CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-01832-01(44503)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-01832-01(44503)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Por sustracción indebida y pago fraudulento del título judicial / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Conoce en segunda instancia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73
CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Término dos años /
CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - No operó por presentación oportuna de la demanda Respecto del primer momento, se precisa que es cierto que el 7 de marzo de 2003 el Banco Agrario de Colombia pagó por canje el título judicial No. 4001000081087 por valor de $79’451.906, es decir, que en esa fecha se materializó el daño por el
que se reclama, tal y como se desprende de los hechos probados relacionados con anterioridad. Sin embargo, no obra prueba en el expediente que acredite que la sociedad Vejarano & Amaya Abogados Asociados se enteró de dicho pago el día en que este se realizó, lo que permite concluir que no conoció de la existencia del daño cuanto éste se produjo. (…) considera la Sala que tampoco es de recibo el argumento de que el término de caducidad de la acción se debía contabilizar desde el 11 de mayo de 2003, por la simple pero suficiente razón de que esta no es la fecha en que se suscribió el oficio mediante el que el Director Ejecutivo Seccional del Consejo Superior de la Judicatura le informó a la sociedad actora cuáles eran las actuaciones que se estaban adelantando para esclarecer lo ocurrido con el título judicial en cuestión (S.G.270). En efecto, revisadas las pruebas obrantes en el expediente, se observa que el oficio al que hace mención el Banco Agrario de Colombia es del 11 de mayo pero del año 2004, recibido por la sociedad accionante el 31 de mayo de 2004. Por tanto, si se contabilizara el término de caducidad desde ese momento sería incluso más favorable para el demandante que el conteo realizado por el Tribunal Administrativo de primera instancia, lo que no tendría sentido, si se tiene en cuenta que lo que busca la parte apelante es que se declare probada la excepción de caducidad de la acción. CONTEO DEL TÉRMINO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Demanda se presentó dentro de los dos años
Solo le resta mencionar a la Sala que es adecuado el conteo del término de caducidad que se realizó en el fallo de primera instancia, pues, las pruebas aportadas al expediente acreditan que la sociedad Vejarano & Amaya Abogados Asociados tuvo la certeza de la existencia del daño por el que reclama, esto es, de “la sustracción indebida y el pago fraudulento” del título judicial No. 4001000081087 y, además, evidenció que el mismo le era atribuible a la Rama Judicial y al Banco Agrario de Colombia, cuando se le notificó el auto que puso en conocimiento de las partes del proceso ejecutivo el informe que daba cuenta de esa situación, esto es, el 19 de diciembre de 2003. En definitiva, el término de caducidad de la acción de reparación directa inició a correr el 20 de diciembre de 2003 y se venció el 20 de diciembre de 2005. Como la sociedad Vejarano & Amaya Abogados Asociados presentó la demanda de reparación directa el 8 de agosto de 2005, debe concluirse que se hizo dentro del término de dos años que establecía el artículo 136-8 del C.C.A.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2005-01832-01(44503)
Actor: VEJARANO & AMAYA ABOGADOS ASOCIADOS
Demandado: RAMA JUDICIAL – BANCO AGRARIO DE COLOMBIA
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA – recurso de apelación solo versa sobre la configuración de la excepción de caducidad de la acción / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – no operó.
Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por el Banco Agrario de Colombia contra la sentencia del 2 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que resolvió (se transcribe con posibles errores incluidos): “PRIMERO.- Declarar no probadas las excepciones propuestas por el Banco Agrario de Colombia. “SEGUNDO.- Declarar a la Nación – Rama Judicial y al Banco Agrario de Colombia administrativamente responsables por los daños y perjuicios causados a la parte demandante, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. “TERCERO.- CONDENAR a la Nación – Rama Judicial y al Banco Agrario de Colombia a pagar a la sociedad demandante VEJARANO & AMAYA ABOGADOS ASOCIADOS, en un porcentaje del 50% respecto de cada una, la suma de veintisiete millones ochocientos cincuenta mil cuatrocientos noventa y un mil pesos con 13/100 por concepto de daño emergente sufrido. “CUARTO.- CONDENAR a la Nación – Rama Judicial y al Banco Agrario de Colombia a pagar a la sociedad demandante VEJARANO & AMAYA ABOGADOS ASOCIADOS, en un porcentaje del 50% respecto de cada una, la suma de nueve
millones ciento noventa y cuatro mil setecientos treinta y seis pesos con 4/100 ($9’194.736 con 4/100) por concepto de lucro cesante sufrido. “QUINTO.- Negar las demás pretensiones de la demanda”. I.- A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda El 8 de agosto de 2005, en ejercicio de la acción de reparación directa, la sociedad Vejarano & Amaya Abogados Asociados, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda contra la Rama Judicial y el Banco Agrario de Colombia, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por “… la sustracción y el pago fraudulento del título judicial No. 4001000081087 por valor de SETENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SEIS PESOS MCTE ($79’451.906), que se encontraba en custodia del Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá y consignado para el proceso ejecutivo No. 200603-00 promovido por la sociedad VEJARANO & AMAYA ABOGADOS ASOCIADOS contra la sociedad TACITA DE PLATA LTDA.”. Como consecuencia de la anterior declaración, la sociedad actora solicitó que se condenara a las entidades demandadas a pagar (se transcribe con posibles errores incluidos): “… la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS MCTE ($20’000.000), valor del saldo insoluto e impagado del título judicial No. 4001000081087 por valor del SETENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SEIS PESOS MCTE ($79’451.906). “… el valor de los intereses moratorios causados desde el 07 de marzo del año 2003
hasta el 7 de marzo del año 2005, liquidados sobre la suma se SETENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SEIS PESOS MCTE ($79’451.906), liquidación que debe hacerse a la tasa máxima de interés autorizada por la Superintendencia Bancaria. “… los intereses moratorios causados desde el día 07 de marzo de 2005 hasta cuando el pago se verifique sobre la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS MCTE ($20’000.000); liquidación que debe hacerse a la tasa máxima de interés autorizada por la Superintendencia Bancaria”. 2.- Fundamentos fácticos de la demanda Se narró que la sociedad Vejarano & Amaya Abogados Asociados promovió proceso ejecutivo contra la sociedad Tacita de Plata Ltda., con el fin de obtener el pago de dos títulos valores por las sumas de $21’596.000 y $41’824.000, más intereses moratorios y sanción comercial del 20%. Dicho proceso fue conocido por el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá, que ordenó el embargo de varios activos de la sociedad Tacita de Plata Ltda., entre ellos, las acreencias que esa sociedad tenía a su favor en algunos centros de salud. En cumplimiento de dicha orden, el Hospital La Victoria de Bogotá puso a disposición del Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá el título judicial No. 4001000081087, por valor de $79’451.906. Posteriormente, mediante sentencia del 19 de diciembre de 2002, el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá ordenó seguir adelante con la ejecución. La parte ejecutada (Sociedad Tacita de Plata Ltda.) apeló esa decisión ante el Tribunal
Superior de Bogotá, pero luego desistió de dicho recurso, por lo cual, el 9 de julio de 2003, el proceso se devolvió al juzgado de origen para continuar con el trámite respectivo. El 3 de diciembre de 2003, se liquidó la obligación en $144’541.138. Una vez aprobada esa liquidación, el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá ordenó la entrega de los siguientes títulos judiciales: Depósito Judicial No. Valor 400100000081197 $ 8’119.233 400100007531776 $ 3’319.560 400100006606549 $ 8’343.538 400100006549392 $ 8’841.667 400100006265413 $ 7’325.000 400100007723605 $13’041.036 Manifestó la sociedad Vejarano & Amaya Abogados Asociados que el título judicial No. 4001000081087 por valor de $79’451.906, remitido al proceso ejecutivo en debida forma, no le fue entregado, porque fue sustraído del juzgado ilegalmente, es decir, sin que existiera providencia ejecutoriada que lo ordenara y, además, fue cobrado por desconocidos al Banco Agrario de Colombia, el que, sin realizar la respectiva confirmación, lo pagó. El 11 de marzo de 2005, luego de adelantar el trámite respectivo por el siniestro de la pérdida del título judicial No. 4001000081087, la compañía de seguros La Previsora S.A. le reconoció a la sociedad Vejarano & Amaya Abogados Asociados la suma de $59’451.906. Expuso la sociedad demandante que le solicitó al Consejo Superior de la Judicatura
