🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-01960-02(42474)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-01960-02(42474)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede, condena. Caso Auxiliar Judicial de la Fiscalía sindicado de alterar fichas de expedientes de control interno, delito de falsedad en documento público / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Detención domiciliaria. Sentencia absolutoria en aplicación del principio de in dubio pro reo NOTA DE RELATORÍA: Síntesis del caso. Funcionario de la Fiscalía General de la Nación fue vinculado a proceso penal, sindicado de falsedad ideológica en documento público y falsedad por destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, tras lo cual, se le impuso medida de detención domiciliaria; luego se le concedió la libertad provisional. Finalmente, obtuvo sentencia absolutoria en aplicación del principio de in dubio pro reo. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Condena, accede. Aplicación de criterios de unificación jurisprudencial / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / FALSEDAD EN DOCUMENTO PÚBLICO La Nación a través de sus entidades demandadas, omitió desplegar adecuadamente su labor probatoria, (…) En consecuencia, debido a que el menoscabo demandado, consistente en la privación injusta de la libertad del señor (…), le resulta plenamente imputable a la Nación-Fiscalía General de la NaciónRama Judicial, se impone confirmar el sentido condenatorio de la sentencia proferida en primera instancia y en consecuencia, se procederá a verificar los perjuicios demandados que partir de ello se les hubiese ocasionado a los actores y sus correspondientes indemnizaciones, a la luz de lo expuesto en los recursos de apelación interpuestos. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de la

consejera Stella Conto Díaz del Castillo. A la fecha, en esta Relatoría no se cuenta con el medio magnético ni físico. CONDENA SOLIDARIA - Faculta su cobro frente a las entidades que ocasionaron el daño / CONDENA SOLIDARIA - A la Fiscalía General de la Nación en 51% y la Rama Judicial en 49% Se impone confirmar el sentido condenatorio de la sentencia proferida en primera instancia (…) En consecuencia, a la Nación-Fiscalía General de la Nación le corresponderá indemnizar con su patrimonio el 51% de la condena que se va a imponer, mientras que a Nación-Rama Judicial le corresponderá asumir el 49% restante. RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación de criterios de unificación jurisprudencial RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE - Actualización de sumas. Fórmula actuarial RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE - Por pago de honorarios de abogado. Servicio profesional de defensa técnica en proceso penal

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 115 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 176 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 25000-23-26-000-2005-01960-02(42474)

Actor: HÉCTOR RICARDO RINCÓN GALINDO Y OTROS

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la Nación-Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 9 de junio de 2011, por medio de la cual el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, accedió parcialmente a las pretensiones elevadas en la demanda. La sentencia recurrida será modificada con fundamento en los siguientes antecedentes y consideraciones.

SÍNTESIS DEL CASO Con ocasión de una petición elevada por el director de la Unidad Regional de Fiscalías al coordinador de la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Nacional, se encontró que en dos fichas manuales de control interno de expedientes se registraron varios datos falsos que en realidad correspondían a otros procedimientos, expedientes referidos por dichas fichas que no fue posible encontrar. Debido a lo anterior, se inició una pesquisa penal a la cual se vinculó mediante indagatoria al señor Héctor Ricardo Rincón Galindo, a quien se le privó de la libertad el 16 de marzo de 1999. Mediante providencia del 23 de marzo de 1999, la autoridad competente le decretó medida de aseguramiento consistente en

