CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-01538-01(38079)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-01538-01(38079)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LIBERTAD / PROCESO PENAL / /

CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / SENTENCIA ABSOLUTORIA / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN En concordancia con lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar Al respecto consultar, sentencia del 14 de febrero de 2002, Exp: 13622. C.P. María Elena Giraldo Gómez, sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp: 21801, y auto de 19 de julio de 2010, Exp. 25000-23-26-000-200900236-01(37410), C.P. Mauricio Fajardo Gómez (E).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

36 DAÑO ANTIJURÍDICO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / OBJETO DE LA APELACIÓN /

CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

Comoquiera que el hecho dañoso causado a la demandante fue ocasionado por la medida de aseguramiento dictada en su contra por la Fiscalía General de la Nación, mediante proveído calendado (…), se procede ahora a analizar si dadas las circunstancias del caso concreto, en los términos expuestos en el fallo recurrido y cuestionados por la parte actora, se dan los presupuestos para concluir que se trata de un evento constitutivo de hecho exclusivo de la víctima, que pueda dar lugar a exonerar de responsabilidad patrimonial al Estado. (…) En este punto es pertinente advertir que, la jurisprudencia de esta Corporación ha definido los parámetros con base en los cuales resulta forzoso reconocer que la responsabilidad del Estado no puede quedar comprometida como consecuencia de la actuación de la autoridad pública en el caso concreto, en consideración a que el carácter de hecho causalmente vinculado a la producción del daño no es predicable de aquélla, sino del proceder -activo u omisivode quien sufre el perjuicio. Así pues, en punto de los requisitos para considerar que concurre, en un supuesto específico, el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad administrativa. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 2 de mayo de 2002 Exp. 13262, sentencia de 20 de abril de 2005; Exp. 05001-23-24000-1994-00103-01(15784); C.P.: Ramiro Saavedra Becerra.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / VALOR

PROBATORIO / VALORACIÓN PROBATORIA / VALOR PROBATORIO DE LA

INDAGATORIA / VALOR PROBATORIO DE LA VERSIÓN LIBRE – Generalmente no son objeto de valoración. En ocasiones se les ha dado valor probatorio / PROCESO PENAL En relación con la práctica de las diligencias de indagatoria o versión libre, la posición de la Subsección ha sostenido que aquéllas no son objeto de valoración, toda vez que no tienen el alcance de una prueba testimonial ni pueden someterse a ratificación, dado que no se encuentran sometidas a la formalidad del juramento, como sí ocurre con la prueba testimonial. No obstante lo anterior, el Consejo de Estado en reiteradas oportunidades, ha dado valor probatorio a las indagatorias rendidas en procesos penales con el objetivo de alcanzar la verdad material. Por su parte, la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, en lo que hace a la valoración de la indagatoria, ha considerado que existen eventos en los cuales es aceptable la valoración de dicha prueba como indicio, pero solamente cuando establezcan las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y se valoren en conjunto con todo el acervo probatorio. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 7 de julio de 2011. Exp. 21047; C.P. Hernán Andrade Rincón y sentencia de 26 de noviembre de 2015, Exp. 36170, C.P. Danilo Rojas Betancourth y Sentencia de 1 de febrero de 2016, Expediente: 48.842.

Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / LAVADO DE ACTIVOS / MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / PROCESO PENAL / INDAGATORIA – La procesada cambió sus versiones [A] juicio de la Sala, está plenamente acreditada en el expediente la inexistencia de vínculo causal -desde la perspectiva de la causalidad adecuada, se entiendeentre la tantas veces mencionada medida de aseguramiento y los perjuicios por cuya indemnización se reclama en el sub lite, previa declaratoria de la responsabilidad del Estado por los hechos que dieron lugar a la iniciación del trámite procesal que esta providencia decide, pues, como lo decidió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en primera instancia -cuyo criterio la Sala comparte-, la privación de la libertad de la señora (…) no tuvo su causa eficiente o adecuada en la actividad de la Administración de Justicia -a pesar de ser la causa inmediata-, sino en la conducta asumida por la víctima. Para la Sala no ofrece duda alguna el hecho de que la señora (….) no obró en la forma debida o, mejor, en la que le era jurídicamente exigible, pues las explicaciones que ofreció desde su vinculación a la investigación penal iniciada en su contra por el delito de lavado de activos, esto es, durante la diligencia de indagatoria, permiten patentizar que su intención, no era otra, que la de desviar el objeto de la investigación y entorpecer el trabajo de la Fiscalía General de la Nación, esto en vista de que el ente fiscal dedicaba su esfuerzo a corroborar cada una las explicaciones que brindó (…) El caudal probatorio que se acaba de referir permite a la Sala llegar a la conclusión de que en el expediente está plenamente probado no sólo el hecho de la privación

de la libertad a la que se vio sujeta la señora xxxx, por orden de autoridad competente, sino también las circunstancias que precedieron a la adopción de esa decisión por parte de la Fiscalía General de la Nación en cuanto que la reprochable conducta de la víctima dio lugar a que, con el lleno de los requisitos legales -se insiste-, se profiriera la referida medida de aseguramiento en su contra, lo que hace que la decisión adoptada por la autoridad judicial aparezca como plenamente proporcionada y resultante del juicio de ponderación entre los intereses jurídicos que se hallaban en cuestión en el caso concreto: la efectividad de las decisiones a adoptar por la Administración de Justicia, de un lado y la esfera de derechos y garantías fundamentales del individuo, de otro, circunstancias estas que configuran la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima aludida en el fallo de primera instancia. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 2 de mayo de 2007, Exp. 15463 y de 9 de octubre de 2013; Exp. 33564; C.P. Mauricio Fajardo Gómez. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso privación injusta de la libertad, delito lavado de activos / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADCulpa exclusiva de la victima Ahora bien, dadas las particularidades del presente caso y consecuentemente con la línea jurisprudencial a la que, igualmente, se aludió en precedencia de acuerdo con la cual la culpa exclusiva de la víctima, entendida como la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado,

exonera de responsabilidad a la Administración, no puede menos que concluirse que está demostrada en el expediente la culpa exclusiva y determinante de la víctima, señora María Consuelo Castaño Giraldo, en el acaecimiento del resultado en que se tradujo la decisión de la Fiscalía General de la Nación al proferir una medida de aseguramiento en su contra, esto es, la pérdida de su libertad. Y es que, a juicio de la Sala, está plenamente acreditada en el expediente la inexistencia de vínculo causal -desde la perspectiva de la causalidad adecuada, se entiendeentre la tantas veces mencionada medida de aseguramiento y los perjuicios por cuya indemnización se reclama en el sub lite, previa declaratoria de la responsabilidad del Estado por los hechos que dieron lugar a la iniciación del trámite procesal que esta providencia decide, pues, como lo decidió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en primera instancia -cuyo criterio la Sala comparte-, la privación de la libertad de la señora Castaño Giraldo no tuvo su causa eficiente o adecuada en la actividad de la Administración de Justicia -a pesar de ser la causa inmediata-, sino en la conducta asumida por la víctima. Para la Sala no ofrece duda alguna el hecho de que la señora María Consuelo Castaño Giraldo no obró en la forma debida o, mejor, en la que le era jurídicamente exigible, pues las explicaciones que ofreció desde su vinculación a la investigación penal iniciada en su contra por el delito de lavado de activos, esto es, durante la diligencia de indagatoria, permiten patentizar que su intención, no era otra, que la

de desviar el objeto de la investigación y entorpecer el trabajo de la Fiscalía General de la Nación, esto en vista de que el ente fiscal dedicaba su esfuerzo a corroborar cada una las explicaciones que brindó.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 25000-23-26-000-2005-01538-01(38079)

Actor: MARÍA CONSUELO CASTAÑO GIRALDO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Privación injusta de la libertad. Valoración probatoria de la diligencia de indagatoria rendida por la persona privada de la libertad. Culpa exclusiva de la víctima.