y al Banco Agrario de Colombia el pago del saldo del título sustraído, es decir, $20’000.000, pero esta solicitud le fue negada. 3.- Fundamentos jurídicos de la demanda La sociedad Vejarano & Amaya Abogados Asociados alegó que se configuró un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, porque el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá incumplió el deber de cuidar y custodiar el depósito judicial No. 4001000081087 (por valor de $79’451.906), lo que generó que fuera sustraído ilegalmente de ese despacho. Por otra parte, la sociedad demandante señaló que el Banco Agrario de Colombia incurrió en una falla en el servicio, porque pagó dicho título judicial “… sin cumplir las previsiones establecidas para el pago de los títulos, sin haberlo confirmado debidamente, en clara omisión de las responsabilidades que le competen en el manejo de los depósitos judiciales”. 4.- Trámite procesal Mediante providencia del 24 de noviembre de 2005, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, admitió la demanda1. Esa decisión se notificó a las entidades demandadas en debida forma2. 1 Fl. 16 c 1. 2 Fls. 18 – 19 c 1. Posteriormente, el proceso se remitió por competencia a los Juzgados Administrativos, correspondiéndole por reparto al Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Bogotá, que, por auto del 31 de octubre de 2006, avocó el conocimiento y dispuso vincular al proceso al Juez y al Secretario del Juzgado 20
Civil del Circuito de Bogotá, como llamados en garantía3. Mediante proveído del 5 de mayo de 2009, el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Bogotá se declaró incompetente para conocer el proceso y lo remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por auto del 27 de agosto de 2009, declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto del 31 de octubre de 2006 y reasumió el conocimiento del asunto5. Finalmente, por providencia del 27 de mayo de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, negó la solicitud de llamamiento en garantía de los doctores Roberto Junco Vargas y Humberto Almonacid Pinto (juez y secretario del Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá)6. 5.- La contestación de la demanda 5.1.- La Rama Judicial, oportunamente, contestó la demanda y solicitó que se llamara en garantía a los doctores José Roberto Junco Vargas y Humberto Almonacid Pinto, Juez y Secretario del Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá, respectivamente, porque, a su juicio “… es evidente el interés personal que movió a los funcionarios del Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá, pues es evidente [que] fue el descuido en la custodia [el] que ocasionó la sustracción indebida y el pago fraudulento del título judicial No. 4001000081087 por valor de SETENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SEIS PESOS M.L. ($79’451.906)”7 (se transcribe con posibles errores incluidos).
5.2.- El Banco Agrario de Colombia solicitó que se negaran las pretensiones de la presente demanda y propuso las siguientes excepciones: 3 Fl. 73 c 1. 4 Fl. 115 c 1. 5 Fls. 119 – 123 c 1. 6 Fls. 172 – 176 c 1. 7 Fls. 20 – 28 c 1. i) “Caducidad de la acción”, la que, según su dicho, se configuró porque el pago del depósito judicial (hecho que causó el perjuicio alegado) se realizó el 7 de marzo de 2003 y, por tanto, la demanda de reparación directa solo se podía presentar hasta el 8 de marzo de 2005. Agregó que, como la acción se promovió el 8 de agosto de 2005, aún si se descontaran los términos de la conciliación extrajudicial intentada por la parte actora, se debía concluir que se hizo por fuera del término; ii) “Cumplimiento estricto de los deberes y obligaciones a cargo del Banco Agrario de Colombia”, porque el pago del depósito judicial No. 4001000081087 se ajustó a las normas que regulaban este tipo de operaciones, en especial, al Acuerdo 412 de 1998 “por el cual se reglamentan los procedimientos entre la Caja Agraria y la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para el manejo adecuado y eficiente de los depósitos judiciales”; iii) “Culpa de la Nación a través de los funcionarios del Juzgado 20 Civil del Circuito”, la que, según su dicho, se presentó porque fueron los funcionarios del despacho judicial los que incumplieron el deber que les imponía el artículo 3º, numeral 6,
