CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-01914-01(43209)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-01914-01(43209)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Condena, accede. Caso muerte y lesiones de jóvenes por riña a la salida de establecimiento de comercio NOTA DE RELATORÍA: Síntesis del caso. Se presentó riña entre unos jóvenes que se encontraban en establecimiento público resultando la muerte de dos personas y otros heridos. Con ocasión de estos hechos se efectuó la investigación penal y procesamiento de varios sindicados y se impuso medida de aseguramiento por el delito de homicidio en concurso homogéneo y heterogéneo con el delito de porte ilegal de armas. Se profirió condena en primera instancia por el juzgado de conocimiento y dicha decisión fue revocada por el tribunal superior. Por lo anteriormente descrito, el señor (…) estuvo retenido en centro carcelario desde el 4 de mayo de 1997 hasta el 7 de julio de 2003, momento en el cual le fue concedida la libertad inmediata e incondicional. Problema jurídico. ¿Si (…) resulta procedente declarar la responsabilidad del Estado por las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación y/o la Rama Judicial por el daño causado (…) [al señor] como consecuencia de la privación de la libertad a la que fue sometido, con ocasión de la investigación penal adelantada en su contra (…) la cual concluyó con sentencia absolutoria?. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se condena solidariamente al pago de perjuicios / CONDENA SOLIDARIA - Se decreta el pago a cargo de la Fiscalía General de la Nación en un 7.03% de la condena y 92.9% a cargo de
la Rama Judicial De conformidad con los hechos probados, la Sala advierte que está demostrado el daño invocado por la parte actora. Está debidamente acreditado que el señor (…) estuvo privado de su libertad a órdenes de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial con ocasión del proceso que se adelantó en su contra por el punible de tráfico de homicidio en concurso con porte ilegal de armas, desde el 4 de mayo de 1997 hasta el 7 de julio de 2003, momento en el cual fue absuelto por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C.-Sala Penal. (…) En el caso concreto se estimó que las pruebas eran insuficientes para concluir sobre la certeza de la participación del señor (…) en la comisión del ilícito, comoquiera que los testimonios obrantes en el expediente que lo señalaban como responsable eran contradictorios y, por ende, no ofrecían la credibilidad suficiente para establecer, sin vacilación alguna, la responsabilidad penal del sindicado, razón por la cual no se desvirtuó la presunción de inocencia (…), concluye la Sala que el presente caso debe declararse la responsabilidad del Estado, puesto que el señor (…) se vio privado de la libertad, habiéndose mantenido incólume su presunción de inocencia, comoquiera que finalmente se expidió en su favor sentencia absolutoria, circunstancia por la cual se deduce que sufrió un daño antijurídico que no estaba en el deber jurídico de soportar.
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En
razón a la naturaleza La Sala observa que es competente para resolver el sub judice, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en atención a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad. Además, fijó en cabeza de los tribunales administrativos la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía INDEMNIZACIÓN Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación de criterios de unificación
jurisprudencial / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA
MODALIDAD DE LUCRO CESANTE - Actualización de renta
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 115 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 176 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 178
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 25000-23-26-000-2005-01914-01(43209)
Actor: NILSON GIOVANNY MARTÍNEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada Nación-Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 8 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera, Subsección “B”, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La sentencia recurrida será modificada.
ANTECEDENTES
I. Síntesis del caso El 3 de mayo de 1997, un grupo de jóvenes compartían bebidas alcohólicas dentro
del establecimiento denominado “El Bunde”, ubicado en la ciudad de Bogotá D.C. Al momento de retirarse del lugar, les fue entregado el armamento que portaban, momento en el cual se presentó un altercado con otra persona denominada “Fraizer”, situación que desencadenó un intercambio de disparos, resultando dos personas muertas y varios heridos, entre ellos el privado de la libertad, quien se dirigió al centro de atención médica inmediata más cercano para recibir ayuda, donde fue capturado y posteriormente conducido a centro carcelario. Frente a dicha investigación, el Juzgado Doce del Circuito Especializado de Bogotá D.C., profirió sentencia condenatoria, que fue revocada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial-Sala Penal a favor del accionante. El sindicado estuvo privado de su libertad desde el 4 de mayo de 1997 hasta el 7 de julio de 2003.
