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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-01884-01(35611)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-01884-01(35611)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De ex senador de la República sindicado del delito de enriquecimiento ilícito de particular / SENTENCIA ABSOLUTORIA - No comisión del delito endilgado / DAÑO ANTIJURÍDICOPrivación injusta de la libertad desde el 4 de mayo de 1998 hasta el 30 de agosto de 2001 En el presente caso, se tiene acreditado el daño sufrido por la parte actora, consistente en la privación de la libertad del señor Jaime Arizabaleta Calderón entre el 4 de mayo de 1998 hasta el 30 de agosto de 2001, daño que no es imputable a la entidad demandada, Nación – Fiscalía General. (…) El fundamento de la absolución penal del señor Jaime Arizabaleta Calderón consistió en que se demostró que éste no cometió el delito imputado; no obstante, al demandante le fue dictada medida de aseguramiento y resolución de acusación con base en un indicio grave de responsabilidad penal, pues fue capturado al evidenciarse el ingreso a sus cuentas de dineros provenientes del Cartel de Cali, hecho que no pudo justificar en forma suficiente. En la sentencia que absolvió al señor Arizabaleta Calderón por el delito de enriquecimiento ilícito de particular, se determinó que no lo cometió, por cuanto si bien realizó negocios jurídicos con personas vinculadas con el referido cartel, éstos fueron legales, y en todo caso, su patrimonio no se incrementó, sino que disminuyó para la época de dichos negocios.

CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD - Dos años contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia absolutoria / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presentada dentro del término legal El artículo 136 numeral 8 del Código Contencioso Administrativo es claro en establecer que esta figura jurídica se configura a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que dio origen al daño reclamado y por vía jurisprudencial se ha señalado que tratándose de privación injusta el término debe contarse a partir del momento en que queda ejecutoriada la decisión absolutoria. En cuanto al daño reclamado por la privación de la libertad de que fue objeto el señor Arizabaleta Calderón, se tiene que la decisión que dejó en firme la sentencia absolutoria y que ordenó su libertad, fue proferida el 30 de julio de 2003, y quedó en firme el 26 de agosto siguiente, tal como consta en constancia proferida por el Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, obrante a folio 259 del cuaderno 2. Por tanto, la demanda interpuesta el 16 de agosto de 2005, se encontraba en término puesto que no había trascurrido el término de dos años contados a partir del momento en que quedó configurado el daño solicitado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Presupuesto procesal para obtener decisión de fondo / LEGITIMACIÓN DE HECHO - Relación procesal entre demandante y demandado que surge a partir de la notificación del auto admisorio,

momento en que se trabada la litis / LEGITIMACIÓN MATERIAL EN LA CAUSA - Participación real de las personas en el hecho que da origen a la interposición de la demanda La legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener decisión de fondo y sobre ella se ha dicho que “La legitimación material en la causa activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable, al demandante o al demandado”. Sobre la legitimación en la causa, la Sala se ha referido a la existencia de una legitimación de hecho, cuando se trata de una relación procesal que se establece entre quien demanda y el demandado y que surge a partir del momento en que se traba la litis, con la notificación del auto admisorio de la demanda y por otra parte, habla de una legitimación material en la causa, que tiene que ver con la participación real de las personas en el hecho que da origen a la interposición de la demanda, independientemente de que hayan sido convocadas al proceso. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la legitimación en la causa, consultar sentencia del 20 de septiembre de 2001, Exp. 10973, C.P. María Elena Giraldo Gómez. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - De hermana de la víctima directa al no acreditar parentesco ni situación alguna que permita considerarla como perjudicada en el presente asunto Respecto a la señora María Teresa Arizabaleta Calderón, tal como lo declaró el Tribunal de primera instancia y que no fue objeto del recurso de apelación, en el expediente no se encuentra acreditado su parentesco con el señor Jaime Arizabaleta Calderón o situación alguna que permita considerarla como

