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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-01800-01(40280)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-01800-01(40280)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL - Decisión absolutoria / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Ejercicio oportuno En los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-. NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencia de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, C.P. María Elena Giraldo Gómez. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO / DERECHO DE DAÑOS - No se privilegió ningún modelo de responsabilidad / REPARACIÓN DEL DAÑO - Inaplicabilidad de un único título de responsabilidad / TÍTULOS DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Deben estar acorde con la realidad probatoria / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA - Libertad del juez para determinar el tipo de imputación / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Previamente al análisis de los supuestos de responsabilidad aplicables al caso concreto, en relación con la imputación jurídica del daño, debe decirse que la Sala

Plena de la Sección, en sentencia de 19 de abril de 2012, unificó su posición para señalar que, al no existir consagración constitucional de ningún régimen de responsabilidad en especial, corresponde al juez encontrar los fundamentos jurídicos de sus fallos, por lo que los títulos de imputación hacen parte de los elementos argumentativos de la motivación de la sentencia. NOTA DE RELATORÍA: En relación con los títulos de imputación aplicables por la jurisdicción de lo contencioso administrativo al decidir sobre responsabilidad patrimonial del Estado, consultar sentencia de 19 de abril de 2012, Exp. 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO PRIVACIÓN INJUSTA DE

LA LIBERTAD - Eventos de procedencia / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD

APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

APLICACIÓN DE PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / CRITERIOS DEL RÉGIMEN

DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE

LA LIBERTAD / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD

SUBJETIVA / FALLA EN EL SERVICIO

[E]n tratándose de la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, resulta claro que el fallador debe aplicar el régimen que corresponda en atención a lo probado en el proceso, por lo que puede decirse que, si bien la postura mayoritaria de la Sección ha considerado pertinente recurrir al régimen objetivo de responsabilidad cuando la persona detenida es absuelta o se precluye

la investigación a su favor –incluso bajo la configuración del in dubio pro reo-, o cuando se constata la ocurrencia de los supuestos de hecho que otrora estaban consagrados en el artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991, ello no obsta para que se pueda imputar la responsabilidad patrimonial con arreglo al régimen subjetivo de falla en el servicio, cuando ello sea menester de conformidad con el material probatorio recaudado. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar providencia de 6 de abril de 2011, Exp. 21653, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TRÁFICO DE SUSTANCIAS PARA PROCESAMIENTO DE NARCÓTICOS / DELITOS CONTRA LA SALUD PÚBLICA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTOFiscalía se abstuvo de proferirla / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN /

ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD

DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCEDENCIA

DE LA RESPONSABILIDAD

[E]s evidente que la privación de la libertad de los demandantes configuró para ellos un verdadero daño antijurídico, toda vez que no se hallaban en la obligación legal de soportar la limitación a su libertad impuesta en razón de las decisiones adoptadas por la Fiscalía General de la Nación, mucho menos cuando dicha

detención se dio en el marco de una investigación adelantada por un delito que, a la postre, nunca ocurrió, sin que el carácter injusto de la privación dependa de la existencia formal de una medida de aseguramiento, pues, como quedó visto, en el sub lite la detención acaeció y se cumplió a instancias de la Fiscalía, hasta que la misma entidad les otorgó la libertad provisional bajo compromiso, todo lo cual comprometió la responsabilidad del Estado.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Carlos Alberto

Zambrano Barrera.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 25000-23-26-000-2005-01800-01(40280)

Actor: EDGAR ENRIQUE VILLAMIL OLAYA Y OTRO

Demandado: NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y OTRO Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Tema: Privación injusta de la libertad / absolución por atipicidad de la conducta.

Carácter injusto de la detención no depende de la existencia formal de una medida de aseguramiento. Reiteración jurisprudencial – Actualización de la condena por equidad. En virtud de la prelación dispuesta por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en Acta del 25 de abril de 2013, decide la Sala el recurso de

apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, el 15 de julio de 2010, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: “PRIMERO: Declárase la falta de legitimación en la causa por pasiva de la NACION-DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD –DAS, en los términos expresados en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Declárase administrativamente responsable a la NACION-FISCALIA GENERAL DE LA NACION, por los perjuicios causados a la parte actora, con ocasión de la privación injusta de la libertad de la cual fueron objeto los señores Eduardo Acosta Gómez

y Edgar Enrique Villamil.

