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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-01931-01(45218)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-01931-01(45218)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD –

Peculado / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Configurada El señor Manuel Alfonso Roa Palacio fue vinculado a la investigación que adelantó la Fiscalía por irregularidades presentadas en el proceso liquidatorio de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero del municipio de la Mesa – Cundinamarca en el año de 1999. En virtud de la vinculación se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de peculado y se libró orden de captura. El Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación hizo efectiva la orden de captura el 8 de enero de 2000 y el 28 de febrero de 2000 luego de ampliar su indagatoria, el señor Roa Palacio fue recluido en la cárcel de Girardot hasta el 11 de julio de 2000 cuando se ordenó su libertad provisional y el cierre de la investigación. Posteriormente, el 21 de agosto de 2003 se calificó el mérito del sumario con preclusión de la investigación (…) La Sala encuentra que, la conducta que desplegó Alfonso Roa Palacio motivó la investigación y la imposición de medida de aseguramiento, pues obró sin el debido cuidado y diligencia como ex servidor público que fue y como comerciante activo. No puede desconocer la Sala que la vinculación del demandante a la actividad bancaria implicó el conocimiento de los movimientos bancarios, de la responsabilidad, seriedad y honestidad con la

que se deben manejar los dineros públicos, y de la gravedad de girar y firmar títulos valores para, como el mismo lo aceptó, soportar las visitas de auditoria. Por tanto, en el sub lite el daño no es imputable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por lo que la conducta gravemente culposa del actor se constituye en un eximente de la responsabilidad que se le atribuyó a la demandada. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. La responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, que deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, tal como ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporación. Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración (…) A su turno el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 dispuso que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado en reparación de perjuicios”. Esta regla no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado, adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto estos no tengan el deber jurídico de

soportarlos (…) Lo anterior sin perder de vista la protección convencional que de la libertad personal se ha estipulado en la Convención Americana de Derechos Humanos, en especial en su artículo 7º que dispuso que para el respeto pleno de este derecho los Estados estaban en la obligación de tomar medidas efectivas para su protección eficaz, entendiendo que la privación física sería la última ratio a la que se acudiría cuando aparezcan otros derechos de igual categoría que también ameriten protección y luego de que se haya efectuado un juicio de ponderación que haga necesaria la restricción de la libertad. De igual manera esta restricción debe acompasarse con las garantías que estableció la Convención Americana de Derechos Humanos en sus artículos 8, y 25, es decir, que se respeten el derecho de defensa, el debido proceso, la presunción de inocencia. Ahora bien, probado el daño antijurídico, el juez en el juicio de responsabilidad debe examinar previamente si no se presentó culpa exclusiva o concurrente de la víctima de la privación injusta, tal como lo dispone el artículo 70 de la ley 270 de 1996, al indicar que “[e]l daño se entenderá como culpa exclusiva de la víctima cuando esta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado”.

EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA

[E]l artículo 70 de la Ley 270 de 1996 estableció que el hecho de la víctima da a lugar a exonerar de responsabilidad al Estado, así: “(…) El daño se entenderá

como culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado (…)”. (…) De acuerdo con el fundamento normativo citado, y lo señalado por la Corte Constitucional, el Consejo de Estado ha indicado que el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad se origina cuando el suceso causalmente vinculado a la producción del daño no es predicable de la administración, sino del proceder -activo u omisivode la propia víctima. (…) Para la Fiscalía se presenta esta causal eximente de responsabilidad porque: “todos los perjuicios alegados por el actor, tienen como fundamento sus propias actuaciones, ya que como lo declaró el señor MANUEL ALFONSO ROA PALACIO en su indagatoria recepcionada por la Unidad de Delitos contra la Administración Pública y el Medio Ambiente el 02 de noviembre de 1999, efectivamente se prestó a la realización de transacciones ficticias mediante cheques como sigue: “Carlos ROZO me pidió el favor de que le presentara unos cheques porque tenía una visita de la Auditoría de la Caja Agraria y necesitaba para cubrir unos sobregiros, como él me sirvió a mi cuando me autorizó los sobregiros y después me hizo un pagaré para quedar en cartera, con la confianza que le tenía le presté los cheques pero desconocía el monto de ellos” (…)” Pues bien, de la diligencia de indagatoria rendida por el señor Manuel Alfonso Roa Palacio, se infiere por la Sala que si bien el indagado no estuvo de acuerdo con el movimiento que refleja el extracto de la

