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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-01847-01(41465)

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-01847-01(41465)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REITERACIÓN DE LA

JURISPRUDENCIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO / DAÑO ESPECIAL / IMPUTACIÓN / CULPA DE LA VÍCTIMA / HECHO DE LA VÍCTIMA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS La Sala seguirá la metodología adoptada en la sentencia de esta Subsección (…) para decidir los procesos de privación de la libertad. En consecuencia, se referirá a: (i) la legalidad de la privación de la libertad; (ii) el análisis del daño especial; (iii) las entidades imputadas; (iv) el análisis de la culpa de la víctima y (v) la determinación de los perjuicios y la reparación NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 4 de junio del 2019. exp. 39626. C.P. Alberto Montaña Plata.

DAÑO / DAÑO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO

ESPECIAL / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL POR DAÑO

ESPECIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO

ESPECIAL / TEORÍA DEL DAÑO ESPECIAL / ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / PROCESO PENAL / DICTAMEN DE MEDICINA LEGAL / TESTIMONIO / SENTENCIA ABSOLUTORIA / JUEZ PENAL / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / APLICACIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA / DENUNCIA PENAL / SINDICADO /

RESPONSABILIDAD DEL SINDICADO / JURISDICCIÓN DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD /

AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PENAL / RESPONSABILIDAD PENAL /

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA

GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA

GENERAL DE LA NACIÓN / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAPTURA / ORDEN DE CAPTURA / SENTENCIA

CONDENATORIA / RAMA JUDICIAL / RESPONSABILIDAD DE LA RAMA

JUDICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL

[La víctima directa del daño sufrió un daño especial debido a que fue privada de la libertad y luego absuelta por falta de prueba de la materialización del delito] A juicio de la Sala, la privación de la libertad a la que fue sometido el demandante (…) le causó un daño especial porque: (…) En el trámite del proceso penal se practicó un dictamen de medicina legal y testimonios que evidenciaban contradicciones en la denuncia presentada por la menor y sus familiares. Por esta razón, en la sentencia penal absolutoria el juez penal le restó valor probatorio a la denuncia presentada por la menor y a las declaraciones rendidas por sus familiares. (…) Si bien en la motivación de la sentencia absolutoria se menciona la aplicación del principio de in dubio pro reo, éste simplemente alude a la aplicación general de la regla de la carga de la prueba en el proceso penal, según la cual, cuando no existe prueba de la responsabilidad de la conducta del sindicado, este debe ser absuelto. El grado particular del principio in dubio pro reo que la jurisdicción contenciosa ha considerado para tratar la responsabilidad del Estado por privación de la libertad y que supone considerar que existen pruebas suficientes de la responsabilidad pero que subsiste una duda que no permite condenar, no es la razón por la cual el sindicado fue absuelto en este caso. Por el contrario, el demandante (…) fue absuelto no existir prueba de la materialización del delito. (…) El demandante (…) estuvo privado de la libertad durante un año, dos meses y diecisiete días por cuenta de la medida de aseguramiento dictada en su contra, sin que haya sido posible determinar su responsabilidad penal. En

consecuencia, la Sala considera que su detención fue desproporcionada. (…) Si bien la Fiscalía dictó la medida de aseguramiento bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal, contenido en Decreto 2700 de 1991, el daño causado por la privación de la libertad al demandante (…) se materializó desde su captura, esto es, después de proferida la sentencia condenatoria de primera instancia. En consecuencia, el daño causado a la víctima directa solo es imputable a la Rama Judicial.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TESTIMONIO / PERJUICIO MORAL /

BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL / NATURALEZA DEL PERJUICIO

MORAL / PAGO DEL PERJUICIO MORAL / DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO

MORAL / DEMOSTRACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL

PERJUICIO MORAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO

MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE LA

JURISPRUDENCIA / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL /

ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO / PRISIÓN DOMICILIARIA /

PARENTESCO / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Para efectos de determinar la indemnización, la Sala aplicará los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación, en los cuales están

establecidos los topes de las indemnizaciones que pueden ser reconocidas por concepto de perjuicios morales en casos de privación de la libertad. (…) Para acreditar los perjuicios morales, la parte demandante solicitó los testimonios de (…) cuñado y amigo respectivamente de la víctima directa, quienes coincidieron en señalar que la privación de la libertad del demandante (…) afectó gravemente su estado emocional y el de su familia. (…) El demandante (…) estuvo privado de la libertad en establecimiento carcelario desde (…) hasta el (…) es decir por un periodo de tres meses y veintiséis días, momento en el que le fue sustituida la detención en establecimiento carcelario por prisión domiciliaria hasta del (…) esto es por un periodo total de un año, dos meses y diecisiete días. Debido a que no se desvirtuó la presunción del dolor sufrido por los demandantes familiares de la víctima directa como consecuencia de su parentesco, se tasarán los perjuicios morales a su grupo familiar FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 388 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 397 / LEY 360 DE 1997 – ARTÍCULO 305 / LEY 360

DE 1997 – ARTÍCULO 306 NUMERAL 2 / LEY 360 DE 1997 – ARTÍCULO 306

NUMERAL 5

NOTA DE RELATORÍA: Atinente al asunto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO AL BUEN NOMBRE / DERECHO AL BUEN

NOMBRE / PROTECCIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / RECTIFICACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / RAMA JUDICIAL / MEDIDA DE REPARACIÓN

INTEGRAL DEL DAÑO / PRINCIPIO DE LA REPARACIÓN INTEGRAL /

REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / MEDIDA DE

REPARACIÓN NO PECUNIARIA / PROCEDIBILIDAD DE LA MEDIDA DE

REPARACIÓN NO PECUNIARIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL La privación a la cual fue sometida el demandante (…) afectó su derecho al buen nombre. En consecuencia, la Sala ordenará al director ejecutivo de Administración Judicial de la Rama Judicial expedir y hacer llegar al demandante una comunicación en representación de la entidad estatal responsable, en la que ofrezca disculpas a nombre del Estado colombiano por el daño antijurídico que le causó con la privación injusta de su libertad. La anterior comunicación deberá remitirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, la Rama Judicial deberá coordinar con la víctima directa si el documento solamente le será entregado en físico a ella o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de dicha entidad.

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS /

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIO INMATERIAL / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN La Sala negará la indemnización del daño a la vida de relación. La denominación de dicha tipología de perjuicio fue abandonada a partir de la sentencia de unificación (…) En todo caso, la parte actora solicitó bajo este concepto la indemnización de los perjuicios causados por la afectación de la vida de relación de (…) como consecuencia de su privación de la libertad, lo que se encuentra subsumido en los perjuicios inmateriales previamente reconocidos.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver, Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 14 de septiembre de 2011, exp. 38222. C.P. Enrique Gil

Botero.

NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del Dr. Alexander Jojoa Bolaños

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2005-01847-01(41465)

Actor: PILAR NARIÑO JIMÉNEZ Y OTRO

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Privación de la libertad. Se revoca la decisión de negar las pretensiones de

la demanda y se condena a la Rama Judicial porque la privación de la libertad le causó a la víctima directa un daño especial que debe ser reparado. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 19 de agosto de 2010 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996, contra una sentencia proferida en primera instancia, por un tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia.

I. ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 10 de agosto de 2005 por Pilar Nariño Jiménez (esposa de la víctima directa Enrique Segura Bernal víctima directa) y su grupo familiar. Se dirigió contra la Rama Judicial y la Fiscalía para obtener la reparación del daño causado por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido Enrique Segura Bernal entre el 8 de mayo de 2002 y el 13 de agosto de 2003, es decir por un término de un año, tres meses y seis días. En el proceso penal se le imputó el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:

<< (…) DECLARACIONES Y CONDENAS.

PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsables a la Nación-Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, en forma solidaria, de los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad del señor Enrique Segura Bernal.

SEGUNDA: Como consecuencia, se condene a la Nación-Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, en forma solidaria, a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales: i) 100 smlmv para cada uno de los actores Enrique Segura Bernal, Pilar Nariño Jiménez, Daniel Enrique Segura Nariño y Alejandra Segura Nariño y ii) 50 smlmv para cada uno de

los demandantes Héctor Eduardo Segura Bernal, Blanca Helena Segura Bernal y Franklin David Segura Bernal.

