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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-01603-01(44444)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-01603-01(44444)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De sindicados de delitos de homicidio agravado en concurso con fabricación y tráfico de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas militares / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva / SENTENCIA ABSOLUTORIA - Por delitos que no cometieron los sindicados / DAÑO ANTIJURIDICO - Privación injusta de la libertad De conformidad con el material probatorio allegado al expediente, se encuentra acreditado que los señores Orlando y José Frankly Ramírez García estuvieron privados de su libertad con ocasión del proceso penal que se adelantó en su contra como coautores de la conducta punible de homicidio en concurso homogéneo y agravado, en concurso heterogéneo con fabricación y tráfico de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas militares; no obstante, mediante sentencia del 14 de junio de 2002, proferida por el Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito de Bogotá, fueron absueltos de responsabilidad penal PRELACIÓN DE FALLO - Regulación legal / PRELACIÓN DE FALLOReiteración jurisprudencial / PRELACIÓN DE FALLO - Procedente resolver de manera anticipada En el presente caso se encuentra que el objeto del debate dice relación con la privación injusta de la libertad de los señores Orlando Ramírez García y José Frankly Ramírez García, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto en el que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con

fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

FUENTE FORMAL – LEY 1258 DE 2009 – ARTICULO 16

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN PROCESOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Conoce en segunda instancia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 2 de febrero de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia sin consideración a la cuantía del proceso. NOTA DE RELATORÍA - Referente a la competencia del Consejo de Estado en procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad, consultar auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, CP. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL – LEY 270 DE 1996 – ARTICULO 73

CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Conteo término / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No operó por presentación oportuna de la demanda

La sentencia dictada en segunda instancia cobró ejecutoria el 22 de agosto de 2003, por manera que la demanda -8 de julio de 2005se interpuso antes de que hubiera expirado el plazo de dos años siguientes al hecho que dio origen a la alegada responsabilidad, toda vez que el daño se consolidó a partir de la referida ejecutoria. NOTA DE RELATORÍA - En relación con la caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp. 21801. CP. María Elena Giraldo Gómez RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIAPor privación injusta de la libertad / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presupuestos para declararla / RÉGIMEN DE

RESPONSABILIDAD APLICABLE POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD - Objetivo [L]a jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso podrá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad. (…) Siguiendo ese orden, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de

la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva. PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO – Configura responsabilidad del Estado De igual forma, de conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal de in dubio pro reo. NOTA DE RELATORÍA: Referencia a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad en aplicación del principio indubio pro reo, consultar sentencia de 17 de octubre de 2013. Exp. 23354. PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO – Fundamento para absolución de coautores Como se observa de los apartes transcritos de la providencia, debe señalarse que si bien se absolvió a los demandantes por duda, lo cierto es que el motivo -más

contundentepara esa decisión fue porque no se probó que estos hubieren cometido el delito que se les endilgó, circunstancia que, por sí sola, constituye uno de los eventos determinantes de la privación injusta de la libertad, bajo la óptica de la responsabilidad objetiva, dado que prima facie no se observa falla alguna de la entidad, carece de relevancia examinar si la actuación de la Fiscalía al momento de privar de la libertad a los señores Orlando y Frankly Ramírez García estuvo ajustada a derecho o no. EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Culpa exclusiva de la víctima / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – No se configuró / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL NOTA DE RELATORÍA – En relación con la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, consultar sentencia de 9 de julio de 2014 Exp. 38438 CP. Hernán Andrade Rincón

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALIA GENERAL DE LA

NACION - Se configuró / EXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Existente por falta de pruebas de los delitos endilgados El juez de conocimiento encontró que no se contaba con los elementos de prueba necesarios que acreditaran la comisión del delito endilgado, esto es, que en el proceso penal no se pudo demostrar que los aquí demandantes hubieran cometido delito alguno circunstancia que, por sí sola, constituye uno de los eventos determinantes de privación injusta de libertad.(…) no se acreditó en el proceso que los acusados hubieren dado lugar, con su conducta, a la privación de

