CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-01892-01(42179)B-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-01892-01(42179)B-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPETICIÓN - Contra ex fiscal regional / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Por condena a la Fiscalía por privación injusta de la libertad / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Normatividad aplicable [L]os fiscales regionales sí podían tomar este tipo de informes de inteligencia como pruebas documentales para sustentar sus decisiones. Lo anterior significa que dicho documento constituía un indicio grave en los términos del artículo 356 del Decreto 2700 de 1991, para la fecha de la resolución de la situación jurídica del sindicado (…) Esta justicia, también llamada justicia sin rostro, redundó en poderes bastante amplios en cabeza de los fiscales, quienes tuvieron como misión contrarrestar el aumento de los factores de perturbación provenientes de la acción de la guerrilla y del terrorismo, aspectos que habían dado origen, justamente, a la declaratoria del estado de sitio (…) De modo que, en el marco de la justicia regional, era el sindicado quien debía demostrar su inocencia frente a las investigaciones iniciadas en su contra y no el ente investigador el llamado a rebatir la presunción de inocencia en cabeza de aquel FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 356 DAÑO ANTIJURIDICO - Pago de condena al Estado / PAGO DE CONDENAPor parte de la Fiscalía General de la Nación [S]e encuentra demostrado que la Fiscalía General de la Nación fue condenada a pagar a favor de (…), la suma de $16 921 754, en cumplimiento de lo decidido en el fallo de 27 de junio de 2002, dictado por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, y de acuerdo con el documento emitido por el departamento de servicios administrativos de la Fiscalía General de la Nación n.° 8789, del 23 de diciembre de 2004, en el que se hace la estimación de la retención en la fuente respecto del monto total de la condena ACCIÓN DE REPETICIÓN - Presupuestos. Requisitos / PRUEBA DE PAGO DE CONDENA - Requisito de la acción de repetición La segunda condición de aplicación de los mandatos que gobiernan la materia es la prueba del pago de la condena impuesta a la entidad pública en una sentencia en su contra y con base en la cual se sustenta la acción de repetición incoada (…) La Sala considera que los anteriores documentos permiten tener por acreditado el pago de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, de fecha 27 de junio de 2002 DOLO O CULPA GRAVE DE AGENTE ESTATAL - No se configuró en ex fiscal regional / INDICIO GRAVE - Presupuestos [L]a Sala considera que no le asistió dolo o culpa grave al señor Julio Ospino Gutiérrez, en su condición de ex fiscal regional de Bogotá, al imponer la medida de aseguramiento en contra de (XXX), y en consecuencia confirmará la sentencia (…) la imposición de la medida de aseguramiento en contra del señor (XXX) se fundamentó en i) el informe rendido por el teniente que comandaba el Batallón de Artillería n.° 1 y el testimonio de un integrante de esa compañía militar que ejercía labores de inteligencia, ii) los testimonios de un teniente y dos agentes de la
Policía Nacional que participaron en la captura de los sindicados y iii) la declaración de dos testigos con reserva de identidad, de lo cual se podría entrever el cumplimiento del indicio grave en contra del sindicado (…) los fiscales regionales sí podían tomar este tipo de informes de inteligencia como pruebas documentales para sustentar sus decisiones. Lo anterior significa que dicho documento constituía un indicio grave CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - No operó. Se presentó en tiempo Mediante escrito presentado el 16 de agosto de 2005, la Fiscalía General de la Nación, actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción de repetición contra el señor Julio Ospino Gutiérrez (…) En relación con la caducidad de la acción, se tiene establecido que la demanda fue presentada el 16 de agosto de 2005, lo cual significa que se hizo de forma oportuna dado que el término de dos (2) años previsto en el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 para formular pretensiones relativas a la acción de repetición debe contarse a partir del día siguiente al de la fecha del último pago efectuado por la entidad pública, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo. Es decir que los 18 meses contados desde la ejecutoria de la sentencia que establece la condena contra la entidad -10 de julio de 2002, se cumplieron el 10 de enero de 2004, y los 2 años desde esa fecha correspondería al 10 de enero de 2006 (…) la demanda fue presentada el 16 de agosto de 2005
