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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-01871 01(39129)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-01871 01(39129)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena SÍNTESIS DEL CASO: El 5 de abril de 1991 se estableció la Sociedad Comercial Horus Grupo Oftálmico Ltda, de la cual la parte demandante era socia. El 12 de junio de 2001 se realizó junta extraordinaria de accionistas, excluyéndose a la hoy actora, como consecuencia Horus Grupo Oftalmológico le propuso ceder sus cuotas sociales. Dicha Sociedad, sin haber llegado a un acuerdo, efectuó un depósito judicial en el Banco Agrario a favor de esta. El 11 de octubre de 2001, a través de apoderado presentó demanda ante la Superintendencia de Sociedades, para que se adelantara proceso verbal sumario y se designaran peritos para la fijación del precio de las cuotas sociales. Los auxiliares de la Justicia rindieron el respectivo dictamen pericial sin que se solicitara ampliación, adición o complementación. El 16 de abril de 2002, la Superintendencia de Sociedades, ordenó el pago a favor de la demandante. Así mismo, la actora indicó que durante el trámite verbal sumario se constituyó un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA CONOCER PROCESOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Naturaleza del asunto La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 17 de febrero de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en virtud de lo establecido en

el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. (…) la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda, con independencia de la cuantía del proceso.(…) La Sala es competente para conocer, en segunda instancia, la controversia, porque se trata de juzgar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, sin que sea relevante el hecho de que las superintendencias no integren la Rama Jurisdiccional del poder público, toda vez que lo determinante para los efectos de la responsabilidad del Estado – Juez es la naturaleza jurisdiccional de la función y no el órgano o persona que la ejerce. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Noción. Definición. Concepto / CADUCIDAD

DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo /

INICIACIÓN DEL CÓMPUTO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN CUANDO EL DAÑO ADQUIERE NOTORIEDAD La caducidad es la sanción que consagra la ley por el ejercicio tardío del derecho de acción o medio de control, esto es, la desatención de los plazos y términos definidos en el ordenamiento jurídico para la presentación oportuna de la correspondiente demanda. Además, se trata de un presupuesto procesal que puede ser declarado de oficio. (…) La norma de caducidad aplicable es la contenida en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., según la cual la acción de reparación directa: caducará al vencimiento del plazo de (2) años, contados a

partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.(…) relación con el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa, ha establecido que como el derecho a reclamar la reparación de los perjuicios solo surge a partir de cuando estos se producen, es razonable considerar que el término de caducidad en los eventos de daños que se generan o manifiestan tiempo después de la ocurrencia del hecho, deberá contarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica, pues el daño es la primera condición para la procedencia de la pretensión resarcitoria. (…) en estos eventos se ha establecido que el término de dos años previsto en la ley no podrá empezar a contabilizarse a partir del “acaecimiento del hecho, omisión y operación administrativa”, sino a partir del momento en que el daño adquiere notoriedadcuando esta última no coincide con la causación de aquel, es decir, cuando a pesar de haberse producido, la víctima se encuentra en la imposibilidad de conocerlo - cuando aquel se entiende consolidado –en los eventos en que el daño se prolonga en el tiempo

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136.8 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIANoción. Definición. Concepto [L]a responsabilidad el Estado por la administración de justicia está regulada

expresamente en la Ley 270 de 1996 o Ley Estatutaria de la Administración de Justicia “LEAJ”. (…) el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.(…) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia fue definido en el artículo 69 de la “LEAJ” en los siguientes términos: “Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley [error jurisdiccional y privación injusta de la libertad], quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”.(…) El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia constituye la cláusula general o residual de responsabilidad del Estado por actos, hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, porque bajo este escenario de responsabilidad se decide todo daño antijurídico proveniente de actuaciones distintas al error jurisdiccional o la privación injusta de la libertad.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 66 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 69

