CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-01547-01(40216)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-01547-01(40216)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN DE POLICÍA JUDICIAL / ALLANAMIENTO DE INMUEBLE / FALLA DEL SERVICIOConfigurada La Fiscalía General de la Nación, en colaboración con el Ejército Nacional, practicó diligencia de allanamiento a una residencia, con gran despliegue de fuerza, derribando puertas y encañonando a los ocupantes del inmueble, dos adultos y tres menores de edad, sin que encontraran armas o guerrilleros ocultos. Esta situación causó impacto sicológico a la familia, la estigmatización por parte de los vecinos del barrio, situación que los obligó a mudarse de vecindario (…) La falta de diligencia y cuidado, y la nula corroboración de los datos con seguimientos, monitoreos o cualquier otra forma de verificación por parte de los organismos de inteligencia, sobre información obtenida, deja ver que tanto la inteligencia militar como la Fiscalía General de la Nación actuaron imprudentemente al presumir que en el inmueble ocupado por los demandantes podrían encontrarse personas contra quienes pesaba una orden de captura, así como que podría haber elementos delictivos (…) [L]a función de policía judicial y el acompañamiento en diligencias judiciales le corresponde al cuerpo especial de Policía Judicial que integra la Policía Nacional, organismo de carácter técnico y especializado que tiene por finalidad apoyar a la Rama Judicial en el ejercicio de sus funciones, tal como lo establecía el numeral 1 del artículo 312 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), vigente a la fecha de los hechos. Dicha omisión de las demandadas constituye el incumplimiento de los deberes funcionales atribuidos a cada institución, lo
que deriva en la comisión de una falla del servicio. REGISTRO DE DOMICILIO – Presupuestos / ALLANAMIENTO DE INMUEBLE La parte actora sostiene que el daño es antijurídico, porque la Fiscalía atentó contra la honra, la intimidad, la inviolabilidad del domicilio, sin el menor acto de corroboración y sin tener suficientes elementos de juicio para proceder a practicar el allanamiento. El artículo 28 de la Constitución Política establece que “Nadie puede ser molestado en su persona o familia, (…) ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley”. En el mismo sentido, el artículo 78 del Código Nacional de Policía dispone que “La policía y los demás funcionarios a quienes la ley faculte expresamente para allanar domicilios o sitios cerrados donde se ejerzan actividades privadas, podrán hacerlo, pero solo a virtud de mandamiento escrito de autoridad competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley”. De acuerdo con las normas transcritas, por regla general, son tres los requisitos exigidos a las autoridades para registrar un domicilio: (i) la existencia de un mandamiento escrito de autoridad judicial competente; (ii) el respeto a las formalidades legales y (iii) la existencia de un motivo previamente definido en la ley. Como excepciones a este régimen general que exige una orden judicial previa para el ingreso a domicilio ajeno; la Carta establece expresamente dos, aunque faculta al legislador para consagrar otros motivos diferentes:
la primera, consagrada en el artículo 32 ibídem, que permite el ingreso “de los agentes de la autoridad” al domicilio donde se refugiaba el delincuente sorprendido en flagrancia; y la segunda regulada en el artículo 250, numeral 3, que autoriza a los fiscales a ordenar y practicar allanamientos, con control posterior por parte del juez de control de garantías . INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES Las personas naturales tienen derecho a disfrutar de una vida interior o espiritual, plácida, sosegada, pacífica. Cuando esta condición se altera para dar paso al dolor, a la angustia, a la aflicción, se configura una modalidad de daño que se conoce con el apelativo de daño moral. La Sala confirmará la sentencia impugnada en razón a la jurisprudencia del Consejo de Estado que ha reconocido el arbitrio judicial como un elemento determinante para la tasación de los perjuicios morales, esta también debe responder a criterios de razonabilidad y equidad (…) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en su ponderación al momento de tasar los perjuicios morales, tuvo en cuenta los testimonios arrimados al proceso referentes a las relaciones sociales con sus vecinos, así como el dictamen pericial sobre las condiciones sicológicas de los integrantes de la familia, y las condiciones familiares y personales, es decir, atendió todas las variables a tener en cuenta en la valoración de perjuicios morales.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado Guillermo
Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C, nueve (9) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-26-000-2005-01547-01(40216) Actor: JAIRO HUMBERTO FORERO SAIZ Y OTROS Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - FISCALÍA GENERAL DE
LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Contenido: Descriptor: allanamiento de vivienda. Restrictor: Falla del serviciomedida basada en rumores Temas: Allanamiento de vivienda Subtema 1: Falla del servicio – medida basada en rumores A la Sala corresponde decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y por la parte demandada, la Nación - Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el veinticinco (25) de febrero de dos mil diez (2010). Por medio de esta, se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía General de la Nación, en colaboración con el Ejército Nacional, practicó diligencia de allanamiento a una residencia, con gran despliegue de fuerza, derribando puertas y encañonando a los ocupantes del inmueble, dos adultos y tres menores de edad, sin que encontraran armas o guerrilleros ocultos. Esta situación causó impacto sicológico a la familia, la estigmatización por parte de los vecinos del barrio, situación que los obligó a mudarse de vecindario.
