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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-01584-01(39832)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-01584-01(39832)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ERROR JURISDICCIONAL / PROCESO

DE LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA / FUNCIONES JURISDICCIONALES DE AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / LIQUIDADOR – Obligaciones / DECISIÓN JUDICIAL DE AUTORIDAD ADMINISTRATIVA – Exclusión de lista de liquidadores e imposición de multa / ERROR JURISDICCIONAL – Configurado En el sub judice, como ya se vio, el Superintendente de Sociedades, a través del Auto 440-6920 de 7 de septiembre de 1998, aceptó la dimisión de la señora Mariño López, al tiempo que le recordó “rendir informe de su gestión, de conformidad con el artículo 168 de la ley 222 de 1995”. Ahora bien, el 6 de mayo de 1999, esto es, ocho (8) meses después de la aceptación de la renuncia, el Superintendente Delegado para Asuntos Mercantiles, por fuera de su competencia temporal, resolvió abrir oficiosamente el incidente y, en consecuencia, excluir el nombre de la demandante de la lista de liquidadores administrada por la entidad e imponer la sanción pertinente. Para la Sala, la extemporaneidad extingue, necesariamente, la competencia que el ordenamiento establece con limitantes temporales, de donde el incidente, en cuanto iniciado por fuera del término, lo fue sin competencia, de manera que la actora no tenía que soportar el daño que el relevo le causó y la Superintendencia de Sociedades en cuanto actuó sin competencia deberá responder (…) Así las cosas, se revocará la decisión del a quo que declaró la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la

acción y denegó las pretensiones para, en su lugar, acceder parcialmente a ellas.

FUNCIONES JURISDICCIONALES DE AUTORIDAD ADMINISTRATIVA /

SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES / PROCESOS CONCURSALES /

LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA – Trámite

[R]esulta claro que en la Superintendencia de Sociedades radican funciones administrativas y jurisdiccionales. Las primeras se desarrollan mediante actos y operaciones que hacen posible gestiones de naturaleza ejecutiva regulados en su forma por el Código Contencioso Administrativo (hoy contenido en la Ley 1437 de 2011 -Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-), susceptibles de ser atacados en vía gubernativa, a través de los recursos de reposición y apelación, y ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo invocando la acción que responda a las pretensiones de validez, restablecimiento o reparación. En cuanto a las segundas, encaminadas a solventar controversias en el marco de actividades privadas, se resuelven a través de providencias judiciales, con apego a lo regulado en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso. Decisiones que, si llegaren a causar daño, podrían ser cuestionadas por las víctimas como lo prevé el artículo 90 de la Carta, esto es, conforme a lo reglado por el artículo 86 del C.C.A. (hoy 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo). FUNCIONES JURISDICCIONALES DE AUTORIDAD ADMINISTRATIVA – Naturaleza de las decisiones [P]ara la Sala es importante sentar, con la mayor claridad y contundencia posibles,

que cuando las autoridades administrativas ejercen, por atribución de la ley, funciones jurisdiccionales, todas las actuaciones que realicen en virtud de esa atribución, sin excepción, son jurisdiccionales. No es posible que en estos casos se distinga entre funciones jurisdiccionales y administrativas por dos razones de la mayor importancia: por una parte, porque si así se hiciera, se crearía una diferencia injustificada e inconveniente entre las actuaciones de las autoridades administrativas y las mismas actuaciones adoptadas por las autoridades jurisdiccionales cuando cumplen idénticas funciones y, por otra parte, porque ello se constituiría en una fuente indeseable de permanente inseguridad jurídica para los asociados. Por tanto, todas y cada una de las actuaciones que ejerce una autoridad administrativa en ejercicio de una función jurisdiccional son jurisdiccionales y así deben ser consideradas para todos los efectos, incluyendo, por supuesto, la forma de cuestionar u oponerse a esas actuaciones, en cumplimiento de las normas aplicables y en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

DECISIONES JUDICIALES DE AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / ERROR