II. Lo que se demanda
1. Mediante demanda presentada el 19 de agosto de 2005, ante el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, posteriormente corregida1, los señores Nilson Giovanny Martínez David (víctima), Carlos Humberto, Pablo, Víctor Hugo, Margarita Martínez David (hermanos), y Rosalba David (madre), quien actúa en nombre propio y en representación de los menores Luis Alejandro y Rosalba Martínez David (hermanos), a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., solicitaron que se declarara a la Nación-Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial administrativamente responsables por los perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Nilson Giovanny Martínez (f. 4-14, c. 1). Al respecto, formularon las siguientes pretensiones: PRIMERA: Que la Nación Colombiana-RAMA JUDICIALrepresentada actualmente por el DIRECTOR EJECUTIVO DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, es responsable de la privación injusta de la libertad del señor NILSON GIOVANNY MARTÍNEZ DAVID, hecho que ocurrió el 4 de mayo de 1997, hasta el 7 de julio de 2003, con base en el proceso No. 2000000224 surtido inicialmente en la Fiscalía Delegada 48 Unidad de Vida de Bogotá; posteriormente ante el Juzgado 12 Penal de este Circuito y finalmente el Tribunal Superior de Bogotá que lo absolvió por el delito de homicidio y porte ilegal de armas.
SEGUNDA: Que la Nación Colombiana –RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN
EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, es responsable de la injusta privación de la libertad del señor NILSON GIOVANNY MARTÍNEZ DAVID, quien es portador de la C.C. No. 79.770.038 de Bogotá, causando graves perjuicios al mismo y a sus hermanos Carlos Humberto Martínez David, José Pablo Martínez David, Víctor Hugo Martínez David, Margarita, Luis Alejandro y Rosalba 1 Corrección de demanda presentada el 3 de octubre de 2005, obrante a folio 18 del cuaderno 1. y a su señora madre Rosalba David, como consecuencia de la grave sindicación que pesó en su contra.
TERCERA: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la demandada, NACIÓN COLOMBIANA-RAMA JUDICIAL DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a mis representados la indemnización de perjuicios, tanto morales como materiales, que les fueron causados como consecuencia de la privación injusta de la libertad del señor NILSON GIOVANNY MARTÍNEZ DAVID, así:
PERJUICIOS MORALES SALARIOS MÍNIMOS: NILSON GIOVANNY MARTÍNEZ DAVID: 100 salarios mínimos.
CARLOS HUMBERTO MARTÍNEZ DAVID: (hermano), 100 salarios mínimos.
JOSÉ PABLO MARTÍNEZ DAVID (hermano), 100 salarios mínimos. VÍCTOR HUGO MARTÍNEZ DAVID (hermano), 100 salarios mínimos.
ROSALBA DAVID (madre) 100 salarios mínimos, representante de los hermanos menores, MARGARITA MARTÍNEZ DAVID, 50 salarios mínimos, LUIS ALEJANDRO MARTÍNEZ DAVID, 50 salarios mínimos y ROSALBA MARTÍNEZ DAVID, 50 salarios mínimos. Se solicita pues que la indemnización por perjuicios morales sea el equivalente a cien (100 salarios mínimos) para cada uno de mis representados mayores de edad y cincuenta (50) salarios para los menores de edad, a la fecha de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso. PERJUICIOS MATERIALES Como indemnización a título de perjuicios materiales se condene por daño emergente, al pago de las sumas de dinero que dejó de percibir Martínez David por su trabajo en ROJAS TRASTEOS según certificación anexa, por concepto de salarios, primas, vacaciones, bonificaciones y cesantías, lo mismo que los descuentos a las entidades de previsión correspondientes sean cancelados y por consiguiente sean tenidos en cuenta para la pensión. El sueldo que mensualmente devengaba el señor NILSON GIOVANNY MARTÍNEZ DAVID al momento de la captura ascendía al salario mínimo, el cual se deberá actualizar a la fecha en que se dicte sentencia teniendo en cuenta los índices de precios al consumidor (IPC), sobre los años anteriores a la sentencia. A esta suma se deberán agregar intereses comerciales desde el 4 de mayo de 1997 hasta el día de ejecutoria del fallo por concepto de lucro cesante. Es de anotar, sin embargo, que de lo devengado el 40% lo destinaba
para sus gastos personales y el 60% restante para la manutención de sus SEIS HERMANOS, pues como el mayor de la casa y su padre fallecido, se constituyó prácticamente en cabeza de familia, como se demostrará oportunamente.