II. ANTECEDENTES
2.1 La demanda Jairo Humberto Forero Saiz y Sandra Ruth Dueñas Forero, en nombre propio y en representación de sus hijos menores, Leidy Alejandra, Cristian Camilo y Diana Catherine Forero Dueñas, el veintisiete (27) de junio de dos mil cinco (2005)1, obrando en ejercicio de la acción de reparación directa demandaron a la Nación - Ministerio de Defensa - Fiscalía General de la Nación con la pretensión de que se les declarara civil y administrativamente responsable de los perjuicios morales y materiales causados a los demandantes. La parte demandante sostuvo, como fundamento de hecho de sus pretensiones, que el dieciocho (18) de septiembre de dos mil tres (2003), a las siete de la noche, el Fiscal Seccional 277 de la URI – CENTRO, con la colaboración de miembros del Ejército Nacional PM 15, entre 120 y 160 hombres, más un informante (que se encontraba encapuchado) y una mujer que nunca se identificó ni quedó registrada en el acta levantada, practicaron diligencia de allanamiento en la residencia ubicada en la carrera 112 B No. 135 B-21 de Bogotá, lugar donde solo vivían los aquí demandantes. En la diligencia de allanamiento, el Fiscal Seccional 277 y sus acompañantes procedieron de manera arbitraria y con uso de vías de hecho a derribar la puerta de acceso a la residencia sin haber realizado el llamado usual o solicitado para que se les permitiera entrar, por lo que asustados por el estruendo, los miembros de la familia allí residente procedieron a subir a la terraza del inmueble para observar lo que estaba ocurriendo; una vez allí, al asomarse y ver a la calle, notaron la presencia de un gran
número de uniformados que les apuntaba con sus armas y a la vez filmaban lo que estaba acaeciendo. Jairo Forero, al darse cuenta de que era la Fuerza Pública, bajó a la primera planta y allí, sin mediar palabra, los soldados que ya habían ingresado al inmueble lo derribaron y lo encañonaron, sin que le dieran explicación alguna de lo que estaba ocurriendo. Seguidamente, su esposa también fue encañonada sin permitírsele ir en ayuda y protección de sus hijos menores, quienes obviamente se encontraban asustados y llorando por lo que estaba sucediendo. Tanto fue así, que el mismo Fiscal debió atender a una menor que entró en conmoción nerviosa, dándole agua para que se recuperara. Refirió la parte demandante que mientras los soldados participantes en el operativo inspeccionaban en su totalidad los tres pisos del inmueble, pero con más vehemencia la última planta, buscando en el cielorraso fusiles y explosivos; el capitán al mando del 1 Fls. 2 a 14, c.1. operativo constreñía e inquiría a Jairo Humberto Forero Saiz para que le confesara dónde albergaba los guerrilleros que protegía, especialmente, para que dijera dónde tenia al comandante “Ulises” de las FARC, así como para que le indicara el lugar donde tenía escondidos los fusiles y explosivos de la guerrilla. Finalizado el operativo de allanamiento al inmueble, el resultado que arrojó fue que no encontraron armas, explosivos, publicidad ni mucho menos guerrilleros o comandantes, nada que vinculara a los allí residentes con grupos guerrilleros. En síntesis, ningún