la libertad, como tampoco que se hubiere presentado, en este caso, algunos de los eventos de exoneración de la endilgada responsabilidad de la entidad demandada. (…) dadas las circunstancias fácticas descritas, forzoso se hace concluir que los demandantes no estaban en la obligación de soportar la restricción de su libertad, de ahí que el daño a ellos irrogado se torne en antijurídico y nazca la correlativa obligación de reparar en cabeza de la entidad demandada los perjuicios ocasionados, según lo previsto en el artículo 90 de la Carta Política. Como corolario de lo expuesto en precedencia, la Sala revocará la sentencia apelada y, por tanto, procederá a declarar patrimonialmente responsable solo a la Fiscalía General de la Nación con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fueron objeto los señores Orlando y José Frankly Ramírez García. PERJUICIOS MATERIALES – Lucro cesante / LUCRO CESANTE – Reconoce salario mínimo legal mensual vigente por no acreditar ingresos por actividad comercial Se tomará como ingreso base de liquidación el salario mínimo legal mensual actualmente vigente ($689.455), en tanto que resulta más favorable que el que regía en la época de los hechos. Adicionalmente, al mismo se le adicionará un 25% por concepto de prestaciones sociales, lo cual arroja la suma de $861.818. No se reconocerá el lapso que, según las estadísticas, una persona requiere en Colombia para conseguir trabajo -8.75 meses-, porque en el expediente no obra prueba de la cual pueda inferirse que el demandante no pudo seguir ejerciendo su labor de comerciante luego de recuperar su libertad.

PERJUICIOS MATERIALES – Lucro cesante / LUCRO CESANTE POR PERIODO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD– indemnización por vigencia de contrato de prestación de servicios / LUCRO CESANTE INDEMNIZACIÓN POR CONTINUIDAD DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LIBERTAD – Reconoce en salarios mínimos legales mensuales vigentes En suma, el lucro cesante reclamado por el demandante se liquidará teniendo en cuenta dos períodos, a saber: i) el transcurrido entre el 5 de junio de 1999 -fecha en que el demandante fue capturadoy el 11 de febrero de 2000 –fecha en que se terminaba el contrato de prestación de servicios- (8 meses y 6 días), que se calculará con la suma de $500.000 y ii) el transcurrido entre el 12 de febrero de 2000 y el 14 de junio de 2002 (2 años, 4 meses y 2 días), que se calculará con el salario mínimo vigente, en tanto resulta más favorable que actualizar el que regía en la época de los hechos; finalmente, no se reconocerá el incremento del 25% como quiera que se trata de un contrato de prestación de servicios. NOTA DE RELATORÍA: Sentencia de 14 de julio de 2015, Exp. 42.476. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – Daño emergente / INDEMNIZACIÓN DAÑO EMERGENTE – Por pago de honorarios abogado La Sala estima procedente la indemnización correspondiente a este rubro; sin embargo, este se hará por un valor total de $25’000.000 toda vez que, verificado el expediente, se encuentra que se allegó certificación por parte de la abogada,

persona que efectivamente intervino en la defensa técnica del demandante dentro de la investigación adelantada en su contra, en la que consta que le fueron pagados $25’000.000 por la defensa conjunta PERJUICIOS MORALES – Reconocimiento a víctimas hermanos hermanos, madre e hijos [S]egún lo ha reiterado la Jurisprudencia del Consejo de Estado, en casos de privación injusta de la libertad, con apoyo en las máximas de la experiencia, hay lugar a inferir que esa situación le generó dolor moral, angustia y aflicción a la persona que, por esa circunstancia, vio afectada o limitada su libertad, perjuicio que se hace extensible a su madre y a su hija, para el caso del señor Orlando Ramírez García, quienes se afectan por la situación de zozobra por la que atraviesan sus seres queridos.(…) la Sala acogerá las reglas en ella implementadas como guía de la tasación del perjuicio moral irrogado a los demandantes y, como consecuencia, reconocerá a favor de los demandantes y de sus familiares las sumas que a continuación se indican, las que corresponden a lo que suele concederse cuando la privación de la libertad tuvo una duración superior a dieciocho (18) meses, tal y como le ocurrió a los aquí demandante. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el reconocimiento de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia 28 de agosto de 2014. Exp.