TERCERA: Condenar en forma solidaria a la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, a pagar a favor del señor Enrique Segura Bernal los ingresos dejados de percibir como consecuencia de su detención injusta, teniendo en cuenta que i) al momento de su privación devengaba un salario mensual de $885.000 como médico general y ii) desde el momento en que recuperó su libertad no pudo conseguir trabajo.

CUARTA: Condenar a la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación en forma solidaria a pagar en favor del señor Enrique Segura Bernal, la suma de 100 smlmv por concepto de perjuicio de vida en relación.

QUINTA: Condenar a la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, en forma solidaria a pagar a favor de Enrique Segura Bernal, la suma de 100 smlmv, teniendo en cuenta que no ha podido continuar

cotizando para su pensión debido a las circunstancias en que se vio involucrado.

SEXTA: Condenar a la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, en forma solidaria a pagar en favor de Enrique Segura Bernal, la suma de 100 smlmv, teniendo en cuenta que tuvo que entregar el inmueble de su propiedad en dación en pago a favor de Colmena S.A SÉPTIMA: La Nación, por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia, dictara dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la misma, en la que se adoptaran las medidas necesarias para su cumplimiento, y pagará intereses moratorios desde la fecha de ejecutoria de la sentencia de única instancia.

OCTAVA: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. (…)>> 3.- A partir de lo afirmado en la demanda y de las piezas del proceso penal allegadas por la parte actora, se extrae que: 3.1.- El 6 de febrero de 1998, NYVR de 12 años y su tía Nubia Esmeralda denunciaron ante la Unidad de Delitos Sexuales de la Fiscalía al demandante Enrique Segura Bernal y a la señora Luz Rojas Gutiérrez, madre de NYVR y secretaria del demandante. Según la denuncia, ambos mantenían una relación sentimental y sometieron a la menor a diversos actos sexuales. 3.2.- El 2 de marzo de 1998 la Fiscalía Seccional 229 vinculó mediante indagatoria al demandante Enrique Segura Bernal y a la madre de la menor.

3.3.- El 3 de diciembre de 1998 la Fiscalía decretó medida de aseguramiento contra el demandante Enrique Segura Bernal, a quien le imputó haber cometido el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, en concurso homogéneo y sucesivo, agravado. Sin embargo, el citado demandante no pudo ser capturado. 3.4.- El 12 de junio de 2000 la Fiscalía Delegada 235 profirió resolución de acusación contra el demandante Enrique Segura Bernal. 3.5.- El 15 de mayo de 2001 el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá condenó al demandante Enrique Segura Bernal a una pena de 72 meses de prisión, por el delito de actos sexuales con menor de 14 años. 3.6.- El 8 mayo de 2002 la Policía capturó al demandante Enrique Segura Bernal. 3.7.- Mediante providencia del 3 de septiembre de 2002, el Juez Octavo Penal del Circuito de Bogotá concedió a Enrique Segura Bernal el beneficio de detención domiciliaria. 3.8.- El 24 de julio de 2003 el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal profirió sentencia de segunda instancia, en la que absolvió al demandante por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en aplicación del principio de in dubio pro reo. El Tribunal determinó que la condena impuesta al demandante se había realizado únicamente con base en la denuncia realizada por la menor y que en el proceso penal se decretó un examen de medicina legal que determinó que la menor no tuvo lesiones en el himen.

4.- De acuerdo con lo anterior, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) el 6 de febrero de 1998, NYVR y Nubia Esmeralda denunciaron al demandante Segura Bernal por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años; (ii) el 3 de diciembre de 1998 la Fiscalía decretó medida de aseguramiento y ordenó la captura del demandante Segura Bernal. La captura no se hizo efectiva; (iii) el 12 de junio de 2000 la Fiscalía profirió resolución de acusación contra el demandante Segura Bernal; (iv) el 15 de mayo de 2001 el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá condenó al demandante Segura Bernal, por el delito de actos sexuales con menor de 14 años; (v) el 8 de mayo de 2002 la Policía capturó al demandante Segura Bernal y el 3 de septiembre de 2002 le fue concedida la detención domiciliaria; (vi) el 24 de julio de 2003 el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal en sentencia de segunda instancia absolvió al demandante por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado. 5.- Según la parte actora, el demandante Segura Bernal fue privado injustamente de la libertad porque dentro de la investigación que se adelantó no se probaron los presupuestos para condenarlo. 6.- En relación con los perjuicios, la parte actora indicó que: (i) los demandantes sufrieron un perjuicio moral y a la vida en relación ya que del demandante Segura Bernal era una persona con fuertes lazos laborales, sociales y sentimentales,