TÉRMINO O CÓMPUTO DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN

CASOS DE DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA - Reiteración jurisprudencial / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Operó. La demanda se presentó de forma extemporánea La sala señaló en reciente pronunciamiento que el cómputo de la caducidad tratándose de eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por errores procesales, debía iniciarse a partir del momento en que fue evidente la configuración de los mismos. La Sala declarará la caducidad de la acción de reparación directa porque el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, así como los daños reclamados –pago de honorarios de los peritos y prolongación de la actuación– fueron advertidos y quedaron consolidados respecto de la señora Ana María Cote Restrepo a partir del 13 de junio de 2003, momento en el que quedó ejecutoriada la decisión de reiniciar la actuación así como la invalidez de la prueba pericial practicada originalmente.(…) la demandante conoció el hecho dañoso –defectuoso funcionamiento del aparato jurisdiccional– desde la mencionada fecha, así como del daño antijurídico, por cuanto en esa oportunidad se ordenó practicar un nuevo dictamen y, por tanto, tuvo plena certeza de que la primera experticia –ya sufragada económicamente por ella– no sería válida. (…) el plazo de caducidad vencía el 14 de junio de 2005 y dado que la demanda fue presentada el 12 de agosto de 2005, resulta incuestionable que la misma deviene extemporánea, máxime si la parte actora no presentó solicitud de conciliación prejudicial. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar. sentencia del 24 de mayo de 2017, exp. 45954

NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS - Caducidad de la acción de reparación directa por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 25000-23-26-000-2005-01871 01(39129)

Actor: ANA MARÍA COTE RESTREPO

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – CADUCIDAD – el cómputo inicia a partir de la configuración del yerro o desde que se advierte el daño. CADUCIDAD – presupuesto procesal de la acción – se puede declarar de manera oficiosa inclusive en segunda instancia.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 17 de febrero de 2010, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que se negaron las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda y trámite de primera instancia 1.1. Mediante escrito del 12 de agosto de 2005, Ana María Cote Restrepo, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda de reparación directa contra la Superintendencia de Sociedades, para que se le declare patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados con las

irregularidades advertidas en el proceso verbal sumario para fijar el valor de cuotas sociales. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la demandada a pagar: i) la suma de $4000.000,00 por concepto de daño emergente, correspondiente a los honorarios de los peritos que rindieron el primer dictamen aportado al proceso verbal y que, finalmente, no tuvo efectos, al haber sido anulado el procedimiento; ii) $62717.430,00 a título de lucro cesante, sufrido como consecuencia de la demora de 29 meses en la definición del proceso y iii) el valor de $3480.000,00 por concepto de intereses causados sobre la suma reclamada por daño emergente. Los fundamentos fácticos de la demanda son, en síntesis, los siguientes: 1.1.1. Mediante escritura pública 0984 del 5 de abril de 1991, de la Notaría 10 del Círculo de Bogotá D.C., se constituyó la sociedad comercial Horus Grupo Oftálmico Ltda. El objeto de la sociedad era la prestación de servicios relacionados con la oftalmología, la optometría y actividades afines o complementarias. El capital social fue de $83000.000,00, dividido en 83.000 cuotas con valor nominal de $1.000 cada una. 1.1.2. Los socios de la empresa, al momento de su constitución, eran las siguientes personas: Guillermo Marroquín Gómez, Leonicio Corrales Ramírez, Jorge Alfonso Amaris Díaz, Ana María Cote y Jorge Beltrán Gómez, cada uno propietario de 16.600 cuotas sociales. 1.1.3. El 12 de junio de 2001 se realizó junta extraordinaria de socios, en la