36149. CP. Hernán Andrade Rincón (E).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mi dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-2005-01603-01(44444)

Actor: ORLANDO RAMÍREZ GARCÍA Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - absolución porque el sindicado no cometió el delito / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia fechada el 2 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se dispuso negar las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda En escrito presentado el 8 de julio de 2005, los señores Orlando Ramírez García y María Odilcia Espinosa Sandoval, en nombre propio y en representación de su hija menor Jessica Briyit Ramírez Espinosa; Juan Carlos Ramírez García y María Inés García de Ramírez; José Frankly Ramírez García y Johana Rodríguez Parra, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia, Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales e

inmateriales a ellos ocasionados como consecuencia de la privación de la libertad que soportaron Orlando Ramírez García y José Frankly Ramírez García dentro de un proceso penal adelantado en su contra. Como consecuencia, solicitaron que se condenara a las entidades demandadas a pagar los siguientes perjuicios:  Para Orlando Ramírez García: - Por daño emergente: la suma total de ciento cuarenta y tres millones quinientos cuarenta mil pesos ($143’540.000) representados en préstamos efectuados por los señores Mauricio Aristizábal Rojas, Alejandro Parra, Alfredo Ramírez, Olga Sanz, Armando Gutiérrez; así como en los honorarios que debió pagar a su abogado para la defensa dentro del proceso penal y los gastos funerarios por la muerte de su padre José Antonio Ramírez García. - Por concepto de lucro cesante: la suma de ciento veintiocho millones setecientos cuarenta y ocho mil ochocientos cincuenta y dos pesos ($128’748.852), como quiera que devengaba mensualmente un salario de tres millones de pesos ($3’000.000). - Por perjuicios morales: la suma equivalente a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes por su privación de la libertad y la de su hermano José Frankly Ramírez García.  Para José Frankly Ramírez García: - Por daño emergente: la suma total de cuarenta y seis millones setecientos cincuenta mil pesos ($46’750.000) representados en préstamos efectuados por COMPENSAR, así como los honorarios que debió pagar a su abogado para la defensa dentro del proceso penal, los gastos por concepto de manutención de su

familia y los gastos médicos por las enfermedades padecidas por su hija durante su detención. - Por concepto de lucro cesante: la suma de veintidós millones ochenta y cuatro mil ciento cincuenta pesos ($22’084.150), como quiera que devengaba mensualmente un salario de quinientos mil pesos ($500.000). - Por perjuicios morales: la suma equivalente a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes por su privación de la libertad y la de su hermano Orlando Ramírez García.  Para Johana Rodríguez Parra se solicitó la suma equivalente a seiscientos (600) salarios mínimos legales mensuales vigentes por el dolor que representó la privación injusta de la libertad de su compañero permanente, la estigmatización social, la pérdida del buen nombre, la crisis financiera que devino de la ausencia de ingresos, “la pérdida del crédito con ocasión de la mora” en la que incurrió en sus distintas obligaciones y la enfermedad de su hija.  Para Jessica Briyit Ramírez Espinosa se solicitó la suma equivalente a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes por el dolor que representó la privación injusta de la libertad de su padre, la estigmatización social, las burlas y mofas de que fue víctima y la ruptura del matrimonio de sus padres; además del dolor por la captura de su tío José Frankly Ramírez García.  Para Lady Johana Ramírez se solicitó la suma equivalente a seiscientos (600) salarios mínimos legales mensuales vigentes por el dolor que representó la privación injusta la libertad de su padre, situación que le causó una depresión que produjo el bajo rendimiento académico y conllevó a su enfermedad; además, por

la estigmatización social, las burlas y mofas de que fue víctima y por la pérdida de su abuelo.  Para Juan Carlos Ramírez García se solicitó la suma equivalente a trescientos cincuenta (350) salarios mínimos legales mensuales vigentes por el dolor causado por la privación injusta de la libertad de sus hermanos, por la estigmatización social, las burlas y mofas de que fue víctima.  Para María Inés García de Ramírez se solicitó la suma equivalente a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes por el dolor causado con la privación injusta de la libertad de sus dos hijos, la estigmatización social, la pérdida del buen nombre, el menoscabo de la honra familiar y la pérdida de su cónyuge a raíz de la injusta privación de la libertad de dos de sus hijos.

2. Los hechos La parte demandante narró, en síntesis, que la Fiscalía adelantó una investigación penal en contra de los señores Orlando Ramírez García y Frankly Ramírez García como coautores del delito de homicidio agravado en concurso heterogéneo con fabricación y tráfico de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas militares.