JURISDICCIONAL / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Procedibilidad

[L]a Sala considera que procede la acción de reparación directa para reclamar el daño antijurídico, debido a que todos y cada uno de los actos proferidos por el Superintendente Delegado para los Procedimientos Mercantiles, en un trámite incidental regulado por el Código de Procedimiento Civil, en el marco de un proceso de liquidación obligatoria, son actos jurisdiccionales. Lo anterior, por

supuesto, siempre que se cumplan los presupuestos de procedencia del error judicial, establecidos en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996; esto es, que (i) la providencia contentiva del error se encuentre en firme y (ii) el afectado haya interpuesto los recursos de ley. Presupuestos que concurren en el sub judice, por cuanto, contra el auto que ordenó la exclusión de la lista de liquidadores de la Superintendencia de Sociedades e impuso una multa -441-000441 de 14 de enero de 2004-, procedía el recurso de reposición, que fue efectivamente interpuesto por la demandante y fue decidido el 4 de junio de 2004, mediante Auto441-006451, que fue notificado por estado el 9 de junio siguiente. PROCESO CONCURSAL / LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA / LIQUIDADOR – Funciones / RENDICIÓN DE CUENTAS – Plazo / EXCLUSIÓN DE LA LISTA DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA E IMPOSICIÓN DE MULTA / TRÁMITE INCIDENTAL – Término procesal El artículo 166 de la Ley 222 de 1995 señala que son funciones del liquidador “[R]endir cuentas comprobadas de su gestión, en las oportunidades y términos previstos en esta Ley”. Por su parte, el artículo 168 de la Ley 222 de 1995, respecto de la rendición de cuentas, precisa que debe surtirse al término de la gestión o anualmente, a más tardar el 31 de marzo de cada año (…) [D]e cara al deber de rendir el informe de gestión, es pertinente evidenciar, nuevamente, que el parágrafo 1º del artículo 9-A del Código de Procedimiento Civil fija un término de

diez (10) días, contados a partir de la ocurrencia del hecho o de su conocimiento, para iniciar el incidente de exclusión e imposición de multas (…) Para la Sala, la extemporaneidad extingue, necesariamente, la competencia que el ordenamiento establece con limitantes temporales, de donde el incidente, en cuanto iniciado por fuera del término, lo fue sin competencia, de manera que la actora no tenía que soportar el daño que el relevo le causó y la Superintendencia de Sociedades en cuanto actuó sin competencia deberá responder.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE / DAÑO EMERGENTE – Honorarios provisionales

[L]a Sala condenará abstracto y ordenará que el lucro cesante sea liquidado por medio del incidente, acorde con lo consagrado en el Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, atendiendo los honorarios que se acredite la actora percibía de la entidad demandada, en los cinco (5) años anteriores a los autos 441-000441 de 14 de enero y 441-006451 de 4 de junio de 2004. Establecido el promedio de los honorarios devengados por la actora, la indemnización se extenderá hasta la época en que se demuestre que cumplió la edad de retiro forzoso (…) [E]s claro que el incidente, igualmente, impidió que la demandante recibiera los honorarios provisionales ya causados, de donde la Superintendencia de Sociedades será igualmente obligada a reparar el daño. Es pertinente evidenciar que, en el sub

judice, la Superintendencia de Sociedades no refirió si se pagó a la actora, finalizado el incidente de exclusión de la lista de liquidadores e imposición de multa, suma alguna por concepto de honorarios provisionales. De suerte que el monto por daño emergente será actualizado, sin perjuicio de que la demandada verifique su pago PERJUICIOS MORALES – Tasación Finalmente, es preciso señalar que la actora, en atención a los padecimientos que afrontó por no poder ejercer su actividad profesional principal por más de trece años y los errores judiciales del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que le impidieron acceder, de forma efectiva, a la administración de justicia, tiene derecho a una indemnización de 25 s.m.l.m.v., por concepto de daño moral.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-26-000-2005-01584-01(39832)

