CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-01900-01(37489)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-01900-01(37489)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACLARACIÓN DE SENTENCIA - Requisitos / ACLARACIÓN DE SENTENCIASolicitud no se enmarca dentro de los supuestos de ley [L]a solicitud de aclaración de la sentencia fue oportuna, toda vez que tal providencia se notificó por edicto que se fijó en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación entre el 9 y el 14 de noviembre de 2017, por lo que el término de ejecutoria corrió entre el 15 y el 17 de noviembre de 2017 y en este último día se presentó la solicitud de aclaración. Ahora bien, al repasar dicha solicitud se evidencia que la petición no se enmarca dentro de los supuestos previstos por la ley procesal para su procedencia, en tanto que, si bien en la parte considerativa de la sentencia quedó contenido un concepto que podría generar duda respecto del régimen jurídico aplicable al proceso de selección cuya legalidad se debatió, este aspecto no influye en la parte resolutiva, toda vez que la decisión que adoptó la Sala en la referida providencia no varía en razón del régimen jurídico bajo el cual se analice el caso, sea éste el público o el privado, pues, en cualquier evento, lo que se concluye es que el Fondo Nacional de Ahorro desconoció las reglas que debía seguir para seleccionar a su contratista, por cuanto introdujo nuevos criterios de calificación después de que se habían presentado las ofertas, lo cual, bajo cualquier régimen, imponía adoptar la misma decisión a la que se arribó en la sentencia cuya aclaración se solicita.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-26-000-2005-01900-01(37489)
Actor: PROSEGUROS CORREDORES DE SEGUROS S.A.
Demandado: FONDO NACIONAL DE AHORRO Y OTROS Referencia: ACCIÓN CONTRACTUAL Procede la Sala a resolver la solicitud presentada por AON RISK SERVICE COLOMBIA CORREDORES DE SEGUROS S.A. en el sentido de aclarar la sentencia proferida el 23 de octubre de 2017 dentro del proceso de la referencia1.
I. ANTECEDENTES: 1 Folios 586 a 587 del cuaderno principal.
1. El 23 de octubre de 2017, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia dentro del presente proceso, en los siguientes términos: “PRIMERO: MODIFÍCASE la sentencia proferida el 13 de mayo de 2009 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia y, en su lugar, se dispone: “1.- DECLÁRASE de oficio la caducidad de la acción contractual respecto de las pretensiones resarcitorias de la demanda. “2.- DECLÁRASE de oficio la nulidad del ‘ANEXO 10 A VENTAJAS COMPARATIVAS’, proferido por el Fondo Nacional de Ahorro dentro del concurso de méritos 01 de 2004, por falta de competencia. “3.- DECLÁRASE la nulidad parcial de la resolución 200 del 21 de octubre de
2004, proferida por el Fondo Nacional de Ahorro, únicamente en lo referente a la adjudicación del contrato a favor del consorcio Aon Risk Services Colombia Corredores de Seguros S.A. y Santiago Vélez y Asociados Corredores de Seguros S.A. “4.- En consecuencia, DECLÁRASE la nulidad del contrato 131 del 22 de octubre de 2004, celebrado entre el Fondo Nacional de Ahorro y el consorcio Aon Risk Services Colombia Corredores de Seguros S.A. y Santiago Vélez y Asociados Corredores de Seguros S.A. “5. – NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda. “6.- Sin condena en costas”.
2. La sentencia se notificó por edicto, el cual se fijó en la Secretaría de la Sección Tercera durante el término de tres (3) días comprendidos entre el 9 y el 14 de noviembre de 2017, según constancia secretarial obrante a folio 573 del cuaderno principal.
3. Mediante escrito presentado el 17 de noviembre de 2017, AON RISK SERVICE COLOMBIA CORREDORES DE SEGUROS S.A. solicitó que se aclarara la sentencia, con fundamento en que la parte motiva contiene un aparte que ofrece motivo de duda, el cual dice: “En relación con ese aspecto se tiene que el valor de los contratos no superaba los montos indicados en el inciso segundo del artículo 21 del decreto reglamentario 679 de 2004, en tanto que su celebración no implicaba afectación presupuestal alguna para el Fondo Nacional de Ahorro2, razón por la cual al proceso de selección y a los 2 Contratos 130 y 131 de 2004. “CLÁUSULA TERCERA. REMUNERACIÓN. La remuneración por los
servicios de intermediación contratados será por cuenta exclusiva de la compañía aseguradora, con la cual se tomen los seguros a que hace referencia el contrato, de acuerdo con las normas vigentes y las especificaciones de los términos de referencia” (se transcribe tal como obra en el contrato). contratos suscritos con ocasión de aquél no les era aplicable la excepción contenida en el parágrafo primero del artículo 32 de la ley 80 de 1993 y, por tanto, se rigieron por las disposiciones de dicha ley”. Según la solicitud, la duda se origina en que existe una contradicción entre el postulado del inciso segundo del artículo 21 del decreto 679 de 2004 y lo concluido en la providencia acerca del régimen jurídico aplicable al proceso de selección cuya legalidad se demandó.
II. CONSIDERACIONES Como el Código Contencioso Administrativo no regula el tema de la aclaración de las providencias judiciales, debe tenerse en cuenta que en su artículo 267 indica que, en los aspectos no regulados por dicho estatuto, se debe aplicar el Código de Procedimiento Civil en cuanto resulte compatible con la naturaleza de los procesos y de las actuaciones que correspondan a esta jurisdicción; en consecuencia, en materia de aclaración, corrección de errores aritméticos y adición de la sentencia, resultan aplicables los artículos 309 y siguientes de este último código.
En cuanto a la aclaración se refiere, el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil señala que, a pesar de que la sentencia no es reformable ni revocable por el juez que la pronunció, es posible, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, aclarar a través de auto los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo
de duda, siempre que tales conceptos o frases se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. Revisado el expediente, encuentra la Sala que la solicitud de aclaración de la sentencia fue oportuna, toda vez que tal providencia se notificó por edicto que se fijó en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación entre el 9 y el 14 de noviembre de 2017, por lo que el término de ejecutoria3 corrió entre el 15 y el 17 de noviembre de 2017 y en este último día se presentó la solicitud de aclaración. Ahora bien, al repasar dicha solicitud se evidencia que la petición no se enmarca dentro de los supuestos previstos por la ley procesal para su procedencia, en tanto 3 “ARTÍCULO 331. EJECUTORIA. Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva. Las sentencias sujetas a consulta no quedarán firmes sino luego de surtida esta”. que, si bien en la parte considerativa de la sentencia quedó contenido un concepto que podría generar duda respecto del régimen jurídico aplicable al proceso de selección cuya legalidad se debatió, este aspecto no influye en la parte resolutiva, toda vez que la decisión que adoptó la Sala en la referida providencia no varía en
razón del régimen jurídico bajo el cual se analice el caso, sea éste el público o el privado, pues, en cualquier evento, lo que se concluye es que el Fondo Nacional de Ahorro desconoció las reglas que debía seguir para seleccionar a su contratista, por cuanto introdujo nuevos criterios de calificación después de que se habían presentado las ofertas, lo cual, bajo cualquier régimen, imponía adoptar la misma decisión a la que se arribó en la sentencia cuya aclaración se solicita. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, RESUELVE NO ACLARAR la sentencia proferida el 23 de octubre de 2017, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.