TERCERO: Como consecuencia de la declaración anterior, condénese (sic) a la NACION-FISCALIA GENERAL DE LA NACION, a indemnizar al demandante por los perjuicios causados, así: a) Por concepto de daño material a título de lucro cesante a favor del señor Edgar Enrique Villamil Olaya, la suma de

DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS PESOS ($257.000). b) Por concepto de daño material a título de lucro cesante a favor del señor Eduardo Acosta Gómez, la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS PESOS ($257.000). c) Por concepto de daños morales, a favor del señor Edgar Enrique Villamil Olaya, se le reconocerá el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

d) Por concepto de daños morales, a favor del señor Eduardo Acosta Gómez, se le reconocerá el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

QUINTO: (sic) Niéguense (sic) las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: Sin condena en costas.

SEPTIMO: Para el cumplimiento de la presente sentencia, se dará aplicación a lo establecido en los artículos 176 y 177 del C.C.A.”.

I. ANTECEDENTES EDGAR ENRIQUE VILLAMIL OLAYA y EDUARDO ACOSTA GOMEZ, a través de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD –DAS-, con el fin de que se declarara su responsabilidad patrimonial por los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fueron objeto, en el marco de un proceso penal adelantado en su contra por el delito de “tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos”.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la entidad demandada a pagar una indemnización por concepto de perjuicios morales, en la suma equivalente a 2.000 gramos de oro para cada uno de ellos. Por concepto de perjuicios perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, se pidió el reconocimiento de una indemnización a favor de cada uno de los afectados, teniendo en consideración el tiempo de su detención, así como un salario de $2.000.000, incrementado en un 30% correspondiente a prestaciones

sociales. Finalmente, se solicitó el reconocimiento de una indemnización a título de daño emergente en la suma de $100.000.000 a favor de Edgar Enrique Villamil Olaya, en razón de la retención, incautación y deterioro del vehículo de placas ASD-551. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones expusieron los que la Sala se permite resumir de la manera que sigue: Se dijo en la demanda que, el 25 de noviembre de 2004, los señores Edgar Enrique Villamil Olaya y Eduardo Acosta Gómez fueron detenidos por funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, en momentos en que escoltaban al vehículo de placas SUK-333, en donde se movilizaba un cargamento de 224 canecas plásticas rotuladas como pintura inmunizante para madera, mercancía que era transportada por la empresa de carga T.C.N., de la cual eran trabajadores. Se agregó que, practicado el correspondiente análisis físico químico de campo, se determinó que los recipientes contenían sustancias controladas por el Consejo Nacional de Estupefacientes, por lo que los vehículos y las personas detenidas se dejaron a disposición de la Fiscalía General de la Nación. Se afirmó que, por lo anterior, la Fiscalía General de la Nación inició la investigación formal en contra de los hoy demandantes y el señor Delmer Sigifredo Calderón Ceballos, no obstante, solo hasta el 7 de diciembre de 2004 la Unidad Nacional de Fiscalía Antinarcóticos e Interdicción Marítima avocó el conocimiento del caso y resolvió la situación jurídica de los detenidos, para

abstenerse de dictarles medida de aseguramiento, por lo que les concedió la libertad inmediata, decisión que se les notificó el 9 de diciembre de esa misma anualidad en la Sala de Detenidos del DAS. Señaló el libelo que los señores Acosta Gómez y Villamil Olaya continuaron vinculados al proceso, al igual que el vehículo de propiedad de éste último, mientras que el 25 de febrero de 2005 se ordenó la preclusión de la investigación, por considerar la Fiscalía que estaba demostrada la procedencia lícita de los 224 cuñetes de barniz para inmunizar madera, producto que se fabricaba bajo un permiso legalmente otorgado por los entes gubernamentales competentes, de manera que la conducta de los investigados era atípica. Finalmente, el 10 de marzo de 2005 se elaboró el oficio que ordenó la devolución del vehículo de propiedad del señor Villamil Olaya. La demanda, presentada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 2 de agosto de 20051, fue admitida el 22 de septiembre del mismo año2, decisión que fue notificada en debida forma al Ministerio Público3, a la Fiscalía General de la Nación4 y al Departamento Administrativo de Seguridad5. Debe anotarse que, con la entrada en funcionamiento de los Juzgados Administrativos, el expediente fue remitido por competencia y le correspondió por reparto al Juzgado 38 Administrativo del Circuito de Bogotá, despacho que adelantó todas las etapas procesales hasta los alegatos de conclusión, no obstante, mediante auto de 21 de abril de 2009 remitió el proceso al Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Corporación que, con proveído de 23 de julio del mismo año6, declaró la nulidad de todo lo actuado por el mencionado Juzgado 1 Tal como consta a folio 17 vto del cuaderno principal No. 1. 2 Folio 20 del cuaderno principal No. 1. 3 Folio 20 vto. del cuaderno principal No. 1. 4 Folio 22 del cuaderno principal No. 1. 5 Folio 23 del cuaderno principal No. 1. 6 Folios166 a 170 del cuaderno principal No. 1. Administrativo por falta de competencia funcional y continuó con el trámite del proceso en la etapa de pruebas. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda para manifestar su oposición frente a las pretensiones formuladas7, al considerar, en síntesis, que actuó dentro del marco de las competencias asignadas en el ordenamiento jurídico, con base en los elementos de prueba recaudados, por lo que las decisiones adoptadas se ajustaron a las normas procesales y a la legalidad. Agregó que se abstuvo de decretar medida de aseguramiento al encontrar que no existían pruebas que condujeran a tal decisión, por lo que no podía considerarse que la entidad fuera responsable por detención injusta, cuando nunca existió tal medida, sino una captura que no era equiparable para reclamar indemnización. Por su parte, el Departamento Administrativo de Seguridad también se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas, para lo cual señaló que la privación de la libertad de los demandantes ocurrió por decisión de la Fiscalía General de la Nación, determinación en la que el DAS no tuvo injerencia alguna.