perjudicada en el presente asunto, por lo que se confirmará la decisión de declarar su falta de legitimación en la causa por activa. RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR DAÑO ESPECIAL - Título de imputación aplicable por privación injusta de la libertad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por absolución o preclusión de la investigación a favor del investigado cuando se acredite que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, por atipicidad de la conducta o por aplicación del principio in dubio pro reo / RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Por configuración de una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD ESTATAL - Cuando se encuentren probadas, juez deberá declararlas, ora de oficio o a petición de parte En la jurisprudencia de esta Corporación, existe unificación acerca del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial del Estado Colombiano, por privación de la libertad del procesado, cuando la sentencia o su equivalente resulta absolutoria, ya porque: (i) el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, (iii) la conducta es atípica, o, iv) cuando resulta absuelto por aplicación del principio de in dubio pro reo. Las anteriores hipótesis tienen su fundamento en el título de imputación de daño especial al considerarse que la privación de la libertad cumplió con los presupuestos estipulados en la ley pero la víctima no estaba en el deber jurídico de soportarla. En los demás eventos, también podrá declararse la responsabilidad

del Estado por privación injusta de la libertad, siempre y cuando se encuentre acreditada una falla del servicio de la administración de justicia. Ahora bien, es necesario resaltar que el juez debe realizar un análisis de las causales eximentes de responsabilidad y en caso de encontrar que se configura alguna de ellas, así deberá declararlo, ora de oficio o a petición de parte, conforme a lo establecido en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad derivada de la aplicación del principio universal del in dubio pro reo, consultar sentencia de 02 de mayo de 2007, Exp. 20001-23-31-000-1997-03423-01(15463), CP. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70

DOLO Y CULPA GRAVE - Causales de exoneración de responsabilidad del Estado / ANÁLISIS DE LA CONDUCTA DEL PROCESADO - No constituye una revaloración probatoria del proceso penal ni una afectación a la cosa juzgada Sobre el dolo o la culpa grave del procesado en la producción de la medida de aseguramiento, como causal de exoneración de responsabilidad del Estado, esta Corporación ha sostenido en recientes pronunciamientos que el análisis de la actuación de la conducta del procesado no constituye una revaloración probatoria del proceso penal ni una afectación a la cosa juzgada formal o material sino que se pretende determinar si la actuación de la actuación previa de la víctima dio lugar a que la autoridad administrativa profiriera la medida de aseguramiento.

NOTA DE RELATORÍA: Referente a la acreditación de dolo o culpa grave en la producción de la medida de aseguramiento, consultar sentencia de 29 de agosto

de 2012, M. P., Exp. 25276, CP. Enrique Gil Botero. CULPA GRAVE - Se configura por la inobservancia del cuidado mínimo que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones / CULPA GRAVEEximente de responsabilidad estatal probado al acreditarse que el demandante actuó sin el cuidado debido frente al manejo de sus finanzas, lo que ameritó la imposición de la medida de aseguramiento / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Inexistente al acreditarse que procesado tuvo injerencia en la producción del daño Valga decir, que de la definición de culpa grave anotada, puede decirse que es aquella en que se incurre por inobservancia del cuidado mínimo que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones. En efecto, no cabe duda que el demandante actuó sin el cuidado debido frente al manejo de sus finanzas que, en los términos del artículo 63 del Código Civil constituye una culpa grave, pues las inconsistencias en las sumas depositadas en sus cuentas, el valor de los lotes, las diferencias entre los signatarios con los adquirentes de los predios, confusiones en las fechas de los negocios y el valor de los predios con las sumas recibidas en los cheques e indeterminación de los negocios jurídicos en los registros públicos, así como el recibo de los cheques en sus cuentas personales provenientes del Cartel

de Cali, los cuales no pudo explicar con suficiencia en las diligencias preliminares, hicieron concluir en la investigación un incremento patrimonial injustificado motivo por el cual sólo en el juicio se pudo establecer el origen lícito de su patrimonio y la inexistencia de un aumento injustificado. De tal manera, al no poder desconocerse que el comportamiento inadecuado del procesado ocasionó que se le abriera investigación penal y se le dictara la medida de aseguramiento de detención preventiva, por lo que no cabe duda que no es posible atribuirle jurídicamente a la parte demandada el daño irrogado al aquí demandante con ocasión de la privación de su libertad, sino al actuar gravemente culposo de éste, razón por la que se confirmará la providencia venida en apelación. Cabe anotar que en este caso también se hizo alusión al título de imputación de error jurisdiccional y, teniéndose por establecido que la causal de exoneración de dolo o culpa grave como culpa exclusiva de la víctima prevista en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, es común a éste y al de privación injusta de la libertad, preciso es señalar que la causal de exoneración se irradia a todos ellos, por lo tanto inane resulta su estudio. En tal virtud, se confirmará la sentencia apelada por las razones expuestas en esta providencia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 70

