🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-01695-01(39372)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-01695-01(39372)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena SÍNTESIS DEL CASO: La demandante en 1998 solicitó crédito hipotecario con una entidad financiera y se pactó la tasa anual en un 14 por ciento, sin embargo en 1999 la misma canceló la totalidad de la deuda con los intereses y frutos generados a la fecha, lo cual representaba según la titular, una tasa del 60 por ciento efectivo anual y no lo pactado en el contrato de mutuo con garantía real. La demandante instauro demanda de revisión del contrato crediticio ante el Juzgado 19 Civil Municipal de Bogotá, con el fin de que se reintegrara la suma de dinero cobrada en exceso por la demandada. El Juzgado 19 en sentencia de primera instancia declara improcedente la revisión del crédito solicitado, y el Juzgado 14 en sede de apelación confirma la decisión. El Consejo de Estado en providencia de 21 de mayo de 1999, declaró la nulidad parcial del artículo 1 de la resolución externa No. 18 de 1995 del Banco de la República y, mediante sentencia de unificación SU-846 de 2000, la Corte Constitucional ordenó realizar la liquidación retroactiva de los créditos hipotecarios, así mismo señala la demandante que ni el banco ni los funcionarios judiciales dieron aplicación a lo ordenado.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA

CONOCER DE PROCESOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICANaturaleza del asunto

[D]e conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento

de la Administración de Justicia se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda, independientemente de la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Probada / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Probada Con ocasión del daño que originó la presente acción, esto es, la pérdida del dinero que la ahora demandante habría pagado en exceso a una entidad bancaria, en virtud de un contrato de mutuo fijado con la denominada UPAC, concurrió al proceso mediante apoderado judicial la señora Estebana Tulia Regino Contreras como directa afectada por las decisiones proferidas por el Juzgado 19 Civil Municipal de Bogotá y por el Juzgado 14 Civil del Circuito de esa misma ciudad, tal como se desprende de la lectura de dichas providencias . En cuanto a la legitimación por pasiva, se tiene que la demanda se presentó en contra de la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración judicial, la cual acudió representada a través de su apoderado judicial, en virtud del poder conferido por el Director Ejecutivo de Administración Judicial y tiene interés en controvertir las pretensiones de la demanda en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, dado que es la persona jurídica sobre la cual repercutirían las eventuales consecuencias patrimoniales derivadas del aludido error jurisdiccional al que se refiere el libelo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó.

Demanda interpuesta en el término legal. [L]a Sala tomará como fecha de inicio del cómputo del término de caducidad el 15 de agosto de 2004, fecha en la que la sentencia de segunda instancia cobró ejecutoria , razón por la cual, por haberse interpuesto la demanda el 19 de julio de 2005, se impone concluir que se formuló oportunamente. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN PROCESOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ELEMENTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL - Reiteración jurisprudencial [E]l legislador consagró tres hipótesis para la configuración de la responsabilidad del Estado por la actividad del aparato judicial: i) el error jurisdiccional; ii) la privación injusta de la libertad; y, iii) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia. En cuanto a los elementos constitutivos del error jurisdiccional, estos se encuentran descritos en el artículo 67 precitado a saber: i) la interposición de los recursos de ley por parte del afectado, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial y; ii) la providencia contentiva de error debe estar en firme.(…) Respecto de dichos elementos ya esta Corporación ha precisado que, frente al primero, el interesado debió agotar los recursos de ley, estos son los medios de defensa judicial que tiene a su alcance para evitar que el perjuicio se ocasione por su propia negligencia y no por el error judicial. Igualmente, tales recursos deben corresponder a los mecanismos idóneos respecto de la decisión cuestionada, es decir aquellos que no sólo permiten el examen limitado de la decisión con el objeto

de corregir los errores de toda clase, tanto de hecho como jurídicos, sino que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios. En cuanto al segundo elemento, la norma exige que el error se encuentre contenido en una providencia judicial que esté en firme, esto es, que haya puesto fin de manera normal o anormal al proceso, lo cual tiene pleno sentido ya que si la misma todavía puede ser impugnada a través de los recursos ordinarios, no se configura el error judicial. (…) la providencia judicial debe ser contraria a derecho, “bien porque surja de una inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), de la falta de aplicación de la norma que corresponde al caso concreto o de la indebida aplicación de la misma (error de derecho). NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, sentencias del: 29 de enero de 2014, exp. 28215 y 5 de marzo de 2015, exp. 32570.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 68 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 69

EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NO CONSTITUYE UNA

TERCERA INSTANCIA / NO SE CONFIGURÓ ERROR JURISDICCIONAL / RELIQUIDACIÓN DE CRÉDITOS OTORGADOS CON LA MODALIDAD DE UPAC - Regulación normativa [E]l proceso judicial que se tramita ante el juez de lo contencioso administrativo no tiene -ni puede tenerla vocación de constituirse en una instancia adicional a las tramitadas dentro del cauce procesal en el cual se aduce la configuración del error

jurisdiccional, pues el juicio al que conduce el ejercicio de la acción de reparación directa tiene como presupuesto la intangibilidad de la cosa juzgada que reviste a las providencias judiciales a las cuales se endilga la causación de un daño antijurídico. (…) luego de analizar los medios de prueba allegados en legal forma al proceso, forzoso resulta concluir para la Sala que en el presente asunto no hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial de la demandada (…) debe precisarse que en lo relacionado con la reliquidación de créditos otorgados con la modalidad de UPAC en eventos como el que suscita el análisis de la Sala, la Ley 546 de 1999 que entró en vigencia a partir del 23 de diciembre del mismo año, en sus artículos 40 y siguientes, estableció, entre otras: i) el otorgamiento de un bono de alivio a favor de los deudores con UPAC; ii) la conversión del crédito de UPAC a UVR; iii) la reliquidación de la obligación y; iv) la adecuación de los procesos judiciales en trámite a esa nueva normativa.(…) el crédito hipotecario bajo la modalidad UPAC que adquirió la señora Estebana Tulia Regino Contreras obtuvo los beneficios establecidos en la Ley 546 de 1999, puesto que dentro de los tres (3) meses siguientes a la expedición de dicha ley -17 de marzo de 2000-, el banco Popular convirtió la modalidad de su crédito y pasó de ser fijado en UPAC, al denominado UVR; asimismo, en virtud de la reliquidación del crédito hecha por la

propia entidad bancaria, la ahora demandante obtuvo el “abono de alivio”, por valor de $4’629.873. (…) la ahora demandante pagó la totalidad de la obligación el 7 de diciembre de 2000, para lo cual hizo uso del referido “bono de alivio”, motivo por el cual se infiere que su crédito hipotecario no fue objeto de proceso ejecutivo, y por esa razón no le resultaban aplicables los demás beneficios establecidos en la referida ley para ese tipo de procesos ejecutivos, pues su reliquidación ya había sido realizada por la propia entidad bancaria.(…) ha de concluir la Sala que fue en virtud de la aplicación de la Ley 546 de 1999 -cuyos efectos fueron precisados por la Corte Constitucional-, que la ahora demandante obtuvo tanto la reliquidación de su crédito hipotecario, como los demás beneficios económicos antes referidos, de lo cual se infiere que la acción de revisión del contrato de mutuo a través de la vía judicial resultaba improcedente, pues dicha reliquidación del contrato ya había sido efectuada por la entidad bancaria dentro del plazo fijado en la ley -tres meses(…) concluye la Sala que no se incurrió en “desacato” o error jurisdiccional alguno, puesto que los defectos sustanciales en los cuales se soportó el supuesto error jurisdiccional, contrario a lo afirmado por la hoy demandante, fueron aspectos analizados de forma seria y detenida de conformidad con las pruebas obrantes en el proceso y las normas jurídicas pertinentes, amén de que los argumentos expuestos fueron suficientemente sustentados con una exposición clara y expresa sobre las razones que se tuvieron en cuenta para adoptar dicha decisión, (…) no

existió yerro alguno, (…) los jueces que profirieron las providencias cuestionadas cumplieron a cabalidad con la obligación de exponer una carga argumentativa que justificara su decisión.