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la naturaleza El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 671 de 2001 y en lo decidido por la Sala Plena de esta Corporación en el auto de 21 de abril de 2009 , donde se precisó que (i) con independencia de la cuantía del proceso, la competencia para conocer de la acción de repetición recae en el juez o tribunal integrante de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ante el cual se hubiere tramitado el respectivo proceso contra el Estado, de acuerdo con las reglas de competencia señaladas en el Código Contencioso Administrativo; y que (ii) en principio y por virtud de las previsiones constitucionales contenidas en el artículo 31 de la Carta Política – mientras no exista norma legal expresa que disponga lo contrario–, los procesos que se inicien o se adelanten en ejercicio de las referidas acciones de repetición deben tramitarse en dos instancias VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA - Valoración de la copia simple. Reiteración de jurisprudencia de unificación Al presente proceso fueron allegadas copias simples de varios documentos, las cuales podrán ser valoradas de acuerdo con el criterio establecido por la Sala Plena de Sección Tercera que informa que cuando las reproducciones informales de documentos han obrado en el plenario a lo largo del proceso y han sido susceptibles de contradicción por las partes sin que éstas las tacharan de falsas, pueden ser valorados y son idóneos para determinar la convicción del juez frente a los hechos materia de litigio, pues de lo contrario se desconocerían el principio
constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, lo que a su vez iría en contra de las nuevas tendencias del derecho procesal FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 25000-23-26-000-2005-01892-01(42179)
Actor: FISCALÍA GENERAL DE NACIÓN
Demandado: JULIO OSPINO GUTIÉRREZ Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN - APELACIÓN SENTENCIA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2011, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Tercera, Subsección A-, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. La sentencia será confirmada.
SÍNTESIS DEL CASO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante sentencia del 27 de junio de 2002, declaró la responsabilidad patrimonial y extracontractual de la Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta a la que fue sometido Javier Henao Cuartas sindicado del delito de rebelión, por pertenecer a la Comisión Estrella del frente Domingo Lían Sáenz del Ejército de
Liberación Nacional-ELN, en el municipio de Salina-Casanare. Como consecuencia de la condena proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la Fiscalía General de la Nación inició una acción de repetición en contra de Julio Ospina Gutiérrez –ex fiscal regional Santa Fe de Bogotá, quien resolvió la situación jurídica de Javier Henao Cuartas y profirió medida de aseguramiento en su contra. No obstante, no quedó acreditada la culpa grave o el dolo del funcionario en atención a que i) el Decreto 2700 de 1991 sólo exigía un indicio grave en contra del sindicado para la procedencia de la restricción de su libertad, ii) la providencia mediante la cual se impuso la medida de aseguramiento del 20 de octubre de 1995 tuvo al menos dos indicios acerca de la participación del actor en el delito de rebelión y iii) la creación de la justicia regional redundó en poderes bastante amplios en cabeza de los fiscales en miras a eliminar el fenómeno de la guerrilla.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
1. Mediante escrito presentado el 16 de agosto de 2005, la Fiscalía General de la Nación, actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción de repetición contra el señor Julio Ospino Gutiérrez, en su condición de ex fiscal, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas
(f. 2 y ss c. 1): Primera. Que se declare que la conducta adoptada por el doctor Julio Ospina Gutiérrez es dolosa y/o gravemente culposa, de
