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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-01834-01(32248)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-01834-01(32248)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE SÚPLICA /

INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE SÚPLICA / INADMISIÓN DEL RECURSO

DE APELACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO Resuelve la Sala el recurso ordinario de súplica interpuesto por la parte actora, contra el auto proferido el 17 de febrero de 2006 por la Consejera Ponente, Dra. Ruth Stella Correa Palacio, que inadmitió el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el primero de septiembre de 2005. DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DEL PROCESO - Objeto / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA DEL PROCESO / DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA - Factor objetivo El señalamiento de la cuantía tiene por objeto determinar la competencia del Juez y el procedimiento a seguir, aspectos que han de quedar definidos desde el comienzo de la controversia y que no pueden variar por apreciaciones posteriores del juez o de las partes. (…) con la finalidad de establecer la cuantía del proceso y, por ende, decidir sobre la procedibilidad del recurso de apelación, el juez debe tener en cuenta las pretensiones contenidas en la demanda, así como la estimación razonada de su cuantía. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar autos de 2 de febrero de 2002, Exps. 18252 y 18786. DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DEL PROCESO - Si se formulan varias

pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor Cuando en la demanda se formulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por la cuantía de la pretensión mayor formulada por cada uno de los demandantes. Así, se tiene que los perjuicios por daño moral, daño emergente y lucro cesante son pretensiones autónomas entre sí y respecto de cada demandante, por lo tanto no se pueden sumar para efectos de determinar la cuantía de las pretensiones formuladas por cada uno de ellos. CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA - No supera el monto requerido para que el proceso se tramite en dos instancias / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA / AUTO QUE NIEGA RECURSO DE APELACIÓN - Bien denegado Dado que la cuantía de la pretensión mayor de la demanda es de $ 96243.484,41 suma que no supera la exigida por la Ley 954 para que un recurso que se interpuso después del 28 de abril de 2005 se tramite en dos instancias, se confirmará el auto suplicado.

FUENTE FORMAL: LEY 954 DE 2005

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-26-000-2005-01834-01(32248)

Actor: LIBIA JANETH REYES ALVARADO

Demandado: HOSPITAL SAN PABLO

Referencia: RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA

Resuelve la Sala el recurso ordinario de súplica interpuesto por la parte actora, contra el auto proferido el 17 de febrero de 2006 por la Consejera Ponente, Dra. Ruth Stella Correa Palacio, que inadmitió el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el primero de septiembre de 2005. ANTECEDENTES El 8 de agosto de 2005, las señoras Libia Janeth y Myriam Reyes Alvarado, Fidelia Alvarado de Reyes, Luz Marina de Ruiz y Diana Camargo Reyes presentaron demanda de reparación directa contra el Hospital San Pablo Fontibon I E.S.E., con el fin de que se le declarara responsable por los perjuicios causados con la desvinculación laboral de la señora Libia Janeth Reyes Alvarado (Fls. 2-12 c. 1). El primero de septiembre de 2005, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda por indebida escogencia de la acción, decisión que fue apelada por las demandantes el 7 de septiembre siguiente (Fls. 17 c. ppal). La providencia suplicada El 17 de febrero de 2006, la Consejera Ponente del proceso de la referencia, Dra. Ruth Stella Correa Palacio, inadmitió el recurso de apelación, por considerar que el proceso es de única instancia, pues la cuantía de la pretensión mayor asciende a 400 s.m.l.m.v., y, a partir de la vigencia de la Ley 954 de 2005, la cuantía para tramitar un proceso en dos instancias debía ser superior a 500 salarios mínimos del año 2005. (Fls. 24-27 c. ppal).