detención preventiva por los delitos de doble falsedad ideológica en documento público y doble falsedad por destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, al considerar que podía ser el autor material de la información falsa contenida en las fichas aludidas, y de la pérdida de los expedientes correspondientes a las mismas. El 6 de mayo de 1999, se sustituyó la señalada medida de detención preventiva por una medida de detención domiciliaria. Posteriormente, por medio de la providencia del 13 de julio de 1999, la autoridad en comentó calificó el mérito del sumario, declaró la nulidad parcial de todo lo actuado desde la providencia del 16 de marzo de la misma anualidad en relación con el concurso homogéneo de la falsedad por destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, pero profirió resolución de acusación en contra del señor Rincón Galindo, al considerarlo responsable del concurso homogéneo de la falsedad ideológica en documento público derivado de la falsificación del contenido de las dos fichas de control interno referenciadas. El 7 de mayo de 2001, se profirió sentencia condenatoria por el concurso del delito indicado, y se ordenó su captura en el lugar de su residencia, momento para el que continuaba retenido en detención domiciliaria. El 31 de julio 2001, el señor Rincón Galindo recobró su libertad, en virtud de una decisión proferida en segunda instancia del proceso jurisdiccional, en virtud de la cual se le concedió la libertad provisional. Finalmente, por medio de la sentencia del 28 de octubre de 2003, se

revocó el fallo condenatorio aludido y se le absolvió de toda responsabilidad penal, en la medida en que, de una parte, se estimó que las tarjetas de control en mención no son documentos públicos, y de otro lado, porque existían dudas razonables sobre su participación en la falsedad de tales fichas.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda 1 El 24 de agosto de 2005, los señores Héctor Ricardo Rincón Galindo, Gladys Fetecua Galindo, en nombre propio y representación de sus menores hijos Kevin Ricardo Rincón Fetecua, Claric Lorena Rincón Fetecua y Luis Daniel Rincón

Fetecua, Rafael Eusebio Bonilla, Dora Cecilia Galindo, Juan Antonio Galindo, Nelly Rubiela Galindo, Carlos Alberto Bonilla Galindo, Omar Leonardo Bonilla Galindo, John Jairo Bonilla Galindo, María Jesús Galindo, Fanny Cruz Galindo, Ofelia Cruz Galindo, Julio César Cruz Galindo y Clara Inés Cruz Galindo, presentaron demanda ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, contra la Nación-Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial, con el fin de que se le declarara extracontractual y patrimonialmente responsable por la privación injusta de la libertad del señor Héctor Ricardo Rincón Galindo y, por consiguiente, se le condenara a indemnizar los perjuicios causados con ocasión de la misma. Al respecto, formularon las siguientes pretensiones:

1. Solicito que mediante el trámite del proceso ordinario de REPARACIÓN DIRECTA, se declare que LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN (…) es

solidaria, civil y administrativamente responsable de todos los daños y perjuicios tanto de orden material como moral, que le fueron causados a HÉCTOR RICARDO RINCÓN GALINDO, como afectado directo, como a su familia, o demás demandantes que aparecen en la parte inicial de esta demanda, por la falla en el servicio judicial, daño antijurídico, por PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD y/o ERROR JUDICIAL cometido por los funcionarios que actuaron conociendo dela investigación penal que en su contra se adelantó. En igual forma se condenará, (sic) la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, del Consejo Superior de la Judicatura, por el hecho de haberse dictado sentencia condenatoria en primera instancia “cometiéndose error judicial al apreciar dichos documentos (fichas) como documentos públicos, los que no por asomo tenían tal calidad como lo determinara el Honorable Tribunal Superior de Bogotá”

2. Que como consecuencia de la declaración anterior, se ordenará a las entidades demandadas, a REPARAR INTEGRALMENTE Y DE MANERA SOLIDARIA O MANCOMUNADA PAGAR A LOS DEMANDANTES LOS PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES, tanto objetivados como subjetivados, actuales y futuros, los cuales estimo en suma superior a los QUINIENTOS MILLONES DE PESOS M.CTE ($500000.000.oo), entre daño material y moral considerado lo que dejó de producir en el tiempo de detención injusta, como lo que debió sufragar mientras estuvo privado de su libertad, por honorarios profesionales y gastos del centro de reclusión. Más intereses y corrección monetaria, por concepto de lo que devengaba al

momento de su detención, y lo que podría incrementar año a año su salario.