FUENTE FORMAL: LEY 546 DE 1999 - ARTÍCULO 46

NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS - Error jurisdiccional

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2005-01695-01(39372)

Actor: ESTEBANA TULIA REGINO CONTRERAS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: ERROR JURISDICCIONAL - requisitos para su configuración / CADUCIDAD - acción de reparación directa derivada del error jurisdiccional / ACCIÓN DE REVISIÓN DE CONTRATO DE MUTUO OTORGADO EN UPAC - en el presente asunto el rechazo de esa acción judicial no constituyó error jurisdiccional.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A el 27 de mayo de 2010, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I.- A N T E C E D E N T E S

1. La demanda y su trámite

En escrito presentado el 19 de julio de 2005, por intermedio de apoderado judicial, la señora Estebana Tulia Regino Contreras interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se la declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios sufridos como consecuencia de un supuesto error jurisdiccional originado en “el desacato de los Jueces 19 Civil Municipal y 14 Civil del Circuito en la aplicación de disposiciones Superiores aquí citadas, emanadas de la Corte Constitucional, sobre el proceso puesto a su estudio”. Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó que se condenara a la demandada a pagar, únicamente, el siguiente rubro (se transcribe literalmente incluso los posibles errores): “Consecuentemente con dicha declaración, se ordene a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial al pago de la indemnización por los perjuicios de orden material y moral ocasionados a mi poderdante, Estebana Tulia Regino Contreras, en cuantía no inferior a veinte millones de pesos, con actualización de su valor y reconocimiento de intereses legales desde la fecha del último pago efectuado en exceso, por mi poderdante al demandado, Banco Popular, y hasta el momento del reintegro total”1. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, narró la demanda, en síntesis, que el 7 de mayo de 1998 la señora Estebana Tulia Regino Contreras adquirió un crédito hipotecario para compra de vivienda familiar en una sucursal

del Banco Popular de la ciudad de Bogotá, por la suma de $25’000.000, para ser pagado en 15 años o en 180 cuotas mensuales, con una tasa remuneratoria equivalente al 14% anual; no obstante, indicó que el 7 de diciembre de 1999, la demandante pagó la totalidad del crédito a la entidad bancaria, dado el “incremento desmesurado de las cuotas y el capital”. Se afirmó en el libelo que entre el 7 de junio de 1998 y el 7 de diciembre de 1999 la entidad bancaria recibió de la ahora demandante la suma de $46’427.060, incluyendo el alivio financiero otorgado por el gobierno nacional equivalente a $4’629.873, por manera que en el lapso de 18 meses la demandada había cobrado a la señora Estebana Rengifo Contreras la suma de $21’427.060 por concepto de frutos del capital, lo cual representaba un interés aproximado del 60% efectivo anual, cuando lo pactado era el 14% efectivo anual, según se había acordado en el contrato de mutuo con garantía real. Se afirmó en la demanda que la señora Rengifo Contreras, con base en varias decisiones de la Corte Constitucional, instauró una demanda de revisión del contrato crediticio ante el Juzgado 19 Civil Municipal de Bogotá, con el fin de que se ordenara realizar una reliquidación del crédito aplicando el índice de precios al consumidor -IPC-, como lo había ordenado la Corte, y que se reintegrara la suma de dinero cobrada en exceso por la demandada, incluyendo el reembolso de los frutos aprovechados por la entidad bancaria.

Sostuvo la demandante que tanto el Juzgado 19 Civil Municipal de Bogotá en primera instancia, como el 14 Civil del Circuito de esa misma ciudad, en sede de apelación, consideraron improcedente la revisión del crédito solicitada, por cuanto el referido Juzgado “no dio al crédito hipotecario el trámite conforme a la ley y a la doctrina constitucional, puesto que lo efectuó en contra de este 1 Fls. 7 a 8 C. 1. mandamiento que es de obligatorio acatamiento, configurándose de tal manera el anatocismo en el cálculo y cobro de los intereses”. Señaló la parte actora que mediante sentencia proferida el 21 de mayo de 1999, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la nulidad parcial del artículo 1° de la resolución externa No. 18 de 1995 del Banco de la República y que, adicionalmente, mediante sentencia de unificación SU-846 de 2000, la Corte Constitucional ordenó realizar la liquidación retroactiva de los créditos hipotecarios; sin embargo, señaló que ni el Banco Popular, ni los funcionarios judiciales, a cuyo cargo estuvo el proceso, le dieron la debida aplicación, lo cual generó la pérdida del dinero que había pagado en exceso2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante proveído de fecha 25 de agosto de 2005, decisión que se notificó en legal forma a la entidad demandada y al Ministerio Público3. La Nación - Rama Judicial contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por los actores. Como razones de su defensa adujo que no se configuraron los