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejera ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-2005-01884-01(35611)

Actor: JAIME ARIZABALETA CALDERÓN Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Privación injusta de la libertad - Absolución porque el procesado no cometió el delito – Daño especial - Culpa exclusiva de la víctima Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del dos (2) de abril de dos mil ocho (2008), proferida por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sub Sección B, mediante la cual se decidió: “PRIMERO.- DECLÁRASE probada, en forma oficiosa, la excepción de falta de legitimación en la causa por activa en relación con la señora María Teresa Arizabaleta Calderón. SEGUNDO.- NIÉGANSE las súplicas de la demanda. TERCERO.- Sin costas. CUARTO.- Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por secretaría los gastos ordinarios del proceso, y en caso de remanentes devuélvanse al interesado. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 7 y 9 del Acuerdo No. 2552 de 2004 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura”.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda El 16 de agosto de 2005, Jaime Arizabaleta Calderón y Zully Fajardo Polanco,

actuando en su nombre y en representación del menor Jaime Ignacio Arizabaleta Fajardo; María Teresa Arizabaleta Calderón, María Elena Arizabaleta González, José Antonio Arizabaleta González, Ana Cecilia Arizabaleta González y Juan Antonio Arizabaleta Herrera, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación -Fiscalía General de la Naciónpara que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación injusta de la libertad que padeció Jaime Arizabaleta Calderón, entre el 4 de mayo de 1998 hasta el 30 de agosto de 2001, con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “I-DECLARACIONES 1.-Que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por lo perjuicios ocasionados a los demandantes JAIME ARIZABALETA CALDERÓN (directo perjudicado), ZULLY FAJARDO POLANCO (esposa), JAIME

IGNACIO ARIZABALETA FAJARDO (hijo), MARÍA ELENA ARIZABALETA

GONZÁLEZ (hija), JUAN ANDRÉS ARIZABALETA HERRERA (hijo), ANA

CECILIA ARIZABALETA GONZÁLEZ (hija) JOSÉ ANTONIO ARIZABALETA GONZÁLEZ (hijo), MARÍA TERESA ARIZABALETA CALDERÓN (hermana) por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el Dr. JAIME ARIZABALETA CALDERÓN, determinada por los ostensibles errores judiciales cometidos durante la etapa instructiva de la

actuación penal de la que fue sujeto pasivo por parte de la entidad demandada. IICONDENAS 1.- Que como consecuencia de la anterior declaración se CONDENE al pago de las siguientes sumas de dinero para cada uno de los demandantes: 1.1.- PERJUICIOS MORALES a) Para el Dr. JAIME ARIZABALETA CALDERÓN, a título de indemnización por PERJUICIOS MORALES, el equivalente a tres mil (3.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha en que cobre ejecutoria el fallo que ponga fin a la controversia. b) Para ZULLY FAJARDO POLANCO, a título de indemnización por PERJUICIOS MORALES, el equivalente a mil quinientos (1.500) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha en que cobre ejecutoria el fallo que ponga fin a la controversia. c) Para JAIME IGNACIO ARIZABALETA FAJARDO, a título de indemnización por PERJUICIOS MORALES, el equivalente a mil quinientos (1.500) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha en que cobre ejecutoria el fallo que ponga fin a la controversia. d) Para MARÍA HELENA ARIZABALETA GONZÁLEZ, a título de indemnización por PERJUICIOS MORALES, el equivalente a mil quinientos (1.500) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha en que cobre ejecutoria el fallo que ponga fin a la controversia. e) Para ANA CECILIA ARIZABALETA GONZÁLEZ, a título de indemnización por PERJUICIOS MORALES, el equivalente a mil

quinientos (1.500) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha en que cobre ejecutoria el fallo que ponga fin a la controversia. f) Para JOSÉ ANTONIO ARIZABALETA GONZÁLEZ, a título de indemnización por PERJUICIOS MORALES, el equivalente a mil quinientos (1.500) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha en que cobre ejecutoria el fallo que ponga fin a la controversia. g) Para MARÍA TERESA ARIZABALETA CALDERÓN, a título de indemnización por PERJUICIOS MORALES, el equivalente a mil quinientos (1.500) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha en que cobre ejecutoria el fallo que ponga fin a la controversia. h) Para JUAN ANDRÉS ARIZABALETA HERRERA, a título de indemnización por PERJUICIOS MORALES, el equivalente a mil quinientos (1.500) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha en que cobre ejecutoria el fallo que ponga fin a la controversia. 2.1. PERJUICIOS MATERIALES Se discriminarán daño emergente y lucro cesante. a) A título de daño emergente las siguientes cantidades de dinero:

1. Por concepto de los honorarios profesionales pagados al abogado doctor Darío Fernando Ruiz Millán, la suma de veinte millones de pesos ($20’000.000.oo) quien fue el profesional del derecho que asumió la defensa técnica del doctor ARIZABALETA CALDERÓN dentro del proceso penal adelantado en su contra, señalado en el acápite de los hechos de esta demanda.

2. Por los intereses moratorios que se han venido generando a

cargo de JAIME ARIZABALETA, como consecuencia de la privación injusta de la libertad a la cual se vio expuesto, en la que a medida que fue éste el hecho determinante, en primer lugar, para que las entidades financieras hicieran exigibles los créditos otorgados al demandante y, en segundo lugar, para que al señor Arizabaleta Calderón le fuera imposible sufragar las obligaciones dada su condición de privado de la libertad. La suma que se genere por este concepto, será demostrada en la etapa probatoria de acuerdo con las certificaciones que para el efecto expidan las entidades acreedoras.

3. Las demás sumas que resulten probadas dentro del proceso.

Las anteriores sumas deberán ser indexadas o actualizadas de conformidad con las ecuaciones correspondientes de matemática financiera.

4. Las sumas que se reconocerán causarán intereses moratorios en los términos del artículo 179 y 178 del Código Contencioso

Administrativo.

5. Que sea condenada en costas la demandada”.

2. Hechos En apoyo de las pretensiones formuladas, la parte demandante afirmó que Jaime Arizabaleta Calderón fue sindicado y acusado del delito de enriquecimiento ilícito de particular, por lo que la Dirección Regional de Fiscalías – Unidad Piloto de Ley 30/86 dictó en su contra medida de aseguramiento de detención provisional.

Posteriormente, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali profirió sentencia absolutoria a su favor, por lo que la privación de la libertad que padeció el demandante fue injusta. Sostuvo que la Fiscalía no tuvo en cuenta que no existían los dos indicios graves que exigía de Decreto 2700 de 1991 para

proferir medida de aseguramiento y por ende, posteriormente se demostró que el delito no existió. Expuso además que la Fiscalía General de la Nación también incurrió en un error jurisdiccional puesto que la medida de aseguramiento se fundamentó en un peritaje practicado dentro del proceso consistente en la confrontación de documentos contables obrantes en el mismo, pero el Fiscal omitió verificar la documentación que lo soportaban, los cuales justificaban el origen del patrimonio del demandante, por lo que la valoración de dicha prueba fue incorrecta, imprecisa e inconsistente.

3. Trámite en primera instancia Mediante escrito presentado el 20 de septiembre de 2005, la parte actora desistió de las pretensiones elevadas a nombre de Juan Andrés Arizabaleta Herrera1. 1 Folio 40, cuaderno 1.

En providencia del 30 de septiembre de 2005, se admitió la demanda2 y se ordenó su notificación personal a la entidad demandada y al Ministerio Público. En el escrito de contestación de la demanda3, la Nación – Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que no se estructuraron los supuestos esenciales que permitan establecer la responsabilidad patrimonial a cargo del Estado, ya que una de las funciones de la entidad es asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando medidas de aseguramiento. Puso de presente que la investigación contra el demandante surgió como consecuencia de la compulsa de copias dispuesta por la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso adelantado contra Armando Holguín Sarria por el punible de enriquecimiento ilícito; agregó que del material probatorio recopilado,