3. Se ordenará condenar al pago de hasta cien (100) salarios mínimos legales mensuales, a favor de cada uno de los demandantes, considerados sus perjuicios morales, según las últimas jurisprudencias del Honorable Consejo de Estado, liquidados al salario mínimo legal mensual al momento de producirse la sentencia condenatoria o liquidación de las sumas a que resulte condenada la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y LA

DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL-CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

4. La condena respectiva, o sea el monto total de la indemnización será actualizada de conformidad con lo previsto en el Art. y (sic) 178 del C.C.A.

(…).

5. Sobre las sumas a que resulten condenadas las entidades demandadas se dispondrá lo que ordena los Arts. 176 y 177 del C.C.A. (…). 6: Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada conforme lo han dispuesto las últimas jurisprudencias del la (sic) H. Corte Constitucional y el Consejo de Estado. (…) PERJUICIOS Son del orden material, entendidos estos los que modifiquen el patrimonio de una persona perjudicada por un hecho. Estos incluyen como es bien sabido EL DAÑO EMERGENTE; entendiéndose como tal el empobrecimiento directo del patrimonio económico del perjudicado. EL LUCRO CESANTE, entendiéndose este, como la frustración con privación de un aumento patrimonial, la falta de rendimiento, de productividad originada por los hechos

dañosos. Y del orden moral, entendidos como los que afectan los aspectos íntimos, sentimentales y afectivos de la persona, subjetivados y objetivados. (…) EXPLICACIÓN RAZONADA DE LA CUANTÍA Teniendo en cuanta que son diez y siete (17) (sic) las personas demandantes, y para cada uno se solicita hasta un máximo de 100 salarios mínimos legales mensuales, que es lo que ha venido reconociendo la jurisprudencia nacional, multiplicado por el monto o valor actual del salario mínimo legal mensual, se supera el valor de la condena solicitada en los QUINIENTOS MILLONES DE PESOS M.CTE ($500000.000.oo), pero si a esto se suma el monto de lo que pagó el demandante y su familia por la defensa judicial, la que sumó en total, hasta la sentencia absolutoria un monto superior a los CINCUENTA MILLONES DE PESOS M.CTE ($50 000.000.oo), además de lo que cuesta mantenerse en los mismos centros carcelarios en condiciones dignas de subsistencia (f. 14, 15, c. 1). 1.1 Co mo fundamento de las anteriores peticiones, los demandantes señalaron que debido a que se encontraron varias incongruencias en relación con unas fichas pertenecientes a diferentes pesquisas adelantadas por la Fiscalía General de la Nación, se investigó al señor Héctor Ricardo Rincón Galindo por los delitos de falsedad ideológica en documento público, en concurso con falsedad por destrucción, supresión y ocultamiento de documento público, hechos punibles con fundamento en los cuales, mediante providencia del 23 de marzo de 1999, se le decretó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, y

posteriormente, por medio de la decisión del 13 de julio de la misma anualidad, se profirió resolución acusatoria en su contra. 1.2 Asi mismo, indicaron que, en virtud de la sentencia del 7 de mayo de 2001, proferida por el Jugado Cincuenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá D.C., al referido actor se le condenó a la pena privativa de la libertad de 48 meses, debido a que se estimó que era penalmente responsable de las falsedades que se habrían cometido sobre las referidas fichas de radicación de las investigaciones penales correspondientes. 1.3 Sin perjuicio de lo anterior, advirtieron que en segunda instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., a través del auto del 31 de julio del 2001, le concedió al señor Rincón Galindo la libertad condicional, autoridad que a la postre, por medio del fallo del 28 de octubre de 2003, revocó la sentencia condenatoria de primera instancia, en consideración a que las incongruencias con ocasión de las cuales se investigó al señor Rincón Galindo en realidad recayeron sobre fichas empleadas para tener un control interno de los expedientes, cartulinas que no podían ser entendidas como documentos públicos o como un “mecanismo oficial adoptado o implementado por la Fiscalía General de la Nación”, puesto que las mismas no se encontraban previstas a nivel normativo. 1.4 De otro lado, manifestaron que el Tribunal señalado igualmente precisó que en caso de que se entendiera que esas tarjetas en realidad eran documentos públicos, tampoco se contaba con las pruebas suficientes para endilgar su falsificación al

