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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-01824-01(40434)B-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-01824-01(40434)B-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede. Caso captura y medida de aseguramiento de detención preventiva de ciudadano comerciante por interceptación de llamadas en Operación militar Marejada / DAÑOS CAUSADOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADPreclusión de la investigación: Sindicado no cometió el delito endilgado / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Sindicado fue vinculado al proceso porque su hija trabajaba en el Registraduría Nacional y en interceptación de llamada se solicitó ayuda para expedición de cédula / DELITO DE TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES / DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA / PROCESO DE MIGRACIÓN - Solicitud de documento de identidad para salir del país [S]e demostró que el señor (…) por virtud de dicha orden permaneció privado de su libertad en las instalaciones de la cárcel Modelo, desde su captura en su residencia el 2 de agosto de 2000 hasta el momento en que se libró la boleta de libertad n.º 008201, ejecutada el día 15 del mismo mes y año, es decir, que este estuvo privado de la libertad por espacio de 13 días (…) se encuentra demostrado que las pruebas que dieron lugar a su captura, surgieron de una interceptación de llamadas que simplemente dan cuenta de la solicitud hecha por (…) al demandante de un documento de identidad que facilitara su salida del país, prevalido del conocimiento de que la hija de [DEMANDANTE] laboraba en la Registraduría Nacional del Estado Civil, sin que haya obtenido tales documentos y sin que del contenido de las mismas pueda inferirse que el demandante accedió a

dicha petición, desplegando acciones al respecto, de donde no puede concluirse que quien es abordado o instado a actuar por fuera de la ley por un tercero, incurra por tal razón en una falta civilmente reprochable, pues la petición del infractor y su voluntad para elevarle tal petición están fuera de su alcance y dominio, y no se fundan en un hecho conocido de que el tramitara o se encontrara dedicado a tales tareas fraudulentas FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 70 COPIA SIMPLE - Valor probatorio / RECORTES DE PRENSA - Valor

probatorio / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL

DE LA NACIÓN

[C]onsideraciones que descartan la configuración de una causal exonerativa de responsabilidad, para la Sala es clara la viabilidad de declarar la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación en este caso -ente que determinó la captura, resolvió la situación jurídica del sindicado y ordenó la preclusión de la investigación-, y condenarla al pago de la indemnización de los perjuicios efectivamente causados y que se encuentren demostrados a favor de los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 229 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 254

RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación de criterio de unificación de jurisprudencial /

PERJUICIOS MORALES - Procedía reconocimiento de 15 smlmv a compañera permanente e hijos / PERJUICIOS CAUSADOS POR PUBLICACIONES DE INFORMACIÓN / DAÑO O AFECTACIÓN GRAVE AL DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE - Condena. Reconoce perjuicios a la víctima directa en 20 smlmv [C]omoquiera que se encuentra acreditado que el señor (…) fue detenido por un periodo inferior a 1 mes, esto es entre el 2 de agosto y el 15 de junio de 2000, momento en el que recobró su libertad previa suscripción de acta compromisoria, esto es, por un periodo de 13 días, considera la Sala que se debe condenar en atención a los valores fijados en la sentencia de unificación citada, de donde corresponde pagar a favor del señor (…) la suma de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales. Lo mismo sucederá con la condena que por tal concepto se impone a favor de (…) quienes acreditaron en debida forma ser hijos del privado de la libertad y su compañera permanente respectivamente (…) en atención a la demostrada afectación del buen nombre y honra personal del señor (…) con la divulgación de los artículos de prensa citados, cuyo impacto se corrobora incluso a partir de las declaraciones recaudadas a lo largo del proceso a los señores (…) quienes de manera uniforme y conteste refirieron el efecto de las referidas publicaciones en el ámbito interno y social del demandante, se concederá como indemnización a favor de la víctima directa una suma equivalente a 20 salarios mínimos, suma que estará a cargo de