Actor: ISAURA MARIÑO LÓPEZ

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 11 de marzo de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección “A”, mediante la cual se declaró la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la

acción y se denegaron las pretensiones. SÍNTESIS DE LOS HECHOS Se señala en la demanda que (i) la Superintendencia de Sociedades, mediante Autos 100-440-5867, del 6 de mayo de 1999, y 441-000441, del 14 de enero de 2004, abrió oficiosamente un incidente contra la demandante por el no cumplimiento de lo ordenado en los artículos 166-10 y 168 de la Ley 222 de 1995 (rendición de cuentas finales de gestión), excluyó a la señora Isaura Mariño López de la lista de liquidadores administrada por la entidad y le impuso una multa $358.000. Esta decisión fue confirmada por Auto 441-006451, del 4 de junio siguiente, razón por la cual (ii) la antes nombrada presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los actos referenciados. Esta demanda fue rechazada por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con fundamento en que los actos indicados eran contentivos de decisiones jurisdiccionales que no tienen el control judicial propio de los actos administrativos.

ANTECEDENTES

1. Lo que se demanda Mediante escrito presentado el 5 de julio de 2005 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 1-18 c. ppl.), la señora Isaura Mariño López presentó demanda de reparación directa contra la Superintendencia de Sociedades, con fundamento en las siguientes pretensiones: 2.1 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del C. C. A. solicito la suspensión provisional del Auto 441-006421 del 4 de junio de 2004, en razón a que por ser antijurídico se me está causando graves

perjuicios injustificados. 2.2 Dejar sin ningún efecto o revocar el Auto 441-000441 del 14 de enero de 2004 y, como consecuencia de ello, ordenar incluir nuevamente mi nombre en la lista de liquidadores. 2.3 Cancelar a su valor presente los honorarios profesionales fijados por la Superintendencia de Sociedades que me quedaron adeudando en la sociedad Rojas Trasteos Ltda, en liquidación obligatoria, por el monto de $4.564.000. 2.4 Indemnizar los perjuicios causados que los estimo en $180.000.000. 2.5 Indemnizar los daños morales que los estimo en $20.000.000. (f. 1-2 c. ppl.). La actora puntualizó que “ocho meses después de habérseme aceptado la renuncia y sin ningún requerimiento previo, la Superintendencia de Sociedades expide el Auto No 100-440-5867 del 6 de mayo de 1999, mediante el cual decide abrir, oficiosamente, un incidente para excluir mi nombre de la lista de liquidadores (….) e imponer las sanciones a que haya lugar, por no haber dado cumplimiento a los artículos 166 numeral 10 y 168 de la Ley 222 de 1995, que se refieren a la rendición de cuentas; investigación que se inicia, no obstante que el artículo 9A, adicionado por la Ley 446 de 1998, que regía en fecha en que se emitió este auto y que aún permanece en la legislación actual, dispone en su parágrafo primero textualmente: La exclusión y la imposición de multas se resolverá mediante incidente el cual se iniciará por el juez de oficio o a petición de parte dentro de los

10 días siguientes a la ocurrencia del hecho que origina la exclusión o de su conocimientó y, como lo dije anteriormente, se inició 8 meses después de haber presentado la dimisión” (f. 4 c. ppl.). Afirmó que no pretende justificarse “aduciendo una norma procedimental, pues mi interés primordial es dejar en claro mi honestidad y responsabilidad profesional y, para el efecto, aclaro que en el acta elaborada en papel membreteado de la Superintendencia de Sociedades por el señor Gustavo Camargo Calixto, funcionario del Grupo de Liquidación Obligatoria de la entidad, se entregaron todos los documentos que implican la rendición de cuentas y a los que alude el artículo 168 de la Ley 222 de 1995” (f. 4 c. ppl.). Precisó que adjunta “los documentos mediante los cuales compruebo que entregue cuentas detalladas de mi gestión, en forma oportuna y cumpliendo en forma estricta con lo dispuesto en los artículos 166 numeral 10 y 168 de la Ley 222 de 1995 y que la Superintendencia por negligencia omitió dar traslado y tal deficiencia la quieren achacar a la suscrita, sin importar los graves perjuicios que me están causando” (f. 10 c. ppl.). Insistió en que con “los documentos relacionados está más que comprobado la entrega de cuentas de mi gestión de conformidad con lo dispuesto en los artículos tantas veces mencionados, que originaron el incidente en cuestión y que se deduce de la constancia que dejó al final del acta el señor Gustavo Camargo Calixto, funcionario del grupo de Liquidación Obligatoria de la Superintendencia de