CUARTA: La demandada, NACIÓN COLOMBIANA-RAMA JUDICIAL DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, dará cumplimiento a la sentencia en los términos que señalan los Arts. 176 y 177 del C.C.A.
2. Como fundamento fáctico de las citadas pretensiones, los demandantes expusieron los hechos que se sintetizan a continuación: 2.1. El 4 de mayo de 1997 fue capturado y recluido en centro carcelario, el señor Nilson Giovanny Martínez David, como presunto responsable de los delitos de porte ilegal de armas y homicidio. Posteriormente, la Fiscalía 48 Delegada de Bogotá profirió resolución de acusación en su contra. 2.2. El Juzgado Doce (12) Penal del Circuito de Bogotá profirió sentencia condenatoria, que fue revocada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá a favor del hoy demandante. 2.3. Así las cosas, se configuró la privación injusta de la libertad de Nilson Giovanny Martínez David por espacio superior a 6 años a órdenes de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial. 2.4. Consecuencia de la privación injusta de la libertad se causaron graves perjuicios de índole moral y material a la familia del sindicado, teniendo en cuenta que de él dependían económicamente varios hermanos. Igualmente se manifestó
que luego de recuperar su libertad, Martínez David no ha podido encontrar un trabajo.
III. Trámite procesal
3. Mediante auto de 11 de noviembre de 2005, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda instaurada y ordenó notificar a las demandadas. En virtud del Acuerdo n.º PSAA06-3345 de 13 de marzo de 2006, por medio del cual se reglamentó el conocimiento de los asuntos por parte de los juzgados administrativos, el referido proceso fue remitido al Juzgado 33
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cual a través de auto de 12 de diciembre de 2006 avocó conocimiento (f. 21, 23, 24, 43, c. 1). Consecuencia de lo anterior, se surtió ante dicho juzgado el trámite procesal correspondiente hasta la etapa de alegaciones; no obstante, mediante auto de 4 de agosto de 2009, ese despacho declaró la nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del C.P.C. sobre la falta de competencia, a partir del auto de 12 de diciembre de 2006, y en su lugar, ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca2 (f. 110-111, c. 1).
4. Una vez asumida nuevamente la competencia por el tribunal, mediante auto de 19 de marzo de 2010, se ordenó fijar en lista el asunto (f. 121, c. 1). La NaciónFiscalía General de la Nación presentó escrito de contestación de la demanda, en el que se opuso a las pretensiones de la misma, por cuanto consideró que la
detención del señor Nilson Giovanny Martínez David se realizó en ejercicio de las funciones propias de la entidad y con sujeción a las normas de procedimiento penal vigentes para la época de los hechos, argumentación bajo la cual igualmente se sostuvo el juzgado de primera instancia. En tal sentido, arguyó que justamente con fundamento en sus competencias la Fiscalía General de la Nación “adelantó la instrucción contra el señor MARTÍNEZ DAVID, con base en documentos legalmente aportados al proceso y en sindicaciones directas efectuadas en contra de él que lo comprometían con ilícitos investigados (…)”. Así las cosas, la detención preventiva fue legal sin que fuera necesaria la certeza de la responsabilidad penal del acusado, que solo se requiere al momento de proferir sentencia; de modo que la especial situación, concretada en los elementos con que contaba el fiscal de conocimiento, obligaban al ciudadano a soportar la carga de una investigación judicial. 4.1. De otro lado, manifestó la demandada la inexistencia del daño moral alegado, pues no reposan en el expediente pruebas sobre la congoja o el dolor sufridos por los accionantes como consecuencia de la privación de la libertad de Nilson Martínez David. Igualmente, en relación a los perjuicios materiales señaló que los salarios dejados de percibir deben entenderse como lucro cesante y no como daño emergente como se hizo en la demanda, y de ser así, no puede tenerse por demostrado que el privado sostenía económicamente a su familia (f. 122-130, c. 1).