la Nación-Policía Nacional, de dónde provino la información divulgada en los términos atrás anotados RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE - Accede / LUCRO CESANTE - Actividad como comerciante. Tasación, indemnización, fórmula actuarial [E]l señor (…) permaneció privado de la libertad durante 13 días, tiempo durante el cual no pudo desarrollar ninguna actividad productiva como comerciante independiente que era, debe procederse a liquidar el detrimento patrimonial causado por dicho periodo, para lo cual, en ausencia de prueba que demuestre los ingresos percibidos por el mismo, se efectuará el cálculo proporcional respectivo teniendo como base para ello el salario mínimo actualmente vigente ($737 717) , suma que asimismo será incrementada en un 25% por concepto de prestaciones sociales, lo cual arroja un total de $ 922 146, 25 PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL - Caso privación de la libertad. Afectación del buen nombre y la honra personal / MEDIDAS DE REPARACIÓN NO PECUNIARIAS - Decreta. Reconoce / DAÑO O AFECTACIÓN GRAVE AL DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE - Por divulgación de artículos de prensa con ocasión de investigación o proceso penal / MEDIDA DE SATISFACCIÓN DE PUBLICACIÓN DE LA SENTENCIAEn periódico de amplia circulación nacional / APLICACIÓN AL ARBITRIO IURIS / MEDIDA DE INDEMNIZACIÓN POR GRAVE AFECTACIÓN AL DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE - Condena. Reconoce

perjuicios a la víctima directa en 20 smlmv / MEDIDA DE INDEMNIZACIÓNCondena a la Policía Nacional. Difusión de información de investigación penal en medios de comunicación y prensa [E]n el presente caso se encuentra plenamente acreditado en el expediente que el señor (…) con ocasión de los artículos publicados en torno a la “Operación Marejada” y su captura llevada a cabo el 2 de agosto de 2000 por la Policía Nacional, sufrió perjuicios concretados en la afectación del buen nombre y la honra personal (…) se encuentra plenamente demostrado que con la información suministrada por la Policía Nacional y las publicaciones en comento se afectó la órbita del derecho al buen nombre y la honra del señor (…) y tratándose de un daño autónomo, la Sala ordenará en primer lugar como medida de satisfacción, que la Nación - Policía Nacional publique en un periódico de amplia circulación regional en la Costa Atlántica y a nivel nacional los apartes pertinentes de la decisión en la que se precluyó y archivó la investigación a favor del demandante, rectificando claramente la mención efectuada en cuanto a su participación y pertenecía a la organización delictiva investigada (…) a juicio de la Sala, la medida adoptada no es suficiente para garantizar la reparación integral del daño derivado de la vulneración del derecho conculcado al actor con las publicaciones referidas, se reconocerá una indemnización pecuniaria a su favor, para cuya cuantificación debe acudirse en esta oportunidad al arbitrio iuris, que le permite al juez determinar el monto de la indemnización debida, teniendo en cuenta los criterios

de la sana crítica y prudente juicio que deben acompañar sus decisiones. Así, en atención a la demostrada afectación del buen nombre y honra personal del señor (…) con la divulgación de los artículos de prensa citados, cuyo impacto se corrobora incluso a partir de las declaraciones recaudadas a lo largo del proceso (…) quienes de manera uniforme y conteste refirieron el efecto de las referidas publicaciones en el ámbito interno y social del demandante, se concederá como indemnización a favor de la víctima directa una suma equivalente a 20 salarios mínimos, suma que estará a cargo de la Nación-Policía Nacional, de dónde provino la información divulgada en los términos atrás anotados.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 115 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 176 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D. C., veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000-23-26-000-2005-01824-01(40434)B

Actor: JORGE BERNAL JARAMILLO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y POLICÍA

NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 27 de octubre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. La sentencia será revocada. SÍNTESIS DEL CASO El señor Jorge Bernal Jaramillo fue objeto de una investigación penal como presunto responsable del delito de tráfico de estupefacientes, dentro de la cual se ordenó su captura el 2 de agosto de 2000, efectiva entre el 2 y el 15 de agosto de 2000, fecha en la que el fiscal delegado ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados resolvió su situación jurídica, absteniéndose de dictar medida de aseguramiento en su contra. Mediante providencia del 2 de mayo de 2003, el fiscal del caso precluyó la investigación en su contra, al considerar que no había participado en la comisión del delito ni hacía parte de la organización dedicada al narcotráfico, al mismo tiempo que formuló resolución de acusación respecto de la mayoría de los restantes capturados en la denominada operación “Marejada”. La decisión anterior fue confirmada en segunda instancia por el fiscal 32 delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá mediante providencia del 29 de diciembre de 2003.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 4 de agosto de 2005 ante la oficina de apoyo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual fue posteriormente corregido, adicionado y reformado, los señores Jorge Bernal Jaramillo, Rafaela Payares

Campo, y sus hijos Oswaldo, Yasmine, Leonardo y Jorge Bernal Payares, interpusieron demanda de reparación directa con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (f. 2-11, 15, 51 y 95-105 c. 1): PRIMERA.- Son la NACIÓN COLOMBIANA - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL, administrativamente responsables, en la modalidad de “Responsabilidad por daño antijurídico” que produjo el daño recibido por los demandantes, debido a las irregularidades en que incurrieron la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional, que condujo a que se privara ilegalmente de su libertad al señor Jorge Bernal Jaramillo y se le sometiera a una investigación, según los hechos materia de la presente demanda. SEGUNDA.- Como consecuencia de la anterior condena y a título de indemnización, condénese a la NACIÓN COLOMBIANA - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL, a la reparación integral del daño causado a los actores o a quien represente legalmente sus derechos, determinados en los perjuicios del orden económico, daño emergente y lucro cesante, y los del orden moral, abstractos, subjetivos, actuales y futuros estimados por ahora en la suma de $240’000.000 M/cte., o conforme resultare probado dentro del proceso, o según su justa tasación pericial. TERCERA.- La condena respectiva, será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., y se reconocerán los intereses corrientes y moratorios desde la ocurrencia de los hechos

hasta cuando se dé cabal cumplimiento a la sentencia. CUARTA.- Se condene en las costas y gastos del proceso a las entidades demandadas. 1.1. En respaldo de sus pretensiones, la parte actora adujo los siguientes hechos: 1.1.1. En providencia del 31 de julio de 2000 y en el marco del operativo antinarcóticos denominado “Operación Marejada”, la Fiscalía Delegada de la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima de Santafé de Bogotá D.C., dispuso el allanamiento de la residencia del señor Jorge Bernal Jaramillo y su detención con orden de captura n.º 507, por su presunta participación en una organización que traficaba estupefacientes en la costa atlántica. 1.1.2. El 2 de agosto del 2000, siendo aproximadamente las 4:30 de la madrugada, se llevó a cabo el allanamiento al inmueble ubicado en la calle 31F n.º 80B-08 lote 1, ubicado en Cartagena, de propiedad de Jorge Bernal Jaramillo. En la misma diligencia, en la que participaron 25 agentes de la SIJIN y de la DEA, se procedió a la aprehensión del señor Jorge Bernal Jaramillo, de donde fue inmediatamente remitido a la ciudad de Bogotá, junto con los demás capturados en el operativo. 1.1.3 El señor Jorge Bernal Jaramillo fue presentado públicamente con los demás capturados como narcotraficantes y extraditables, señalándolo puntualmente como miembro de una organización de traficantes de cocaína que comercializaban el alcaloide con destino a las islas del Caribe, lo anterior con