Sociedades, cuya anotación compromete a la entidad, pues la estaba representado en esa diligencia” (f. 11 c. ppl.). Adujo que lo acontecido en el sub judice, “más que una decisión en desarrollo de una función pública, parece una persecución personal, que no entiendo la razón de ella, pues laboré muchos años en la entidad y siempre me destaque como trabajadora eficiente y honesta, me duele tener que tomar una determinación de esta naturaleza, pero ha sido tal el atropello que debo defenderme, espere antes de demandar más de 5 años para que corrigieran sus actuaciones, pero no fue posible, pues siempre pensé que esta demanda sería la última alternativa, ya que a la Superintendencia le debo mucho en mi formación profesional” (f. 12 c. ppl.). Señaló que es erróneo considerar que “la suscrita debió presentar ante la Superintendencia los mismos documentos que se entregaron al funcionario del Grupo de Liquidación de la entidad y que reposan en el expediente de inventarios y avalúos (…). La determinación adoptada viola los artículos 15, 21, 25, 29, 83, 87, 90 y 228 de la C. P” (f. 13 c. ppl.). Explicó que interpuso “todos los recursos que otorga la ley y, además, intentó ante la jurisdicción contencioso administrativa la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto consideraba que el proceso de liquidación obligatoria es jurisdiccional, pero que el nombramiento de liquidador y las sanciones en su desempeño eran decisiones administrativas, pero se me rechazó la demanda por

cuanto el Tribunal considero que tenían el carácter de jurisdiccional. En la parte motiva del proveído se considera que, de conformidad con el inciso tercero del artículo 143 del C. C. A., en caso de falta de jurisdicción y competencia el juez ordenará remitir el expediente al competente, pero ocurre que, en el presente caso, ello no es posible, pues no existe juez investido de jurisdicción para el conocimiento de controversias en torno a la legalidad de actos de naturaleza jurisdiccional, por tanto, procede el rechazo de la demanda; lo que quiere decir que si la Superintendencia, en su carácter de juez en los procesos de liquidación obligatoria, incurre en arbitrariedades no hay a dónde acudir para controvertir sus decisiones” (f. 13 c. ppl.). - El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia de 11 de agosto de 2005, rechazó la demanda porque para la reparación del daño invocado por la actora “se requiere necesariamente la declaratoria de nulidad de actos administrativos, de los cuales deviene el perjuicio aquí reclamado y toda vez que se empleó equivocadamente la acción de reparación directa, la demanda es substantivamente inepta, lo cual conlleva a su inadmisión” (f. 21 c. ppl.). - La demandante interpuso recurso de reposición en el que (i) evidenció que la Sección Primera había rechazado previamente la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, aduciendo que las decisiones cuestionadas son actos jurisdiccionales y no administrativos y (ii) adujo que no es posible que las