se demostró que el actor recibió e ingresó a su cuenta bancaria personal dinero del señor Holguín Sarria, lo que hacía necesario y procedente la medida de aseguramiento. Insistió que la medida de aseguramiento impuesta al demandante se fundamentó en indicios y pruebas recaudados en la actuación y con el lleno de los requisitos legales, es decir, lo dispuesto en el art. 338 del C. de P.P. vigente en la época de ocurrencia de los hechos. Por auto del 25 de agosto de 2006, se abrió a pruebas el proceso4 y a través de proveído de 2 de marzo de 2007, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión5. La parte actora indicó que la responsabilidad de la administración de justicia se debe declarar siempre que una decisión judicial absuelva al sindicado “según se trate de detenciones arbitrarias o de privaciones legales de la libertad”, pues el bien jurídico protegido es la libertad, que es la base para disfrutar de otros derechos. 2 Folio 43, cuaderno 1. 3 Folios 46 a 53, cuaderno 1. 4 Folios 70, cuaderno 1. 5 Folios 98, cuaderno 1. El Ministerio Público advirtió que las pruebas iniciales contra el demandante eran suficiente, de acuerdo con la regulación vigente, para dictar medida de aseguramiento y resolución de acusación en su contra, pues existía una evidencia clara de que empresas fachada del Cartel de Cali giraron cheques que se depositaron en las cuentas del señor Arizabaleta Calderón, pues solamente en el trascurso del proceso se logró demostrar que tales ingresos fueron el producto de

actividades lícitas de venta de inmuebles a personas integrantes dicho grupo delincuencial. La parte demandada guardó silencio.

4. Sentencia de primera instancia El 2 de abril de 2008, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sub Sección B negó las pretensiones de la demanda aduciendo que el demandante padeció un daño antijurídico, por cuanto le fue impuesta una medida de aseguramiento en desarrollo de un proceso penal adelantado en su contra por el delito de enriquecimiento ilícito y posteriormente, mediante sentencia absolutoria fue exonerado del cargo, al declararse que el delito no existió.

No obstante lo anterior, consideró configurada la culpa exclusiva de la víctima, por cuanto “el manejo negligente de la información contable y financiera del actor le impidió justificar en oportunidad ante las autoridades competentes el origen lícito de sus ingresos y conllevó a la Fiscalía de manera razonable a considerar que se estaba en presencia de un presunto hecho punible, situación que podía haber sido evitada si las cuentas del demandante hubieran reflejado en forma diáfana en un primer momento la fuente de sus ingresos”. Resaltó que quien se dedique a actividades comerciales o empresariales debe estar en la capacidad de dar cuenta a la justicia sobre su situación financiera cuando sea legalmente requerido para ello y, en este asunto, existían inconsistencias en los negocios jurídicos a través de los cuales el actor justificó sus ingresos.

5. Recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 6 de junio de 20086 y admitido el 18 de julio siguiente7.

El recurrente señaló que la privación injusta de la libertad padecida por el demandante se prolongó durante treinta y dos meses, lapso que sobrepasa ampliamente lo que la doctrina y la jurisprudencia han determinado como una carga pública normal, pues además de soportar dicha medida de aseguramiento, su proyecto de vida le fue truncado cuando pasó de ser un reconocido servidor público a ser involucrado en la “narco-política”. En lo tocante a la culpa exclusiva de la víctima, expuso que al demandante lo asistía la presunción de inocencia en el proceso penal, por lo que es al Estado al que le correspondía demostrar su responsabilidad en la comisión del delito imputado8.

6. Trámite de segunda instancia Mediante auto del 7 de noviembre de 2008, se corrió traslado para alegar de conclusión9.

La Nación – Fiscalía General de la Nación solicitó la confirmación de la sentencia, aduciendo que el título de imputación no puede ser de carácter objetivo tratándose de privaciones injustas de la libertad, pues es necesario analizar en cada caso específico la existencia o no de una falla en el servicio, reiterando que la medida de aseguramiento impuesta al demandante estuvo debidamente fundamentada, motivada y acorde a la ley penal, por lo que no se presentó una violación al ordenamiento jurídico o una actuación grosera o subjetiva del ente investigador. El Ministerio Público alegó que el señor Arizabaleta Calderón fue detenido y posteriormente absuelto en aplicación del in dubio pro reo, por lo que se debía concluir que la privación de la libertad fue injusta, agregando que cuando se trata

del ius puniendi, la carga de la prueba se encuentra en cabeza del estado, siendo éste quien debe establecer la responsabilidad del imputado, por lo que no existió culpa exclusiva de la víctima, motivo por el cual solicitó el reconocimiento de los perjuicios morales a que tienen derecho los demandantes. 6 Folio 136, cuaderno principal. 7 Folio 141, cuaderno principal. 8 Folios 142 a 157, cuaderno principal. 9 Folio 161, cuaderno principal.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Fiscalía General, de conformidad al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y al auto de 9 de septiembre de 2008, proferido por la Sala Plena del Consejo de

Estado10. En efecto, la Ley Estatutaria de Administración de Justicia se ocupó de regular de manera expresa la competencia para conocer y decidir las acciones de reparación directa “derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia”, y sostiene que “únicamente el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos” son competentes para ello, lo cual significa que el conocimiento de los citados procesos en primera instancia se radica en los Tribunales Administrativos y en segunda instancia en esta Corporación, sin importar la cuantía del proceso.