literal F del Acuerdo 412 de 1998, esto es, adoptar las medidas de seguridad necesarias para garantizar la adecuada conservación y tenencia de los títulos judiciales a su cargo; iv)“Aceptación de responsabilidad en los hechos de parte de la Nación”, la que, a su juicio, se demostró con el reconocimiento y pago del siniestro que hizo La Fiduprevisora S.A. (aseguradora de la Rama Judicial). En palabras del banco demandado “… para hacer el pago, la aseguradora necesariamente debió establecer responsabilidad en el hecho por parte de funcionarios de la Rama Judicial, porque de otra manera no se explica que se haya aceptado el resarcimiento del daño, lo cual materializó al ordenar el giro del dinero”; v) “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, pues no existió relación entre los hechos de la demanda y las funciones de la entidad financiera. Insistió en que el banco se limitó a pagar el título judicial una vez confirmó la operación; vi) “Falta de legitimación en la causa por activa”, pues, según su dicho, la pérdida del depósito judicial no afectó a la sociedad demandante sino a la sociedad Tacita de Plata Ltda. (ejecutada), por ser esta última la titular de ese activo y, además, la que no pudo cumplir con la obligación dineraria por la que se inició el proceso ejecutivo8. 6.- La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante sentencia del 2 de febrero de 2012, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa. En primer lugar, el A quo indicó que se cumplieron los presupuestos de
procedibilidad de la acción de reparación directa relativos a la caducidad, la legitimación en la causa por activa y la legitimación en la causa por pasiva. Puntualmente, en relación con el primer presupuesto, manifestó que el término de caducidad se debía contabilizar a partir del 19 de diciembre de 2003, por cuanto, fue en esa fecha que se le notificó a las partes del proceso ejecutivo el auto mediante el cual se dio a conocer “el extravío de uno de los títulos puestos a disposición del proceso”, supuesto fáctico en que se fundamentan las pretensiones indemnizatorias. Dicho lo anterior, concluyó el Tribunal Administrativo de primera instancia que la acción de reparación directa se promovió dentro del término de que trata el artículo 136-8 del C.C.A., pues la demanda se interpuso el 8 de agosto de 2005. Respecto del fondo del asunto, el A quo manifestó que estaba acreditado el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrió la Rama Judicial, habida cuenta de que el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá no cumplió con las obligaciones que le imponía el Acuerdo 1676 de 2002, esto es, asumir el manejo, la administración, la custodia, la contabilización y el control de los títulos judiciales puestos a su disposición y ello, a su juicio, fue lo que produjo el extravío del depósito No. 400100081087 que se encontraba a órdenes del proceso ejecutivo en el que actuó como demandante la sociedad Vejarano & Amaya Abogados Asociados y como demandada la sociedad Tacita de Plata Ltda. 8 Fls. 54 a 62 c 1.
Frente a la falla en el servicio atribuida al Banco Agrario de Colombia, indicó el Tribunal Administrativo de primera instancia que la misma estaba probada, por cuanto la entidad bancaria pagó el título judicial No. 400100081087 de manera irregular, esto es, sin realizar la verificación y confirmación de que trata el Acuerdo 1676 de 2002, pese a que se trataba de un depósito judicial superior a los 15 s.m.l.m.v. Agregó que si bien la entidad financiera aportó una “planilla de confirmaciones” en la que se enlistó el depósito judicial en cuestión, lo cierto era que dicha planilla no se diligenció en atención a los requerimientos previstos en el mencionado Acuerdo y, por ende, a juicio del A quo, ese documento no acreditó que el Banco Agrario de Colombia hubiera agotado los protocolos de seguridad exigidos para el pago de depósitos judiciales. Mencionó el Tribunal Administrativo de Primera instancia que debía tenerse por cierto el proceder irregular del Banco Agrario de Colombia en el pago del título judicial No. 400100081087, tal y como lo establece el artículo 2859 del C.P.C., por cuanto la sociedad demandante solicitó la exhibición de todos los documentos referentes a dicho pago, pero no fue posible la práctica de esa prueba, por la inasistencia del Banco10. 7.- El recurso de apelación El Banco Agrario de Colombia interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia. Solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se declarara probada la excepción de caducidad de la acción. Alegó que no le asistían razón al Tribunal Administrativo de primera instancia