supuestos esenciales que permiten la estructuración de responsabilidad patrimonial del Estado, para cuyo efecto sostuvo que las decisiones adoptadas dentro del proceso judicial adelantado ante el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá -primera instanciay el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá -segunda instancia-, se ajustaron a las disposiciones sustanciales y procesales vigentes para la época de los hechos, por lo que no se configuró falla alguna en el servicio. Con base en esos mismos argumentos, propuso como excepciones de mérito las que denominó “falta de causa para demandar”, “cosa juzgada” y “hecho exclusiva de la víctima”, frente a esta última, agregó que la ahora demandante “fue quien desde un principio aceptó las condiciones dadas dentro del contrato de mutuo con intereses con características específicas”4. A través de providencia proferida el 12 de diciembre de 2006, el Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Bogotá avocó el conocimiento del proceso, en virtud de la entrada en funcionamiento de dichos despachos judiciales; no obstante, a 2 Fls. 2 a 7 C. 1. 3 Fls. 10 a 12 C. 2. 4 Fls. 13 a 24 C. 1. través de auto proferido el 6 de agosto de 2009 se declaró la nulidad de todo lo actuado desde el anterior auto que avocó conocimiento, pero se especificó que las pruebas decretadas y practicadas conservaban su validez5. A través de proveído del 3 de septiembre de 2009, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decretó el período probatorio y luego de fracasada la etapa de

conciliación, mediante auto de 3 de diciembre de 2009, dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto6. En esta oportunidad procesal la parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio7. En sus alegatos la parte actora reiteró los argumentos expuestos con la demanda e insistió en que se configuró un error jurisdiccional por parte de los juzgados que conocieron de la solicitud de revisión del crédito solicitada por la ahora demandante, dado que se desconocieron los pronunciamientos efectuados por la Corte Constitucional sobre la reliquidación de créditos que fueron efectuados con el denominado sistema UPAC, todo lo cual le causó un daño patrimonial8.

2. La sentencia de primera instancia Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, profirió sentencia el 27 de mayo de 2010, oportunidad en la cual denegó las pretensiones de la demanda.

Para arribar a dicha decisión, el Tribunal de primera instancia consideró, básicamente, que si bien la Corte Constitucional en reiteradas sentencias estableció la posibilidad de que los deudores de créditos tasados con las denominadas “UPAC” pudieran acudir ante el juez natural para que revisara la liquidación de tales créditos, lo cierto era que el resultado exitoso de las pretensiones dependía de la situación jurídica de cada accionante frente al caso concreto. 5 Fls. 37 y 159 C. 1. 6 Fls. 166 y 170 C. 1.

7 Fl. 187 C. 1. 8 ? Fls. 171 a 185 C. 1. En ese sentido, el Tribunal a quo manifestó que a partir de los medios de prueba allegados al proceso podía concluirse que la decisión consistente en declarar improcedente la acción de revisión del contrato de mutuo por parte de los juzgados civiles no constituyó un desacato, ni mucho menos un error jurisdiccional, amén de que en el proceso no existía prueba alguna de que “una decisión de fondo comportara un fallo favorable en la forma solicitada por la parte demandante”9.

3. El recurso de apelación y el trámite de segunda instancia Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación, el cual fue concedido por el Tribunal a quo el 1 de julio de 2010 y admitido por esta Corporación el 16 de noviembre de esa misma anualidad10.

En su escrito de impugnación, la parte recurrente indicó que si bien los jueces 19 Civil Municipal y 14 Civil del Circuito de Bogotá D.C. realizaron un razonamiento en sus decisiones, acorde con las condiciones del préstamo de mutuo cuando este fue adquirido por el demandante, también es cierto que el sistema de corrección monetaria había desaparecido de forma retroactiva desde junio de 1991, de acuerdo con reiterados fallos de la Corte Constitucional, circunstancia que impuso al sistema de financiamiento de vivienda, la revisión y reliquidación de cada uno de los créditos otorgados, la cual debía efectuarse en pesos y con base en la tasa de interés certificada por el DANE -IPC-, y no a la DTF como se venía aplicando. Por consiguiente, indicó