señor Héctor Ricardo Rincón Galindo. 1.5 En consecuencia, reiteraron que la privación injusta de la libertad de dicho actor se tornó en injusta, daño por el cual sufrieron graves perjuicios que les deben ser resarcidos por las entidades demandadas, de cuyas actuaciones “podría decirse inclusive un posible y grave prevaricato cometido por los funcionarios investigadores” (f. 9-28, c. 1).

II. Trámite procesal 2 Las entidades integrantes de la persona jurídica Nación, contestaron oportunamente la demanda y se opusieron a la totalidad de las pretensiones elevadas por los accionantes. 2.1 La Nación-Rama Judicial manifestó que sus actuaciones y el comportamiento de la Fiscalía General de la Nación en los hechos relativos al sub judice, se encontraron plenamente respaldados por el ordenamiento jurídico, habida cuenta de que constitucional y legalmente se estableció que sus funciones radicaban en investigar y condenar a los infractores de la ley penal, de tal manera que ahora el sujeto investigado y que inicialmente fue condenado, no podía venir a demandar para obtener una indemnización. 2.1.1 Ad icionalmente, aseveró que a lo largo de todo el procedimiento se respetaron los derechos del demandante que alegó ser privado injustamente de la libertad, por lo que reiteró que de sus “actuaciones ajustadas a derecho qué ilegalidad se puede endilgar, ninguna, y tampoco pretender alguna indemnización de carácter patrimonial”. 2.1.2 Fin almente, señaló que en el caso de que se determinara que efectivamente se incurrió en una falla en la prestación del servicio, en virtud de la misma sólo era

posible que se declarara patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación, para lo que recordó que dicha entidad tiene autonomía administrativa y presupuestal (f. 41-53, c. 1). 2.2 La Nación-Fiscalía General de la Nación argumentó que no era factible dilucidar su responsabilidad en el presente asunto, en consideración a que obró de conformidad con las funciones que le son asignadas por la Constitución Política y la ley, al garantizar la comparecencia del señor Rincón Galindo como presunto infractor de determinados derechos tutelados por el estatuto penal. 2.2.1 De otro lado, manifestó que el referido demandante no fue absuelto de los cargos que se elevaron en su contra debido a que se le estimara inocente, sino en virtud del principio in dubio pro reo, punto en el que igualmente destacó que se cumplieron con los requisitos legales, sustanciales y formales exigidos para la imposición de la medida de aseguramiento objeto de la litis y para la expedición de la resolución acusatoria, toda vez que se hallaron indicios graves de su responsabilidad penal, de tal forma que no se podía alegar que hubiese incurrido en una falla en la prestación del servicio o que su conducta tenga una conexión causal con el daño demandado. Asimismo, aclaró que para que se hubiese proferido la acusación aludida, no era indispensable que se contara con plena certeza de dicha responsabilidad, contrario a lo que sucede cuando se procede a dictar un fallo que finaliza un asunto. 2.2.2 Po r su parte, trajo a colación el análisis efectuado por la Corte Constitucional en la