base en informes de inteligencia e interceptación de llamadas. 1.1.4 Al señor Bernal Jaramillo se le involucró en la investigación por una conversación telefónica sostenida con el señor Sir Rodríguez, en la que éste último le solicitó la consecución de unos documentos para salir del país el día 30 de mayo de 2000, llamada interceptada por la Fiscalía. 1.1.5 Mediante providencia del 3 de agosto de 2000 la Unidad Antinarcóticos ordenó mantener bajo custodia de la DIJIN a los capturados, para ser escuchados en indagatoria. 1.1.6 El 8 de agosto de 2000, el señor Jorge Bernal Jaramillo rindió indagatoria ante la Fiscalía Delegada Especializada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá dentro del sumario n.º 340, por la presunta infracción a la Ley 30 de 1986, esto es, el Estatuto Nacional de Estupefacientes. 1.1.7 El 14 de agosto de 2000, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de la Unidad Nacional Antinarcóticos – Despacho n.º 4 UNAIM, resolvió la situación jurídica de Jorge Bernal Jaramillo entre otros, de donde se abstuvo de imponer a éste último medida de aseguramiento y ordenó su libertad inmediata previa suscripción de acta de compromiso. El 15 de agosto de 2000 se expidió la boleta de libertad respectiva y recobró la libertad. 1.1.8 El 2 de mayo de 2003, la Fiscalía Delegada en mención calificó el mérito de

la investigación adelantada y en el numeral 8º de la parte resolutiva dispuso la preclusión de la misma respecto del señor Jorge Bernal Jaramillo, providencia posteriormente enmendada mediante auto del 2 de agosto de 2003 para corregir un error mecanográfico en el nombre del ahora demandante. 1.1.9 Los periódicos El Tiempo, El Heraldo de Barranquilla y El Universal de Cartagena publicaron en sus ediciones del 3 de agosto de 2000, diversos artículos haciendo alusión a la caída de una importante red de narcotráfico, reseñando el nombre del señor Jorge Bernal Jaramillo como parte de la estructura del cartel, respecto de quien se dijo puntualmente que “era una especie de Registraduría ambulante: falsificaba cualquier clase de documentos a los integrantes de la banda”, lo que afectó gravemente su buen nombre, sus negocios y su patrimonio, ya que luego de ello nadie quería negociar con él y se le retiró mucha clientela, al punto que se quebró la empresa de granito y marmolería que tenía hacía más de 30 años, y de la cual derivaba su sustento y el de su familia. 1.1.10 La situación descrita, además de la privación de su libertad durante 13 días y de mantenerlo ligado a un proceso penal durante más de 3 años, le generó una serie de perjuicios que se concretan en: 1.1.10.1 Daños ocasionados en el marco del allanamiento, en donde los agentes que participaron en el mismo rompieron muebles, techos, pisos, electrodomésticos, colchones etc., sin que hubiese podido quedar registrada tal circunstancia en el acta respectiva pese a la solicitud del afectado.

1.1.10.2 Los costos derivados de la defensa judicial desde su captura hasta la preclusión de la investigación 3 años después, pues tuvo que contratar para ello un abogado por valor de seis millones de pesos ($ 6 000 000), suma que a la fecha de presentación de la demanda aún le adeuda al Dr. Fabio Bernal Jaramillo. 1.1.10.3 Los gastos de traslado de su esposa e hijos, que ante su detención y traslado tuvieron que desplazarse desde la ciudad de Cartagena hasta Bogotá D.C., a fin de visitarlo y estar pendientes de la evolución del proceso hasta su libertad, lo que cuantifica en un millón quinientos mil pesos ($1 500 000). 1.1.10.4 La pérdida de negocio y clientela a consecuencia de su aprensión y la difusión en noticieros y prensa de lo ocurrido señalándolo como narcotraficante, lo que posteriormente le impidió trabajar y procurar lo necesario para sí mismo y su familia. 1.1.10.5 Una deuda por ocho millones de pesos ($ 8 000 000) contraída con el señor Jorge Alberto Sandoval Ramírez para procurar el sostenimiento de su familia mientras duró el proceso y se encontró sin trabajo. 1.1.10.6 La estigmatización social y discriminación de él y su familia por parte de sus vecinos y la mayoría de su clientela quienes dejaron de contratar sus servicios con ocasión del proceso penal adelantado. 1.1.11 La noticia publicitada en los periódicos de alta circulación mencionados y en los noticieros del país, a la fecha no ha sido rectificada, por lo que ante la

sociedad quedó etiquetado como un narcotraficante y delincuente, situación que lo afectó anímicamente.