conformidad con los artículos 90 de la Constitución Política, artículo 72 de la Ley 270 de 1996, artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001, en razón al daño antijurídico ocasionado a la Nación-Fiscalía General de la Nación por los errores judiciales en que incurrió al proferir la resolución mediante la cual se definió la situación jurídica del indagado Javier Henao Cuartas, profiriendo en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Penal y prolongar la detención más allá de los términos, hecho que sirvió de fundamento para que ese honorable Tribunal en fallo de fecha 27 de junio de 2002, dentro de la acción de reparación directa número 990013, declarara a la NaciónFiscalía General de la Nación, responsable por la detención injusta de la cual fue víctima el señor Henao Cuartas. Segundo. Que en consecuencia de lo anterior, se declare responsable patrimonial y/o pecuniariamente al doctor Julio Ospina Gutiérrez de los perjuicios y daños antijurídicos causados u ocasionados directa o indirectamente a la Nación-Fiscalía General de la Nación, en virtud del citado del citado fallo condenatorio. Tercero. Que como consecuencia de lo anterior, se condene al doctor Julio Ospino Gutiérrez, a cancelar a la Nación-Fiscalía General de la Nación, el monto del pago indemnizatorio efectuado al señor Javier Henao Cuartas y otros, beneficiarios del citado proceso 9900130, el cual asciende a la suma de $17 037 522, cifra que la
Fiscalía General de la Nación reconoció y pagó efectiva efectiva y materialmente a la citada persona a través de su apoderado judicial, tal y como se explica en el acápite de los hechos y omisiones. (…) 1.1. En respaldo de sus pretensiones, la parte demandante expuso, en síntesis, los siguientes hechos: 1.1.1. El 20 de octubre de 1995, la Unidad de Terrorismo de la Fiscalía General de la Nación profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Javier Henao Cuartas y Marco Antonio Alcantar Camacho, con base en los testimonios de las autoridades que adelantaron la captura y de reinsertados de grupos armados ilegales. El 4 de junio de 1996, ese despacho precluyó la investigación a favor de los investigados, decisión que fue confirmada por el Tribunal Nacional, mediante la decisión de enero de 1997. 1.1.2. Con base en la privación injusta de la que fue objeto, Javier Henao Cuartas instauró una acción de reparación directa en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación, la cual fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante proveído del 27 de junio de 2002, en el que se condenó a la entidad demandada a pagar al señor Cuartas los perjuicios solicitados. 1.1.3. Dicha entidad emitió la resolución 06380 del 20 de diciembre de 2004, en la cual dio cumplimiento al pago de unos créditos judiciales, entre ellos el adeudado a Javier Henao Cuartas, por el valor de $17 037 522, el cual se hizo efectivo el 3
de marzo de 2005, mediante la consignación de $16 921 754 en la cuenta bancaria de la apoderada judicial de aquel, previos los descuentos de retención en la fuente por el valor de $88,08 (sic) y retención del ICA por $27 760 soportados con la cuenta PF1. 1.1.4. De acuerdo con la entidad demandada, el ex fiscal regional incurrió en culpa grave por “haber valorado de forma errónea la actuación irregular de la policía judicial y por haber privado de la libertad a una persona que desde los albores de la investigación se presentó como inocente”, también mencionó que el funcionario se extralimitó en el ejercicio de sus funciones al privar al sindicado sin fundamento legal para hacerlo.
II. Trámite procesal
2. En un principio, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección A, asumió la competencia de este proceso (f. 12 c. 1). Surtida la notificación del auto admisorio de la demanda, Julio Ospina Gutiérrez presentó escrito de contestación ante ese despacho, de fecha 16 de noviembre de 2005, en los siguientes términos
(f. 19 c.1): 2.1. Recordó que el Decreto 2700 de 1991 consagró que en los delitos de competencia de los jueces regionales sólo era procedente la medida de aseguramiento de detención preventiva, la cual aplicaba para todos los delitos que este debía investigar. Además, de conformidad con el artículo 388, la imposición de esta medida preventiva sólo requería de un indicio grave en contra del sindicado y en el proceso penal n.º 26.895 se acopiaron: el informe de inteligencia allegado por el Batallón de Artillería con sede en Sogamoso, sobre la presencia de miembros de la subversión en ese municipio y declaraciones del teniente comandante de ese batallón y 4 militares más. Agregó que no es cierto que las declaraciones rendidas y que fundamentaron la imposición de la medida de aseguramiento hayan sido contradictorias, sin que explicara más a fondo esta alegación. También resaltó que en la providencia en que resolvió la situación jurídica del sindicado ordenó la práctica de otras pruebas, las que a la postre le permitieron al fiscal que asumió posteriormente el caso, precluir la investigación. Finalmente, consideró que no se violaron las garantías de los investigados por cuanto ellos pudieron apelar la decisión en cuestión.