indicio que permitiera suponer que tenían la condición de auxiliadores de estos grupos al margen de la ley. Dado este resultado, el fiscal 277 y el capitán al mando del operativo pidieron disculpas por lo sucedido, y le indicaron a Jairo Humberto Forero Saiz que le cancelarían los daños ocasionados a la puerta derribada, hecho que efectivamente sucedió cuando el capitán Oscar Verano Joya, el veintitrés (23) de diciembre de dos mil tres (2003), en el Batallón PM 15, le entregó a Jairo Humberto Forero Saiz la suma de trescientos mil pesos ($300.000) en efectivo como retribución o pago por los daños materiales causados en el inmueble. Forero Saiz no estuvo de acuerdo con el contenido del acta que se levantó al finalizar la diligencia, pero manifiesta que se vio compelido a firmar porque si no lo hacía, no le daban copia de esta. Según los demandantes, ante el desconocimiento de la razón por la que se realizó la diligencia de allanamiento a su inmueble, Forero Saiz presentó queja ante la Defensoría del Pueblo, entidad que le respondió que el allanamiento fue hecho según afirmación del Fiscal 277, porque se tenía conocimiento de que en ese inmueble y en otro ubicado en el sector del barrio Quirigua había guerrilleros armados con fusiles, que custodiaban trescientos (300) kilos de anfor con el que pretendían atentar contra uno de los candidatos a la alcaldía de la ciudad para la época de los hechos. Refirió que a partir de las circunstancias acaecidas el día del allanamiento empezaron a
sufrir, por parte de miembros de la comunidad en la que residían, actos de estigmatización pues los tildaban de guerrilleros, auxiliadores de la guerrilla y secuestradores, al tiempo que los padres le prohibieron a sus hijos interactuar con los suyos y empezaron a recibir amenazas de muerte por vía telefónica de personas que decían pertenecer a las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), razón por la que optaron por mudarse de vecindario y cambiar de colegio a los menores. Relataron los demandantes cómo, en otra oportunidad, tres sujetos le hicieron disparos a Forero Saiz y cómo su cónyuge fue víctima de seguimientos por personas desconocidas cuando salía de su casa a realizar sus diligencias personales. A términos de la demanda, las consecuencias sufridas por todos los integrantes de la familia, debido a la diligencia de allanamiento, no solo ha sido de índole material sino que abarca perjuicios de orden moral por cuanto viven con la zozobra y angustia de ser asesinados en razón a las múltiples amenazas de muerte que les han efectuado y por el trauma sicológico que padecen los menores hijos, originado en la diligencia de allanamiento que se les realizó. 2.2. Trámite procesal relevante Admitida la demanda2 y noticiados el Ministerio de Defensa Nacional y la Fiscalía General de la Nación de la existencia del proceso3, el asunto se fijó en lista y los accionados contestaron la demanda4. La Nación - Ministerio de Defensa Nacional contestó la demanda por escrito presentado el diecinueve (19) de octubre de dos mil cinco (2005), en el que se opuso a las
pretensiones formuladas por la parte actora, al estimar, que no resulta clara la participación de la Fuerza Pública y, en todo caso, dentro de este tipo de operaciones el actuar responde a los preceptos de orden constitucional, legal e institucional, y siempre basado en denuncias y que se tiene el soporte legal de la Fiscalía, entidad que también cumplió cabalmente la misión encomendada por la ley. Propuso la exceptiva de falta de legitimación en la causa por pasiva. La Fiscalía General de la Nación, por medio de escrito del veinticinco (25) de octubre de dos mil cinco (2005), contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de esta. Estimó que en el sub lite actuó con apego a los preceptos contemplados en el artículo 250 de la Constitución Política, puesto que se contaba con