que la declaratoria de improcedencia de la acción de revisión del contrato de mutuo instaurada por la ahora demandante desconoció dichos pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional, hecho que configuró un desacato judicial. Agregó la recurrente que de acuerdo con varios pronunciamientos de la Corte Constitucional, se había ordenado la reliquidación de los créditos y la eventual devolución de los dineros a favor de los usuarios por parte de los bancos, circunstancia que fue precisamente la que solicitó la ahora demandante ante 9 Fls. 188 a 209 C. Ppal. 10 Fls. 213 y 231 C. Ppal. los jueces civiles; sin embargo, y a pesar de que reunía los requisitos para la procedencia de dicha acción de revisión, esa posibilidad le fue denegada, lo cual constituyó un error jurisdiccional que comprometía la responsabilidad del Estado11. Una vez se dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, tanto las partes como el Ministerio Público guardaron silencio12. II.- C O N S I D E R A C I O N E S Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, para cuyo efecto se abordarán los siguientes temas: 1) competencia de la Sala; 2) legitimación en la causa; 3) lo probado en el proceso; 4) caducidad de la acción impetrada; 5) el error jurisdiccional como título jurídico de imputación; 6) el rechazo de la acción de revisión del contrato de mutuo otorgado en UPAC no constituyó error jurisdiccional

en el presente caso; 7) decisión sobre costas.

1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 27 de mayo de 2010 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, puesto que de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda, independientemente de la cuantía del proceso13.

2. Legitimación en la causa 11 Fl. 219 a 229 C. Ppal. 12 Fls. 233 a 234 C. Ppal. 13 Al respecto consultar las precisiones que sobre el particular realizó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado a través de Auto del 9 de septiembre de 2008.

Exp. 110010326000200800009 00, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Con ocasión del daño que originó la presente acción, esto es, la pérdida del dinero que la ahora demandante habría pagado en exceso a una entidad bancaria, en virtud de un contrato de mutuo fijado con la denominada UPAC, concurrió al proceso mediante apoderado judicial la señora Estebana Tulia Regino Contreras como directa afectada por las decisiones proferidas por el Juzgado 19 Civil Municipal de Bogotá y por el Juzgado 14 Civil del Circuito de esa misma ciudad,

tal como se desprende de la lectura de dichas providencias14. En cuanto a la legitimación por pasiva, se tiene que la demanda se presentó en contra de la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración judicial, la cual acudió representada a través de su apoderado judicial, en virtud del poder conferido por el Director Ejecutivo de Administración Judicial15 y tiene interés en controvertir las pretensiones de la demanda en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, dado que es la persona jurídica sobre la cual repercutirían las eventuales consecuencias patrimoniales derivadas del aludido error jurisdiccional al que se refiere el libelo.

3. Análisis de la Sala A partir de los hechos acreditados, la Sala determinará si la acción correspondiente se encuentra o no caducada y, posteriormente, analizará si se encuentran acreditados los elementos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado respecto de los hechos narrados en la demanda. 3.1. Hechos probados De conformidad con el material probatorio allegado al proceso en legal forma se tiene acreditado, básicamente, lo siguiente: - El 4 de diciembre de 1997, la entidad bancaria Banco Popular, sucursal CAN de

Bogotá D.C. aprobó un préstamo en “Unidad de Poder Adquisitivo Constante14 Fls. 100 a 114 y 135 a 141 C. 2. 15 El artículo 149 del C.C.A. –modificado por el artículo 49 de la Ley 446 de 1998– establece al respecto: “Las entidades públicas y las privadas que cumplan funciones públicas podrán obrar como demandantes, demandadas o intervinientes en los procesos contencioso administrativos, por

medio de sus representantes, debidamente acreditados. (…). En los procesos contencioso administrativos la Nación estará representada por el ministro, director de departamento administrativo, superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Fiscal General, Procurador o Contralor o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho. // El Presidente del Senado representa a la Nación en cuanto se relacione con el Congreso. La Nación-rama judicial estará representada por el director ejecutivo de administración judicial…”. UPAC-” identificado con el No. 080-15-00035-2 y entregó a la señora Estebana Tulia Regino Contreras la suma de $25’000.000 para la adquisición de vivienda familiar, con un plazo de 15 años o de 180 cuotas mensuales16. - Como garantía de la anterior obligación, la deudora constituyó una hipoteca abierta de primer grado sin límite de cuantía a favor del Banco Popular sobre el inmueble ubicado en la diagonal 22B No. 36-76 Apto. 1007, Centro Urbano Antonio Nariño de Bogotá; dicho gravamen se constituyó el 9 de febrero de 1999 mediante escritura pública No. 0588 de la Notaría 2 de Bogotá17. - El 17 de marzo de 2000, el Vicepresidente de Proyectos Especiales del Banco Popular le informó a la señora Estebana Tulia Regino Contreras que “a partir del 1 de enero de 2000, su obligación está expresada en Unidades de valor real (UVR), lo cual representa que el crecimiento de las cuotas y el saldo de su obligación están ligados a la inflación”. Asimismo, le informó que era beneficiaria de un