cuando afirmó que la caducidad de la acción de reparación directa se debió contabilizar a partir del 19 de diciembre de 2003, por cuanto los hechos 9 “ARTÍCULO 285. OPOSICIÓN Y RENUENCIA A LA EXHIBICIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 126 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Si la parte a quien se ordenó la exhibición se opone en el término de ejecutoria del auto que la decreta, el juez al decidir la instancia o el incidente en que aquélla se solicitó, apreciará los motivos de la oposición; si no la encontrare justificada y se hubiere acreditado que el documento estaba en poder del opositor, tendrá por ciertos los hechos que quien pidió la exhibición se proponía probar, salvo cuando tales hechos no admitan prueba de confesión, caso en el cual la oposición se apreciará como indicio en contra del opositor. En la misma forma se procederá cuando no habiendo formulado oposición, la parte deje de exhibir el documento, salvo que dentro de los tres días siguientes a la fecha señalada para la diligencia pruebe, siquiera sumariamente, causa justificativa de su renuencia y exhiba el documento en la oportunidad que el juez señale. Cuando es un tercero quien se opone a la exhibición o la rehúsa sin causa justificada, el juez le impondrá multa de cinco a diez salarios mínimos mensuales. Los terceros no están obligados a exhibir documentos de su propiedad exclusiva, cuando gocen de reserva legal o la exhibición les cause perjuicio”. 10 Fls. 218 – 240 cuaderno de segunda instancia.
presuntamente dañinos ocurrieron el 7 de marzo de 2003 (fecha del cobro del título valor extraviado) y, por ende, en aplicación de lo establecido en el artículo 136-8 del C.C.A., el término de caducidad debía contarse desde ese momento. Por otra parte, precisó la parte apelante que si en gracia de discusión se aceptara que el término de caducidad se tenía que computar a partir del momento en que la sociedad demandante tuvo conocimiento del daño, esto sería desde el 11 de mayo de 2003, fecha en la que, mediante oficio No. S.G. 276, se le informó al apoderado de la sociedad Vejarano y Amaya Abogados Asociados cuales diligencias se habían adelantado para aclarar la desaparición del título judicial No. 4001000081087. Agregó que ese oficio demostró que, contrario a lo afirmado por el A quo, la sociedad demandante tuvo conocimiento de la ocurrencia de los hechos mucho antes del 19 de diciembre de 2003, fecha en la cual el Juzgado 20 Civil del Circuito notificó, por estado, el auto del 16 del mismo mes y año, por medio del que se dio a conocer el extravío del título judicial. Por lo expuesto, insistió el banco apelante en que se debía declarar probada la excepción de caducidad, toda vez que se encontraba suficientemente acreditado que la sociedad demandante no ejerció la acción de reparación directa dentro del término de 2 años de que trataba el artículo 136-8 del C.C.A., contados desde que se materializó el daño o, incluso, desde que el demandante tuvo conocimiento del mismo11. 8.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia
8.1 La sociedad actora solicitó que se confirmara la sentencia apelada, para lo cual reiteró los argumentos expuestos a lo largo de sus intervenciones respecto de la existencia de la falla en el servicio y del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en los que habría incurrido el Banco Agrario de Colombia y la Rama Judicial, respectivamente. Por otra parte, adujo que la excepción de caducidad de la acción formulada por el Banco Agrario de Colombia (parte apelante) no tenía vocación de prosperidad, pues si bien los hechos ocurrieron con anterioridad al 16 de diciembre de 2003, lo cierto era que solo se tuvo la plena seguridad de que el título judicial se había extraviado 11 Fls. 243 – 248 cuaderno de la segunda instancia. hasta el momento en que el despacho judicial encargado de la custodia del mismo informó, mediante providencia judicial, dicha situación y, además, lo notificó en debida forma. Refirió que lo que se “conociera” respecto de la suerte del título judicial antes de que el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá dictara la providencia del 16 de diciembre de 2003 (por la que se reconoció que el título valor en cuestión había sido sustraído en extrañas circunstancias) carecía de certeza respecto de la real y efectiva ocurrencia del daño y, por tanto, no podía pretenderse que el cómputo del término de caducidad se hiciera desde una fecha anterior. Señaló que el hecho de exigir que la acción de reparación directa se presentara antes de que el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá profiriera el auto del 16 de
diciembre de 2003, notificado el 19 del mismo mes y año, “… implica otorgarle cargas adicionales a mi representada así como desconocer el debido proceso y su leal actuación ante la jurisdicción, iniciando actuaciones por meras presunciones que conducen a un ejercicio temerario de la profesión”12. 8.2. El Banco Agrario de Colombia insistió en que debía declararse la excepción de caducidad de la acción de reparación directa, por cuanto la sociedad demandante ejerció dicha acción por fuera del término establecido en la ley13. 9.- Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el Banco Agrario de Colombia contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, el 2 de febrero de 2012, que negó las excepciones propuestas por la mencionada entidad financiera y accedió parcialmente a las pretensiones de la acción de reparación directa.