Formuló como excepciones las siguientes: Ausencia de elementos necesarios para reclamar la responsabilidad del DAS; falta de legitimación en la causa por pasiva; ausencia de imputabilidad al DAS, por no tener funciones jurisdiccionales; y la genérica que aparezca demostrada en el proceso. Mediante auto de 27 de agosto de 2006, se abrió el proceso a pruebas8 y, una vez concluido el término probatorio, mediante proveído de 25 de marzo de 20109 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto de fondo. En esta oportunidad el Departamento Administrativo de Seguridad10 y la Fiscalía General de la Nación11 reiteraron en su integridad los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, mientras que la parte actora hizo lo mismo respecto del libelo introductorio12. El Ministerio Público guardó silencio. 7 Folios 26 a 32 del cuaderno principal No. 1. 8 Folios 176 a 179 del cuaderno principal No. 1. 9 Folio 186 del cuaderno principal No. 1. 10 Folios 187 a 196 del cuaderno principal No. 1. 11 Folios 197 a 202 del cuaderno principal No. 1. 12 Folios 218 a 225 del cuaderno principal No. 1. I.I.-LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia el 15 de julio de 201013, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los términos expuestos al inicio de esta providencia. Tras hacer un recuento de las disposiciones legales y jurisprudenciales sobre la

responsabilidad extracontractual del Estado frente al tema objeto de la controversia, el a quo estimó que se configuraron los presupuestos para la indemnización a cargo del Estado, puesto que se acreditó la captura y retención de los actores, así como su posterior orden de libertad derivada de la preclusión de la investigación a la cual fueron vinculados, todo ello en virtud de la decisión adoptada por la Fiscalía General de la Nación. En cuanto al Departamento Administrativo de Seguridad, consideró el Tribunal que carecía de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que los hechos que fundamentaron la demanda tenían relación con la decisión tomada por el Fiscal delegado ante el DAS, quien dispuso mantener bajo custodia a los detenidos hasta el momento en que se resolviera su situación jurídica, por lo que el DAS no tuvo ninguna injerencia en la privación que originó la pretensión de responsabilidad patrimonial del Estado.

I.II. EL RECURSO DE APELACION

1. El recurso de la Fiscalía General de la Nación De manera oportuna14, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia, para solicitar su revocatoria y que se nieguen las pretensiones de la demanda.

Se aseveró que los señores Acosta Gómez y Villamil Olaya fueron capturados por el DAS y puestos a disposición de la Fiscalía General de la Nación como presuntos autores del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, por lo que la entidad tenía la obligación de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable a los sindicados, de manera que los

mencionados señores debían esperar los resultados de la etapa de instrucción. 13 Folios 227 a 244 del cuaderno de segunda instancia. 14 Recurso presentado y sustentado el 13 de agosto de 2010, obrante de folios 250 a 254 del cuaderno de segunda instancia. Expuso la demandada que se abstuvo de decretar medida de aseguramiento, por no encontrar reunido el material probatorio que sustentara tal determinación, circunstancia que no permitía considerar la existencia de una privación injusta cuando nunca existió dicha medida, sino una captura que no se equiparaba jurídicamente a la medida de aseguramiento Finalmente, señaló que sus actuaciones se apegaron en un todo a las previsiones del ordenamiento penal, sin que existiera una vía de hecho derivada de una actuación caprichosa del fiscal del conocimiento, pues todas las decisiones fueron debidamente sustentadas y razonadas, por lo que no podía hablarse de una privación injusta de la libertad.