cuenta de la que era titular en la liquidada Caja Agraria, si acepta que tenía autorizado un sobregiro que ascendía a la suma de $10.000.000.oo y que como respaldo le firmó al gerente dos pagarés en blanco. Cuando se le preguntó si giró los cheques números 1905144-1905146-1905147 y 1905148, respondió que sí que la firma era la que el usaba, pero las fechas y los valores no, y que no les colocó el sello. Justificó la emisión de dichos títulos valores en la confianza que le tenía al gerente Carlos Rozo y en el agradecimiento que tenía hacía él.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-26-000-2005-01931-01(45218)

Actor: MANUEL ALFONSO ROA PALACIO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Falla del servicio.

Subtema 1: Privación injusta de la libertad. Subtema 2: Régimen objetivo de responsabilidad. Subtema 3: Culpa exclusiva de la víctima La Sala conoce del recurso de apelación interpuesto1 contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C el veinticuatro (24) de febrero de dos mil doce (2012), que declaró, de oficio,

probada la caducidad de la acción.

I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Manuel Alfonso Roa Palacio fue vinculado a la investigación que adelantó la Fiscalía por irregularidades presentadas en el proceso liquidatorio de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero del municipio de la Mesa – Cundinamarca en el año de 1999. En virtud de la vinculación se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de peculado y se libró orden de captura.

El Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación hizo efectiva la orden de captura el 8 de enero de 2000 y el 28 de febrero de 2000 luego de ampliar su indagatoria, el señor Roa Palacio fue recluido en la cárcel de Girardot hasta el 11 de julio de 2000 cuando se ordenó su libertad provisional y el cierre de la investigación. Posteriormente, el 21 de agosto de 2003 se calificó el mérito del sumario con preclusión de la investigación.

II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda. 1 En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la que el Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con:

(i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado Manuel Alfonso Roa Palacio, Gloria Gilma Moreno de Roa en su propio nombre y

como representante legal de su hijo Manuel Sebastián Roa Moreno, Héctor Eduardo, Darío Ricardo Roa Moreno, Aurora Palacio de Roa, María Aurora Roa, José Braulio, Martha Isabel y José Joaquín Roa Palacios, presentaron el 19 de agosto de 20052, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el propósito de que se le condenara al pago de perjuicios morales para cada uno de los demandantes y perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y daño emergente a favor de Manuel Alfonso Roa Palacio. La parte demandante sostuvo como fundamento de hecho de sus pretensiones, que el ocho (08) de enero de dos mil (2000), miembros del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación ingresaron a la residencia del señor Manuel Alfonso Roa Palacio, para darle captura en cumplimiento de la orden de captura contra el proferida como consecuencia de la medida de aseguramiento de detención preventiva que le impuso la fiscalía, por la presunta comisión del delito de peculado por apropiación en concurso con falsedad en documento privado y estafa. El señor Roa Palacio fue recluido en la cárcel de Girardot donde permaneció por espacio de ocho días y luego fue trasladado, el 15 de enero de 2000 a la cárcel de la Mesa. Fue dejado en libertad por orden de la Fiscalía el 11 de julio de 2000 y el 21 de agosto de 2003 la Fiscalía 002 de la Unidad Especial de Delitos contra la Administración Publica y el Medio Ambiente

de la Dirección Seccional de Cundinamarca decidió calificar el mérito del sumario con preclusión de la investigación. 2.2. Trámite procesal relevante La demanda y su corrección fueron admitidas por auto del 22 de septiembre de 2005 y 23 de febrero de 20063 y notificada en debida forma4. La Nación – Fiscalía General de la Nación, en su escrito de contestación5 aseveró que no se configuraban los supuestos esenciales para estructurar la responsabilidad en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, pues su actuación se ajustó a las disposiciones procesales penales y al material probatorio recaudado en la investigación. Como excepción, propuso, la genérica. De igual manera afirmó que se configura la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad ya que fue el 2 F. 21 a 39 c. 1. 3 F. 42 y 74 c. 1. 4 F. 76 c. 1. 5 F. 52 a 57 c. 1. mismo señor Manuel Alfonso Roa Palacio quien en la indagatoria aceptó que se prestó para realizar transacciones ficticias mediante cheques. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca se declaró incompetente para continuar conociendo del proceso, y ordenó remitirlo a los Jueces Administrativos del Circuito de Bogotá. Por reparto le correspondió al Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá, quien el doce (12) de diciembre de dos mil seis (2006)6, avocó el conocimiento y por auto del veintiocho (28) de agosto de dos mil siete

