CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-01559-01(40985)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-01559-01(40985)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Rebelión / DAÑO ANTIJURÍDICO - No acreditado / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No configurada Gilberanio Valero Sesquilé fue privado de su libertad el día quince (15) de junio de dos mil tres (2003) dentro de una investigación penal por el presunto delito de rebelión. Duró detenido hasta el veintisiete (27) de junio de dos mil tres (2003), cuando la Fiscalía General de la Nación le dejó en libertad al precluir la investigación por considerar que las pruebas aportadas no fueron suficientes para imputarle responsabilidad por el delito investigado. (…) [P]ara la Sala, la privación de la libertad que padeció Gilberanio Valero Sesquilé por el tiempo dispuesto en la ley para que se tomara su versión en indagatoria y se resolviera su situación jurídica, si bien constituye un claro daño en el plano fáctico, no configura un daño antijurídico, por cuanto la Fiscalía, al disponer esta medida, obró conforme a un título de justificación que satisfizo no solo los estándares, condiciones, requisitos y formalidades de ley, sino que se cumplió en el marco de unos términos razonables y precisos que permiten predicar de esa afectación, la naturaleza de carga pública del tipo de las que deben soportar todos los asociados en cumplimiento de los deberes que establece el artículo 95 constitucional. En consecuencia, la Sala, teniendo en cuenta que el A quo negó las pretensiones de la demanda, procederá a confirmar la sentencia de primera instancia por cuanto no se encontró acreditada
la antijuridicidad del daño alegado.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD
[E]l artículo 90 de la Constitución establece que una vez verificada la antijuridicidad del daño padecido y demostrado por el actor, el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado se desplaza hacia la esfera de la atribuibilidad del daño, en un proceso que nos permite dilucidar si este puede ser imputado a la entidad demandada, no solo en el orden natural o fáctico, sino en el orden jurídico. En esa línea de acción, en el orden fáctico procede la Sala a verificar si el daño puede ser objetivamente atribuido (en el plano material) a la acción u omisión de aquellas o de alguna de ellas, al tanto que en el plano jurídico procede la constatación de la existencia de fundamentos para atribuirles la obligación del resarcimiento.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-26-000-2005-01559-01(40985)
Actor: GILBERANIO VALERO SESQUILÉ Y OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA (D.01/84) A la Sala corresponde decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1 contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, el dieciséis (16) de febrero de dos mil once (2011). Por medio de esta se negaron las súplicas de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Gilberanio Valero Sesquilé fue privado de su libertad el día quince (15) de junio de dos mil tres (2003) dentro de una investigación penal por el presunto delito de rebelión. Duró detenido hasta el veintisiete (27) de junio de dos mil tres (2003), cuando la Fiscalía General de la Nación le dejó en libertad al precluir la investigación por considerar que las pruebas aportadas no fueron suficientes para imputarle responsabilidad por el delito investigado.
II. ANTECEDENTES 2.1 La demanda Gilberanio Valero Sesquilé (víctima), Beatriz Díaz Rozo (cónyuge), Eliana Patricia Valero Díaz (hija) y Oscar Giovanni Valero Díaz (hijo), el veintinueve (29) de junio de dos mil cinco (2005)2, formularon demanda de reparación directa3 contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con la pretensión de que se les declare administrativamente responsables de la privación injusta de la libertad de Gilberanio Valero Sesquilé y, en consecuencia, se les condene al pago de los perjuicios de orden material, moral, daño a la vida en relación que reclama cada uno de los que integran la parte demandante.