un informe de Policía Judicial de la Policía Nacional en el que se justificaba la orden de allanamiento, hecho este que a su juicio impide atribuir responsabilidad a la Nación por los perjuicios endilgados a este. Fundamentó lo expuesto en que la violencia para el ingreso al inmueble estaba justificada y que la orden de allanamiento debía cumplirse. Los residentes no abrieron la puerta a pesar de asomarse por el tercer piso y constatar la presencia de la autoridad, razón por la que estos debieron recurrir a violentar la puerta, daño que posteriormente fue resarcido con la entrega de $300.000. Señaló que la Fiscalía General de la Nación tiene diferentes poderes legales para hacer cumplir, incluso por la fuerza, las decisiones que emite, como, por ejemplo, las
diligencias de allanamiento, en las que, sin la anuencia del morador, se puede ingresar para materializar la captura de algún individuo o la búsqueda de elementos materia de prueba. En consecuencia, el perjuicio que pudo sufrir el demandante no es antijurídico, ya que está en el deber de soportarlo. No existió tampoco negligencia, omisión, error jurisdiccional o un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que pueda constituir un daño antijurídico. Por otra parte, enfatizó que no se evidenció una relación de causalidad entre los daños pretendidos, materiales y morales y a presunta falla de la entidad, por cuanto en el acta de allanamiento el demandante le señaló al Fiscal que “él colocó una denuncia el 9 de abril de ese año porque tuvo amenazas al parecer de las AUC, y exhibe la misma 2 Fl.17, c.1. 3 Fls.19 a 20, c.1. 4 Fls. 33 a 47, c.1 (Fiscalía) y 21-26, c.1 (Ministerio de Defensa Nacional). presentada en la URI de Usaquén en esa fecha y radicada con el número 464”. En este sentido, se entiende que desde antes del allanamiento, el actor y otros eran objeto de amenazas, por lo que no se puede endilgar a la Fiscalía. Propuso las exceptivas de culpa de la víctima y culpa de terceros. Después del decreto5 y práctica de las pruebas, el Tribunal corrió traslado para alegar de conclusión6. En esa oportunidad, la parte demandante7 y la demandada - Fiscalía General de la Nación8 presentaron escritos con sus alegaciones finales, en las que reiteraron lo expuesto en la demanda y en la contestación.
El Ministerio de Defensa Nacional y el agente del Ministerio Público guardaron silencio. 2.3 La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por sentencia del veinticinco (25) de febrero de dos mil diez (2010)9, accedió parcialmente a las pretensiones así: “PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por las demandas.
SEGUNDO: Declarar infundada la objeción por error grave formulada por la apoderada de la Fiscalía General de la Nación contra el dictamen pericial rendido en el presente proceso.
TERCERO: Declarar a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Nación Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional de Colombia, administrativamente responsables por los hechos relacionados con el allanamiento decretado en la residencia de los demandantes, según lo expresado en las consideraciones de esta decisión.
CUARTO: En consecuencia, condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a pagar por concepto de daño moral, la suma de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de esta sentencia, a cada uno de los demandantes: Jairo Humberto Forero Saiz, Sandra Ruth Dueñas Forero, Leidy Alejandra Forero
Dueñas, Cristian Camilo Forero Dueñas y Diana Catherine Forero Dueñas.