(2007)7 abrió el período probatorio. El cinco (05) de mayo de dos mil nueve (2009) se ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca por competencia8, quien el dos (02) de julio de dos mil nueve (2009)9, declaró la nulidad de todo lo actuado desde que el Juzgado avocó el conocimiento del proceso, excepto las pruebas que fueron practicadas en debida forma. Por auto del diecinueve (19) de febrero de dos mil diez (2010)10 el Tribunal ordenó correr traslado de las excepciones propuestas por la entidad demandada y por auto del veintinueve de abril de dos mil diez (2010) dispuso la práctica de la prueba testimonial que solicitó la parte demandante y la documental que pidió la parte demandada11. Durante el traslado para alegar de conclusión12, la parte actora13 y la Fiscalía General de la Nación14, reiteraron lo expuesto en la demanda y la contestación. 2.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó, el veinticuatro (24) de febrero de dos mil doce (2012)15, fallo de primera instancia, en el que declaró de oficio la caducidad de la acción. Destacó que el último auto proferido dentro del proceso penal data del 21 de agosto de 2003 y como no se certificó su ejecutoria, el tiempo de caducidad se contabilizó desde el día siguiente, es decir, 22 de agosto de

2003. La demanda se presentó el 23 de agosto de 2003, por fuera del término de dos años que la ley exige. 6 F. 89 c. 1.

7 F. 91 c.1. 8 F. 212 a 215 c.1. 9 F. 219 a 221 c.1. 10 F. 232 c.1. 11 F. 246 a 247 c.1. 12 F. 278 c. 1. 13 F. 279 a 286 c. 1. 14 F. 287 a 297 c. 1. 15 F. 306 a 313 c. ppal. La sentencia de primera instancia se notificó a través de edicto que se fijó en un lugar público de la Secretaría del Tribunal, el veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012)16. 2.4. El recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación17, en el que solicitó se revocara la sentencia de primera instancia y en su lugar se accediera a las pretensiones de la demanda. Para soportar su solicitud, aseveró que la fecha de presentación de la demanda no es la que adujo el tribunal en la sentencia, sino el 19 de agosto de 2003 y que la constancia de ejecutoria de la resolución que precluyó la investigación se aportó oportunamente al expediente. Por lo anterior, el apelante considera que la providencia debe revocarse, porque constituyó una clara violación del derecho fundamental al debido proceso. 2.5. Trámite en segunda instancia El recurso de apelación fue admitido por auto del diez (10) de octubre de dos mil doce (2012)18; posteriormente, en providencia del veinticuatro (24) de octubre del mismo año19, se ordenó correr traslado para alegar de conclusión, etapa procesal aprovechada por la parte demandante.

La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Sobre los presupuestos materiales de la Sentencia de mérito 16 F. 315 c. ppal. 17 F. 316 a 321 c. ppal. 18 F. 328 c. ppal. 19 F. 330 c. ppal.

La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante lo relacionado con la cuantía20. 3.1.1. De la caducidad de la acción La primera instancia decidió declarar de oficio probada la caducidad de la acción, porque, afirmó que la demanda debió presentarse a más tardar el 22 de agosto de 2005 y no el 23 de agosto de 2005 tal como ocurrió. Contrario a lo anterior, el apelante afirma que presentó la demanda oportunamente porque la resolución que precluyó la investigación quedó ejecutoriada el 16 de septiembre de 2016 y la demanda se presentó el 19 de agosto de 2005 no el 22 de agosto de 2005, como lo concluyó el tribunal. En efecto tal y como lo afirmó el recurrente, a folio 50 del cuaderno 1 se anexó la certificación autenticada que suscribió el Fiscal Delegado de la Unidad Nacional