dedicado a su familia; (ii) la víctima directa incurrió en gastos para pagar su defensa dentro del proceso penal y a causa de ello tuvo que entregar un inmueble de su propiedad en dación de pago; (iii) el demandante Segura Bernal no pudo recibir ingresos durante el tiempo que estuvo privado de la libertad; tampoco pudo obtener un trabajo cuando recuperó la libertad, lo que le generó la imposibilidad de seguir cotizando para su pensión. B.- Posición de la parte demandada 7.- La Fiscalía se opuso a las pretensiones de la demanda. Como argumentos de defensa expuso que: i) la medida de aseguramiento tuvo como fundamento indicios graves de la presunta participación del sindicado en conductas punibles; ii) tanto la resolución de acusación como la sentencia de absolución se ajustaron a los requerimientos legales; iii) no se configura una responsabilidad objetiva de la entidad, pues la absolución del demandante se produjo por la aplicación del principio de in dubio pro reo. 8.- La Rama Judicial también se opuso a las pretensiones y solicitó que se declararan como excepciones: la inexistencia de responsabilidad de la entidad y la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial, en tanto que la entidad no fue quien privó de la libertad al demandante Segura Bernal. Como argumentos de defensa expuso que: i) la Fiscalía y la Rama Judicial actuaron conforme a la Constitución y la ley. A su juicio se configuraron indicios serios que comprometían la responsabilidad del sindicado; ii) los operadores judiciales no incurrieron en una falla del servicio, pues en cada etapa valoraron las pruebas bajo los criterios de la sana crítica; iii) la entidad no tuvo incidencia en la

causación de los presuntos perjuicios reclamados por la parte actora. C.- Sentencia recurrida 9.- El Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección A profirió sentencia de primera instancia el 19 de agosto de 2010, en la que negó las pretensiones con base en las siguientes consideraciones: 9.1.- No se demostró que la privación de la libertad del sindicado hubiera sido injusta. Por el contrario, la decisión absolutoria de segunda instancia se basó exclusivamente en la aplicación del principio de in dubio pro reo. 9.2.- La denuncia instaurada por una menor de edad era un indicio grave de responsabilidad teniendo en cuenta la magnitud del delito denunciado. 9.3.- En la sentencia penal absolutoria el juez dio cuenta de que existieron elementos materiales probatorios, como dictámenes periciales y pruebas técnicas, para considerar razonables las decisiones tomadas en cada etapa procesal, por lo que tampoco se evidencia un inadecuado ejercicio de la competencia investigativa por parte de la Fiscalía ni del juzgador. D.- Recurso de apelación 10.- La parte demandante apeló el fallo de primera instancia. Solicitó que se revocara integralmente y en su lugar se concedieran las pretensiones de la demanda. Su inconformidad se centró en señalar que: i) la medida de aseguramiento se profirió únicamente con base en la denuncia de la menor y la gravedad del delito investigado; ii) el Tribunal Superior de Bogotá reconoció que la denunciante había mentido para perjudicar al demandante, por lo que al

reconocerse que el detenido no era responsable de la conducta punible, la detención a la que fue sometido resulta una carga desproporcionada.