actuaciones de la Superintendencia de Sociedades queden sin control judicial (f. 23-24 c. ppl.). - El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 6 de octubre de 2005, revocó la decisión impugnada para, en su lugar, admitir el escrito inicial del proceso, por cuanto “si bien existen argumentos suficientemente sólidos para sostener que los actos jurídicos a que se ha hecho relación revisten la naturaleza de actos administrativos y que, en consecuencia, procede el cuestionamiento de su legalidad por la vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cierto es que confirmar el rechazo de la demanda instaurada en acción de reparación directa, aduciendo que la acción procedente es la primeramente citada, que ya fue instaurada y rechazada, conduce a una denegación de justicia, de una parte, al dejar a la interesada sin juez que resuelva el conflicto, en razón a que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ya se encuentra caducada, por haber transcurrido más de cuatro meses de la ejecutoria de los mencionados actos, habida cuenta que habiendo sido rechazada la demanda instaurada en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, su presentación no interrumpió el término de caducidad de la acción, lo que, en últimas, conduce, como ya se dijo, a una denegación de justicia, que no le es dable al Juez propiciar y, mucho menos, con fundamento en una disparidad de conceptos acerca de la naturaleza del acto jurídico que lesiona el derecho y genera el daño cuya protección y reparación, respectivamente, se solicita” (f. 3637 c. ppl.).

2. Intervención pasiva - La Superintendencia de Sociedades sostuvo que si bien la actora “presentó descargos, también lo es que no rindió cuentas comprobadas de su gestión, sino lo que hizo fue la entrega real y material al liquidador entrante de los bienes sobre los cuales adelantó su administración, labor que por haberse realizado en presencia de un funcionario de la entidad, no por ello puede considerarse como una rendición de cuentas//. Es decir, si bien cumplió con lo ordenado por la Circular Externa expedida por la Superintendencia de Sociedades No. 21 de 1997, dejó de hacerlo con relación al artículo 168 de la Ley 222 de 1995, norma que la conminaba a rendir cuentas de su gestión al juez del concurso que la designó como liquidadora, a fin de dar traslado de las mismas a los acreedores y socios para que se pronunciaran en los términos del artículo 169 ibídem” (f. 41 c. ppl.).

Puntualizó que “la participación del funcionario comisionado por esta entidad en la diligencia de empalme entre los liquidadores entrante y saliente, lo era específicamente para ello, sin que el mismo tuviera la facultad de pronunciarse sobre los aspectos inherentes al juez del proceso concursal, como es la rendición de cuentas (Auto 441-006451 de 2004)” (f. 41 c. ppl.). Aseveró que “NO EXISTE NEXO CAUSAL ENTRE LA ALEGADA FALLA Y EL DAÑO QUE ALEGA LA DEMANDANTE HABER SUFRIDO, ya que como está ampliamente demostrado, la entidad en ningún momento actúo en forma subjetiva,

caprichosa, arbitraria o violatoria del debido proceso (…..), antes por el contrario, siempre fue objetiva al hacer una interpretación acorde con las normas que rigen el procedimiento de la remoción, sin abandonar el derecho o patrocinar alguna decisión opuesta. El daño alegado es imputable al descuido de la actora y nadie puede alegar a su favor su propia culpa y pretender a partir de allí sacar provecho para sí, buscando volcar responsabilidad Estatal” (f. 60 c. ppl.). Propuso las excepciones de inexistencia de daño y de falta o falla del servicio, culpa de la víctima e ineptitud sustantiva de la demanda (f. 62 c. ppl.). Reiteró que la actora omitió el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 168 de la Ley 222 de 1995.

3. Alegatos de conclusión - La Superintendencia de Sociedades insistió en que “la demandante no rindió cuentas comprobadas de su gestión en los términos previstos en el artículo 168 de la Ley 222 de 1995, disposición que obligaba a cualquier liquidador para que al término de su gestión, se las presente al juez del concurso

(Superintendencia de Sociedades) a efectos de que éste proceda a darle traslado de las mismas a los acreedores y socios para que, en el término fijado en el artículo 169 ibídem, de ser procedente, las objeten por falsedad, inexactitud, error grave o cualquier otra causa” (f. 80 c. ppl.). Sostuvo que “lo realizado por la liquidadora NO puede considerase una rendición de cuentas, sino entrega de lo que sobre la concursada tenía, con lo que omitió el

