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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-01892-01(42179)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-01892-01(42179)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

PRELACIÓN DE FALLO - Aplicación de criterios de unificación jurisprudencial / DECLARACIÓN OFICIOSA DE PRELACIÓN DE FALLOPresupuestos / PROCEDENCI DE LA PRELACIÓN DE FALLO EN ACCIÓN DE REPETICIÓN - Afectación grave del erario público El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 estableció los requisitos para determinar la prelación de turno para dictar sentencia (…) advierte la Sala que se trata de la resolución de un recurso de apelación interpuesto en el marco de una acción de repetición. (…) En atención a que los recursos que se pretenden recuperar con la eventual condena al señor Julio Ospino Gutiérrez, en ejercicio de la acción de repetición, se traducen en el restablecimiento del patrimonio del Estado para evitar su pérdida entonces se concreta la situación particular de prevenir la afectación grave al erario público y, con ella, la justificación requerida a efectos de alterar el turno de fallo correspondiente en el asunto de la referencia (…) como se observa que la circunstancia descrita se adecúa a la causal referida del artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, se procederá a declarar oficiosamente la prelación en el súb júdice FUENTE FORMAL: LEY 446 de 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 16

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 25000-23-26-000-2005-01892-01(42179)

Actor: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Demandado: JULIO OSPINO GUTIÉRREZ Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN Procede la Sala1 a declarar de oficio la prelación de fallo en el asunto de la referencia.

ANTECEDENTES 1 Con exclusión del magistrado Ramiro Pazos Guerrero, quien fue separado del conocimiento del proceso de la referencia a causa del impedimento que manifestó (infra párr. 4).

1. El 16 de agosto de 2005, la Nación-Fiscalía General de la Nación, a través de apoderado, presentó demanda en ejercicio de la acción de repetición contra el señor Julio Ospino Gutiérrez, con el fin de que se le declarara responsables a título de dolo o culpa grave por los hechos que dieron origen a la sentencia condenatoria de 27 de junio de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso con radicado n.º 990013, mediante la cual se declaró la responsabilidad de la accionante por la privación injusta del señor Javier Henao Cuartas (f. 2-9, c. 1).

2. Surtido el trámite procesal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 30 de junio de 2011, negó las pretensiones de la demanda (f. 182-192, c. ppl.). Notificada la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, que sustentó mediante memorial presentado el 13 de julio de 2013 (f. 194-198, c. ppl.).

3. Encontrándose en esta Corporación, luego de agotadas las etapas procesales correspondientes, el expediente ingresó al despacho para elaborar proyecto de sentencia el 2 de agosto de 2012 (f. 231, c. ppl.).

4. A través de auto de 1 de marzo de 2017, el consejero Ramiro Pazos Guerrero manifestó su impedimento para conocer del asunto por haber conocido del mismo en su calidad de magistrado del Tribunal de primera instancia, el cual fue aceptado a través de proveído de 8 de marzo del mismo año (f. 235, c. ppl.).

CONSIDERACIONES

5. El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 estableció los requisitos para determinar la prelación de turno para dictar sentencia, así: Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público, en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.

La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes

hayan resultado afectados por la alteración del orden.

6. Por su parte, el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, que reformó la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, estableció lo siguiente: ARTÍCULO 16. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 63A. Del orden y prelación de turnos. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación.

Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente. Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia,

podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos. Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio. PARÁGRAFO 1º.- Lo dispuesto en el presente artículo en relación con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se entenderá sin perjuicio de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.

7. De conformidad con lo anterior, puede deducirse que la regla general es que se profiera sentencia de acuerdo a la fecha de ingreso al despacho para tal fin, en aras de dar cumplimiento a los preceptos constitucionales del derecho a la igualdad y al debido proceso. Sin embargo, el mismo legislador planteó que en algunos eventos, como los referidos en el párrafo precedente, los procesos pueden ser fallados sin consideración al turno que les fue asignado inicialmente, en atención a las condiciones especiales que presenten. De modo que para que sea posible privilegiar un asunto con prelación de fallo, es necesario demostrar que se adecúa a alguno de los supuestos establecidos en la ley, que justifiquen un trato desigual.

8. En el sub lite, advierte la Sala que se trata de la resolución de un recurso de apelación interpuesto en el marco de una acción de repetición. Así las cosas, se abordará el estudio en concreto del asunto para determinar la concesión de la prelación de fallo a partir de la circunstancia consistente en la prevención de la afectación grave al patrimonio nacional, es decir, sustentada en la defensa que del erario público están llamadas a hacer las autoridades judiciales para evitar su lesión.

9. En atención a que los recursos que se pretenden recuperar con la eventual condena al señor Julio Ospino Gutiérrez, en ejercicio de la acción de repetición, se traducen en el restablecimiento del patrimonio del Estado para evitar su pérdida entonces se concreta la situación particular de prevenir la afectación grave al erario público y, con ella, la justificación requerida a efectos de alterar el turno de fallo correspondiente en el asunto de la referencia.

10. En esa medida, como se observa que la circunstancia descrita se adecúa a la causal referida del artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, se procederá a declarar oficiosamente la prelación en el súb júdice2.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: CONCEDER de manera oficiosa la prelación de fallo, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 2 Igualmente, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sesión del 5 de mayo de 2005, aceptó darle prelación al trámite de fallo de los asuntos iniciados en ejercicio de las acciones de nulidad (de única o de

primera instancia) y de repetición, según consta en el acta n.º 15 de esa fecha.

STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Magistrada

DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrado

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