sentencia C-037 de 1996, por medio de la cual se estudió la exequibilidad de la Ley 270 de 1996, en especial respecto de sus artículos sobre la responsabilidad del Estado con ocasión de los daños causados por la administración de justicia. Al respecto, señaló que dichas disposiciones exigían que para que se pudiera declarar su responsabilidad en el presente asunto, su actuación debía ser abiertamente desproporcionada y violatoria del ordenamiento jurídico, lo que no fue así, por lo que “el actor debe demostrar que su detención preventiva fue injusta e injustificada, lo que en este proceso no se ha demostrado ni mucho menos se ha probado, porque en estos casos la responsabilidad estatal no es automática por el hecho que la detención preventiva sea revocada”. 2.2.3 Po r último, añadió que era factible que en el sub lite se hubiese configurado la causa extraña consistente en la culpa grave o dolo de la víctima, máxime cuando en el presente asunto se le absolvió de responsabilidad penal por aplicación del principio in dubio pro reo (f. 60-73, c. 1). 3 Mediante auto del 12 de septiembre de 2006, el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. avocó el conocimiento del presente asunto, al considerar que era el competente funcional de conformidad con la cuantía del proceso. De esta manera, continuó con el trámite de primera instancia, durante el cual, la parte demandante informó que la accionante Gladys Fetecua Cubillos había fallecido. Posteriormente, el 5 de febrero de 2008, dicho despacho dictó sentencia condenatoria, contra la cual se interpusieron sendos

recursos de apelación, los cuales fueron concedidos y admitidos por parte de dicho juzgado y del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, respectivamente. 3.1 Mie ntras el asunto se encontraba en segunda instancia, la corporación aludida profirió el auto del 29 de abril de 2009, por medio del cual declaró la nulidad de todo lo actuado desde que el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. asumió su conocimiento, y avocó el estudio del sub lite en primera instancia. La anterior decisión fue recurrida en reposición por la parte demandante, recurso que fue rechazado por improcedente, no obstante lo cual, a dicha impugnación se le dio el trámite de un recurso de apelación. 3.2 En auto del 25 de noviembre de 2009, el Consejo de Estado resolvió el recurso de apelación referido, y confirmó el auto del 29 de abril de 2009, al considerar que el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. nunca tuvo la competencia para pronunciarse en relación con la presente controversia de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 270 de 1996. En consecuencia, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca realizó nuevamente el trámite de la primera instancia (f. 103, 138, 221-248, 250-256, 291, 319-322, 324, 332-338, 349-351, 354, 357, c. 1). 4 Mediante sentencia del 9 de junio de 2011, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, resolvió:

PRIMERO: Declárase judicialmente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y a la Nación Rama Judicial de los perjuicios ocasionados a la parte actora con ocasión a (sic) la privación injusta de la libertad sufrida por el señor HÉCTOR RICARDO RINCÓN GALINDO.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, condénase a la Nación-Fiscalía General de la Nación y (sic) la Nación-Rama Judicial, a indemnizar a los demandantes, por los perjuicios causados, de acuerdo con los porcentajes establecidos en la parte considerativa de esta providencia, así: a) Por concepto de daños materiales a favor del señor HÉCTOR RICARDO RINCÓN GALINDO las siguientes sumas: Por concepto de lucro cesante consolidado, la suma de QUINCE MILLONES

DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y

CINCO PESOS ($15.264.595.00). b) Por concepto de perjuicios morales: Al señor HÉCTOR RICARDO RINCÓN GALINDO, a quien se le reconocerá el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. A la señora Gladys Fetecua Cubillos en su calidad de esposa, a Kevin Ricardo, Glaric (sic) Lorena y Luis Daniel Rincón Fetecua en su calidad (sic) de hijos y a la señora Dora Cecilia Galindo en su condición de madre del señor Héctor Ricardo Rincón Galindo, se les reconocerá el equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno. Al señor Rafael Eusebio Bonilla en su calidad de padrastro y a Juan Antonio

Galindo, Nelly Rubiela Galindo, Carlos Alberto Bonilla Galindo, Omar Leonardo Bonilla Galindo, Jhon Jairo Bonilla Galindo en su condición (sic) de hermanos del señor Héctor Ricardo Rincón Galindo, se les reconocerá el equivalente a doce (12) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno.