2. Hechos probados De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 2.1. El señor Jaime Arizabaleta Calderón fue vinculado a una investigación penal por la presunta comisión del delito de enriquecimiento ilícito de particular, al ser

señalado de recibir cheques provenientes del Cartel de Cali. 2.2. La investigación fue adelantada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, puesto que al demandante lo cobijaba un fuero por ser Senador de la República. Sin embargo, el señor Arizabaleta Calderón renunció a su investidura11, por lo que la competencia recayó en la Dirección Regional de Fiscalías – Unidad de Narcotráfico, la cual lo vinculó mediante indagatoria que fue rendida el 16 de abril de 199812. 10 2008-0009(IJ), MP. Mauricio Fajardo Gómez. 11 Folios 76 a 83, cuaderno 2. 12 Folios 18, cuaderno 2. 2.3. El 30 de abril de 1998, la Dirección Regional de Fiscalías – Unidad Piloto de Ley 30 de 1986, resolvió la situación jurídica provisional del demandante imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional, ordenando su captura, la cual se materializó el 4 de mayo de 199813. 2.4. El 10 de diciembre de 1998, la Dirección Regional de Fiscalías - Unidad Piloto de Ley 30 de 1986, calificó el mérito del sumario profiriendo resolución de acusación14, providencia que fue apelada y confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala de Descongestión. 2.5. El 30 de agosto de 2001, ante solicitud interpuesta por su defensor, al demandante le fue concedida la libertad provisional15.

2.6. La etapa de juicio fue adelantada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali, el cual mediante sentencia de fecha 11 de diciembre de 2001, absolvió al actor de los cargos, indicando que éste no cometió el delito16. Dicho fallo fue apelado por el representante del Ministerio Público y confirmado en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali17. 2.7. Entre el 4 de mayo de 1998 y el 30 de agosto de 2001, Jaime Arizabaleta Calderón permaneció detenido en la Cárcel del Distrito Judicial de Cali. 2.8. Jaime Arizabaleta Calderón es cónyuge de Zully Fajardo Polanco y padre de Jaime Ignacio Arizabaleta Fajardo, María Elena Arizabaleta González, José Antonio Arizabaleta González y Ana Cecilia Arizabaleta González, de acuerdo al registro de matrimonio y registros civiles de nacimiento aportados18.

3. Caducidad El artículo 136 numeral 8 del Código Contencioso Administrativo es claro en establecer que esta figura jurídica se configura a partir del acaecimiento del hecho, 13 Folios 108 a 127, cuaderno 2. 14 Folios 171, cuaderno 2. 15 Folios 205 a 217, cuaderno 2. 16 Folios 218 a 242, cuaderno 2. 17 Folios 243 a 258, cuaderno 2. 18 folios 3, 4, 6, 7 y 13, cuaderno 1. omisión u operación administrativa que dio origen al daño reclamado y por vía jurisprudencial se ha señalado que tratándose de privación injusta el término debe

contarse a partir del momento en que queda ejecutoriada la decisión absolutoria. En cuanto al daño reclamado por la privación de la libertad de que fue objeto el señor Arizabaleta Calderón, se tiene que la decisión que dejó en firme la sentencia absolutoria y que ordenó su libertad, fue proferida el 30 de julio de 2003, y quedó en firme el 26 de agosto siguiente, tal como consta en constancia proferida por el Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, obrante a folio 259 del cuaderno 2. Por tanto, la demanda interpuesta el 16 de agosto de 2005, se encontraba en término puesto que no había trascurrido el término de dos años contados a partir del momento en que quedó configurado el daño solicitado.

4. Legitimación en la causa La legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener decisión de fondo y sobre ella se ha dicho que “La legitimación material en la causa activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito fa

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