5. Dentro del término para alegar de conclusión en primera instancia, la
Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda e indicó que la presunción de inocencia no puede 2 La nulidad decretada no afecta la validez de las pruebas allegadas oportunamente al expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 del C.P.C., según el cual: “La nulidad sólo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por éste. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto a quienes tuvieron oportunidad de contradecirla.” esgrimirse como obstáculo para el ejercicio del ius puniendi a cargo de la Fiscalía General de la Nación. Para la demandada, el régimen jurídico ajustado a los casos de privación injusta de la libertad es la falla en el servicio, que siempre debe ser analizada. En el caso concreto se vislumbra que las decisiones proferidas estuvieron fundadas en las normas vigentes, lo que trajo como consecuencia la imposición de la medida de aseguramiento, que el ciudadano está en la obligación de soportar.
6. Agotadas las etapas procesales pertinentes, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda mediante sentencia de primera instancia del 8 de junio de 2011, cuyos fundamentos se exponen a continuación: 6.1. Inicialmente, el a quo declaró la falta de legitimación en la causa por activa de Carlos Humberto Martínez David, Víctor Hugo Martínez David, Margarita Martínez David, Rosalba David, Luis Alejandro Martínez David y Rosalba Martínez
David, en atención a que no se allegó el registro civil de nacimiento del privado de la libertad, por lo que no logró acreditarse el parentesco con este último. Sobre el caso concreto estimó que era aplicable el régimen objetivo comoquiera que la absolución del procesado se produjo “ante la negativa comprobación de que hubiera cometido el delito de homicidio en concurso con porte ilegal de armas; por lo anterior, es posible afirmar que el demandante no tenía la carga de soportar la privación de su derecho fundamental a la libertad”. De otro lado, dada la participación de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial en la privación injusta de la libertad condenó a ambas entidades de manera solidaria, aunque señaló que en caso de que una de las demandadas pagara la totalidad de la condena, podía repetir contra la otra en proporción al término de detención y actuaciones desplegadas por cada una. 6.2. Finalmente, consideró que había lugar a reconocer perjuicios morales a favor del señor Nilson Giovanny Martínez David, en razón al dolor y la angustia que se presume ante una situación de privación injusta de la libertad. En relación a los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente consideró que no se había allegado prueba del detrimento patrimonial causado a raíz de los gastos en que hubiera tenido que incurrir, por lo cual los negó y el lucro cesante lo liquidó sobre el salario mínimo, toda vez que en la certificación allegada no se especificó el salario devengado (f. 175-187, c. ppl.). Así las cosas, el tribunal falló en los siguientes términos: PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación por activa de Carlos
Humberto Martínez David, Víctor Hugo Martínez David, Margarita Martínez David, Rosalba David, Luis Alejandro Martínez David y Rosalba Martínez David, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y a la Nación-Rama Judicial de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Nilson Giovanny Martínez David TERCERO: CONDENAR a la Nación-Fiscalía General de la Nación y a la Nación-Rama Judicial a pagar por concepto de perjuicios morales la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del señor Nilson Giovanny Martínez David, los cuales serán cancelados de manera solidaria por las demandadas.
CUARTO: CONDENAR a la Nación-Fiscalía General de la Nación y a la Nación-Rama Judicial a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante para el señor Nilson Giovanny Martínez David, la suma de cincuenta y nueve millones quinientos sesenta y tres mil treinta pesos mcte ($59`563.030), que serán cancelados de manera solidaria.
QUINTO: En caso de que la totalidad de la condena sea cancelada por una sola de las demandadas, ésta tendrá derecho a repetir contra la otra por el monto que le correspondía en virtud de la solidaridad en que las dos fueron condenadas, esto es a la Nación-Fiscalía General de la Nación le corresponde cancelar el 30% del valor total de la condena, mientras que a la Nación-Rama Judicial le compete pagar el 70% de la
referida condena.
SEXTO: Para el cumplimiento de esta sentencia téngase en cuenta lo previsto en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso
Administrativo.
SÉPTIMO: NEGAR las demás súplicas de la demanda.
OCTAVO: Sin condena en costas.