TERCERO: La indemnización otorgada a título de perjuicios morales a la señora GLADYS FETECUA CUBILLOS, se realiza a favor de su masa sucesoral.

CUARTO: Se niegan las demás pretensiones (...) (f. 437, 438, c. ppl.). 4.1 Al respecto, sostuvo que el caso concreto debía ser analizado a la luz de las disposiciones contenidaa en el Decreto Ley 2700 de 1991 y la Ley 270 de 1996, habida cuenta de que la privación de la libertad del señor Héctor Ricardo Rincón Galindo se concretó en el año 1991. De esta manera, aseveró que la última de las normativas reseñadas no entró a derogar el otro compendio de disposiciones, normas que aclaró que en el caso de que se configurara cualquiera de las causales previstas en el artículo 414 del decreto ley aludido, permitían imputar el daño consistente en la privación injusta de la libertad de modo objetivo, de tal forma que no era necesario entrar a calificar la conducta de las entidades demandadas. 4.2 Con observancia de lo anterior, comenzó por señalar que se imponía analizar el sub judice desde una perspectiva objetiva y no bajo la luz de la falla probada del servicio, en consideración a que en el proceso penal se consideró que el señor

Rincón Galindo no era responsable de la conducta punible por la cual se le investigó, evento establecido en la disposición aludida para la operación de un régimen objetivo de responsabilidad patrimonial del Estado. 4.3 De esta manera, adujo que el daño invocado en el libelo introductorio fue debidamente acreditado, puesto que se probó que el actor señalado estuvo privado de la libertad entre el 16 de marzo de 1999 y el 31 de julio de 2001, restricción que manifestó que fue completamente injusta, toda vez que en el proceso penal finalmente se estableció que la falsedad ideológica en documento público de la cual se acusó al señor Héctor Ricardo Rincón Galindo no se perpetuó y adicionalmente, en gracia de discusión, se indicó que “no existía sustento probatorio que permitiera desvirtuar la presunción de inocencia de la que era titular” dicho accionante. A su vez, procedió a estudiar el nexo de causalidad entre dicha privación injusta de la libertad y el comportamiento de las entidades demandadas, momento en el que si bien únicamente refirió expresamente que tal menoscabo le era atribuible a la Nación-Fiscalía General de la Nación, terminó por estimar responsable a ambos entes estatales demandados. 4.4 Con base en las declaratorias de responsabilidad patrimonial aludidas, el Tribunal a quo se centró en determinar la indemnización de los perjuicios que resultaba procedente, y en relación con los perjuicios materiales cuya indemnización se solicitó en la demanda, no obstante, estimó que no era viable resarcir el daño emergente, coligió que ello sí era factible respecto del lucro cesante.

4.5 En efecto, en cuanto al daño emergente, manifestó que a pesar de que se allegó un certificado por $50 0000 000, que supuestamente habría recibido el abogado José Gabriel García Rueda por prestarle al privado de la libertad sus servicios profesionales al interior del proceso penal, lo cierto es que advirtió que el mismo no generaba credibilidad alguna, “puesto que no se acompañó de un contrato de servicios profesionales o en su defecto, documento alguno que permitiera establecer que quien dentro del plenario recibe el presunto pago por concepto de honorarios (Dr. José Gabriel García Rueda) en efecto haya ejercido la defensa técnica del demandante, advirtiéndose que no se allegó copia del poder conferido; o alguna de las actuaciones surtidas dentro del proceso penal”. 4.6 En cuanto al detrimento de lucro cesante, señaló que si bien no se allegó medio probatorio alguno que directamente diera fe del cargo que ocupaba el privado de la libertad y el monto de su remuneración para el momento de su detención, era factible colegir que dicho demandante se trataba de un auxiliar judicial de la fiscalía, debido a que en las distintas providencias que se aportaron al plenario se le individualizó de esa manera. Sin embargo, estimó que debido a que no se tenía certeza del cargo exacto de dicho actor, su categoría o nomenclatura, no era posible establecer el valor de su salario y por ende, consideró que se imponía reconocerle la indemnización del referido perjuicio con fundamento en el salario mínimo legal mensual vigente para el instante de proferir el fallo.