cual se decidió excluir de forma arbitraria e injustificada a la socia Ana María Cote Restrepo. Esta determinación se formalizó mediante escritura pública 2698 del 2 de agosto de 2001 de la Notaría 42 del Círculo de Bogotá D.C. 1.1.4. Como consecuencia, Horus Grupo Oftalmológico Ltda. propuso a la accionista el pago de $47000.000,00 para que le cediera sus cuotas sociales. 1.1.5. La propuesta era contraria a la realidad económica y financiera de la empresa, motivo por el que se pretendía desconocer los derechos patrimoniales de la socia. 1.1.6. La sociedad Horus Grupo Oftalmológico Ltda., sin haber llegado a un acuerdo con Ana María Cote, realizó un depósito judicial en el Banco Agrario a favor de esta por valor de $47000.000,00. 1.1.7. El 11 de octubre de 2001, Ana María Cote, a través de apoderado judicial, presentó demanda ante la Superintendencia de Sociedades, para que se adelantara un proceso verbal sumario con el objeto de que se designaran peritos y se fijara el precio de las cuotas sociales que integraban el capital de la sociedad Horus Grupo Oftalmológico Ltda. 1.1.8. La Superintendencia de Sociedades, mediante auto del 1º de noviembre de 2001, aceptó la solicitud y designó como peritos a René Alejandro Gutiérrez Pérez y María Claudia Galvis Panqueva. Los auxiliares de la justicia rindieron su experticia el 15 de febrero de 2002. El traslado del dictamen corrió entre el 3 y el 5 de abril de ese mismo año, sin que

las partes lo objetaran o solicitaran su ampliación, adición o complementación. 1.1.9. El 16 de abril de 2002, la Superintendencia de Sociedades, a través de auto 480-005582, ordenó el pago a favor de la señora Ana María Cote la suma de $192000.000,00. Además, fijó como honorarios de los peritos el valor de $4 000.000,00, que fueron pagados por la señora Cote Restrepo. 1.1.10. No obstante lo anterior, la parte demandante indicó que durante el trámite verbal sumario ocurrieron las siguientes anomalías que constituyen un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia: i) se notificó de manera irregular el auto admisorio de la demanda, en contravía de lo dispuesto por los artículos 314 a 320 del C.P.C.; ii) no se señaló fecha para la audiencia e interrogatorio, tal y como lo disponen los artículos 431, 438 y 439 ibídem; iii) se desconocieron las normas sobre la práctica de la prueba pericial, ya que no fue la Superintendencia de Sociedades la que fijó el plazo para rendir la experticia sino los propios peritos y iv) durante el traslado del dictamen el expediente estuvo siempre al despacho del Superintendente Delegado, por lo que efectivamente nunca estuvo a disposición de los sujetos procesales. 1.1.11. La apoderada judicial de la sociedad demandada, ante la constatación de todos los vicios enunciados, propuso un incidente de nulidad a partir del auto admisorio de la demanda y también presentó demanda de tutela contra la

Superintendencia de Sociedades, en tanto consideró que se había incurrido en una vía de hecho. El Tribunal Superior de Bogotá accedió a las súplicas de la demanda y ordenó a la Superintendencia de Sociedades anular toda la actuación a partir del auto admisorio de la demanda. 1.1.12. El proceso verbal sumario inició nuevamente el 16 de julio de 2002, oportunidad en la que la Superintendencia de Sociedades profirió un nuevo auto admisorio y ordenó su notificación. No obstante, la Superintendencia de Sociedades, por segunda vez, declaró la nulidad de todo el proceso mediante auto del 6 de junio de 2003, debido a que de nuevo se presentaron irregularidades en la designación de los peritos. Por consiguiente, la parte demandante sostuvo se volvió a presentar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 1.1.13. La Superintendencia de Sociedades, por tercera vez, inició el proceso verbal sumario, actuación que finalmente concluyó con sentencia del 13 de septiembre de 2004. En la decisión se tasó el valor de las cuotas sociales de la señora Ana María Cote Restrepo en la suma de $119089.000,00. 1.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda mediante auto del 31 de agosto de 20051. 1 F. 17 c. 1. 1.3. La Superintendencia de Sociedades contestó la demanda para oponerse a la totalidad de sus pretensiones. Indicó que no existió error, negligencia o falla del servicio que le fuera imputable, toda vez que el saneamiento de la

actuación tuvo como finalidad salvaguardar las garantías procesales de las partes. 1.4. Vencido el período probatorio dispuesto en providencia del 25 de enero de 20062, el Tribunal de primera instancia, mediante auto del 14 de octubre de 2009, corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto3. La Superintendencia de Sociedades reiteró que su comportamiento no fue constitutivo de falla del servicio. Además, señaló que la demora en el trámite del proceso verbal sumario no constituye daño antijurídico, ya que la prolongación de la actuación obedeció al cumplimiento estricto de las garantías procesales. La parte actora alegó que los errores, actuaciones desacertadas y las vías de hecho de la Superintendencia de Sociedades implicaron un atraso de 29 meses en la decisión de la controversia. El Ministerio Público guardó silencio.