de Fiscalía Especializada en Delitos contra la Administración Pública, a través de la que informó que la resolución de acusación de 21 de agosto “del año en curso” dictada dentro del proceso 685, cobró ejecutoria el 16 de septiembre del presente año. Se expide la constancia (…) hoy veintitrés (23) de abril (sic) de dos mil tres (2003). Ahora bien, a los folios 122 a 159 del cuaderno 1 se anexó en copia auténtica la Resolución del 21 de agosto de 2003 proferida por la Unidad Nacional Especializada Delitos contra la Administración Pública dentro del radicado 685 y de su texto se infiere que corresponde a la calificación del sumario de, entre otros investigados, el señor Manuel Alfonso Roa Palacio. Textualmente la resolución en comento dice: “Por lo expuesto, la Unidad Nacional de Fiscalía Especializada en Delitos contra la Administración Pública, 20 La Ley 270 de 1996 -vigente para el momento de interposición del recurso de apelación en el caso en estudiodesarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad. En relación con la competencia funcional en el juzgamiento de las controversias suscitadas por tales asuntos, determinó que, en primera instancia, conocerían los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado. Para tal efecto, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 2008-00009.

RESUELVE

PRIMERO.- PROFERIR EN CONTRA DE CARLOS ALBERTO LEON ROZO y ÁLVARO BELTRÁN HERNÁNDEZ (…) RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN el primero como autor y el segundo como coautor, ambos responsables del delito de PECULADO POR APROPIACIÓN (…) (…) CUARTO.- PRECLUIR LA INVESTIGACIÓN, de conformidad con los artículos 399 y 39 del actual C. de P. Penal, en favor de (…), MANUEL ALFONSO ROA PALACIO, (…) conforme a las consideraciones hechas en esta decisión. QUINTO.- Cancélense todas las anotaciones que se hayan realizado con ocasión de la presente investigación en contra de los sindicados señalados en el numeral anterior y hágase la devolución de las cauciones prendarias que constituyeron los sindicados (…) cuando se les concedió la libertad provisional.” De otra parte, a folio 67 del cuaderno 3, se encuentra anexo un auto fechado el 19 de septiembre de 200321, a través del cual la Unidad Nacional Especializada de Delitos contra la Administración Pública de la Fiscalía, “acepta el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por el defensor del sindicado Álvaro Beltrán Hernández contra la providencia de agosto 21 del año en curso mediante la cual se calificó el mérito del sumario (…) En firme como se encuentra la resolución de acusación (…) remítase la actuación al Juzgado Penal del Circuito de la Mesa (Cund.)”. De los documentos que se acaban de relacionar y que se valoran por la Sala en su integridad en cuanto fueron aportados en copia auténtica, se infiere que la

ejecutoria de la Resolución de Preclusión de la Investigación que constituye la base de la reclamación indemnizatoria, cobró ejecutoria el 16 de septiembre de

2003. Si bien la certificación del fiscal aparece suscrita en una fecha que podría generar dudas –abril-, lo cierto es con la copia de la resolución y con la copia del auto que declaró la ejecutoria, se tiene certeza de la fecha en que este presupuesto se cumplió.

En virtud de lo anterior, la decisión impugnada debe revocarse para en su lugar proceder a analizar de fondo la controversia, en cuanto la acción de reparación 21 Que hace parte de las copias auténticas del expediente penal y que fueron aportadas por la parte demandante con la respectiva constancia de autenticación suscrita por la secretaria del Juzgado Penal del Circuito de la Mesa – Cundinamarca. Cd. núm. 3. directa estaba vigente al momento de presentación de la demanda, esto es, el 19 de agosto de 2005 y no el 23 de agosto de 2005 como de manera ligera lo concluyó el tribunal. En efecto, en el sello que se estampó por la Secretaria de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo, se lee que la fecha en que la demanda se presentó fue el 19 de agosto de 200522 y como la resolución de preclusión de la investigación cobró ejecutoria el 16 de septiembre de 2003, la presentación de la demanda fue oportuna. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, que señala el término de dos (2) años que se

cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que dio origen al daño reclamado, para acudir a la jurisdicción. Asimismo, por vía jurisprudencial23 se ha señalado que tratándose de privación injusta de la libertad, el término debe contarse desde el día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que precluyó la investigación o que absolvió al procesado, ya que a partir de ese momento, el afectado tiene conocimiento del carácter injusto de la detención. El señor Manuel Alfonso Roa Palacio es la víctima directa de la privación de la libertad que dio origen a este proceso; es padre de Manuel Sebastián Roa Moreno, Darío Ricardo Roa Moreno y Héctor Eduardo Roa Moreno, tal como se desprende de los registros civiles de nacimiento números 548646324, 547736325 y 363383226 respectivamente, en los que figuran como hijos de Gloria Gilma Moreno Castillo y Manuel Alfonso Roa Palacio. Asimismo, se aportó el registro de matrimonio celebrado entre el señor Manuel Alfonso Roa Palacio y Gloria Gilma Moreno27. Así las cosas, puesto que “el registro civil de nacimiento constituye el documento idóneo para acreditar de manera idónea, eficaz y suficiente la relación de parentesco con los progenitores de una persona, comoquiera que la información consignada en dicho documento público ha sido previamente suministrada por las personas autorizadas y con el procedimiento establecido para tal efecto”28; y es criterio reiterado y pacífico en esta Corporación, que la acreditación del parentesco constituye un indicio para la configuración del daño moral en los parientes hasta el

segundo grado de consanguinidad y primero civil, se concluye que la privación de la libertad que sufrió Manuel Alfonso Roa Palacio ha obrado como causa de un 22 F. 39 C.1. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de marzo de 1993, Rads. 7407 - 7399, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11425, auto del 14 de agosto de 1997, Rad. 13258, auto del 24 de septiembre de 1998, Rad. 13626, sentencia del 18 de octubre de 2000, Rad. 1.228, auto del 2 de noviembre de 2000, rad. 17964 y sentencia del 13 de septiembre de 2001, Rad. 13392, entre otras. 24 F. 11 c. 2. 25 F. 12 c. 2. 26 F. 13 c.1. 27 F. 10 c. 2. 28 Consejo de Estado, sentencia de 7 de abril de 2011, Rad. 20750 grave dolor en su cónyuge y sus hijos y que por tanto, tanto aquel, como estos, se encuentran legitimados para la causa, por activa. Los restantes demandantes que dicen reclamar en su como madre y hermanos de la víctima directa del daño, no demostraron en debida forma su parentesco. Como las decisiones que condujeron a la privación de la libertad del señor Manuel Alfonso Roa Palacio fueron expedidas con la exclusiva participación de la Fiscalía General de la Nación, se entiende que la Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva. 3.2. Sobre la prueba de los hechos

La responsabilidad extracontractual del Estado se cimienta sobre dos premisas, daño antijurídico e imputación. En este acápite, la Sala se propone señalar las pruebas que se practicaron y decretaron dentro del proceso con la pretensión que sirvan de soporte a estos elementos. Se verificarán entonces, hechos relativos al daño, y hechos relativos a la imputación. Antes de concretar los hechos del daño y la imputación, la Sala deja constancia que al proceso se remitió copia de la causa No. 049 adelantada a Carlos Alberto León Rozo, Manuel Alfonso Roa Palacio y otros, por el delito de peculado por apropiación29. Dentro de estas diligencias se encuentra la resolución que ordenó la libertad del señor Roa Palacio y la resolución que precluyó la investigación. Estos documentos los valora la Sala en su integridad en cuanto fueron remitidos por la autoridad competente, el Juzgado Penal del Circuito de la Mesa Cundinamarca. Cumplen con los presupuestos previstos en el artículo 246 del C.

G. del P. 3.2.1. Sobre la prueba de los hechos relativos al daño y su imputación a las entidades demandadas El daño, entendido como el atentado material contra una cosa o persona, lo hace consistir la parte demandante en la afrenta a la libertad física padecida por Manuel Alfonso Roa Palacio en el trámite de una investigación penal adelantada en su contra por los delitos de peculado por apropiación, falsedad en documento privado y estafa. 29 F. 1 a 67 c. 3