4.7 El Tribunal de primera instancia adujo, además, que a pesar de que en la resolución de acusación en contra del actor se le otorgó permiso para trabajar en un restaurante, las entidades demandadas no presentaron otros medios de prueba en los que constara que el señor Rincón Galindo efectivamente realizó alguna actividad económica de la cual percibiera un ingreso y en consecuencia, ordenó que se indemnizara el detrimento en comento por el lapso completo en el que ese actor estuvo privado de la libertad, esto es, por 2 años, 4 meses y 15 días. 4.8 Res pecto de los perjuicios morales deprecados en el libelo introductorio, concluyó que resultaba procedente resarcir el dolor que sintieron la víctima directa de la privación de la libertad, su madre, sus hijos, sus hermanos, su cónyuge, e incluso, la pareja de su madre -quien se acreditó que era reconocido como su padre y quien demostró debidamente su congoja por la situación-, pero no así respecto del supuesto padecimiento de sus tíos maternos, comoquiera que si bien allegaron los certificados civiles de nacimiento que prueban su relación de parentesco con el injustamente detenido, no probaron de ninguna manera su detrimento emocional con ocasión de lo ocurrido. 4.9 De otro lado, en cuanto a la circunstancia de que la cónyuge del demandante hubiese fallecido durante el trámite del proceso, consideró que de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación y la norma legal pertinente, esa circunstancia únicamente conllevaba a que el iter procesal continuara con sus sucesores

procesales, de modo que (i) reconoció la sucesión procesal que procedía; (ii) aclaró que su falta de aceptación previa no se constituía en una irregularidad que pudiera anular lo actuado, y (iii) destacó que la indemnización de su perjuicio moral debía radicarse a favor de su masa sucesoral, toda vez que no era competencia del juez administrativo repartirla entre los familiares que tuvieran vocación hereditaria y que hicieran parte del presente asunto como accionantes. Al respecto, señaló: (…) parte la Sala por señalar que de conformidad con el artículo 60 del C. de P.C. fallecido un litigante (…) el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el curador, razón por la cual es viable acceder a la sucesión procesal solicitada. Ahora bien, como lo ha señalado el Consejo de Estado en providencia de diez (10) de marzo de 2005, Consejero Ponente Dr. Ramiro Saavedra Becerra, radicado 16.346, la sucesión procesal de manera alguna altera las condiciones del proceso, razón por la cual a pesar de que no se haya aceptado la sucesión solicitada con antelación no afectó el trámite del proceso ni generó causal de nulidad que invalide las actuaciones surtidas. “El sucesor queda con los mismos derechos, cargas y obligaciones procesales que su antecesor. La sucesión procesal no entraña ninguna alteración en los restantes elementos del proceso. Por ser un fenómeno de índole procesal, tampoco modifica la relación jurídica material, que, por tanto,

continua igual, correspondiéndole al funcionario jurisdiccional pronunciarse sobre ella como si la sucesión procesal no se hubiese presentado” (…). Advierte por otra parte la Sala, que en la citada providencia, el alto órgano de la jurisdicción contenciosa avaló la transmisión de perjuicios extrapatrimoniales como lo son los perjuicios morales en los siguientes términos: (…) Atendiendo que en el presente caso, se accede al reconocimiento de perjuicios morales, se ordenará que el reconocimiento de la indemnización a favor de la masa sucesoral de la señora Gladys Fetecua Cubillos, sin discriminar las creencias o porcentajes por no ser esta competencia del juez administrativo. 4.10 Fin almente, reiteró que las entidades demandadas eran responsables del daño aludido, y manifestó que dado que las mismas actu

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...