En virtud de la prelación dispuesta por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en Acta del 25 de abril de 2013 y comoquiera que la presente providencia comporta la reiteración de la jurisprudencia en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el 9 de septiembre de 2009, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

En escrito presentado el 24 de junio de 20051, por intermedio de apoderado judicial, los señores María Consuelo Castaño Giraldo; Jesús Antonio Álvarez Méndez, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor de edad María Camila Álvarez Castaño; Jhon Alexander Velásquez Castaño, María Magdalena, Ángela María, Amparo del Socorro, Guillermo Alonso y María Mercedes Castaño Giraldo, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por la totalidad de los perjuicios a ellos causados con motivo de la privación injusta de la libertad a la que fue sometida María Consuelo Castaño Giraldo desde el 29 de enero hasta el 16 de octubre de 2002, dentro de una investigación penal adelantada en su contra. Solicitaron los demandantes, consecuencialmente, que, a título de indemnización, se reconocieran las siguientes sumas de dinero:  Por concepto de perjuicios morales Para la señora María Consuelo Castaño Giraldo, una suma equivalente a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para Jesús Antonio Álvarez Méndez, María Camila Álvarez Castaño y Jhon Alexander Velásquez Castaño, una suma equivalente a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos. Para María Magdalena, Ángela María, Amparo del Socorro, Guillermo Alonso y María Mercedes Castaño Giraldo, una suma equivalente a quinientos (500)

salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos. 1 Folios 6 a 21 del cuaderno principal.  Por concepto de perjuicios materiales Para la señora María Consuelo Castaño Giraldo, la suma de dos millones ochocientos ochenta y ocho mil cuatrocientos pesos ($ 2’888’400), en la modalidad de lucro cesante y, la suma de cincuenta y dos millones novecientos noventa y un mil quinientos pesos ($ 52’991.500), en la modalidad de daño emergente. Como fundamentos de hecho de sus pretensiones narró la demanda, en síntesis, que la señora María Consuelo Castaño Giraldo fue privada de su libertad desde el 29 de enero y hasta el 16 de octubre de 2002, por virtud de la orden de captura librada por la Fiscalía Novena Especializada adscrita a la Unidad Nacional contra el Lavado de Activos y Extinción del Dominio -UNCLA-, despacho judicial que posteriormente revocó tal medida y precluyó la investigación seguida en su contra. Se explicó en el libelo que la investigación penal en contra de la actora se inició como consecuencia de la diligencia de ocupación ordenada dentro de la acción de extinción de dominio No. 007 adelantada contra el extinto narcotraficante José Santacruz Londoño, en el curso de la cual fueron incautados $80.000.000 en la residencia del señor Bernardo Martínez Romero, propietario de la empresa Servicheque, la cual estaba siendo utilizada para lavar dinero de procedencia ilícita a través de cuentas corrientes. Indicó el libelo, asimismo, que teniendo en cuenta el número de operaciones

registradas en las cuentas bancarias del señor Martínez Romero, se iniciaron varias investigaciones sobre operaciones realizadas en Medellín, situación que originó que se investigara a la señora María Consuelo Castaño Giraldo "... por haber girado tres cheques de los cuales uno (1) fue a parar a la cuenta de unos presuntos lavadores de dineros”. Relató la demanda que, en ejercicio de la actividad comercial y por problemas con la DIAN manejaban sus dineros y el de sus empresas, a través de una cuenta que abrieron a nombre de Jhon Alexander Velásquez Castaño, hijo de María Consuelo Castaño Giraldo, en la que ella tenía autorizada la firma y de la cual se giraron tres cheques cada uno por valor de $9.500.000 Mcte, uno de los cuales fue a parar a la cuenta de Bernardo Martínez, sujeto que estaba siendo investigado por la Fiscalía General de la Nación. Finalmente, se sostuvo que el cheque objeto de investigación se originó como garantía de una suma de dinero que Jesús Antonio Álvarez Méndez consiguió prestada del agiotista Javier Cardona, ampliamente conocido en Medellín en dichas lides comerciales, “persona ésta que acostumbra exigir que los cheques dados en garantía por sus deudores, se giraran a nombre de terceros como beneficiarios, todo lo cual es usual en dicho gremio comercial de agiotistas”. La demanda así presentada fue admitida mediante auto del 21 de julio de 20052, providencia que se notificó en debida forma a la demandada y al señor agente del Ministerio Público. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda dentro de la respectiva

oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por la parte demandante. Como razones de su defensa manifestó que la investigación adelantada en contra de la señora María Consuelo Castaño Giraldo no podía considerarse constitutiva y soporte de una falla del servicio, pues las decisiones adoptadas en ella se fundamentaron en el acervo probatorio allegado en cada una de sus etapas, máxime si se tiene en cuenta que para proferir medida de aseguramiento o resolución de acusación, no era necesario que en el proceso existieran pruebas que condujeran a la certeza sobre la responsabilidad penal del sindicado, grado de convicción necesario sólo para proferir sentencia condenatoria. Expuso, igualmente, que no habiendo incurrido la Fiscalía General de la Nación en procedimiento ilegal alguno sin poder exigírsele actuación distinta, era obvio colegir, que la sindicada en el caso concreto, tenía el deber jurídico de soportar la investigación penal que se debía adelantar y por ende, el daño o perjuicio que pudo sufrir por la vinculación a la investigación penal, no tenía el carácter de antijurídico3. Vencido el período probatorio, dispuesto en providencia proferida el 8 de febrero de 20064, la Corporación mediante auto de 8 de julio de 20095 dio traslado a las 2 Folio 24 del cuaderno principal. 3 Folios 27 a 34 del cuaderno principal. 4 Folio 65 del cuaderno principal. 5 Folio 216 del cuaderno principal. partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que

rindiera concepto. En sus alegatos, la parte demandante manifestó que frente a la reclamación de perjuicios fundada en alguno de los supuestos previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, resultaba indiferente establecer si en la providencia que ordenó la privación de la libertad se incurrió o no en error judicial, por cuanto lo que comprometía la responsabilidad estatal no era la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino del daño sufrido por la víctima en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo. Alegó, asimismo, que en el presente caso estaba demostrada la relación de causalidad entre la privación efectiva de la libertad de María Consuelo Castaño Giraldo y el daño que se le irrogó por la Fiscalía General de la Nación, sin la presencia de elementos eximentes de responsabilidad tales como la culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero6. En esta oportunidad, la Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y afirmó que no siempre que una persona haya sido privada de la libertad, como consecuencia de una orden de captura, una medida de aseguramiento o una sentencia condenatoria y, posteriormente la recupere, se configura una falla del servicio como fuente de responsabilidad administrativa, pues en casos como el presente, se demostró que la Fiscalía se pronunció jurídicamente, de acuerdo con el hecho investigado, las pruebas aportadas hasta ese momento, el origen de la acusación y con observancia de los criterios fijados por la ley7.

I.I.-LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, profirió sentencia el 9 de septiembre de 2009, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. 6 Folios 249 a 256 del cuaderno principal. 7 Folios 217 a 232 del cuaderno principal. Al respecto, el Tribunal a quo manifestó que a pesar de existir privación de la libertad, esta no fue injusta, por cuanto la señora María Consuelo Castaño Giraldo no obró en la forma debida, por cuanto giró un título valor, sin percatarse de manera diligente de su destino final, el cual terminó en una cuenta bancaria destinada a actividades ilícitas, circunstancia que demandaba de la Fiscalía General de la Nación el deber de investigarla, luego su conducta culposa fue la única causante de los perjuicios que ahora pretende reclamar y que de suyo no pueden ser indemnizados por la entidad demandada, en la medida que se está en presencia de un eximente de responsabilidad como lo es la culpa exclusiva de la víctima. Finalmente, sostuvo que, en la diligencia de indagatoria la señora Castaño Giraldo se mostró ajena a los hechos por los que se le preguntaba, en particular la titularidad de sus cuentas bancarias, para posteriormente, en la ampliación de la misma, aclarar lo pertinente con respecto a que su firma era la autorizada para girar los títulos que dieron origen a la investigación en su contra, negligencias y descuidos por los que tuvo que verse avocada a soportar la privación de la libertad de la que fue objeto8.