QUINTO: Condenar a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional de Colombia, a pagar por concepto de daño moral, la suma de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de esta sentencia, a cada uno de los demandantes: Jairo Humberto Forero Saiz, Sandra Ruth Dueñas Forero, Leidy Alejandra
Forero Dueñas, Cristian Camilo Forero Dueñas y Diana Catherine Forero Dueñas. (…)”. El a quo encontró responsable a la Fiscalía General de la Nación por los resultados negativos del allanamiento ya que fue directamente el actuar de la autoridad penal el que produjo el daño de los demandantes en su derecho a la inviolabilidad del domicilio, sin que estos tuviesen el deber de soportarlo. 5 Fls. 73 a 74, c.1. 6 Fl. 101, c.1. 7 Fls. 117 a 122, c.1. 8 Fls. 102 a 107, c.1. 9 Fls. 128 a 141v, c.4. Del mismo modo, también encontró acreditada una relación directa de causalidad entre el daño y la falla del servicio del Ejército Nacional, por la actuación de sus agentes al rendir un informe sin fundamento, por su presencia y uso de la fuerza durante la diligencia ordenada por la Fiscalía General de la Nación. Señaló que no encontró prueba de la víctima aducida por la Fiscalía General de la Nación, como tampoco de la relación de causalidad entre el hecho de que los demandantes no hubiesen permitido el ingreso inmediato de las autoridades y la providencia que decretó el allanamiento y la participación de la fuerza pública en la diligencia. Desestimó la excepción del hecho de un tercero, al considerar que la información que sirvió de fundamento para ordenar el allanamiento provino del personal del Ejército Nacional, y que la decisión del allanamiento era de competencia de la autoridad penal , a la que correspondía evaluar los medios de prueba, informes y demás elementos de
juicio que la fundamentaron. 2.4 El recurso contra la sentencia La demandada Nación - Fiscalía General de la Nación, por escrito del veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010)10, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. En la sustentación de este11 presentó los siguientes motivos de inconformidad: i) el fallo recurrido desconoció el principio de legalidad consagrado en el artículo 6 de la Ley 600 de 2000, puesto que dentro del proceso quedó demostrado que el allanamiento se realizó con la solicitud del registro de allanamiento efectuada el dieciocho (18) de febrero de dos mil tres (2003), proveniente de las Fuerzas Militares, Batallón de Policía Militar N° 15 “Bacata” y que por este evento las Fiscalías 286, 305 y 207 Seccionales decretaron la viabilidad de realizar el allanamiento en el domicilio del demandante. ii) La Fiscalía General de la Nación en ningún momento obró con ilegalidad y desconocimiento de los derechos constitucionales de las personas que habitaban dicho domicilio, todo lo contrario, se obró conforme a derecho antes, durante y después del allanamiento practicado. La parte demandante interpuso, también, recurso de apelación contra la sentencia, por escrito del veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010)12, fundamentando su inconformidad en que el a quo no tasó el perjuicio de manera razonada y fundada, y en que el monto establecido en la providencia no refleja, a su juicio, la compensación de los perjuicios morales sufridos por los demandantes. Por consiguiente, el monto de la
compensación debe ser mayor a los que determinó la sentencia, ya que esta es inequitativa por la gravedad de los perjuicios causados y contraría lo establecido en la Constitución, la Ley (articulo16 de la Ley 446 de 1998) y en la jurisprudencia sobre la materia. 2.5 Trámite en segunda instancia 10 Fl. 143, c.4. 11 Fls. 155 a 169, c.4. 12 Fls. 145 a 153, c.4. Los recursos así interpuestos se admitieron por esta Corporación con auto del veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011)13. Por providencia del dieciséis (16) de marzo de dos mil once (2011)14 se corrió traslado para alegaciones. La Fiscalía presentó alegaciones15 con solicitud de revocatoria de la sentencia de primera instancia, al reiterar los argumentos elevados por ella en ocasiones anteriores, y citó en extenso jurisprudencias del Consejo de Estado sobre la teoría de la falla del servicio en simultaneidad con el concepto de daño antijurídico sobre el que se estructura el régimen consagrado en el artículo 90 de la Constitución. La parte demandante16 reiteró los señalamientos que hizo en el recurso de apelación sobre la tasación de los perjuicios morales, valoración que consideró irrisoria. La Nación - Ministerio de Defensa y el Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad.
III. CONSIDERACIONES La Sala procede a dictar sentencia de segunda instancia, conforme con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, y al tener en cuenta que no se evidencia
causal de nulidad que invalide lo actuado o que impida resolver el fondo del asunto. 3.1 Sobre la prueba de los hechos A partir de la preceptiva del artículo 90 de la Constitución, dos son los elementos constitutivos de la responsabilidad de la administración, a saber, que haya un daño antijurídico y que este sea imputable a una acción u omisión de una autoridad pública. La parte demandante, dentro del relato que ofrece en el libelo introductorio como sustento fáctico de sus pretensiones, hace referencia a estos dos elementos para presentar, por un lado, el daño sufrido, su extensión, intensidad y modalidades, y, por el otro, las actuaciones u omisiones que endilga a las demandadas y en cuya virtud les imputa la responsabilidad que pide, sea declarada en esta sentencia. En torno a estos dos elementos gravita las pruebas que esa parte soportaba y, por tanto, el estudio de los hechos probados lo hará la Sala en dos grandes apartes, a saber: hechos relativos al daño y hechos relativos a la imputación. 3.1.1 Sobre la prueba de los hechos relativos al daño El daño, entendido como el atentado material contra una cosa o persona, lo hace consistir la parte demandante en el hecho de la afrenta que padecieron Jairo Humberto Forero Saiz, su esposa e hijos, en su honra, en su derecho al sosiego y a la paz interior, 13 Fls. 171 a 172, c.4. 14 Fl. 174, c.4. 15 Fls. 175 a 185, c.4. 16 Fls. 196 a 202, c.4.