cumplimiento de sus deberes o lo que es igual, hubo incumplimiento grave de sus funciones al lesionar la correcta administración de justicia (artículo 95 C.P.), las funciones y finalidades Estatales. Lo dicho, sin olvidar que se había comprometido a cumplir fielmente con los deberes de su cargo” (f. 84 c. ppl.). Explicó que como la actora “no actuó conforme a la ley, debió la Superintendencia de Sociedades aplicar la ley, procediendo a su remoción por el incumplimiento grave de sus funciones, para lo cual ajustó su actuar al procedimiento preestablecido en el artículo 171 de la Ley 222 (la remoción procede de oficio o a petición de la junta asesora, cuando se acredite el incumplimiento grave de sus funciones)” (f. 84 c. ppl.). - El Procurador Once Judicial II Administrativo manifestó que no son entendibles las razones “que llevaron a la Superintendencia de Sociedades a imponer a la demandante las sanciones de exclusión de la lista y multa, por el no cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 168 de la Ley 222 de 1995, cuando en un acta un funcionario suyo, obrando como tal, está dando fe exactamente de todo lo contrario” (f. 89 c. ppl.). Consideró que si la demandada consideraba que “en el acta en mención se había cometido una inexactitud ha debido no solamente declarar la nulidad de esa actuación, dentro del trámite jurisdiccional de la liquidación, sino proceder a denunciar inclusive penalmente a quienes la suscribieron (…)”, empezando por el mismo funcionario de la Superintendencia de Sociedades que hizo parte del empalme (f. 90 c. ppl.).

Especificó que, como “es a la sociedad en liquidación y no a la Superintendencia de Sociedades a quien corresponde pagar al liquidador los honorarios provisionales”, carece la demandada de legitimación en la causa por pasiva como destinataria de esta pretensión (f. 91 c. ppl.). Consideró que “en el presente caso, la demandante no logró demostrar la cuantía de los perjuicios materiales que asevera haber sufrido, pues en la demanda se limita a aportar unas constancias y declaraciones de renta que prueban los ingresos recibidos en épocas pasadas”. Agregó que el daño moral tampoco está acreditado (f. 92-93 c. ppl.).

4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección “A”, mediante sentencia del 11 de marzo de 2010, declaró la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción y denegó las pretensiones.

Precisó que “la decisión del juez sobre la remoción de un auxiliar de justicia y la sanción por incumplimiento de los deberes de dicho colaborador no es un acto jurisdiccional, porque se trata de una decisión que no afecta el ámbito de decisión judicial que corresponde al juez, es decir, de aquellos aspectos que tienden a la administración del proceso judicial y, por lo mismo, son decisiones que tienen el carácter de actos administrativos” (f. 100 c. ppl.). Explicó que se trata de “un acto que no vincula a las partes involucradas en un proceso, sino a un tercero que cumple funciones públicas; es una medida correccional en la que, previo el cumplimiento del debido proceso, el juez decide

no continuar con el auxiliar de la justicia que ha incumplido sus deberes públicos, afectándose así la situación particular del colaborador, pero no la de un proceso judicial cuando cursa de manera principal al incidente que se tramite para la exclusión del auxiliar” (f. 100 vto. c. ppl.). Señaló que, siendo así, “la acción procedente, en este caso, era la de nulidad y restablecimiento del derecho, como en efecto la formuló en un principio la demandante y ante lo cual la Sección Primera de esta Corporación rechazó la demanda, sin que la actora formulara oposición a dicha providencia mediante la apelación que en este caso era procedente (artículo 181.1 del Código Contencioso Administrativo)” (f. 100 vto. c. ppl.). Concluyó que el “presunto daño causado a la señora Isaura Mariño López tuvo su origen en un acto administrativo, el cual al no ser demandado a través de la acción idónea para realizar el estudio de legalidad, goza de la presunción de la legalidad que le es propia. De tal suerte que, únicamente, podrá generarse el restablecimiento del derecho invocado una vez que el acto administrativo haya perdido su validez, lo cual sólo sucede cuando ha sido anulado en sede de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que la reparación de los daños ocasionados por un acto administrativo presupone necesariamente que se haya declarado judicialmente su contradicción con las normas que lo regulan, es decir, su nulidad” (f. 101 vto. c. ppl.).

