CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-01800-01(40280)A-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-01800-01(40280)A-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / DESVINCULACIÓN DEL PROCESO /
NEGACIÓN DE LA DESVINCULACIÓN DEL PROCESO / SOLICITUD DE
DESVINCULACIÓN DEL PROCESO / AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA
JURÍDICA DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / DAS / SUCESIÓN PROCESAL / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR
PASIVA / SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA / SUSTRACCIÓN DE
MATERIA
[La Nación - Fiscalía General de la Nación solicita que se disponga su desvinculación del proceso y que, en consecuencia, se ordene la vinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado] [R]esulta claro que el daño antijurídico causado a los actores se atribuyó de manera exclusiva a la Fiscalía General de la Nación, en razón de sus propias actuaciones, por lo que no es viable acceder a la petición elevada, ya que la responsabilidad patrimonial declarada en su contra no deviene en manera alguna de su condición de sucesora procesal del DAS, entidad que, vale recordarlo, fue exonerada por el a quo al declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva, ordenamiento que quedó incólume en la sentencia de segunda instancia. Teniendo en consideración todo lo anterior, si bien es cierto que a través de providencia de (…) se resolvió tener a la Fiscalía General de la Nación como sucesora procesal
del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, también lo es que el presente asunto ya fue decidido de fondo y, ante la exoneración del DAS, resolver sobre la sucesión procesal se torna inane por sustracción de materia, situación que impone denegar la solicitud formulada por la entidad condenada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN
Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-2005-01800-01(40280)A
Actor: EDGAR ENRIQUE VILLAMIL OLAYA Y OTRO
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) En escrito que antecede1, la Nación - Fiscalía General de la Nación solicita que se disponga su desvinculación del proceso y que, en consecuencia, se ordene la vinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Como fundamento de su petición expuso, en síntesis, que no estaba llamada a ser la sucesora procesal del extinto Departamento Administrativo de SeguridadDAS-, condición que, a su juicio, le corresponde a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para lo cual hizo alusión a las disposiciones contenidas en los Decretos 4057 de 2011; 4085 de 2011; 1303 de 2014 y 108 de 2016, así como el Auto de 22 de octubre de 2015, dictado por la Sección
Tercera del Consejo de Estado en el expediente con radicado No. 42.523. CONSIDERACIONES De cara a la solicitud reseñada sea lo primero precisar que, a través de sentencia de 9 de marzo del presente año, la Sala de Subsección resolvió el recurso de apelación interpuesto por la Nación - Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, el 15 de julio de 2010, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda que fuera incoada en su momento contra la Nación - Fiscalía General de la Nación y el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, con el fin de que se declarara su responsabilidad patrimonial por los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fueron objeto los demandantes, en el marco de un proceso penal adelantado en su contra por el delito de “tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos”. En el fallo de primera instancia se declaró, entre otras cosas, “la falta de legitimación en la causa por pasiva de la NACION-DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD –DAS, en los términos expresados en la parte motiva de la presente providencia”. Por su parte, el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación estaba encaminado a que se revocara la sentencia de primera instancia, discutiendo en concreto un único aspecto, esto es, que la privación de la libertad que sufrieron los demandantes no constituía un daño antijurídico que le fuera imputable, en tanto se produjo en acatamiento de las previsiones del
1 Visible de folios 412 a 419 del cuaderno de segunda instancia. ordenamiento penal que la obligaban a desarrollar la investigación, por lo que los procesados debían esperar las resultas de la instrucción, sin que se pudiera equiparar la captura a una medida de aseguramiento que nunca se profirió. Finalmente, la Subsección desató la segunda instancia en el sentido de modificar el fallo apelado, por considerar que: “… la privación de la libertad de los demandantes configuró para ellos un verdadero daño antijurídico, toda vez que no se hallaban en la obligación legal de soportar la limitación a su libertad impuesta en razón de las decisiones adoptadas por la Fiscalía General de la Nación, mucho menos cuando dicha detención se dio en el marco de una investigación adelantada por un delito que, a la postre, nunca ocurrió, sin que el carácter injusto de la privación dependa de la existencia formal de una medida de aseguramiento, pues, como quedó visto, en el sub lite la detención acaeció y se cumplió a instancias de la Fiscalía, hasta que la misma entidad les otorgó la libertad provisional bajo compromiso, todo lo cual comprometió la responsabilidad del Estado, en aplicación de lo previsto en el artículo 90 de la Carta Política. Con fundamento en lo anterior, se tiene que el recurso de apelación incoado por la Fiscalía General de la Nación no tiene vocación de prosperidad, por lo que habrá lugar a confirmar la sentencia apelada, no sin antes señalar que, si bien la condena relativa al lucro cesante no hace parte del objeto del recurso de apelación que hoy se desata, por razones de equidad se procederá únicamente a su actualización
monetaria, con aplicación del índice de precios al consumidor, para lo cual se modificará en lo pertinente el fallo recurrido”. A la luz de lo anterior resulta claro que el daño antijurídico causado a los actores se atribuyó de manera exclusiva a la Fiscalía General de la Nación, en razón de sus propias actuaciones, por lo que no es viable acceder a la petición elevada, ya que la responsabilidad patrimonial declarada en su contra no deviene en manera alguna de su condición de sucesora procesal del DAS, entidad que, vale recordarlo, fue exonerada por el a quo al declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva, ordenamiento que quedó incólume en la sentencia de segunda instancia. Teniendo en consideración todo lo anterior, si bien es cierto que a través de providencia de 4 de diciembre de 20142 se resolvió tener a la Fiscalía General de la Nación como sucesora procesal del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, también lo es que el presente asunto ya fue decidido de fondo y, ante la exoneración del DAS, resolver sobre la sucesión procesal se torna inane por sustracción de materia, situación que impone denegar la solicitud formulada por la entidad condenada. En mérito de lo expuesto, S E R E S U E L V E: PRIMERO: NEGAR la solicitud formulada por la Nación – Fiscalía General de la Nación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: En firme esta providencia, la Secretaría de la Sección dará cumplimiento a los ordenamientos contenidos en los ordinales segundo y tercero de la parte resolutiva de la sentencia de 9 de marzo de 2016, proferida en el
presente proceso. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNÁN ANDRADE RINCÓN 2 Folios 315 a 320 del cuaderno de segunda instancia.