Para acreditar los hechos atinentes al daño y su carácter antijurídico se cuenta

con el acervo probatorio que a continuación se relaciona:  Resolución que profirió la Unidad Especial de Delitos contra la Administración Pública y el Medio Ambiente –Fiscalía 2-, el 7 de enero de 2000, mediante la cual se resolvió la situación jurídica del demandante Manuel Alfonso Roa Palacio con medida de aseguramiento de detención preventiva como presunto coautor del delito de peculado por apropiación. Argumentó la fiscalía lo que sigue: “Retomando el asunto que se viene resolviendo, esta Delegada encuentra que tanto el gerente o director de la Caja Agraria, para la época comprendida entre el año 97, el 98 y parte del 99, como el cajero principal, (…) venían agotando una conducta delictiva que encuadra con la descripción que en forma general y abstracta hace el art. 133 de nuestro Estatuto Represor, al permitir a través de procedimientos irregulares, amañados y fraudulentos que bienes de la Caja, como su patrimonio, fueras apropiados por terceros. Sin embargo, los dos anteriores no actuaron solos, pues la actividad requería de terceros, de ahí que León Rozo crea un círculo de usuarios que finalmente obtendrán beneficios y es ahí donde encuadra el grupo “A30”.

Veamos cómo por ejemplo: Ballesteros Díaz y Roa Palacio, fueron servidores públicos vinculados otrora con la Caja Agraria, conocidos y amigos de vieja data. (…) Por esta razón es inadmisible el argumento de todos los integrantes del grupo “A” con excepción de Pedro Nel Ballesteros, que sostienen que no conocían los movimientos que su amigo efectuaba en sus cuentas

corrientes, que nunca percibieron dinero alguno por concepto de sobregiros, para limitarse a decir que los cheques objeto de investigación correspondían a préstamos que le hacían el gerente sin averiguar siquiera para que los quería y al menos reclamarlos. Y es que no puede darse crédito al supuesto desconocimiento del verdadero objetivo propuesto por CARLOS ALBERTO LEON ROZO, cuando por ejemplo Jorge Enrique Ramírez Lombo, en su injurada responde: “Mensualmente los cheques se tapaban los valores de los sobregiros, con otros cheques anteriores” y refería “ese carrusel, es maniobra que hacía el gerente para tapar con los mismos cheques los sobregiros no sé cómo le hacía él” (…) Tampoco son creíbles las argumentaciones de Alfonso Roa Palacio, en el sentido que solamente prestó los cheques a Carlos Alberto, pues además de haber sido un pequeño empresario, prestó los cheques para cubrir unos sobregiros porque tenía visita de auditoría, necesariamente tenía que saber 30 “Por razones prácticas la Fiscalía decidió agrupar los sindicados de forma tal que al efectuar el análisis no tenga que repetirse los nombres de cada uno. En ese orden de ideas para referir a los implicaos (…) Alfonso Roa Palacio, (…) se mencionará el Grupo “A” (…)”. Pág. 23 c. 3. que lo que pretendía su amigo gerente no era correcto, pues el trámite para cubrir sobregiros no es ese. Y lógicamente sabía Roa Palacio que sus cheques no iban a ser debitados. Igual que en los anteriores casos podemos decir que se reúnen en contra

de los señores Alfonso Roa Palacio, Jorge Enrique Ramírez Lombo, Diego Fernando Rojas Castaño, Miguen Antonio Ovalle Sánchez y Miguel Ángel Méndez Gaona, las exigencias para imponer medida de aseguramiento por el presunto delito de peculado por apropiación. La medida a imponer será la consistente en detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, habida cuenta que el monto de las defraudaciones supera ampliamente los cincuenta salarios mínimos legales, de tal suerte que de llegarse a producir sentencia condenatoria, no habría lugar a conceder el beneficio de condena de ejecución condicional31.”  Orden de captura núm. 2001 del 7 de enero de 2000, proferida contra el señor Manuel Alfonso Roa Palacio por los delitos de peculado por apropiación, falsedad en documento privado y estafa32.  Informe de captura de fecha 8 de enero de 2000 dejando a disposición de la Fiscalía al señor Manuel Alfonso Roa Palacio y acta de derechos del capturado33  Resolución de 10 de julio de 2000 de la Unidad Nacional Especializada de Delitos contra la Administración Pública mediante la cual se concede la libertad provisional al detenido Manuel Alfonso Roa Palacio con fundamento en lo previsto en el numeral 4º del artículo 415 del código penal34. El sustento de la decisión es el siguiente: “Las peticiones formuladas en favor de los señores ROA PALACIO y ROJAS CASTAÑO, tienen efectivamente su sustento legal en el numeral 4º del artículo 415 del C. de P. Penal, donde (sic) se establece como causal

de libertad provisional, el que haya transcurrido 180 días de privación efectiva de la libertad sin que se hubiere calificado el mérito de la

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