La Sala abordará el asunto en el siguiente orden: 1) objeto de la apelación; 2) verificación de la existencia de los presupuestos de procedibilidad de la acción de reparación directa relativos a la competencia y al ejercicio oportuno de la acción, 3) actualización de perjuicios y 4) condena en costas. 12 Fls. 271 – 278 cuaderno de la segunda instancia. 13 Fls. 279 – 284 cuaderno de la segunda instancia. 1.- Objeto del recurso de apelación Sobre la competencia del juez de segunda instancia, en providencia del 7 de octubre
de 2015, esta Subsección14 indicó: “Tal y como se dejó indicado en los antecedentes de esta sentencia, el objeto de los recursos de apelación interpuestos por las partes están encaminados a que se modifiquen los montos reconocidos a la parte actora por concepto de perjuicios morales, por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y por el perjuicio de daño a la vida en relación, cuestión que obliga a destacar que la competencia del juez de segunda instancia se encuentra limitada únicamente a tales aspectos15. “Al respecto, conviene recordar que a través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con las propias consideraciones del recurrente, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se cuestionan ante la segunda instancia. Lo anterior de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 357 del C. de P. C., a cuyo tenor: ‘La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. (…)’. (Negrillas adicionales). “En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere
adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo16”. Como se expuso en el pronunciamiento transcrito, la competencia del juez de segunda instancia se encuentra limitada por los aspectos que fueron controvertidos y cuestionados en el recurso de apelación. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. C.P.: Hernán Andrade Rincón. Sentencia del 7 de octubre de 2015. Radicación número: 25000-23-26-000-2005-00051-01(35685). 15 Original de la cita: “Al respecto se puede consultar la Sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera el 9 de febrero de 2012, exp. 21.060, M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez”. 16 Original de la cita: “Dicho principio ha sido definido por la doctrina como: ‘La facultad exclusiva del individuo de reclamar la tutela jurídica del Estado para su derecho, y en la facultad concurrente del individuo con el órgano jurisdiccional, de aportar elementos formativos del proceso y determinarlo a darle fin’. O como dice COUTURE, es el principio procesal que asigna a las partes y no a los órganos de la jurisdicción la iniciativa, el ejercicio y el poder de renunciar a los actos del proceso.” (Negrillas adicionales). López Blanco, Hernán Fabio, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo I, Dupré
Editores, Bogotá, 2005, Pág. 106”. Ahora bien, como se ha indicado a lo largo de la presente providencia, la sociedad Vejarano & Amaya Abogados Asociados alegó la presunta responsabilidad de la Rama Judicial y del Banco Agrario de Colombia por la sustracción indebida y el pago fraudulento del título judicial No. 4001000081087, el cual se encontraba a órdenes del Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá. En el fallo de primera instancia, se declararon no probadas las excepciones propuestas por el Banco Agrario de Colombia, se declaró administrativamente responsables a las entidades demandadas por los daños causados a la sociedad demandante, con ocasión a la pérdida del depósito judicial en cuestión y, como consecuencia, se les condenó al pago de perjuicios por concepto de daño emergente y lucro cesante. No obstante, como el único argumento esgrimido en el recurso de apelación interpuesto por el Banco Agrario de Colombia es el relativo a la posible configuración de la excepción de caducidad de la acción, la Sala, en su condición de juez de segunda instancia, solo se ocupará del
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