II. Trámite procesal

2. La demanda, su corrección y reforma fueron admitidas mediante auto del 10 de abril de 2007 (f. 107 a 109 c. ppl.), de donde surtidas las notificaciones de rigor (f. 27, 29, 110 y 111), acudieron tanto la Policía Nacional como la Fiscalía General de la Nación a ejercer su derecho de contradicción y defensa en escrito de contestación oportunamente presentado (f. 45, 58 y 112 c. ppl.).

3. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional se opuso a las pretensiones resarcitorias formuladas al considerar que sus efectivos actuaron dentro de los parámetros legales conforme a una orden judicial emanada de la Fiscalía General de la Nación, por lo que de existir responsabilidad alguna al respecto, sería esta última entidad la llamada a responder. 3.1 Subsidiariamente, señaló que el daño emergente pretendido por el actor, consistente en la presunta pérdida de la empresa de mármol y granitos que tenía, no se derivó directamente de la privación de su libertad ni de la acción de los policiales que participaron en su captura, por cuanto del certificado de existencia y representación legal del establecimiento se desprendía claramente que para la época de los hechos este se encontraba embargado a órdenes del Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena por un proceso de mínima o menor cuantía, lo que además desvirtúa la supuesta solvencia económica que ostentaba con anterioridad al hecho dañoso, junto con el valor en el que ponderó su empresa a

efectos de la indemnización solicitada al respecto, pues dicho documento da cuenta de los activos de la empresa por $ 2 200 000 únicamente, de donde el pretendido resulta desproporcionado. 3.2 Así mismo, se opuso al quantum pretendido por concepto de los honorarios del profesional del derecho que ejerció su defensa, al considerar que los seis millones solicitados constituían una suma exagerada para una actuación adelantada en un lapso de 10 días, cifra que sobrepasa las tarifas profesionales vigentes. 3.3 Cuestionó los perjuicios morales solicitados para toda su familia por considerar que los mismos no fueron plenamente demostrados, toda vez que no se informó acerca del grado de parentesco y afinidad que los demandantes ostentaban con el detenido. 3.4 Concluyó que las pretensiones no podían tener vocación de prosperidad en ausencia de pruebas que las respaldaran, de donde los interesados omitieron cumplir la carga procesal emanada del contenido del artículo 177 del C.P.C. 3.5 Propuso como excepciones la falta de competencia por el factor territorial dado que los hechos ocurrieron en la ciudad de Cartagena-Bolívar, la caducidad de la acción respecto de la actuación de la Policía Nacional en la captura, la indebida representación de la señora Yasmine Bernal Pallares por deficiencia en el poder, la falta de legitimación por activa de esta última, la ausencia de responsabilidad administrativa por ausencia del elemento de falla en el servicio, el hecho de un tercero y el cobro de lo no debido, debidamente sustentadas en el escrito respectivo (f. 45 a 50 c. ppl.).

4. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación manifestó que no había lugar a la

declaración de responsabilidad pretendida por cuanto en el procedimiento adelantado no se incurrió en una falla de la administración por omisión, retardo, irregularidad, ineficacia o ausencia del servicio, al contrario, la entidad se abstuvo de decretar en contra del demandante medida de aseguramiento concediéndole la libertad, luego de investigar, como era su deber, lo favorable y lo desfavorable al sindicado. 4.1 Señaló que la captura no la efectuó la Fiscalía sino la Policía Nacional, la SIJIN y la DEA, por lo que actuó como correspondía conforme a la órbita de sus competencias legales, de donde el encartado se encontraba en la obligación de esperar las resultas de la etapa de instrucción sin que a ello pueda denominársele una privación injusta o una decisión abiertamente contraria a derecho. 4.2 Precisó que pese a que se abstuvo de imponer medida de aseguramiento al demandante por ausencia de pruebas que la justificaran, dicha decisión no conllevaba por sí sola la preclusión de la investigación en su contra, pues debía continuar el procedimiento en aras de esclarecer la verdad de los hechos y la responsabilidad de cada uno de los sindicados, carga que este debía soportar. 4.3 Concluyó que en la medida en que la Fiscalía no le decretó en ningún momento medida de aseguramiento al señor Jorge Bernal Jaramillo y el procedimiento adelantado se surtió dentro del límite de sus competencias, no había lugar a indemnización alguna bajo el concepto de detención injusta de la libertad. 4.4 Formuló como excepciones: i) la caducidad de la acción en atención a que los hechos ocurrieron en el mes de agosto del año 2000 y la demanda se interpuso

hasta el mes de agosto de 2005; y ii) la culpa exclusiva de un tercero, en la medida en que la Fiscalía actuó en correspondencia con el informe rendido por la Policía Nacional, documento que fue determinante y exclusivo para que se vinculara mediante indagatoria al investigado (f. 58-68 y 112 c. 1).

5. Mediante providencia del 3 de febrero de 2010 se abrió el proceso a pruebas (f. 158-160 c. ppl.), luego de lo cual y ante el fracaso de la mayoría de las pruebas testimoniales ordenadas por la inasistencia de los declarantes convocados, con providencia del 22 de septiembre de 2010 se dio cierre a dicha etapa y se impulsó el traslado para alegatos de conclusión (f. 183 c. ppl.), periodo en el que intervinieron la parte demandante y la Policía Nacional en los siguientes términos: 5.1 La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional indicó que a la luz del contenido del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal -fuente normativa de la indemnización por privación injusta de la libertad-, la procedencia de ello implica necesariamente que haya existido una detención preventiva y que la misma se haya impuesto con dolo o culpa grave, circunstancia que no se encuentra demostrada en el expediente pues simplemente se ordenó una detención preliminar con base en un indicio, carga que todos los ciudadanos están en obligación de soportar. Adicionalmente, señaló que la Policía Nacional actuó en cumplimiento de un deber legal como lo fue ejecutar la orden de captura n.º 507 proferida por la Fiscalía General de la Nación, por lo que existía falta de

legitimación en la causa por pasiva. Por lo demás, procedió a reiterar los argumentos de defensa y excepciones esbozadas en la etapa inicial de contradicción (f. 184-190 c. ppl.). 5.2 La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el libelo introductorio y afirmó que las pruebas allegadas al proceso daban cuenta de la responsabilidad de las demandadas en la privación de que fue objeto el señor Jorge Bernal Jaramillo, razón por la que surgía el deber resarcitorio deprecado (f. 191-194 c. ppl.). 5.2.1 Precisó que la Fiscalía General de la Nación cometió un error al ordenar el allanamiento y captura del demandante basándose en un precario material probatorio, lo que implicó que justamente con posterioridad se ordenara la preclusión de la investigación que se adelantaba en su contra.

6. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, profirió sentencia de primera instancia el 27 de octubre de 2010 (f. 196-204 c. 3), mediante la cual desestimó algunas de las excepciones formuladas por las entidades demandadas, declaró probada la caducidad de la acción respecto de la Policía Nacional y negó las pretensiones de la demanda así: PRIMERO: Declarar que no prospera la excepción de falta de competencia por el factor territorial propuesta por la Policía Nacional.

SEGUNDO: Declarar que no prosperan las excepciones de falta de legitimación por activa e indebida representación de la señora Yasmine Bernal, propuestas por la Policía Nacional.