3. Posteriormente, el 22 de agosto de 2006, el proceso pasó para el reparto de los juzgados administrativos, y el 31 de octubre de ese año, el Juzgado 37
Administrativo del Circuito de Bogotá avocó su conocimiento. 3.1.Varias actuaciones se adelantaron ante este despacho; la Fiscalía y la parte demandante allegaron los alegatos de conclusión de primera instancia, el Ministerio Público por medio de la Procuraduría 50 Judicial Administrativa emitió concepto, ese juzgado dictó fallo de primera instancia, la Fiscalía General de la Nación apeló dicha decisión, las partes aportaron los alegatos de conclusión de segunda instancia, y la Procuraduría Primera Judicial Administrativa emitió un nuevo concepto del caso (f. 56114 c.1). 3.2. No obstante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del
15 de julio de 2009, se pronunció en relación con la competencia para conocer de las acciones de repetición, con ocasión de la entrada en funcionamiento de los juzgados administrativos, y en aplicación de la sentencia proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 21 de abril de 2009, consideró que era necesario definir la configuración de la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del C.P.C., razón por la cual ordenó remitir el proceso a la Subsección A de la Sección Tercera de ese Tribunal (f. 144 c.1). En consecuencia, esa Subsección, en proveído del 12 de noviembre de 2009, asumió la competencia del asunto y declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto del 31 de octubre de 2006, fecha en que el juzgado administrativo asumió la competencia del asunto (f. 153 c.1). 3.3. En el término concedido por el Tribunal a quo para alegar de conclusión, el Ministerio Público, a través de la Procuraduría Primera Judicial, emitió concepto de fecha 23 de febrero de 2010, en el que consideró que i) la entidad actora no aportó la prueba del pago, toda vez que sólo anexó copias simples de los comprobantes de egreso, los cuales además obran a nombre de un tercero; Soraya Gutiérrez Arguelles, por un valor de $16 921 754, ii) no obra paz y salvo a nombre del señor Javier Henao Cuartas, quien era el beneficiario de la indemnización, iii) no quedó acreditado el dolo o la culpa grave en la que incurrió
el ex funcionario de la Fiscalía General de la Nación, quien fundamentó la decisión de imponer medida de aseguramiento contra Henao Cuartas con base en más de un indicio grave en su contra, para lo cual enumeró las pruebas en las que dicha actuación se había apoyado, iv) por el contrario, el error se predica del fiscal que reemplazó al hoy demandado en acción de repetición, ya que sobrepasó el término de 120 días consagrado en el artículo 415 del C.P.P. para calificar el mérito del sumario (f. 165 c.1)
4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Tercera, Subsección A-, emitió sentencia de primera instancia, el 30 de junio de 2011, en la que denegó las pretensiones de la demanda (f. 182 c.1). 4.1. Consideró que la valoración probatoria traída en la sentencia emitida dentro del proceso de reparación directa por la privación injusta de la libertad del señor Henao Cuartas no puede entenderse como suficiente para inferir el dolo o la culpa grave del funcionario que decidió imponer la medida de aseguramiento. También analizó las pruebas en las que el ex fiscal fundamentó la providencia del 20 de octubre de 1995, mediante la cual resolvió el mérito del sumario e impuso la medida de aseguramiento. Sobre el particular, señaló que varios oficiales que participaron en el operativo de la captura, presentaron su testimonio, e indicaron que según información de la población civil de Soacha-Boyacá, los capturados habían sido vistos en varias ocasiones portando armas de largo alcance y prendas
de uso privativo de las fuerzas armadas, versión que también fue ratificada por César Augusto Sánchez -sin que haya mencionado la calidad en la que este testigo presentó su declaración-, con lo cual concluyó: “Esto quiere decir que la decisión restrictiva de la libertad del señor Henao Cuartas fue tomada mediante una providencia motivada, basada en material probatorio que conforme a la interpretación del fiscal de conocimiento resultaba constitutivo de indicio grave contra los procesados”.
5. El 13 de julio de 2011, la parte actora interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación contra la anterior decisión y señaló que el ex fiscal Ospino Gutiérrez i) incurrió en error judicial al expedir la providencia de resolución de la situación jurídica del sindicado, pues impuso medida de aseguramiento en su contra con base en un informe de policía judicial, documento que no constituye prueba, y con base en unos testimonios contradictorios -sin que haya explicado en qué consistió dicha contradicción-. Añadió que la disonancia entre las versiones le imponía el deber de aplicar principios de orden constitucional como la presunción de inocencia y el in dubio pro reo, ii) privó de la libertad al sindicado para luego iniciar la investigación de los hechos, y iii) se excedió en el uso de sus funciones, por cuanto avocó el conocimiento del proceso el 4 de octubre de 1997 y tan sólo hasta el 20 de ese mismo mes definió la situación jurídica del investigado (f. 194 c.ppl).
6. Dentro del término para alegar de conclusión en segunda instancia sólo intervino la Fiscalía General de la Nación para solicitar que se revocara la
sentencia apelada con fundamento en que la imposición de la medida de aseguramiento se fundamentó en una grave omisión ya que el funcionario demandado no ordenó la práctica de todas las pruebas que debía practicar, evento que constituye una culpa grave (f. 200 c.ppl).