La parte demandante sostuvo como fundamento de hecho de sus pretensiones, lo siguiente: 1 En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013, con la que el Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en
relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado. 2 Fl. 12. c.1. 3 Fls. 4 a 12, c.1. Gilberanio Valero Sesquilé fue privado de su libertad el quince (15) de junio de dos mil tres (2003), y se le vinculó a una investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación, por el presunto delito de rebelión. Adujo la parte demandante que la medida de detención preventiva fue injusta, que se le catalogó como delincuente, dañando su imagen y prestigio. Durante la investigación penal no se pudo demostrar que el actor hubiese cometido el delito que se le imputó o estuviese en estado de complicidad con un tercero. Señaló que por providencia del veintisiete (27) de junio de dos mil tres (2003), la misma Fiscalía General de la Nación, por intermedio de su delegada ante el Cuerpo Técnico de Investigación (CTI) de Cundinamarca, se abstuvo de imponer en su contra medida de aseguramiento, porque contra el capturado no existió un claro señalamiento de ser autor del delito investigado, y que el testigo que rotuló a Gilberanio Valero Sesquilé como miliciano, describió a una persona de diferentes características físicas a las que tiene el actor. Lo anterior generó una duda sobre su responsabilidad. A juicio del actor, los hechos así descritos, comprometieron la responsabilidad de
la demandada por privación injusta de la libertad. 2.2 Trámite procesal relevante La demanda fue admitida por el Tribunal, el 19 de octubre de 20054. En el escrito de contestación de la demanda5, la Nación – Fiscalía General de la Nación argumentó que su representada actuó conforme a las precisas facultades constitucionales y legales que le corresponden en virtud del artículo 250 de la Carta Política, en armonía con el Código de Procedimiento Penal ya que, mediando denuncia o querella, debe investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante las autoridades competentes, adoptando incluso medidas de aseguramiento. Fue en ejercicio de tal competencia legal y constitucional, expresión de la función jurisdiccional del Estado, que se dictó la medida de aseguramiento reprochada, todo con respeto del derecho de contradicción y defensa, y con sujeción al procedimiento, a los principios y ritualidades que preveía la ley penal. 4 Fl. 15, c.1. 5 Fls. 20 a 27, c.1. 2.3 La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el dieciséis (16) de febrero de dos mil once (2011)6, profirió la sentencia, negando las pretensiones de la demanda, por considerar que no se demostró la ocurrencia del hecho, debido, principalmente, a que las pruebas fueron aportadas en copia simple, y a que, de las que tenían valor de prueba no se podía inferir la existencia del daño. El Tribunal precisó, además, que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) allegó certificación, señalando que en la base de datos de altas y bajas
de esa entidad no se encontró anotación alguna con el nombre del demandante, por lo que concluyó que no se demostró el daño antijurídico. 2.4 El recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación7, que fue concedido en el efecto suspensivo el treinta (30) de marzo de dos mil once (2011)8. En la sustentación del recurso se refirió a tres (3) aspectos principales, i) el de las copias aportadas al proceso, ii) el valor de prueba estas, y iii) que la Fiscalía General de la Nación, en la contestación de la demanda aceptó el hecho de la detención del actor. Sobre las copias aportadas al proceso, indicó que se estaba sacrificando la primacía del derecho sustancial sobre el formal, y que las copias aportadas en la demanda provenían de los despachos judiciales que conocieron del caso y que tenían sello de autenticidad. Respecto de las copias con valor de prueba señaló que de la lectura de la resolución del veintisiete (27) de junio de dos mil tres (2003) expedida por la Fiscalía General de la Nación sí se infería que el actor estuvo privado de la libertad. Por último, señaló que la Fiscalía General de la Nación, en la contestación de la demanda, no discutió la existencia de la captura de Gilberanio Valero Sesquilé, sino que se limitó a justificar que la medida fue conforme a derecho. Solicitó se oficiara al juzgado primero penal del Circuito de Facatativá para que remitiera copia auténtica del proceso radicado 2004-064. 2.5 Trámite en segunda instancia Esta Corporación, por auto del dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011)9,