2. El trámite de segunda instancia Es del caso anotar que la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primer grado, sin embargo, el a quo lo declaró desierto mediante providencia de 23 de septiembre de 201015, toda vez que no fue sustentado según lo previsto en el artículo 212 del C.C.A., modificado por el artículo 67 de la Ley 1395 de 201016, norma vigente a la fecha de la apelación.

El recurso formulado oportunamente por la Fiscalía fue admitido por auto del 18 de febrero de 201117. Posteriormente, mediante proveído del 14 de abril del mismo año18 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al

Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. En esta oportunidad procesal la Fiscalía General de la Nación reprodujo los mismos argumentos expuestos en el recurso de apelación19, mientras que el Departamento Administrativo de Seguridad prohijó la motivación del fallo en cuanto a su falta de legitimación en la causa por pasiva20, la que presentó como sustento para solicitar la confirmación de la sentencia en este punto. 15 Folios 256 a 259 del cuaderno de segunda instancia. 16 Dice la norma: “El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia se interpondrá y sustentará ante el a quo. Una vez sustentado el recurso, se enviará al superior para su admisión. Si el recurso no es sustentado oportunamente, se declarará desierto por el inferior. El término para interponer y sustentar la apelación será de 10 días, contados a partir de la notificación de la sentencia (…)”. 17 Folio 264 del cuaderno de segunda instancia. 18 Folio 266 del cuaderno de segunda instancia. 19 Folios 267 a 271 del cuaderno de segunda instancia. 20 Folios 272 a 282 del cuaderno de segunda instancia. Por su parte, los actores se pronunciaron para acoger las conclusiones vertidas por el Tribunal en el fallo apelado en torno a la existencia de responsabilidad patrimonial en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, por lo cual solicitaron la confirmación de la providencia impugnada21. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo

actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

II.- CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 15 de julio de 2010, en proceso con vocación de doble instancia ante esta

Corporación22.

2. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 198423, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos.

En los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la 21 Folios 283 a 287 del cuaderno de segunda instancia. 22 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-0326-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. 23 Normatividad aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-. Al respecto, ha manifestado la Sala: “Dicha acción cuando se fundamente en la privación de la libertad o en el error judicial puede promoverse sólo dentro del término de dos (2) años (salvo que se haya acudido previamente a la conciliación prejudicial que resultó frustrada) contados a partir del acaecimiento del hecho que causó o que evidenció el daño , es decir a partir de la eficacia de la providencia judicial que determinó la inexistencia del fundamento jurídico que justificaba la detención preventiva o la decisión judicial, pues sólo a partir de este momento se hace antijurídica la situación del privado de la libertad o se concreta la ocurrencia del error judicial . Para la Sala no hay lugar a plantear ningún cuestionamiento en relación con el momento a partir del cual se debe empezar a contar el término de caducidad de la acción de reparación directa, cuando lo que se persigue es la reparación del perjuicio causado con la privación injusta de la libertad. En este evento, tal como lo señala el

apelante, el conteo de ese término sólo puede empezar cuando está en firme la providencia de la justicia penal …”24 (Destacado fuera del texto) Con fundamento en lo anterior, es dable insistir en que la caducidad de la acción de reparación directa en los casos en los cuales se invoca la privación injusta de la libertad, se cuenta a partir de la ejecutoria de la providencia en la cual se determina la absolución o preclusión de la investigación en favor del procesado25. En el sub examine la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se origina en los daños que se alegaron sufridos por los demandantes con ocasión de la privación de su libertad, presuntamente ocurrida entre el 25 de noviembre y el 9 de diciembre de 2004, fecha en la que obtuvieron la libertad provisional ante la decisión de la Fiscalía General de la Nación en el sentido de abstenerse de imponerles medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, siendo que, posteriormente, en providencia del 25 de febrero de 200526 se dispuso la preclusión de la investigación adelantada por el delito de “tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos”. Obra en el expediente constancia secretarial suscrita por el Asistente de Fiscal de la Unidad Nacional de Antinarcóticos e Interdicción Marítima27, según la cual el 9 de marzo de 2005 venció el término de ejecutoria de la anterior Resolución 24 Sentencia del 14 de febrero de 2002. Exp: 13.622. Consejera Ponente: María Elena Giraldo Gómez. 25 Criterio reiterado por la SubSección en sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp: 21801, así como por la

Sección en auto de 19 de julio de 2010, Radicación 25000-23-26-000-2009-00236-01(37410), Consejero Ponente (E): Mauricio Fajardo Gómez. 26 Providencia obrante en copia auténtica de folios 85 a 98 del cuaderno de pruebas No. 2. 27 Folio 104 del cuaderno de pruebas No. 2. sin que se formulara recurso alguno, por lo que al haberse presentado la demanda el 2 de agosto de ese mismo año28, resulta evidente que la acción se ejercitó dentro del término previsto para ello.