7. El expediente entró para fallo el día 2 de agosto de 2012 (f. 231 c. ppl).
8. El consejero Ramiro Pazos Guerrero manifestó el impedimiento a la Sala para conocer del asunto de la referencia, por estar incurso en la causal del numeral segundo del artículo 121 del C.G.P., la cual también se encuentra regulada en el numeral segundo del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, dado que participó en primera instancia en el asunto de la referencia, el cual fue aceptado mediante auto del 8 de marzo de 2017 (f. 235 c.ppl).
9. Mediante auto del 25 de Mayo de 2017, se concedió de manera oficiosa la prelación del fallo (f. 237 c.ppl).
CONSIDERACIONES
I. Competencia
10. El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 671 de 20011 y en lo decidido por la Sala Plena de esta Corporación en el auto de 21 de abril de 20092, donde se precisó que (i) con independencia de la cuantía del proceso, la competencia para conocer de la acción de repetición recae en el juez o tribunal integrante de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ante el cual se hubiere tramitado el respectivo proceso contra el Estado, de acuerdo con las reglas de competencia señaladas en el Código Contencioso Administrativo; y que (ii) en principio y por virtud de las
previsiones constitucionales contenidas en el artículo 31 de la Carta Política – mientras no exista norma legal expresa que disponga lo contrario–, los procesos que se inicien o se adelanten en ejercicio de las referidas acciones de repetición deben tramitarse en dos instancias.
II. Validez de los medios de prueba
11. Al presente proceso fueron allegadas copias simples de varios documentos, las cuales podrán ser valoradas de acuerdo con el criterio establecido por la Sala Plena de Sección Tercera que informa que cuando las reproducciones informales de documentos han obrado en el plenario a lo largo del proceso y han sido susceptibles de contradicción por las partes sin que éstas las tacharan de falsas, pueden ser valorados y son idóneos para determinar la convicción del juez frente a los hechos materia de litigio, pues de lo contrario se desconocerían el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y el derecho 1 Ley 671 de 2001, artículo 7: “La jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de la acción de repetición.// Será competente el juez o tribunal ante el que se tramite o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado de acuerdo con las reglas de competencia señaladas en el Código Contencioso Administrativo (…)”. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 21 de abril de 2009, radicación número: 25000-23-26-000-2001-02061-01(IJ), C.P. Mauricio Fajardo Gómez. fundamental de acceso a la administración de justicia, lo que a su vez iría en contra de las nuevas tendencias del derecho procesal3.
III. Hechos probados
12. De conformidad con las pruebas válida y oportunamente aportadas al proceso, se tienen probados los siguientes hechos relevantes: 12.1. El 29 de septiembre de 1995, miembros de la Policía Nacional aprehendieron a Javier Henao Cuartas y Marco Antonio Alcantar Camacho en el municipio de Salina-Casanare, por considerarlos autores del delito de rebelión y de pertenecer a la Comisión Estrella del frente Domingo Lían Sáenz del Ejército de Liberación Nacional-ELN, y procedieron a ponerlos a disposición de la Unidad Especial de Terrorismo de la Dirección Regional de Fiscalía de Santa Fe de Bogotá (f. 46 c.2). 12.2. Mediante providencia del 20 de octubre de 1995, el fiscal regional perteneciente a esa Unidad4 resolvió la situación jurídica de Javier Henao Cuartas y Marco Antonio Alcantar Camacho y dictó medida de aseguramiento en contra de ambos sindicados (ibidem). 12.3. En consecuencia, ordenó librar las boletas de encarcelamiento ante la dirección del penal donde se encontraban recluidos los sindicados (ibidem). 12.4. El 4 de junio de 1996, la Dirección Regional de Fiscalía de Santa Fe de Bogotá, profirió la resolución de acusación en contra de Marco Antonio Alcantar Camacho, y simultáneamente la preclusión de la investigación a favor de Javier Henao Cuartas. En relación con esta última decisión consideró (f. 50 c.2): En lo que respecta a Javier Henao Cuartas, de las pruebas recaudadas se desprende que se trata de un ciudadano trabajador, dedicado a la actividad de la construcción, que realiza las