admitió el recurso de apelación. Por auto del veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012)10, accedió a las pruebas solicitadas en el recurso de apelación, esto 6 Fls. 164 a 169, c.3. 7 Fls. 171 a 176, c.3. 8 Fl. 178 y v, c.3. 9 Fls. 182 a 183, c.3. 10 Fls. 185 a 188, c.3. es, oficiar al juzgado penal del Circuito de Facatativá para que allegara copia del proceso penal. Posteriormente, por providencia del veintidós (22) de agosto de dos mil doce (2012)11, ordenó correr traslado para alegar de conclusión. La parte demandada12 reiteró que en el sub judice no se configuraron los supuestos esenciales que permitieran estructurar ninguna clase de responsabilidad en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, dado que se actuó conforme a la Constitución y a las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, y enfatizó los planteamientos fácticos del escrito de contestación de la demanda. La parte demandante y el agente del Ministerio Publico guardaron silencio. Al no advertirse causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a desatar la alzada, teniendo en cuenta las siguientes:
III. CONSIDERACIONES La Sala procede a dictar sentencia de segunda instancia, conforme con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, y al considerar que no se evidencia causal de nulidad que invalide lo actuado o que impida
resolver el fondo del asunto. 3.2 Sobre la prueba de los hechos En general, a partir de la preceptiva del artículo 90 de la Constitución, dos son los elementos constitutivos de la responsabilidad de la administración, a saber, que haya un daño antijurídico y que este sea imputable a una acción u omisión de una autoridad pública. La parte demandante, dentro del relato que ofrece en el libelo introductorio como sustento fáctico de sus pretensiones, hace referencia a estos dos elementos para presentar, por un lado, el daño sufrido, su extensión, intensidad y modalidades, y, por el otro, las actuaciones u omisiones que endilga a las demandadas y en cuya virtud le imputa la responsabilidad que pide, sea declarada en esta sentencia. En torno a estos dos elementos gravita la carga probatoria que esa parte soportaba y, por tanto, el estudio de los hechos probados lo hará la Sala en dos grandes apartes, a saber: hechos relativos al daño y hechos relativos a la imputación. 11 Fl. 192, c.3. 12 Fls. 193 a 200, c.3. Ahora, en lo que tiene que ver con el valor de los medios de prueba aportados al proceso, la Sala anota que la mayoría de documentos fueron aportados en copia auténtica, por ende estos serán tenidos como válidos. De igual manera, serán valoradas las copias simples aportadas al proceso con fundamento en lo decidido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de unificación de jurisprudencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014), por cuanto estuvieron a disposición de la parte contra la que se aducen, sin que fueran
tachadas de falsas. En relación con la prueba trasladada que obra en el plenario, la Sala se sostiene en el precedente según el cual cabe valorarla a instancias del proceso contencioso administrativo, siempre que se cumpla lo exigido en el artículo 185 del C.P.C., esto es, que se les puede dotar de valor de prueba y apreciar sin formalidad adicional en la medida en que el proceso del que se trasladan se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o, con su audiencia, por cuanto se protege el derecho de contradicción y publicidad de la prueba, este solo se dará en la medida en que las partes tengan conocimiento de ellas. La Fiscalía general de la Nación no tacho de falsedad ninguno de los documentos que provenían de ella, a pesar de gozar de los momentos procesales para ello. 3.2.1 Sobre las pruebas relativas al daño El daño, entendido como el atentado material contra una cosa o persona, lo hace consistir la parte demandante en el hecho de la afrenta que padeció Gilberanio Valero Sesquilé en su libertad física, en su derecho al sosiego y a la paz interior y en la vida de relación, por causa de la captura y de la imputación de la que fue víctima directa. Así como en el agravio que soportaron su esposa e hijos, tanto en su derecho a la paz y al sosiego interior, como en su vida de relación. Los hechos en los que concretó la parte actora este daño, pretende acreditarlos de la siguiente manera: 3.2.1.1 La afrenta a la libertad física de Gilberanio Valero Sesquilé, con los siguientes documentos: - Copia de la providencia, del nueve (9) de junio de dos mil tres (2003)13, de
la Fiscalía Delegada ante el CTI Cundinamarca, que profirió resolución de apertura de investigación por el punible de rebelión y ordenó vincular por medio de indagatoria al imputado Gilberiano Valero Sesquilé, antes de la captura. 13 Fls. 33 a 34, c.2. - Copia del proveído, del diez (10) de junio de dos mil tres (2003)14, de la Fiscalía Delegada ante el CTI Cundinamarca, que decretó el allanamiento y registro de la casa diecinueve (19) de propiedad de Gilberiano Valero Sesquilé. - Copia del acta de relación de personas que fueron objeto de aprehensión en área territorial de Quipile, el día quince (15) de junio de dos mil tres (2003), firmado por el Fiscal Delegado ante el CTI Cundinamarca15, en la que figura el señor Gilberanio Valero Sesquilé, junto con otras cincuenta y seis (56) personas. - Copia del oficio No. 172, del veintisiete (27) de junio de dos mil tres (2003)16, de la Fiscalía Delegada ante el CTI de Cundinamarca, dirigido al Jefe Sala de Retenidos DIJIN, ordenando la libertad inmediata de Gilberanio Valero Sesquilé. 3.2.1.2. Sobre las pruebas que se aportan para la imputación Como ya se abordó, el artículo 90 de la Constitución establece que una vez verificada la antijuridicidad del daño padecido y demostrado por el actor, el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado se desplaza hacia la esfera de la