El trámite en segunda instancia El 17 de marzo de 2006, el apoderado judicial de las demandantes interpuso recurso de reposición contra el auto que inadmitió el recurso de apelación. El 26 de mayo de 2006, la Consejera del proceso, rechazó por improcedente el recurso de reposición, y dispuso dar trámite al recurso ordinario de súplica, en los siguientes términos: “El auto que decide no darle trámite a un recurso de apelación, es un auto interlocutorio de ponente, puesto que pone fin a una actuación procesal, de modo que el auto recurrido no es una providencia de mero trámite susceptible del recurso de reposición, sino que tratándose de un auto interlocutorio de ponente, el recurso procedente es el ordinario de súplica. Sin embargo, en aras de no desconocer el principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, se ordenará que por Secretaría pase el expediente al despacho que le sigue en turno para que se le de trámite del recurso ordinario de súplica” (Fls. 31-32 c. ppal). El recurso Manifestaron que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 273 del C.P.C., el reconocimiento de firma también puede decretarse respecto de documentos presentados en copia simple. Indicó que, en todo caso, corresponde al juez decretar de oficio las pruebas que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos (Fl. 13 c. incidente). CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala establecer si la cuantía del proceso es suficiente para tramitar la segunda instancia ante el Consejo de Estado, para lo cual, se

analizarán las pretensiones de la demanda y la estimación de la cuantía. En el texto de la demanda, las demandantes solicitaron que se profirieran las siguientes condenas: “SEGUNDA. Que como consecuencia de la declaración anterior se condene a la NACIÓN, HOSPITAL SAN PABLO FONTIBON I NIVEL DE ATENCIÓN, EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO, a reconocer y pagar a cada uno de mis poderdantes señora LIBIA JANETH REYES ALVARADO, FIDELIA ALVARADO DE REYES, MYRIAM S. REYES ALVARADO, LUZ MARINA DE RUIS, DIANA C. CAMARGO REYES, los perjuicios materiales y morales de la siguiente manera: 1º) Los perjuicios materiales que estimo en la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO CIENCUENTA Y DOS MIL CIEN PESOS M/CTE CON CUARENTA Y UNO ($ 279.152.100,41) M/CTE, de lo que se pruebe calculados sobre las sumas dejadas de percibir por la demandantes, con motivo de:

LIBIA JANETH REYES ALVARADO SALARIOS $ 93.909.786,13

PRIMAS $ 2.333.689,28

TOTAL $ 96.243.484,41

FIDELIA ALVARADO DE REYES IMPUESTOS $ 668.000,oo

TELEFONO $ 194.980,oo

ADMINISTRACIÓN E INTERESES $ 1.164.660,oo

ALIMENTOS, VESTUARIO TRANSPORTE Y OTROS $ 6.000.000,oo TOTAL $ 8.027.640,oo MYRIAM S. REYES ALVARADO ESTUDIOS (CUN) $ 576.750,oo ESTUDIOS (CUN) $ 845.000,oo

ESTUDIOS UNIVERSIDAD LIBRE $ 3.463.020,oo TOTAL $ 4.884.770,oo

LUZ MARINA DE RUIZ TOTAL $ 2.241.898,oo TOTAL $ 126.552.100,41

PERJUICIOS $ 152.600.000,oo GRAN TOTAL $ 279.152.100,41 2º) Los perjuicios morales que estimo en la cantidad de CIEN (100) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES de acuerdo con la sentencia del H. Consejo de Estado (...) 3º) Que de igual manera las sumas determinas en las pretensiones de primera y segunda, se ajusten en su valor teniendo en cuenta el salario mínimo legal vigente a la fecha en que se de cumplimiento a la sentencia. (...) 4º) Que se disponga de igual forma el pago de los intereses comerciales, (...)” (Fls. 2-3 c. 1). En los términos trascritos, se estimó en la demanda la cuantía del proceso (Fl. 10 c. 1). El señalamiento de la cuantía tiene por objeto determinar la competencia del Juez y el procedimiento a seguir, aspectos que han de quedar definidos desde el comienzo de la controversia y que no pueden variar por apreciaciones posteriores del juez o de las partes. Al respecto, el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Determinación de la cuantía. La cuantía se determinará así:

1. Por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquélla.

2. Por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen

varias pretensiones”. (se resalta). Por su parte el art. 137 num. 6 del C.C.A. señala: “Art. 137. Contenido de la demanda. Toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse al tribunal competente y contendrá: (...)

