación de varias edificaciones que iban a construirse en la Urbanización San Luis, según da cuenta copia de dicha certificación (f. 60 c. 6) 14.8 El 22 de octubre de 1993, el representante legal de la firma constructora desistió de la solicitud de licencia de construcción, con el fin de acogerse al trámite previsto en el Decreto 600 de 1993, según da cuenta copia simple del escrito correspondiente (f. 60 c. 6). 14.9 El 22 de diciembre de 1993, el Director del Departamento Administrativo de Planeación Distrital modificó la Resolución n.º 1285 de 1993, con el fin de permitir las construcciones de más de tres pisos, según da cuenta copia auténtica de la Resolución 1836 de esa fecha (f.274 a 275 c. 6). 14.10 El 16 de junio de 1994, el Jefe encargado de la División de Urbanización y Vivienda de la Secretaría general de la Alcaldía Mayor de Bogotá otorgó permiso a la constructora para anunciar y desarrollar “la actividad de enajenación”, según da cuenta copia de la Resolución n.º 153 de esa fecha, referida en la sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado (f. 405 c. 3). 14.11 El 10 de septiembre de 1997, la Jefe Regional Número 5 del Departamento Administrativo de Planeación Distrital emitió respuesta a una petición presentada en la
entidad en la que afirmó que, conforme al artículo 46 de Decreto 566 de 1992, el beneficiario de la licencia de construcción debía presentar un proyecto arquitectónico, carga que no cumplió el beneficiario, motivo por el cual “no concluyó el debido proceso a que hace alusión las normas citadas para que la licencias n.º 1285 de mayo de 1993 y 745 del 15 marzo de 1993 cobraran efectos jurídicos (vigencia)”, según da cuenta copia auténtica de la comunicación 5-1142 de esa fecha (f. 67 a 69 c. 6). 14.12 El 5 de diciembre de 1997, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, remitió comunicación al gerente de la empresa titular de la licencia, en la que precisó, que dado el desistimiento presentado para acogerse al trámite del Decreto 600 de 1993, dicha licencia se transformaría en un certificado de delineación urbana, motivo por el cual “no existe licencia de construcción para dichos lotes por cuanto no se concluyó el trámite definido en el Decreto 566/93”, según da cuenta oficio R 51514 de esa fecha (f. 75 a 81 c. 6). 14.13 El 20 de enero de 1998, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital envió comunicación al Banco Davivienda, en la que informó que el titular de la licencia no “terminó el debido proceso establecido en el Decreto 566 de 1992 para que la licencias de construcción n.º 1285 de 11 de mayo de 1993 y 745 del 15 de marzo de 1993 cobraran efectos jurídico”, según da cuenta copia de la comunicación de esa
fecha (f. 85, c. 5). 14.14 El 8 de mayo de 1999, la sociedad constructora solicitó al Departamento Administrativo de Planeación que rectificara su postura sobre la supuesta transformación de la Resolución n.º 1285 de 1993 en un certificado de delineación urbana, dado que la licencia, por ser acto administrativo, se presume legal y solo puede ser revocado con el consentimiento del particular, según da cuenta la petición radicada en esa fecha (f. 132 a 138 c. 6). 14.15 El 24 de agosto de 2000, el Tribunal Administrado de Cundinamarca, al fallar en primera instancia la acción de grupo instaurada por las personas afectadas con los daños de sus viviendas, condenó al Distrito Capital de Bogotá y a la Sociedad Transporte de Materiales Equipos y Construcciones Ltda., al pago de la indemnización de perjuicios al grupo de propietarios afectados, según da cuenta original de la sentencia proferida en esa fecha (f. 54 a 166 c. 3) 14.16 El 12 de septiembre de 2000, el Departamento Administrativo de Planeación en comunicación dirigida Director de Asuntos Judiciales de la Alcaldía Mayor de Bogotá, manifestó que el desistimiento presentado no produjo ningún efecto, dado que para el momento de su presentación el acto administrativo que concedió la licencia de construcción se encontraba en firme, según da cuenta oficio 37050 de esa fecha (f. 143 a 149 c. 6) 14.17 El 25 de octubre de 2001, la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia de declarar patrimonial y solidariamente al Distrito Capital
de Bogotá y a la Sociedad Transporte de Materiales Equipo y Construcciones Ltda. La condena se fundamentó en el hecho de que los daños a las viviendas se ocasionaron porque la obra se realizó en un terreno inestable, con un talud de alto riesgo, que no tenía las condiciones necesarias para la construcción de una urbanización. Según la decisión, la ejecución de esa obra tuvo lugar porque el Distrito Capital, a través de varias entidades, expidió licencias urbanistica y de construcción y permiso de comercialización sin advertir que existían conceptos que indicaban las dificultades del terreno y la necesidad de realizar varias obras; no advirtió que no se concluyó el trámite para
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