atribuibilidad del daño, en un proceso que nos permite dilucidar si este puede ser imputado a la entidad demandada, no solo en el orden natural o fáctico, sino en el orden jurídico. En esa línea de acción, en el orden fáctico procede la Sala a verificar si el daño puede ser objetivamente atribuido (en el plano material) a la acción u omisión de aquellas o de alguna de ellas, al tanto que en el plano jurídico procede la constatación de la existencia de fundamentos para atribuirles la obligación del resarcimiento. Para una adecuada imputación fáctica, procede la Sala a analizar los hechos y omisiones que fueron expuestos por los actores en su demanda, desde esa perspectiva, que ofrecen las pruebas decretadas y practicadas en el proceso. Así, se encuentra debidamente probado, a través de prueba documental: - Copia del Informe de la Fiscalía General de la Nación, SIAC No. 029 D.S. C.T.I.C., del doce (12) de noviembre de dos mil dos (2002)17. 14 Fls. 35 a 44, c.2. 15 Fls. 79 a 80, c. copias juzgado penal. 16 Fl. 71, c. copias juzgado penal. 17 Fls. 10 a 13, c.2. - Copia del Informe de la Fiscalía General de la Nación, SIAC No. 029 D.S. C.T.I.C., del dieciocho (18) noviembre de dos mil dos (2002)18. - Copia del informe de Policía Judicial, del cinco (5) junio de dos mil tres (2003)19. - Copia de la declaración del informante, Yonatan Espitia, ante la Fiscalía
Delegada del CTI, el cinco (5) de junio de dos mil tres (2003)20, quien refirió que Gilberiano Valero Sesquilé era un guerrillero. - Copia de la providencia de la Fiscalía Delegada ante el CTI de Cundinamarca que se abstuvo de emitir medida de aseguramiento en contra de Gilberanio Valero Sesquilé, del veintisiete (27) de junio de dos mil tres (2003)21. Como fundamento para abstenerse de proferir medida de aseguramiento, precisó: “Con relación a los sindicados (…) GILBERANIO VALERO SESQUILÉ (…) el Despacho se abstiene de imponer en su contra medida de aseguramiento, porque, contra ellos no existe un claro señalamiento de ser autores del delito investigado, si bien es cierto aparecen relacionados en los informes de investigación, tal señalamiento no encontró soporte en la prueba testimonial y si bien frente a GILBERANIO VALERO, el testigo YONATAN ESPITIA lo señala como miliciano, de su dicho no emerge la claridad suficiente, por cuanto describe a una persona completamente diferente a la que se vinculó a la investigación lo que genera una duda sobre su responsabilidad”. - Copia del acta de notificación personal de la providencia del veintisiete (27) de junio de dos mil tres (2003), de la Fiscalía Delegada ante el CTI, signada por Gilberanio Valero Sesquilé22. - Copia de la providencia de la Fiscalía 20 Especializada, Subunidad antiterrorismo, del cuatro (4) de diciembre de dos mil tres (2003)23, con la que se calificó la investigación, y en la que se decidió precluir la
investigación seguida a Gilberanio Valero Sesquilé. En esta se dijo: “(…) De donde se colige que el contenido del informe ha perdido fuerza probatoria y desde la providencia que le resolvió la situación jurídica, no se 18 Fls. 8 a 9, c.2. 19 Fls. 14 a 25, c.2. 20 Fls. 27 a 32, c.2. 21 Fls. 74 a 101, c.1; 43-70, c. copias juzgado penal y 148 a 175, c.2. 22 Fls. 74 a 77, c. copias juzgado penal. 23 Fls. 81 a 178, c. copias juzgado penal. ha incorporado prueba que permita cambiar la calificación, por ello el Despacho le precluirá la investigación por no reunirse las exigencias legales para tomar otra determinación al igual que a REYES BALLEN. (…)” 3.3. Problema jurídico A la Sala corresponde determinar si hay responsabilidad patrimonial de la NaciónFiscalía General de la Nación, por la privación de la libertad de la que fue objeto Gilberanio Valero Sesquilé, al tener en cuenta que, posteriormente, le fue precluida la investigación. 3.4. Sobre el daño y su antijuridicidad Para los fines que interesan al derecho, el daño puede ser entendido como la aminoración o alteración negativa de un interés humano objeto de tutela jurídica, en razón de este, el derecho facilita la reacción de quien lo padece en orden a la reparación o compensación de su sacrificio24. Como puede advertirse, el daño incorpora dos elementos: uno, físico o material; otro, jurídico o formal.