6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia”.

De allí que, con la finalidad de establecer la cuantía del proceso y, por ende, decidir sobre la procedibilidad del recurso de apelación, el juez debe tener en cuenta las pretensiones contenidas en la demanda, así como la estimación razonada de su cuantía1. Cuando en la demanda se formulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por la cuantía de la pretensión mayor formulada por cada uno de los 1 Ver, entre otros, Consejo de Estado, Sección Tercera, autos proferidos el 2 de febrero de 2002, dentro de los expedientes números 18252 y 18786. demandantes. Así, se tiene que los perjuicios por daño moral, daño emergente y lucro cesante son pretensiones autónomas entre sí y respecto de cada demandante, por lo tanto no se pueden sumar para efectos de determinar la cuantía de las pretensiones formuladas por cada uno de ellos. En este orden de ideas, se tiene que la cuantía de la pretensión mayor de la demanda es de $ 96243.484,41 que corresponde a los perjuicios materiales reclamados en la modalidad de lucro cesante por la señora Libia Janeth Reyes Alvarado. En este caso, la Consejera Ponente del proceso estimó que la cuantía de la

pretensión mayor es de $ 152.600.000,oo que corresponde a la suma de los perjuicios materiales causados a todas las demandantes. Observa la Sala que el auto suplicado incurrió en un error al determinar como pretensión mayor la suma de los perjuicios materiales reclamados por las demandantes, pues, como se anotó, las pretensiones formuladas por cada concepto por cada uno de ellas son independientes. Sin embargo, esta circunstancia no incide en la decisión de confirmar el auto suplicado por las siguientes consideraciones: Ahora bien, la cuantía de los procesos quedó establecida en la Ley 954 de 2005 que dio aplicación inmediata a lo que, sobre este particular, establece la ley 446 de 1998, en los siguientes términos: “El parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, quedará así: "Parágrafo. Las normas de competencia previstas en esta ley se aplicarán, mientras entran a operar los Juzgados Administrativos, así: Los Tribunales Administrativos conocerán en única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de 100, 300, 500 y 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstas en el artículo 42, según el caso, y en primera instancia cuando la cuantía exceda de los montos. Asimismo, en única instancia del recurso previsto en los artículos 21 y 24 de la Ley 57 de 1985, en los casos de los municipios y distritos y de los procesos descritos en el numeral 9 del artículo 134b adicionado por esta ley, salvo los relativos a la acción de nulidad electoral de los alcaldes de municipios que no sean capital de departamento, que serán revisados en

primera instancia" (Subrayas fuera de texto). De manera que, a partir del 28 de abril de 2005, fecha en que entró en vigencia la Ley 954, los Tribunales Administrativos conocen en única instancia de los procesos de reparación directa cuya cuantía sea inferior a 500 salarios mínimos mensuales vigentes al momento de la demanda (art. 20 C.P.C.). En este caso, la demanda se presentó en el año 2005, es decir que, para tramitarse en dos instancias a partir de la vigencia de dicha ley, debía tener una cuantía superior a $ 190750.0000. Tal es la cifra resultante de traducir, en pesos, 500 salarios mínimos legales mensuales en el año 2005. Dado que la cuantía de la pretensión mayor de la demanda es de $ 96 243.484,41 suma que no supera la exigida por la Ley 954 para que un recurso que se interpuso después del 28 de abril de 2005 se tramite en dos instancias, se confirmará el auto suplicado. Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, RESUELVE: Primero. CONFIRMASE, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el auto del 17 de febrero de 2006, proferido por la Consejera Ponente del proceso de la referencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE AL DESPACHO DE ORIGEN Y

CUMPLASE MAURICIO FAJARDO GÓMEZ ALIER E. HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ Presidente de la Sala

FREDY IBARRA MARTÍNEZ RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Ausente

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