2. Sentencia apelada El 17 de febrero de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió la sentencia impugnada, en la que negó las pretensiones de la demanda al concluir que el daño fue producto de la conducta de la propia víctima (se trascribe literalmente incluso con eventuales errores): “Observando el procedimiento anterior, y a fin de demostrar que en el presente caso la señora Cote Restrepo fue quien causó con su conducta o la de su apoderado el decreto de dos nulidades, este cuerpo colegiado señalará conforme a las pruebas allegadas de ese proceso verbal sumario, la conducta omisiva en que incurrió que generó su responsabilidad.

“Se tiene que la señora Cote Restrepo acudió a la Superintendencia de Sociedades por intermedio de su apoderada judicial, de quien se presume conocimiento en el tema, solicitando la valoración de sus cuotas sociales. Producto de ello, la superintendencia procedió a admitir la solicitud sin notificar de la misma a la sociedad Horus Grupo Oftalmológico Ltda., quien 2 F. 36 c. 1. 3 F. 126 c. 1. tenía un interés en el resultado del derecho, conforme a lo señalado por el juez constitucional al momento de decretar la primera nulidad del proceso. Pese a lo anterior, considera esta Sala que la apoderada de la demandante tenía la posibilidad de recurrir la decisión adoptada por la superintendencia, señalándole que el procedimiento a seguir era el de hacer parte a la sociedad Horus Grupo Oftalmológico Ltda. y notificarla de la admisión de la solicitud, sin embargo esta guardó silencio y dejó que el proceso siguiera su curso hasta la respectiva providencia en la cual se toma en cuenta el valor de las cuotas sociales señalado por los dos peritos. Así mismo, observa esta Sala que la demandante y quien en su momento fue su apoderada, podía haber recurrido cada una de las providencia dictadas por la Superintendencia de Sociedades, observándose que no recurrieron el auto por el cual se admitía la solicitud, se ordenaba notificar a la sociedad Horus Grupo Oftalmológico Ltda. de la misma y se designaba a los peritos que anteriormente habían realizado la experticia, teniendo conocimiento que el mismo tenía algunos vicios de procedimiento, tal como lo señalaron en escrito presentado el 8 de noviembre de 2002, al indicar que en el auto

admisorio de la solicitud se había procedido a designar los peritos, lo cual solo podía hacerse en audiencia conforme al procedimiento del proceso verbal sumario. “(…) Por lo anterior se puede dar aplicación a lo enunciado en el artículo 348 del C.P.C., respecto de la procedencia del recurso de reposición, para señalar que la aquí demandante podía haber atacado por medio del recurso de reposición, cada uno de los dos autos admisorios de la solicitud impetrada para que se evaluaran sus cuotas sociales en la sociedad Horus Grupo Oftalmológico Ltda., sin embargo guardó silencio, conllevando a que se presentara una prolongación en el trámite del proceso y por ello a una espera para saber el monto total de las cuotas”4.

3. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación que fue concedido mediante auto del 26 de mayo de 20105 y admitido por esta Corporación en proveído del 17 de noviembre de 20106.