El elemento físico o material consiste en la destrucción o el deterioro que las fuerzas de la naturaleza, actuadas por el hombre, provocan en un objeto apto para satisfacer una necesidad, tal y como ocurre cuando se lesiona, por ejemplo, la relación del hombre con objetos físicos aptos para satisfacer sus necesidades, cuando se lesionan relaciones que el hombre ha trabado con otros hombres y que le son aptas para satisfacer sus necesidades, cuando se lesiona la propia corporeidad o la existencia misma del hombre, útiles como le resultan para cumplir con las necesidades propias. En todos esos casos se habrá causado un daño en el plano fáctico, pero insuficiente, per se, para la configuración del daño, en sentido jurídico. El segundo elemento, el elemento formal, se verifica en el plano jurídico, sí y solo sí, se acreditan los siguientes supuestos adicionales al elemento material: a) Que la lesión recaiga sobre un interés jurídicamente tutelado; 24 DE CUPIS, Adriano. El daño. Teoría general de la responsabilidad civil. Bosch, Casa Editorial S.A., Barcelona, 1975, pp. 107-127. b) Que la lesión no haya sido causada, ni le sea jurídicamente atribuible a la propia víctima25; c) Que la lesión tenga consecuencias ciertas en el patrimonio económico o moral de la víctima26; d) Que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique, que legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado (en abstracto), esto es, que la víctima no esté jurídicamente obligada a soportar sus consecuencias, en las condiciones particulares y concretas en que sufrió la lesión.
Solo una vez reunidos los dos elementos, y acreditados los supuestos del elemento jurídico, puede decirse que se encuentra probado el daño antijurídico.
4. Análisis de la Sala En el sub-lite, la Sala encuentra demostrado que la Fiscalía, a través de oficio SIAC No. 029 D.S. C.T.I.C. de noviembre doce (12) de dos mil dos (2002) , autorizó misión de trabajo para realizar labores de inteligencia para establecer la veracidad sobre la presencia de grupos armados al margen de la ley que delinquían en la región de Quipile, Pulí, San Juan de Rioseco, vinculados al Frente 42 de las FARC, y por oficio SIAC No. 029 D.S. C.T.I.C. del dieciocho (18) de noviembre de dos mil dos (2002) , solicitó allanamiento, registro y exhumación en la región de Quipile, en razón de que se tuvo conocimiento que una persona sabía dónde había una fosa común, y por ser una zona de influencia subversiva del Frente 42 de las FARC consideró que las residencias de esa zona se podían hallar elementos de la subversión y armas.
Con posteridad, y con base en el informe de policía judicial, del cinco (5) de junio de dos mil tres (2003), en el que las investigaciones de inteligencia permitieron establecer un censo sobre milicianos y subversivos activos de la compañía “Manuel Cepeda Vargas” de las FARC, se indicó el nombre de personas a capturar, en el que figuraba Gilberiano Valero Sesquilé, de quien se predicó que era miliciano y que en su casa vivían cuatro (4) subversivos y se podía encontrar
armamento de corto alcance. La Fiscalía libró orden de captura contra el demandante, con el fin de escucharlo en indagatoria e investigar su posible 25 Pues al derecho sólo le interesan las relaciones intersubjetivas. 26 Este elemento configura, en realidad, el perjuicio, en cuanto concreción del daño. Su inclusión como elemento estructural del daño antijurídico obedece a la intención de guardar coherencia con una tesis dominante en nuestra jurisprudencia, que asimila los conceptos de daño y perjuicio, tesis que el ponente estima, por lo menos, inexacta participación en el delito de rebelión. Dicha orden fue cumplida el quince (15) de junio de dos mil tres (2003). Seguidamente, la Fiscalía Delegada ante el CTI de Cundinamarca, al momento de resolver la situación jurídica del aquí demandante, se abstuvo de emitir medida de aseguramiento en contra de Gilberanio Valero Sesquilé, por proveído del veintisiete (27) de junio de dos mil tres (2003) y ordenó su libertad. Como fundamento para abstenerse de proferir medida de aseguramiento, precisó: “Con relación a los sindicados (…) GILBERANIO VALERO SESQUILÉ (…) el Despacho se abstiene de imponer en su contra medida de aseguramiento, porque, contra ellos no existe un claro señalamiento de ser autores del delito investigado, si bien es cierto aparecen relacionados en los informes de investigación, tal señalamiento no encontró soporte en la prueba testimonial y si bien frente a GILBERANIO VALERO, el testigo YONATAN ESPITIA lo señala como miliciano,