a la inviolabilidad de su domicilio, por causa de la diligencia de allanamiento de la que fueron víctimas directas, esta practicada por la demandada. Los hechos en los que concretó la parte actora este daño pretende acreditarlos de la siguiente manera:
1. Acta de la diligencia de allanamiento del dieciocho (18) de septiembre de dos mil
tres (2003) en el inmueble ubicado en la carrera 112 B N° 135 B-2117 (la Sala hace la observación que esta acta manuscrita corresponde a la diligencia realizada en el domicilio de los demandantes, pues esta es signada por Jairo Humberto Forero Saiz).
2. Copia del escrito del veintisiete (27) de noviembre de dos mil tres (2003), dirigido a la Casa Editorial El Tiempo, por parte de Jairo Humberto Forero Saiz, solicitando cambio de zona de trabajo debido a amenazas, persecuciones y allanamiento18.
3. Copia del oficio de la Defensoría del Pueblo dirigido al Fiscal 277 de la URICentro el dos (2) octubre de dos mil tres (2003), atendiendo queja del demandante, Jairo Humberto Forero Saiz, por la diligencia de allanamiento efectuada a su domicilio19.
4. Copia de la respuesta dada por la Fiscalía Seccional 277 a la Defensoría del Pueblo, del doce (12) de octubre de dos mil tres (2003)20.
5. Copia del escrito dirigido por Jairo Humberto Forero Saiz a la Secretaría de Educación, del cuatro (4) de diciembre de dos mil tres (2003), solicitando el traslado de colegio de sus menores hijas21.
6. Copia del escrito presentado en ejercicio del derecho de petición el dieciocho (18) de diciembre de dos mil tres (2003) por Jairo Humberto Forero Saiz, a la Procuraduría General de la Nación, solicitando protección a su vida y la de su familia22.
7. Copia de la denuncia penal interpuesta por Jairo Humberto Forero Saiz ante la Fiscalía URI el diez (10) de enero de dos mil cuatro (2004), por el delito de amenazas, sindicando a desconocido23.
8. Copia del escrito del trece (13) de enero de dos mil cuatro (2004) dirigido a la Defensoría del Pueblo, requiriendo protección por amenazas de muerte contra el demandante y su familia24.
9. Copias de las constancias del veintidós (22) y veintinueve (29) de enero de dos mil cuatro (2004) expedida por la Defensoría del Pueblo, sobre las quejas presentadas por Jairo Humberto Forero Saiz ante esta entidad25.
10. Copia de recibos de caja de Cafam por pago de pensión a nombre de Leidy
Alejandra Forero26.
11. Copia de recibos de caja de la Agrupación Supermanzana II Etapa Bochica III a nombre de Edgar Aguilera Pardo27. 17 Fls.79 a 80, c.2. 18 Fl. 14, c.2. 19 Fls. 10 a 11, c.2. 20 Fls. 12 a 13, c.2. 21 Fls. 15 a 16, c.2. 22 Fl. 18, c.2. 23 Fl. 15, c.2. 24 Fl. 22, c.2.
25 Fls. 23 a 24, c.2. 26 Fls. 39 a 44, c.2. 27 Fls. 45 a 54, c.2.
12. Copia de certificación de transporte escolar de los menores hijos del demandante28.
13. Certificación de pago de cánones, pago de pensión escolar y contrato de arrendamiento de vivienda29.
14. Dictamen pericial sicológico realizado al núcleo familiar de Forero Dueñas30, cuyas conclusiones se extractan: “Estudio y Análisis de los datos obtenidos del trabajo realizado a las cinco (5) personas evaluadas individualmente.