De acuerdo con el libelo, el señor Orlando Ramírez García fue capturado el 4 de junio de 1999 en el aeropuerto El Dorado de la ciudad de Bogotá, por cuanto guardaba parecido con un retrato hablado reportado a los miembros de la Policía Nacional. Se indicó, además, que el señor José Frankly Ramírez García fue capturado de manera irregular el 5 de junio de 1999, cuando visitaba a su hermano porque tenía

parecido “con uno de los retratos hablados”. Según se dijo, mediante providencia del 11 de junio de 1999, la Fiscalía Seccional Treinta y Cinco de Bogotá resolvió el sumario y profirió medida de aseguramiento sin derecho al beneficio de la libertad en contra de Orlando Ramírez García y José Frankly Ramírez García como coautores del delito de homicidio en concurso homogéneo y agravado en concurso heterogéneo con el injusto de fabricación y tráfico de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas militares. Surtida la etapa de juicio, el Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 17 de junio de 2002, absolvió a los demandantes, sentencia que fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá el 15 de julio de 2003.

3. Trámite en primera instancia 3.1. La demanda así presentada fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 15 de diciembre de 2005, providencia que fue notificada en debida forma a la Fiscalía General de la Nación, a la Rama Judicial, al Ministerio del Interior y de Justicia y al Ministerio Público. 3.2. La Nación - Rama Judicial contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones. En síntesis, sostuvo que no le asiste responsabilidad porque el actuar de los funcionarios judiciales fue el de absolver al demandante, de ahí que no pueda atribuírsele dolo o culpa grave a sus actuaciones.

Igualmente, señaló que de los hechos se desprende que la orden de detención del

demandante tuvo origen en la etapa de instrucción adelantada por la Fiscalía, razón por la cual concluyó que a la Rama Judicial debía exonerársele de responsabilidad1. 3.3. El Ministerio del Interior y de Justicia dio respuesta a la demanda indicando no estar de acuerdo con las pretensiones dirigidas en contra de la entidad, como quiera que de los hechos se desprende que no hubo intervención alguna del Ministerio en el proceso adelantado en contra de los hoy demandantes. Citó sendas normas para indicar, en conclusión, que la entidad no representa legalmente a la Fiscalía General de la Nación o a la Rama Judicial, por lo que solicitó la negación de las pretensiones. 3.4. La Nación - Fiscalía General de la Nación, a través de su apoderado judicial, en relación con los hechos de la demanda, sostuvo que se atenía a lo que de ellos resultare probado; además, manifestó que no hay sustento probatorio que permita evidenciar la existencia de los daños señalados por la parte demandante, cuya causación atribuye a la entidad. Finalmente, indicó que las actuaciones desplegadas por la Fiscalía General de la Nación están legitimadas por mandato constitucional, razón por la cual no son de recibo los argumentos expuestos para declarar una falla de la Administración. 1 Folios 58 a 72 del cuaderno No. 1 de primera instancia. 3.5. Mediante auto del 18 de octubre de 2007, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la falta de competencia y ordenó el envío del expediente a los Juzgados Administrativos de Bogotá para su reparto; allí le correspondió al Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito, el que avocó conocimiento y abrió a

pruebas el proceso. 3.6. Por auto del 28 de abril de 2009, el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá se declaró incompetente para conocer la acción por el factor funcional, remitiendo el expediente nuevamente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, instancia que decretó la nulidad de todo lo actuado y abrió el proceso a pruebas el 19 de noviembre de 2009. 3.7. Concluido el período probatorio, mediante providencia del 17 de noviembre de 2011, se corrió traslado para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la que intervinieron las partes, así: El apoderado de la Rama Judicial presentó un escrito de alegatos de conclusión en el cual reiteró cada uno de los elementos expuestos en la contestación de la demanda2. El apoderado de la parte demandante manifestó que sus defendidos sufrieron daños antijurídicos como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fueron objeto, misma que se encuentra ampliamente probada dentro del expediente3. La Nación – Fiscalía General de la Nación también intervino, e indicó que la medida de aseguramiento que se les impuso a los demandantes se fundamentó en los elementos probatorios allegados a la investigación penal. Como consecuencia, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda4. El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad procesal.