3. El objeto del recurso de apelación Previo a abordar el análisis de fondo resulta necesario señalar que el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación está encaminado a que se revoque la sentencia de primera instancia, discutiendo en concreto un único aspecto, esto es, que la privación de la libertad que sufrieron los demandantes no constituía un daño antijurídico que le fuera imputable, en tanto se produjo en acatamiento de las previsiones del ordenamiento penal que la obligaban a desarrollar la investigación, por lo que los procesados debían esperar las resultas de la instrucción, sin que se pudiera equiparar la captura a una medida de aseguramiento que nunca se profirió.

Lo anterior obliga a destacar que el recurso que promueve la parte demandada se encuentra limitado al aspecto indicado, por lo que la Sala, en su condición de juez de la segunda instancia, se circunscribirá al estudio del motivo de inconformidad planteado en el mencionado recurso de apelación.

4. El régimen de responsabilidad

Previamente al análisis de los supuestos de responsabilidad aplicables al caso concreto, en relación con la imputación jurídica del daño, debe decirse que la Sala Plena de la Sección, en sentencia de 19 de abril de 201229, unificó su posición para señalar que, al no existir consagración constitucional de ningún régimen de responsabilidad en especial, corresponde al juez encontrar los fundamentos jurídicos de sus fallos, por lo que los títulos de imputación hacen parte de los elementos argumentativos de la motivación de la sentencia. A la luz de lo anterior, en tratándose de la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, resulta claro que el fallador debe aplicar el régimen que corresponda en atención a lo probado en el proceso, por lo que puede decirse que, si bien la postura mayoritaria de la Sección ha considerado pertinente recurrir al régimen objetivo de responsabilidad cuando la persona detenida es absuelta o se precluye la investigación a su favor –incluso bajo la configuración del in dubio 28 Tal como consta a folio 17 vto del cuaderno principal No. 1. 29 Expediente 21.515. pro reo-, o cuando se constata la ocurrencia de los supuestos de hecho que otrora estaban consagrados en el artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 199130, ello no obsta para que se pueda imputar la responsabilidad patrimonial con arreglo al régimen subjetivo de falla en el servicio, cuando ello sea menester de conformidad con el material probatorio recaudado. De igual manera, vale precisar que en ambos regímenes tienen plena aplicación las tradicionales causales de exoneración de responsabilidad –fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero y culpa exclusiva de la víctima31-, de manera que, al

estar acreditada la configuración de alguna de aquellas, no es posible imputar el daño al Estado. Tales consideraciones frente a la tipología de responsabilidad patrimonial en comento, han sido objeto de un profuso y pacífico desarrollo por parte de la Sección Tercera y las Subsecciones que la integran, por lo que, al constituir una postura consolidada y estable, la decisión de este tipo de casos conlleva la reiteración de la jurisprudencia, circunstancia que, según lo dispuesto en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, permite resolver de fondo sin sujeción al orden cronológico de turno.

5. La determinación de la responsabilidad estatal en el caso concreto frente a la censura planteada en el recurso de apelación 30 En sentencia de 6 de abril de 2011, expediente 21653, Consejera Ponente: Dra. Ruth Stella Correa Palacio, la Sección expuso que el Decreto Ley 2700 de 1991 perdió vigencia al entrar a regir la Ley 600 de 2000, esto es, a partir del 24 de julio de 2001, y que ni este Código, ni el posterior –Ley 906 de 2004contienen ninguna previsión relacionada con el derecho a la indemnización por la privación injusta de la libertad, por lo que, en consecuencia, en relación con los hechos ocurridos con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 600 de 2000 no podrá invocarse el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 como fuente normativa de la responsabilidad estatal.

No obstante lo anterior, puntualizó igualmente la Sala que la derogatoria del citado artículo 414 del

Decreto Ley 2700 de 1991 y la carencia en los subsiguientes códigos de procedimiento penal de una norma con el mismo contenido de ese artículo, no impiden deducir la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad en los mismos eventos previstos en aquél, esto es, cuando mediante sentencia que ponga fin al proceso o providencia con efectos similares, se absuelva al sindicado con fundamento en que la conducta no existió, el sindicado no la cometió o el hecho no era punible. Lo anterior no conlleva la aplicación de manera ultractiva de la norma derogada, sino que se adoptan como criterios de imputación los supuestos en ella contemplados, toda vez q

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