“Abono de alivio”, por valor de $4’629.873 para hacerse efectivo en el crédito 08015-00035-2. - El 7 de diciembre de 2000 la señora Estebana Tulia Regino Contreras abonó la suma de $29’720.551, y con ello pagó la totalidad de la obligación hipotecaria18. - El 17 de junio de 2002, la señora Estebana Tulia Regino Contreras formuló una demanda en ejercicio de la acción de revisión del contrato de mutuo antes referido en contra del Banco Popular; para cuyo efecto manifestó que la Corte Constitucional declaró inexequible la normativa que regulaba la denominada UPAC, y estableció que la liquidación de los créditos y sus intereses debía realizarse con base en el IPC fijado por el DANE. En ese sentido, indicó que dado que el préstamo con garantía hipotecaria fue por $25’200.000, el mismo generó por concepto de intereses remuneratorios la suma de $5’029.178, es decir, un total de $30’229.178. Adicionalmente, señaló que, dado que entre el 7 de junio de 1998 y el 7 de diciembre de 2000 la deudora pagó la suma de $41’797.187, más la cantidad de $4’629.873 por concepto de alivio financiero que le otorgó el gobierno nacional, es decir, un total de $46’427.060, debía concluirse que la diferencia que la ahora 16 39 C. 2. 17 Fls. 38 a 45 C. 2. 18 Según consta en el comprobante obrante a folio 4 del C. 2, expedido por el Banco Popular.

demandante había pagado en exceso equivalía a $16’197.882, la cual debía reembolsársele19. - Mediante sentencia proferida el 6 de octubre de 2003, el Juzgado 19 Civil Municipal de Bogotá decidió “declarar probada la excepción denominada ‘improcedencia de la acción’ propuesta por la demandada” y, como consecuencia de ello, denegó las pretensiones de la demanda. Los argumentos que sirvieron a la instancia en comento para adoptar dicha decisión fueron, en lo sustancial, los siguientes (se transcribe literalmente incluso los posibles errores): “El Banco Popular aquí demandado, con la supervisión de la Superintendencia Bancaria, procedió a reliquidar el crédito de la demandante Estebana Tulia Regino Contreras, reliquidación que según la información de la misma accionante representó un alivio de $4’629.873. “Entonces es obvio suponer que si la nueva ley de vivienda pretendió corregir los desequilibrios originados en el desaparecido sistema UPAC y con base en ello se estableció unos alivios o abonos en favor de los deudores, como en este caso de $4’629.873, suma que restablece el desajuste en el desbordamiento de las UPAC, toda vez que la reliquidación estuvo bajo la supervisión y vigilancia de la Superintendencia Bancaria (Circular externa No. 007 de 2000) que las aprueba con base en elementos técnicos, estadísticos, financieros, incluido un programa computarizado que calcula con exactitud el valor del reajuste. “Así las cosas, si el propio Estado y las instituciones crediticias financieras por su propia voluntad reconocieron a los deudores de

UPAC un alivio, abono, descuento, o como se le llame, esa actitud recompone el equilibrio perdido y veda, por tanto una nueva revisión del contrato que conduciría, ahí sí, a perniciosos efectos con detrimento de la seguridad, estabilidad y lealtad contractual, por lo que no es predicable el reintegro que pretende la demandante Estebana Tulia Regino Contreras, porque finalmente las sumas por ella canceladas a la entidad financiera demandada, dentro del contrato de mutuo convenio, correspondían a una obligación que no estaba afectada por vicio alguno y que se amparó en normas eficaces. “(…). “Todas estas razones son por las que considera esta oficina jurídica que los contratos, como el suscrito entre la demandante Estebana Tulia Regino Contreras y la entidad crediticia demandada Banco Popular S.A., son irrevisables, por cuanto en ellos, como se ha dicho en e

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...