La demandante cuestionó la decisión del Tribunal de primera instancia, en tanto trasladó a las partes litigantes las obligaciones procesales que le correspondían a la superintendencia en su condición de juez de la controversia. Señaló que las partes no están compelidas a ejercer un control de legalidad sobre la actuación jurisdiccional. Por último, puntualizó que con la decisión se desconoció el contenido del numeral 1 del artículo 37 del C.P.C., que establece la obligación de los jueces de velar por la celeridad y la economía procesal. En auto del 12 de enero de 2011 se corrió traslado a las partes para alegar de

conclusión en esta instancia y al Ministerio Público para rendir concepto7. 4 F. 141 a 154 c. ppal. 5 F. 165 y 166 c. ppal. 6 F. 177 c. ppal. 7 F. 179 c. ppal. La parte demandante insistió en los argumentos contenidos en el recurso de apelación, pero adicionó su razonamiento para señalar que el pago de los dictámenes periciales se desprende del proceso verbal sumario, sin que le correspondiera con otros medios de convicción acreditar esa circunstancia, máxime si se trata de obligaciones que se causaron, por lo que resultaría irrelevante determinar si se pagaron o no materialmente. La entidad demandada adujo que las cuotas sociales adeudadas a la señora Cote Restrepo se pagaron con los ajustes e indexaciones establecidas por la ley; de allí que la sola afirmación de haber sufrido un daño no es suficiente para acreditar su configuración. El Ministerio Público guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, para cuyo efecto se abordarán los siguientes temas: 1) competencia de la Sala, 2) la caducidad de la acción impetrada y 3) costas.

1. Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 17 de febrero de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en virtud de lo establecido en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

En efecto, según la citada disposición, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda, con independencia de la cuantía del proceso8. En el sub examine, la Superintendencia de Sociedades actuó en ejercicio de las funciones jurisdiccionales que le fueron asignadas por el artículo 136 de la Ley 446 de 1998, precepto que está incluido dentro del capítulo de las funciones jurisdiccionales atribuidas a las superintendencias y que establece: “Discrepancia sobre precio de alícuotas. Si con ocasión del reembolso de aportes en los casos previstos en la ley o del ejercicio del derecho de preferencia en la negociación de acciones, cuotas sociales o partes de interés surgen discrepancias entre los asociados, o entre éstos y la sociedad respecto al valor de las mismas, éste será fijado por peritos designados por las partes o en su defecto por el Superintendente Bancario, de Sociedades o de Valores, en el caso de sociedades sometidas a su vigilancia. “Tratándose de sociedades no sometidas a dicha vigilancia, la designación corresponderá al Superintendente de Sociedades. “En uno u otro caso, se procederá conforme se indica en el artículo anterior”. De modo que la Sala es competente para conocer, en segunda instancia, la controversia, porque se trata de juzgar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, sin que sea relevante el hecho de que las

superintendencias no integren la Rama Jurisdiccional del poder público, toda vez que lo determinante para los efectos de la responsabilidad del Estado – Juez es la naturaleza jurisdiccional de la función y no el órgano o persona que la ejerce.

2. La caducidad de la acción impetrada La caducidad es la sanción que consagra la ley por el ejercicio tardío del derecho de acción o medio de control, esto es, la desatención de los plazos y términos definidos en el ordenamiento jurídico para la presentación oportuna de la correspondiente demanda. Además, se trata de un presupuesto procesal que puede ser declarado de oficio, inclusive.

Para casos como el sub lite, la norma de caducidad aplicable es la contenida en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., según la cual la acción de reparación directa: “caducará al vencimiento del plazo de (2) años, contados a 8 Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, exp. 11001032600020080000900, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa”. La Sala, en relación con el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa, ha establecido que como el derecho a reclamar la reparación de los perjuicios solo surge a partir de cuando estos se producen, es razonable considerar que el término de caducidad en los eventos de daños que se generan o

manifiestan tiempo después de la ocurrencia del hecho, deberá contarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica, pues el daño es la primera condición para la procedencia de la pretensión resarcitoria. Así pues, en estos eventos se ha establecido que el término de dos años previsto en la ley no podrá empezar a contabilizarse a partir del “acaecimiento del hecho, omisión y operación administrativa”, sino a partir del momento en que el daño adquiere notoriedad9 -cuando esta última no coincide con la causación de aquel, es decir, cuando a pesar de haberse producido, la víctima se encuentra en la imposibilidad de conocerlo10cuando aquel se entiende consolidado –en los eventos en que el daño se prolonga en el tiempo11circunstancias que se analizan teniendo en cuenta las particularidades de cada caso. Sobre el momento a partir del cual debe contabilizarse el término de caducidad, la Sala, en reiterada jurisprudencia12, se ha pronunciado en los siguientes términos: 9 Sobre el particular, pueden consultarse, entre otras, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 30 de abril de 1997, exp. 11.350, M.P. Jesús María Carrillo; 11 de mayo de 2000, exp. 12.200, M.P. María Elena Giraldo; 2 de marzo de 2006, exp. 15.785, M.P. Maria Elena Giraldo y 27 de abril de 2011, exp. 15.518, M.P. Danilo Rojas Betancourth. 10 Condición que, como se deriva de lo sostenido por la Sala Plena de la Sección Tercera, debe analizarse de manera rigurosa. En efecto, en palabras de esta última: “Frente a estos supuestos la