II. CONSIDERACIONES E.- Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 11.- A partir del informe de la policía del 8 de mayo de 20021 está probado que el demandante Segura Bernal fue detenido en esa fecha. Con el oficio del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario2 está demostrado que el 3 de septiembre de 2002 le fue concedida la prisión domiciliaria y que mediante providencia del 24 de julio de 2003 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá absolvió al demandante Segura Bernal en aplicación del principio de in dubio pro reo y ordenó su libertad inmediata. Es decir, el demandante Segura Bernal estuvo privado de la libertad en establecimiento carcelario por un periodo de tres meses y veintiséis días y en prisión domiciliaria por un lapso de diez meses y veintiún días, para un periodo total de un año, dos meses y diecisiete días. 12.- En esta providencia, la Sala: 12.1.- Se pronunciará de fondo, porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A. En efecto: (i) la providencia mediante la cual se absolvió al demandante Enrique Segura Bernal dentro del proceso penal quedó debidamente ejecutoriada el 25 de septiembre de 20033; (ii) la parte actora tenía hasta el 26 de septiembre de 2005 para interponer la demanda; (iii) debido a

que la demanda fue presentada el 10 de agosto de 2005, se concluye que su radicación fue oportuna. 12.2.- Condenará a la Rama Judicial a indemnizar el daño causado por la privación de la libertad del demandante Segura Bernal porque está acreditado que sufrió un daño especial al haber sido privado de la libertad, durante un año, dos meses y diecisiete días, para posteriormente ser absuelto en el proceso penal, al 1 Folio 1, cuaderno N°9. 2 Folio 3, cuaderno de pruebas. 3 Folio 2, cuaderno de pruebas. verificar que no existían pruebas para sustentar una sentencia de condena en su contra. F.- Plan de exposición 13.- La Sala seguirá la metodología adoptada en la sentencia de esta Subsección del 4 de junio del 2019 para decidir los procesos de privación de la libertad4. En consecuencia, se referirá a: (i) la legalidad de la privación de la libertad; (ii) el análisis del daño especial; (iii) las entidades imputadas; (iv) el análisis de la culpa de la víctima y (v) la determinación de los perjuicios y la reparación. G.- La legalidad de la privación de la libertad 14.- En vigencia del Decreto 2700 de 1991, que fue el momento en el que se dispuso detener al señor Enrique Segura Bernal, los requisitos legales que debían cumplirse para adoptar tal medida estaban previstos en los artículos 388 y 397, y eran los siguientes: 14.1.- La procedencia de la medida según el tipo de delito imputado (art. 397). 14.2.- La existencia de <<por lo menos un indicio grave de responsabilidad, con

base en las pruebas legalmente producidas en el proceso>>. 15.- En este caso, se cumplieron dichos requisitos porque: 15.1.- La medida de aseguramiento era procedente en atención a la duración de la pena de prisión prevista para el delito imputado, a saber, actos sexuales con menor de 14 años, según el artículo 305 (modificado por la Ley 360 del 7 de febrero de 1997) y los numerales 2 y 5 del artículo 306 del mismo código tenían una pena de prisión de 2 a 5 años. 15.2.- La Fiscalía contaba con por lo menos un indicio grave de responsabilidad en contra del demandante Segura Bernal. 16.- Con la resolución del 3 de diciembre de 1998, mediante la cual la Fiscalía – Unidad Especializada en delitos contra la libertad y el pudor sexuales– dictó medida de aseguramiento privativa de la libertad contra el demandante Segura Bernal, a quien le imputó haber cometido el delito de actos sexuales con menor de 14 años, está demostrado que la Fiscalía contaba con por lo menos un indicio grave de responsabilidad en su contra. En efecto, la medida se basó en: 16.1.- La denuncia penal presentada por la menor NYVR, quien acusó al demandante Segura Bernal como la persona que cometió diversos actos de índole sexual en su contra con la aquiescencia de su progenitora, la señora Luz Rojas Gutiérrez. 4 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”. Sentencia del 4 de junio del 2019. Expediente: 39.626. M.P.: Dr. Alberto Montaña Plata.