Teniendo en cuenta que, el Honorable Tribunal de Cundinamarca, ha decretado y ordenado realizar “una prueba pericial” con el fin de determinar: 1) “El Trauma Psicológico causado a los menores Leydi Alejandra, Cristian Camilo y Diana Catherine Forero Dueñas, con la práctica de la diligencia de allanamiento realizado por la Fiscalía General de la Nación y el Ejército Nacional de Colombia” 2)“E1 Trauma Psicológico causado a los Señores Jairo Humberto Forero Saiz y Sandra Ruth Dueñas, con la práctica de la diligencia de allanamiento realizada por la Fiscalía General de la Nación y el Ejército Nacional de Colombia”. 3) “Secuelas sufridas en las personas de mi poderdante y su familia”. El suscrito Perito - Psicólogo, Auxiliar de la Justicia, manifiesta al Honorable Tribunal que una vez estudiado y analizado el contexto del texto integral del presente Dictamen, se puede llegar a concluir con los siguientes resultados; persona por persona así: Jairo Humberto Forero Saiz, presenta actualmente Trauma Psicológico, causado por el
allanamiento realizado por la Fiscalía y el Ejército Nacional, contenido en las siguientes alteraciones de su comportamiento: Temor y miedo, cuando está en la calle, cuando escucha disparos o sonidos fuertes, cuando ve la presencia militar, cuando recuerda que le apuntaron con armas, temor a que lo atraquen, mucho esfuerzo para concentrarse en las labores de su trabajo, dolor emocional al tener que abandonar su casa, ansiedad, angustia, pánico, miedo a morir, hábitos extremos, desestabilización, somatización, frecuentes calambres en las piernas, afectación en su vida personal y en la de su familia. Teniendo en cuenta los resultados obtenidos en cada una de las pruebas psicológicas aplicadas y estadísticamente analizadas, se deduce la presencia de Trastorno de Estrés Postraumático, con tendencia a la cronicidad y como consecuencia indica que existen secuelas permanentes y daño moral. SANDRA RUTH DUEÑAS FORERO. Edad 34 años Presenta actualmente Trauma Psicológico causado por allanamiento realizado por la Fiscalía y el Ejército Nacional, contenido en las siguientes alteraciones de su comportamiento: Nerviosismo y temor al recordar lo ocurrido en el allanamiento y al presentir o imaginar que les van a hacer otro allanamiento. Piensa y presiente que la persiguen y que la van a matar. Delirio de persecución. Se imagina que en cualquier momento les van a hacer daño a sus hijos y a su esposo. Desea saber porqué les hicieron ese allanamiento, porqué le dañaron su vida. Siente tristeza porque le tocó salir de su casa y vivir actualmente en un “apartamento feo” e incómodos. Expresa mucha tristeza
por no entender y saber qué pasa y que nadie les explica ni les da ninguna solución. 28 Fl. 55, c.2. 29 Fls. 59 a 70, c.2. 30 Fls. 1 a 51, c.3 prueba pericial. Presenta angustia al imaginarse que ese episodio se vuelva a repetir. Tiene dolor emocional por el “escarnio” público después del allanamiento. Fobia al Ejército y miedo cuando está cerca de los militares. Somatización: Temblor en el cuerpo, miedo y sudor; estrés constante. Los resultados obtenidos en cada una de las pruebas psicológicas aplicadas a Sandra Ruth Dueñas Forero, estadísticamente analizadas, comprueban la existencia de Trastorno de Estrés Postraumático, con tendencia a la cronicidad y consecuentemente indican la vigencia de secuelas permanentes y daño moral.
LEYDY ALEJANDRA FORERO DUEÑAS. Edad 17 años.
Presenta Trauma Psicológico causado por el allanamiento realizado por la Fiscalía y el Ejército Nacional, contenido en las siguientes alteraciones de su comportamiento: Angustia, miedo, pánico, ver a sus padres angustiados y dol
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