actividades encomendadas por la alcaldía municipal de Salina, sin poseer vínculo alguno con grupos insurgentes. Tampoco aparece registrado en los archivos del Ejército Nacional como integrante de 3 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero. 4 En el oficio del 14 de julio de 2005, allegado al plenario por la Coordinación de la Unidad Nacional de Fiscalías Contra el Terrorismo, así como en el certificación del 28 de marzo de 2007, se indica que el fiscal regional que resolvió la situación jurídica de Javier Henao Cuartas fue el ex funcionario Julio Ospina Gutiérrez (f. 60 c.2 y f. 47 c.1). alguna columna guerrillera. La versión rendida en su diligencia de indagatoria aparece plenamente acreditada con los elementos probatorios allegados y de los que se concluye que su actuar no se haya incurso en el ilícito de rebelión, por lo que se proferirá en su beneficio preclusión de la investigación adelantada en su contra, conforme lo prevé el artículo 36 del CPC (…). 12.5. El 18 de diciembre de 1998, Javier Henao Cuartas y otros, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho, Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación, por la privación de la libertad a la que fue sometido Javier Henao Cuartas, entre el 28 de septiembre de 1995 y el 7 de junio
de 1996, en el marco de una investigación penal, sindicado del delito de rebelión (escrito de demanda de reparación directa, f. 2 c.6). 12.6. El 27 de junio de 2002 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, emitió sentencia de fondo en el proceso de reparación directa. A continuación se cita la parte resolutiva (f. 38 c.2 y 181 c.6)5: Primero: Declárese administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados al señor Javier Henao Cuartas, Aide Ligia Lara y Brayan Javier y Cristian Damián Henao Lara, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el primero. Segundo. Condénese a la Fiscalía General de la Nación a indemnizar a los actores así: a. Por concepto de daño material, la suma de $2 514 521,67. b. Por concepto de daño material, la suma de 23 smlmv para el señor Javier Henao Cuartas. Para la compañera permanente de la víctima, la señora Aide Ligia Lara y sus hijos Brayan Javier y Cristian Damián Henao Lara, el equivalente en salarios mínimos de 100 gramos oro a la fecha de la sentencia, es decir 8 smlmv para cada uno, para un total de 24 smlmv. Tercero. Las sumas liquidadas devengarán intereses moratorios desde la fecha de ejecutoria de la presente providencia. Cuarto. Sin condena en costas.
12.7. Una vez proferida la sentencia, Javier Henao Cuartas y Aidé Ligia Lara, en nombre propio y en representación de sus hijos Brayan Javier y Cristián Damián 5 El edicto que notificó a las partes de la sentencia se desfijó el viernes 5 de julio de 2002. De conformidad con el artículo 331 del CPC, las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos. De manera que la providencia quedó en firme el miércoles 10 de julio de 2002 (f. 198 c.2). Henao Lara, concedieron poder a Soraya Gutiérrez Arguello, para que llevara hasta su culminación el proceso de cobro de dicho proveído (f. 77 c.2). 12.8. El 20 de diciembre de 2004, la Fiscalía General de la Nación, mediante la resolución n.° 6380 “Por el cual se da cumplimiento a unos créditos judiciales a cargo de la Fiscalía General de la Nación”, manifestó que una vez verificados los requisitos y efectuadas las liquidaciones en cada uno de los expedientes en turno para pago de los créditos judiciales a cargo de la Fiscalía General de la Nación, era del caso proceder a cancelar el capital de los siguientes beneficiarios y/o apoderados (f. 65 c.2): (…) 2. Javier Henao Cuartas, identificado con la cédula de ciudadanía 6 465 080 y otros beneficiarios de la sentencia del 27 de junio de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las siguientes sumas de dinero: $2 514 521,67 –lucro cesante-; $14 523 000 –daños morales-; para un
gran total de $17 037 522, suma que deberá consignarse en la cuenta de ahorros 200 838225 del Banco de Occidente, a favor de la señora Soraya Gutiérrez Arguello, identificada con la cédula de ciudadanía 46 363 125, apoderada de los beneficiarios. 12.9. En dicha resolución, resolvió ese despacho (f. 75 c.2): ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer y ordenar las sumas correspondientes a los créditos judiciales, a los beneficiarios y/o apoderados plenamente determinados e identificados en la parte motiva de la presente resolución. ARTÍCULO SEGUNDO. Por conducto de la Secretaría General, envíese copia de la presente resolución, a las secciones de presupuesto y servicios administrativos, grupo cuentas de la Dirección Nacional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, para los fines y efectos que sean de su competencia. ARTÍCULO TERCERO. Notifíquese la presente resolución a cada uno de los beneficiarios y/o apoderados, a través de la Secretaría General de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera según el lugar de residencia. ARTÍCULO CUARTO. Contra la presente resolución no procede recurso alguno por la
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