5. Recurso de apelación La demandante señaló que “está totalmente de acuerdo con el H. Magistrado

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ que emitió salvamento de voto y que, al respecto considera, que los aspectos sustanciales que configuran la ineptitud sustantiva del escrito inicial fueron resueltos desde el Inicio de la acción procesal, cuando se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el auto que rechazó la demanda” (f. 107 c. ppl.). Señaló que, cuando presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, argumentó con suficiencia la procedencia de esta vía y, sin embargo, la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la rechazó, “aduciendo que los actos cuestionados eran jurisdiccionales”. Afirmó que no presentó “recurso de apelación por cuanto considere que al presentar este recurso corría el grave riesgo que caducara la acción de reparación directa (Articulo 136 numeral 8 Código Contencioso Administrativo)” y no quería perder “cualquier posibilidad de que la controversia jurídica propuesta fuera resuelta de fondo” (f. 107-108 c. ppl.). Evidenció que en la parte resolutiva del fallo recurrido también se denegaron las pretensiones, "lo cual no es procedente, por cuanto no hubo un pronunciamiento de fondo frente a la controversia jurídica, sino un fallo eminente formal (inepta demanda, por indebida escogencia de la acción)” (f. 109 c. ppl.). Consideró que no se debe truncar la aspiración de acceso efectivo a la administración de justicia y sería de gran importancia definir la naturaleza jurídica de los actos que conforman listas, designan, tasan honorarios, excluyen y

sancionan a los liquidadores.

6. Alegaciones finales La Superintendencia de Sociedades señaló que la inactividad de la actora al no recurrir el auto de rechazó de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, mantiene incólume la presunción de legalidad que ampara los actos cuestionados.

Puntualizó que la actora no puede alegar a su favor “la demora que se puede presentar al interior de los procesos, para decir en su defensa que se vio en la imperiosa necesidad de retirar la demanda presentada en la citada Sección Primera del Tribunal para evitar la caducidad de la acción, pues como se deduce del párrafo precedente, al paso que la nulidad y restablecimiento del derecho busca en esencia dejar sin efecto una decisión tomada por la administración (sanción pecuniaria y exclusión de la lista de liquidadores), la reparación directa busca el resarcimiento de los perjuicios que un hecho de la administración le haya producido (que en este caso, a decir de la actora, se concretó en la exclusión de la lista de liquidadores), aspectos que no se oponen entre sí para intentarse al mismo tiempo en forma individual” (f. 177 c. ppl.). Insistió en que la entidad “no hizo más que cumplir con lo que en estricto derecho le correspondía (excluir a la demandante de la lista de liquidadores), y de esta forma guardar armonía con la Ley 222, en cuanto refiere al proceso concursal, tal como se hablará más adelante y el régimen de responsabilidades que para los administradores tiene establecido el artículo 24” (f. 179 c. ppl.). Insistió en que la actuación de la actora “NO puede considerarse una rendición de

cuentas sino entrega de lo que sobre la concursada tenía, omitiendo así el cumplimiento grave de sus funciones, lesionando de paso la correcta administración de justicia (artículo 95 C.P.) y las funciones y finalidades estatales que se había comprometido a cumplir cuando se posesionó del cargo” (f. 181 c. ppl.). Adujo que “garantizó el derecho de defensa (…), al dejar sin efecto el Auto 44110201 de 2000, ante la inexistencia de prueba de que la entidad hubiera comunicado a la actora su exclusión de la lista de liquidadores, con lo cual subsanó la irregularidad y reanudó el trámite” (f. 183 c. ppl.). Explicó que el no pago “de honorarios definitivos –de la actora-, en principio fue opción del propio liquidador entrante con la anuencia de la Junta Asesora (órgano de administración, asesoramiento y fiscalización -artículo 178 de la Ley 222 de 1995). Al mismo tiempo, el haberse reanudado el procedimiento de exclusión daba c

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