de su dicho no emerge la claridad suficiente, por cuanto describe a una persona completamente diferente a la que se vinculó a la investigación lo que genera una duda sobre su responsabilidad”. Luego, la Fiscalía 20 Especializada, Subunidad antiterrorismo, el cuatro (4) de diciembre de dos mil tres (2003), al momento de calificar la investigación decidió precluir la investigación a favor de Gilberanio Valero Sesquilé. Dijo: “(…) De donde se colige que el contenido del informe ha perdido fuerza probatoria y desde la providencia que le resolvió la situación jurídica, no se ha incorporado prueba que permita cambiar la calificación, por ello el Despacho le precluirá la investigación por no reunirse las exigencias legales para tomar otra determinación al igual que a REYES BALLEN (…)”. Los demandantes pretenden se declare de responsabilidad patrimonial a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios a ellos causados como consecuencia de la detención del señor Gilberanio Valero Sesquilé, quien fue capturado, puesto a órdenes de la Fiscalía, y permaneció detenido desde el quince (15) de junio de dos mil tres (2003) hasta el veintisiete (27) de junio de dos mil tres (2003). Pero, como ha quedado expuesto líneas atrás, para que se configure la antijuridicidad del daño es preciso que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique o legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado (en abstracto), esto es, que la víctima no esté jurídicamente obligada, en las condiciones particulares y concretas en que sufrió la lesión, a soportar sus consecuencias.
La verificación de la existencia de ese título pasa por el cumplimiento de los requisitos, motivos, fines y formalidades legales, pero no se agota allí, pues demanda, además, la constatación de la intangibilidad del principio rector de la distribución de las cargas públicas. Como ya se ha recordado en otro aparte de esta providencia, la detención preventiva que se impone al momento de definir la situación jurídica del sindicado, en cuanto implica una anticipación provisional de las resultas del juicio y puede extenderse considerablemente en el tiempo, ha sido considerada por la jurisprudencia unificada de esta Corporación como fuente de un daño injusto por ruptura del principio de igualdad, cuando la anticipación de los resultados del juicio no coincide con la decisión final de este, porque no se logra quebrar la presunción de inocencia del detenido. La captura con fines de indagatoria ha merecido un análisis diferente. La captura, aunque es, también, una medida restrictiva de la libertad asociada a la investigación de las conductas criminales, circunscrita, por regla general, a la previa extensión de orden escrita por autoridad judicial competente, con observancia de claras formalidades de ley y por motivo definido previamente en la ley, se extiende por el tiempo estrictamente necesario para tomar la versión indagatoria del sindicado y definir su situación jurídica, actuaciones que deben cumplirse en términos máximos de días. Así, considerada la finalidad de la captura dispuesta para recepción de indagatoria y resolución de situación jurídica, pero muy especialmente, en atención a la existencia de precisos límites en su extensión, la captura, a diferencia de lo que ha
ocurrido con la medida cautelar de detención preventiva que se adopta al resolver la situación jurídica del indagatoriado, no ha sido considerada por la jurisprudencia unificada de esta Sección como una carga excesiva que rompa la regla de equidad que gobierna la distribución de cargas entre los asociados en un Estado de Derecho. Por tanto, para la Sala, la privación de la libertad que padeció Gilberanio Valero Sesquilé por el tiempo dispuesto en la ley para que se tomara su versión en indagatoria y se resolviera su situación jurídica, si bien constituye un claro daño en el plano fáctico, no configura un daño antijurídico, por cuanto la Fiscalía, al disponer esta medida, obró conforme a un título de justificación que satisfizo no solo los estándares, condiciones, requisitos y formalidades de ley, sino que se cumplió en el marco de unos términos razonables y precisos que permiten predicar de esa afectación, la naturaleza de carga pública del tipo de las que deben soportar todos los asociados en cumplimiento de los deberes que establece el artículo 95 constitucional. En consecuencia, la Sala, teniendo en cuenta que el A quo negó las pretensiones de la demanda, procederá a confirmar la sentencia de primera instancia por cuanto no se encontró acreditada la antijuridicidad del daño alegado.
5. Sobre las Costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el dieciséis (16) de febrero de dos mil once (2011), pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente Aclaración de voto
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de Voto Cfr. Rad. 36146-15 # 1 Aclaración de Voto Cfr. Rad. 52221-18 # 1