NOVENO: Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por Secretaría los gastos ordinarios del proceso, y en caso de remanentes devuélvanse al interesado. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 7 y 9 del Acuerdo No. 2552 de 2004 de la
Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
7. Contra la anterior providencia, la parte demandante y la parte demandada Nación-Fiscalía General de la Nación interpusieron recurso de apelación; sin embargo, dado que la primera se abstuvo de asistir a la audiencia de conciliación citada, el a quo, mediante auto de 27 de enero de 2012 declaró desierto el recurso por ella interpuesto, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010. Por su parte, la Nación-Fiscalía General de la Nación fundó su inconformidad en que las hipótesis planteadas por el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 no establecieron un régimen de responsabilidad objetiva, sino unas presunciones que invierten la carga de la prueba en torno a la existencia de una falla del servicio. A juicio de la recurrente, las providencias emitidas consistentes en la medida de aseguramiento de detención preventiva y la acusación, “estuvieron debidamente fundamentadas y motivadas, realizándose una
valoración probatoria razonada de la prueba así como una interpretación igualmente razonada de la normatividad penal, no pudiéndose señalar que se presenta una violación flagrante del ordenamiento penal vigente para la época, ni se aprecia que se presenta una actuación grosera ni subjetiva por parte de los fiscales investigadores”. Para las decisiones proferidas por la Fiscalía Seccional se contaba con serios elementos para vincular a la investigación penal a Nilson Giovanny Martínez, toda vez que fue capturado en el establecimiento denominado “El Bunde”, luego de producirse la muerte de los señores Ennio Valencia y José Ignacio Romero, cuando un grupo de jóvenes que departían al interior del lugar protagonizaron una disputa que terminó con el ataque con arma de fuego a los mencionados, quienes posteriormente fallecieron. Lo anterior, pese a la decisión absolutoria final, permite sostener que las decisiones tomadas fueron legales, de tal manera que hay ausencia del nexo causal entre la actuación de la Fiscalía y el daño alegado para declarar la responsabilidad (f. 169-174, c. ppl.).
8. Dentro del término para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia, la Nación-Rama Judicial alegó falta de legitimación en la causa por pasiva “toda vez que la detención de la persona no fue una decisión imputable a la Rama Judicial y específicamente a los jueces de la República”. Agregó que si bien la Fiscalía General de la Nación integra la Rama Judicial, cuenta con autonomía financiera y administrativa. Igualmente adujo que corresponde al demandante acreditar la ilegalidad de la imposición de la medida de aseguramiento de
detención preventiva, de tal manera que se demuestre que se trató de una actuación desproporcionada, pues la simple privación no supone la declaratoria de responsabilidad por falla en el servicio (f. 195-197, c. ppl.). Por su parte, el extremo activo del proceso alegó de conclusión para reiterar la procedencia de la declaratoria de responsabilidad de las accionadas teniendo en cuenta la privación injusta de que fue objeto el señor Nilson Martínez David por espacio de 6 años, sin que tuviera el deber jurídico de soportar dicha carga (f. 199-208, c. ppl.).
9. Mediante auto de 5 de octubre de 2016, el doctor Ramiro Pazos Guerrero manifestó impedimento para participar de la decisión del asunto por haber conocido del presente proceso en su calidad de magistrado del tribunal de primera instancia, el cual fue aceptado a través de auto de 12 de octubre del mismo año (f. 210, 211, c. ppl.).
CONSIDERACIONES
I. Competencia
10. La Sala observa que es competente para resolver el sub judice, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en atención a la naturaleza del asunto.
La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad. Además, fijó en cabeza de los tribunales administrativos la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía3.
11. Ahora bien, es importante recordar que la Fiscalía General de la Nación es
apelante única y, en consecuencia, en virtud de la prohibición de la no reformatio in pejus, consagrada por el artículo 31 de la Constitución Política4, debe la Sala limitarse a analizar los aspectos señalados en su recurso5 y abstenerse de desmejorar su situación.
12. Al respecto, esta Corporación6 ha considerado que, de la premisa “la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante”, no se sigue una autorización al juez de segundo grado para hacer el escrutinio y determinar libremente qué es lo desfavorable al recurrente, pues a renglón seguido, la norma establece una segunda prohibición complementaria, según la cual no podrá el ad quem enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso.