Sala aclara, como lo ha hecho en otras oportunidades, que el término de caducidad opera por ministerio de la ley, y no puede depender de la voluntad de los interesados para ejercer las acciones sometidas a dicho término (nota n.° 9 del auto en cita: ‘Ver, entre otras, la sentencia del 24 de abril de 2008. C. P. Myriam Guerrero de Escobar. Radicación No. 16.699. Actor: Gilberto Torres Bahamón’), razón por la cual, en los casos en que el conocimiento del hecho dañoso por parte del interesado es posterior a su acaecimiento, debe revisarse en cada situación que el interesado tenga motivos razonablemente fundados para no haber conocido el hecho en un momento anterior pues, si no existen tales motivos, no hay lugar a aplicación de los criterios que ha establecido la sala para el cómputo del término de caducidad en casos especiales”. Auto de 9 de febrero de 2011, exp. 38271, M.P. Danilo Rojas Betancourth. 11 Así, por ejemplo, en los casos de ocupación permanente de inmuebles por causa de trabajos públicos, esta Corporación ha entendido que el daño se consolidó a partir de la culminación de los trabajos, salvo que se hubiere consolidado antes de que ello ocurra. 12 Al respecto consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 7 de julio del 2005 Exp. 14.691 y del 5 de septiembre del 2006, exp. 14228, M.P. Alier E. Hernández Enríquez. “Para la solución de los casos difíciles como los de los daños que se agravan con el tiempo, o de aquellos que se producen sucesivamente, o de los que

son el resultado de hechos sucesivos, el juez debe tener la máxima prudencia para definir el término de caducidad de la acción de tal manera que si bien dé aplicación a la norma legal, la cual está prevista como garantía de seguridad jurídica, no omita por razones formales la reparación de los daños que la merecen”13. “Debe agregarse a lo anterior que, el hecho de que los efectos del daño se extiendan en el tiempo no puede evitar que el término de caducidad comience a correr, ya que en los casos en que los perjuicios tuvieran carácter permanente, la acción no caducaría jamás. Así lo indicó la Sala en sentencia del 18 de octubre de 2000: ‘Debe advertirse, por otra parte, que el término de caducidad empieza a correr a partir de la ocurrencia del hecho y no desde la cesación de sus efectos perjudiciales, como parecen entenderlo el a quo y la representante del Ministerio Público. Así, el hecho de que los efectos del daño se extiendan indefinidamente después de su consolidación no puede evitar que el término de caducidad comience a correr. Si ello fuera así, en los casos en que los perjuicios tuvieran carácter permanente, la acción no caducaría jamás. Así lo advirtió esta Sala en sentencia del 26 de abril de 1984, en la que se expresó, además, que la acción nace cuando se inicia la producción del daño o cuando éste se actualiza o se concreta, y cesa cuando vence el término indicado en la ley, aunque todavía subsistan sus efectos’”14 (negrillas y subrayas adicionales).

Ahora bien, la responsabilidad el Estado por la administración de justicia está regulada expresamente en la Ley 270 de 1996 o Ley Estatutaria de la Administración de Justicia “LEAJ”. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 65 ibídem, el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. Por su parte, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia fue definido en el artículo 69 de la “LEAJ” en los siguientes términos: “Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley [error jurisdiccional y privación injusta de la libertad], quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jur

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