16.2.- Las declaraciones del abuelo y la tía de la menor, quienes contaron la forma en que la niña les narró los hechos. 16.3.- Las indagatorias rendidas por el demandante Segura Bernal y la señora Luz Rojas Gutiérrez, las cuales fueron comparadas con las declaraciones de la menor, para efectos de concluir que el relato de NYVR ofrecía credibilidad porque indicó lugares y momentos en los que se quedaba sola con los sindicados, lo que coincidía con lo dicho por aquellos, con la única diferencia de que estos negaban haber cometido actos sexuales en su contra. H.- La víctima directa del daño sufrió un daño especial debido a que fue privada de la libertad y luego absuelta por falta de prueba de la materialización del delito 17.- Está probado que el demandante Segura Bernal mantuvo una relación laboral y sentimental con la señora Luz Rojas Gutiérrez, madre de la menor NYVR; también se demostró que debido a dicha relación el demandante Segura Bernal compartía tiempos y espacios junto la menor NYVR y su madre, conducta que no se encuentra tipificada en el ordenamiento como delito. En el proceso penal no se probó que el demandante Bernal Segura hubiera realizado actos sexuales en presencia o contra la menor NYVR. También se demostró que el demandante fue capturado una vez dictada la sentencia de primera instancia y que la medida de aseguramiento dictada en su contra cumplió los requisitos legales. 18.- A juicio de la Sala, la privación de la libertad a la que fue sometido el demandante Segura Bernal le causó un daño especial porque: 18.1.- En el trámite del proceso penal se practicó un dictamen de medicina legal y

testimonios que evidenciaban contradicciones en la denuncia presentada por la menor y sus familiares. Por esta razón, en la sentencia penal absolutoria el juez penal le restó valor probatorio a la denuncia presentada por la menor y a las declaraciones rendidas por sus familiares. 18.2.- Si bien en la motivación de la sentencia absolutoria se menciona la aplicación del principio de in dubio pro reo, éste simplemente alude a la aplicación general de la regla de la carga de la prueba en el proceso penal, según la cual, cuando no existe prueba de la responsabilidad de la conducta del sindicado, este debe ser absuelto. El grado particular del principio in dubio pro reo que la jurisdicción contenciosa ha considerado para tratar la responsabilidad del Estado por privación de la libertad –y que supone considerar que existen pruebas suficientes de la responsabilidad pero que subsiste una duda que no permite condenar–, no es la razón por la cual el sindicado fue absuelto en este caso. Por el contrario, el demandante Segura Bernal fue absuelto no existir prueba de la materialización del delito. En ese sentido, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá en la sentencia absolutoria de segunda instancia indicó que: <<(…) en relación con la denuncia y el dicho de la menor, esta afirmó como el médico le introdujo el dedo en la vagina, lo que le causó dolor, pudiendo percibir que estaba sangrando por la vagina, y qué tal sangrado duró hasta el día siguiente. Sin embargo, en el examen sexológico que se le practicó, no se destacó los desgarros que con la penetración del dedo por lógica se le habrían causado. Por lo que, lo comprobado con el peritaje es que el

himen de la menor es dilatable y fue hallado íntegro. Asimismo, a partir del testimonio de la esposa del procesado se establece que ella iba con cierta regularidad al consultorio de su esposo y el trato que observo de la mamá de la menor con su esposo Enrique Segura fue el normal de una empleada. En similar sentido se presentó el testimonio de Gladys Estela Rodríguez, amiga de la familia Segura, al decir que las relaciones de los dos procesados en el consultorio eran las que correspondían a una secretaria con su jefe. Lo anterior también fue corroborado por la declaración de Franklin David. Dichos contrarios a lo sostenido en la denuncia. (…) el análisis efectuado por la Sala a la prueba de cargo, permite observar que esta no da certeza sobre la responsabilidad de los procesados, como tampoco los dictámenes pericial psiquiátricos practicados a la menor NYVR y a Luz Rojas Gutiérrez y menos las indagatorias de los sindicados, quienes siempre y de manera reiterada han pregonado su inocencia (…). Es precisamente con base en lo anterior, que no se puede fundamentar en la declaración de la menor la sentencia condenatoria de los procesados, imponiéndose, por lo tanto, para la Sala la revocatoria del fallo impugnado para en su lugar, absolver de los cargos formulados en la resolución de acusación (…)5>> 18.3.- El demandante Segura Bernal estuvo privado de la libertad durante un año, dos meses y diecisiete días por cuenta de la medida de aseguramiento dictada en su contra, sin que haya sido posible determinar su responsabilidad penal. En

consecuencia, la Sala considera que su detención fue desproporcionada. I.- Entidades imputadas 19.- Si bien la Fiscalía dictó la medida de aseguramie

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