13. Lo anterior no implica que si la apelación se interpuso en relación con un aspecto global de la sentencia, en este caso, la declaratoria de responsabilidad de 3 Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. 4 Esta disposición estipula: “Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley.// El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único.” 5 De conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, “… el superior no
podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella…”. 6 Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 9 de febrero de 2012, exp. 20104, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y de la Subsección “B”, sentencia de 26 de junio de 2012, exp. 21507, C.P. Danilo Rojas Betancourth. la entidad demandada, la Sala no tenga competencia para pronunciarse sobre cada uno de los elementos que la constituyen, so pretexto de que el apelante no controvirtió expresamente cada uno de ellos, o que no pueda modificarse, en favor de la parte que solicitó expresamente que se le exonerara de responsabilidad, la liquidación de perjuicios efectuada en la sentencia de primera instancia. Al respecto es importante insistir en que, tal como lo afirmó explícitamente la Sala Plena de la Sección Tercera en la sentencia que viene de citarse, “es asunto de lógica elemental que “el que puede lo más, puede lo menos””.
14. De otro lado, es de señalar que, en tanto el presente asunto se refiere a una supuesta privación injusta de la libertad, puede resolverse sin sujeción estricta a su entrada para fallo, de conformidad con el criterio adoptado por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sesión del 25 de abril de 20137.
II. Hechos probados
15. De conformidad con las pruebas incorporadas al expediente, aportadas en cumplimiento de los presupuestos procesales, se tienen probados los siguientes
hechos jurídicamente relevantes:
15.1 El 3 de mayo de 1997, cuando un grupo de jóvenes que departían en un establecimiento público se disponía a retirarse del lugar, se presentó una riña con otro sujeto, que terminó con la muerte de dos personas y varias heridas, entre ellas algunos de los sindicados, quienes fueron capturados posteriormente (copia auténtica de la providencia de 10 de octubre de 1997, emitida por la Fiscalía Delegada 48, Unidad Cuarta de Vida, Fiscalía General de la Nación –f. 12-30, c. 2, copia auténtica de la sentencia de 5 de octubre de 1999, preferida por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Bogotá D.C. –f. 32-62, c. 2). 15.2 El 4 de mayo de 1997, la Dirección Seccional de Fiscalías, Unidad de Reacción Inmediata de Ciudad Bolívar, Fiscalía Seccional 309, libró boleta de encarcelación a la Cárcel Nacional Modelo contra Nelson (sic) Giovanny Martínez David. Para lo cual se indicó “(…). Se sirva mantener en esas instalaciones en calidad de retenido, a quien dijo llamarse NELSON GIOVANNI MARTÍNEZ DAVID indocumentado, por cuanto el mismo se encuentra implicado en el punible de HOMICIDIO, siendo occiso: ENNIO RAMOS VALENCIA CAICEDO y JOSÉ 7 Acta n.° 010 de la sesión celebrada el 25 de abril de 2013 por la Sala Plena de la Sección Tercera. IGNACIO ROMERO HERNÁNDEZ”. (copia auténtica de la boleta de encarcelación
n.º 644 de 4 de mayo de 1997, suscrita por la Fiscal Seccional 309 -f. 9, c. 2). 15.3 La Fiscalía Delegada 48, Unidad Cuarta de Vida de la Fiscalía General de la Nación, mediante providencia de 10 de octubre de 1997 calificó el mérito del sumario de, entre otros, el señor Nilson Giovanny Martínez David y profirió en su contra resolución de acusación, al tiempo que adicionó la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por su presunta participación en el punible de porte ilegal de armas, al no hallar justificada su presencia en el lugar de los hechos, lo cual constituye un indicio de presencia en su contra, pues lo que quedó reflejado fue que desatado el problema con “Fraizer”, los demás compañeros de los jóvenes decidieron apoyarlos para evitar que los lesionaran. Aunque si bien no todos dispararon el arma, como lo demuestra la prueba de absorción atómica, “todos realizaban como propio el mismo hecho, unos ejecutándolo materialmente y otros determinándolo”. De igual forma consideró que las declaraciones rendidas por los testigos presenciales narran de manera confiable y poco contradictoria la participación de los procesados en los homicidios (copia auténtica de la providencia de 10 de octubre de 1997, emitida por Fiscalía General de la Nación, Unidad Cuarta de Vida, Fiscalía Delegada 48 -f. 12-30, c. 2). 15.4 El 5 de octubre de 1999, el Juzgado Doce Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C. condenó al señor Nilson Giovanny Martínez David y otros por el
delito de homicidio en c
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