I.II. EL RECURSO DE APELACIÓN

1. El recurso de la parte demandante De manera oportuna, la parte actora formuló recurso de apelación en el cual manifestó su discrepancia con el fallo de primera instancia, al considerar que no podía aparecer acreditada la causal de exoneración de responsabilidad denominada culpa de la víctima por el simple hecho de haber girado la señora María Consuelo Castaño Giraldo 3 cheques dentro de una normal y legal transacción comercial, uno solo de los cuales fue a parar en la cuenta de una persona investigada por la Fiscalía General de la Nación por el punible de lavado de activos, la cual era desconocida por María Consuelo Castaño Giraldo y con la cual jamás tuvo una relación comercial o civil que le permitiera saber o avizorar que los cheques girados por ella irían a parar a una de sus cuentas corrientes. 8 Folios 290 a 306 del cuaderno del Consejo de Estado.

Del mismo modo señaló que, ignoró el a quo que en materia penal constituyen formas del derecho a la defensa, el mentir y guardar silencio, de ahí que la diligencia de indagatoria constituya por esencia el principal medio de defensa del procesado, la cual era libre de juramento y de todo apremio y en la cual la investigada se encontraba exenta del deber de declarar en contra de sí misma9.

2. El trámite de segunda instancia El recurso formulado oportunamente por la parte actora fue admitido por esta Corporación por auto de 15 de abril de 201010. Posteriormente, mediante providencia de 3 de junio de 201011 se dio traslado a las partes para alegar de

conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto. En sus alegatos, la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en su recurso de alzada e insistió en que la señora María Consuelo Castaño Giraldo desconocía las actividades irregulares del destinatario de los cheques entregados como respaldo del dinero prestado para financiar la actividad comercial de su compañero Jesús Álvarez Méndez, a lo que debía agregarse que el giro de cheques para respaldar un contrato de mutuo a la orden de una persona no conocida pero elegida por el prestamista no constituye transgresión alguna del ordenamiento jurídico12. En esta oportunidad, la Fiscalía General de la Nación manifestó que la pérdida de la libertad de la señora María Consuelo Castaño Giraldo obedeció a razones jurídicamente atendibles en ese momento determinado, pues obraban indicios graves que comprometían su responsabilidad penal, los cuales permitieron considerar cumplidos los requisitos exigidos para la imposición de medida de aseguramiento, además de la existencia de material probatorio suficiente que determinaba la necesidad de su imposición13. El Ministerio Público guardó silencio. 9 Folios 316 a 327 del cuaderno del Consejo de Estado. 10 Folio 329 del cuaderno del Consejo de Estado. 11 Folio 331 del cuaderno del Consejo de Estado. 12 Folios 350 a 352 del cuaderno del Consejo de Estado. 13 Folios 332 a 349 del cuaderno del Consejo de Estado. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el presente asunto sometido a su

conocimiento.

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el 9 de septiembre de 2009, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación14.

2. Ejercicio oportuno de la acción En concordancia con lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 198415, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-16.

En el sub examine la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se origina en los daños que se alegaron sufridos por los demandantes 14 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P.

Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. 15 Normatividad aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” 16 Al respecto consultar, por ejemplo, Sentencia del 14 de febrero de 2002. Exp: 13.622. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez. Dicho criterio ha sido reiterado por la Subsección en sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp: 21801, así como por la Sección en auto de 19 de julio de 2010, Radicación 25000-23-26-000-2009-00236-01(37410), Consejero Ponente (E): Dr. Mauricio Fajardo Gómez. con ocasión de la privación de la libertad a que fue sometida la señora María Consuelo Castaño Giraldo desde el 29 de enero y hasta el 16 de octubre de 2002, comoquiera que, posteriormente, la Fiscalía General de la Nación precluyó la investigación adelantada en su contra por el delito de “lavado de activos”. Obra en el expediente constancia secretarial suscrita por el Jefe de la Secretaria

Común de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos de la Fiscalía General de la Nación17, según la cual, el 4 de julio de 2003 venció el término de ejecutoria de la providencia de 18 de junio del mismo año, por medio de la cual se precluyó la investigación a favor de la señora María Consuelo Castaño Giraldo, sin que se formulara recurso alguno, por lo que al haberse presentado la demanda el 24 de junio de 200518, resulta evidente que la acción se ejercitó dentro del término previsto para ello.

3. El objeto del recurso de apelación Previo a abordar el análisis de fondo resulta necesario señalar que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora está encaminado a que se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones, discutiendo en concreto la valoración que realizó el a quo, en punto a señalar que estaba acreditado en el caso concreto la causal eximente de responsabilidad, consistente en la culpa exclusiva de la víctima.

4. Lo probado en el proceso En atención al material probatorio obrante en el expediente, recaudado oportunamente y con el lleno de los requisitos legales, se tienen debidamente demostrados en este proceso los siguientes hechos:  Que por medio de resolución de 3 de octubre de 2001, la Fiscalía Novena Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, decretó la apertura de la investigación previa dentro del radicado No. 1037 L.A., “contra aquellas personas que en una u otra forma

resultaran involucradas en movimientos bancarios que tuvieran como destino final 17 Folio 25 del cuaderno de pruebas No. 5. 18 Folio 21 reverso del cuaderno principal. las cuentas del señor Bernardo Martínez Romero y su organización criminal en la ciudad de Cali”19.  Que mediante resolución de 7 de diciembre de 2001, la Fiscalía Novena Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, ordenó que la señora María Consuelo Castaño Giraldo fuera vinculada a la investigación No. 1037 L.A. mediante diligencia de indagatoria20.  Que en la diligencia de indagatoria celebrada el 1 de febrero de 2002, la señora María Consuelo Castaño Giraldo se mostró ajena a los hechos por los cuales se le preguntaba, específicamente que hubiera sido autorizada para el manejo de alguna cuenta corriente o de ahorros y negó conocer al señor Julián Cardona, así como haber realizado con él algún tipo de transacción comercial21.  Que mediante resolución de 5 de febrero de 2002, la Fiscalía Novena Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, resolvió la situación jurídica de varios procesados, entre ellos de la señora María Consuelo Castaño Giraldo, a quien le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin beneficio de libertad provisional, como presunta autora responsable del delito de lavado de activos. Sobre la situación de la sindicada, expuso el ente investigador (se transcribe de

forma literal): “En el presente caso diremos que se puede determinar cómo indicio grave, el giro de un título valor a nombre de Julián Cardona, por valor de $ 9.500.000, persona inexistente, pues su cupo numérico anotado al respaldo del cartular no corresponde a dicha persona, el cual de manera inexplicable fue a parar a la cuenta del señor Bernardo Martínez Romero. De otro lado podemos predicar que igualmente se pueden extractar de la diligencia de indagatoria de la procesada indicios de mentira y mala justificación, en primer término de mentira, ya que si observamos parte de su indagatoria asegura no haber sido autorizada para el manejo de alguna cuenta corriente, sin embargo al ser revelado el informe de la superbancaria donde se pone de manifestó el giro de tres 19 Folios 3 a 4 del cuaderno de pruebas No. 9. 20 Folios 6 a 7 del cuaderno de pruebas No. 9. 21 Folios 13 a 19 del cuaderno de pruebas No. 3. títulos valores procedente

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