4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia fechada el 2 de

febrero de 2012, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial y, a su vez, declaró la existencia del daño, pues quedó debidamente acreditada la privación de la libertad de los demandantes por parte de la Fiscalía General de la Nación; sin embargo, consideró que se había configurado la culpa exclusiva de las víctimas por la actitud pasiva de estos en procurar el esclarecimiento de los hechos y la relación con las personas que igualmente resultaron involucradas en la investigación, lo que se configuró como la causa eficiente y determinante de la conducta desplegada por las autoridades quienes, ante la sospecha de intervención en actividades delictivas relacionadas con varios homicidios, procedieron a vincular a los investigados. Además, sostuvo que aquellos fueron reconocidos por un testigo presencial y se encontraban relacionados con las personas implicadas, de donde concluye que la Fiscalía General de la Nación actuó en cumplimiento del deber que le imponen la Constitución Política y las leyes, sin que se vulnerara los derechos de los 2 Folios 180 a 184 del cuaderno Nº 1 de primera instancia. 3 Folios 185 a 196 del cuaderno Nº. 1 de primera instancia. 4 Folios 197-221 del cuaderno No. 1 de primera instancia accionantes al tramitar la actuación penal5.

5. El recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, la apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación en su contra y, por consiguiente, solicitó la revocatoria.

Como sustento de su oposición, en síntesis, señaló que sí se presentó un nexo de

causalidad entre el daño causado y la responsabilidad del Estado, puesto que no existe prueba o indicio que demuestre la culpa exclusiva de las víctimas frente a su detención. A su vez, señaló que los demandantes hicieron uso de todas las herramientas de defensa con que contaban durante las diversas etapas del proceso a través de sus apoderados judiciales para desvirtuar las declaraciones de los testigos y los retratos hablados, así como el reconocimiento en fila y, sólo fue hasta el juicio donde se profirió la sentencia absolutoria porque se aceptaron los argumentos que venían siendo expuestos en forma reiterativa por los sindicados. Finalmente, señaló que en el presente caso deben ser condenadas la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, en especial, porque esta última mantuvo la detención de los hermanos Ramírez García durante todas las etapas del juicio6.

6. Trámite en segunda instancia El recurso así presentado fue admitido mediante auto calendado el 6 de julio de

20127. Posteriormente se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo8, al respecto, la Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos a lo largo del proceso e indicó que dentro del expediente no obra medio de prueba que permita verificar cuándo ni dónde ingresaron los accionantes al establecimiento carcelario, ni del tiempo en que estuvieron privados de la libertad.

La Rama Judicial, a través de su apoderada, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y afirmó que los demandantes se encontraban en la

obligación de soportar la vinculación al proceso penal y la imposición de la medida de aseguramiento, pues existieron serios elementos de juicio que comprometían su responsabilidad. Finalmente, indicó que la atribución jurídica del resultado no le es imputable a la Rama Judicial porque la relación de causalidad como elemento esencial requerido no se predica respecto de la entidad. El Ministerio del Interior y de Justicia y el Ministerio Público no presentaron alegatos.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 5 Folios 237 a 257 del cuaderno del Consejo de Estado. 6 Folios 938-944 del cuaderno del Consejo de Estado. 7 Folios 283-285 del cuaderno del Consejo de Estado. 8 Folio 287 del cuaderno del Consejo de Estado.

Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) prelación de fallo; 2) competencia de la Sala; 3) ejercicio oportuno de la acción; 4) parámetros jurisprudenciales acerca de la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad; 5) las pruebas aportadas al proceso; 6) responsabilidad del Ministerio del Interior y de Justicia en el presente caso; 7) caso concreto: responsabilidad de la Fiscalía por privación injusta de la libertad desde el plano objetivo, porque el sindicado no cometió el delito; 8) los perjuicios y 9) la procedencia o no de la condena en costas.

1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con

anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho del Magistrada conductora correspondiente. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate dice relación con la privación injusta de la libertad de los señores Orlando Ramírez García y José Frankly Ramírez García, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto en el que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada9.

2. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 2 de febrero de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada

en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia sin consideración a la cuantía del proceso10.

3. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del d

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