TERCERO: Declarar que no prospera la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Policía Nacional.

CUARTO: Declarar que no prospera la excepción de caducidad propuesta por la Fiscalía General de la Nación.

QUINTO: Declarar probada la excepción de caducidad propuesta por

la Policía Nacional.

SEXTO: Denegar las pretensiones de la demanda de acuerdo a la parte considerativa de la presente providencia. 5.1 De manera preliminar aclaró que la excepción de caducidad propuesta en contra de la Fiscalía General de la Nación no estaba llamada a prosperar en la medida en que dicho fenómeno procesal debía ser contabilizado a partir de la decisión que dispuso la preclusión de la investigación penal en contra del privado de la libertad, cuya contabilización ubicaba la acción contenciosa ejercida dentro del término legal de dos años, no así en cuanto a la Policía Nacional, respecto de quien dejó fenecer la oportunidad procesal para ejercer el derecho de acción pues los hechos que vinculaban su responsabilidad ocurrieron el 2 de agosto del 2000 y la demanda en su contra fue interpuesta el 4 de agosto de 2005. 5.2 Al abordar el problema jurídico planteado y del examen probatorio del expediente, concluyó que se tornaba inviable el análisis del acervo, en la medida en que fue aportado en su totalidad en copias simples, de donde como sustento de la decisión denegatoria señaló: “[S]e logra observar que ninguno de los tres requisitos contemplados por el artículo 254 del C.P.C. se cumple en el presente caso, pues las copias de la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación fueron allegadas al proceso por el apoderado judicial de la parte accionante omitiendo solicitarlas antes del cierre de la etapa probatoria para que

fueran arrimadas en copia auténtica con previa orden del juez donde reposa el original, razón por la cual a dichas copias no se les puede dar el mismo valor probatorio del original. (…) De lo anterior (sic), no se le puede dar valor probatorio a los documentos allegados por el demandante para demostrar la responsabilidad por parte de las entidades demandadas (sic), pues estos necesitaban ser allegados en copia auténtica, tal como lo fue señalado a las partes, en auto de pruebas del 3 de febrero de 2010 visible a folios 158 a 160 c. 1.”

6. La parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación contra la anterior decisión, con el propósito que se revoque y en su lugar se acceda a las pretensiones (f. 206-211 c. 3). 6.1 Para tal efecto, adujo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca actúo al margen del verdadero contenido e interpretación del artículo 254 del C.P.C. y con desconocimiento de la jurisprudencia del Consejo de Estado en materia de valoración de copias simples expedidas por autoridad pública, en la medida en que el documento público se presume auténtico cuando existe certeza de la persona que lo elaboró o suscribió, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad. 6.2 En este caso las copias aportadas pueden considerarse como documentos válidos para acreditar los hechos de que dan cuenta, razón por la que la decisión del a quo de abstenerse de valorar los documentos allegados y decidir las pretensiones formuladas resulta caprichosa y vulneradora de debido proceso del demandante, razón por la que solicita la revocatoria del fallo apelado y el

conocimiento de fondo del asunto.

7. El recurso de apelación fue admitido en esta Corporación mediante auto del 4 de marzo de 2011 (f. 218 c. 3); posteriormente, se procedió a correr traslado para alegatos de conclusión el 29 de abril de 2011 (f. 220 c. 3), etapa de la que hizo uso la parte demandante para reiterar el contenido de la demanda y del recurso formulado en procura del despacho favorable de las pretensiones, por la configuración de todos los elementos necesarios para declarar la responsabilidad de las entidades accionadas (f. 232 c. 3), y la Policía Nacional para desvirtuar la prosperidad de la demanda ejercida, por virtud de la legalidad de la actuación desplegada, su actuación en cumplimiento de una orden emanada de la Fiscalía General de la Nación y la ausencia de elemento demostrativo de que la detenció

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