CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-02005-01(39628)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-02005-01(39628)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por muerte en accidente de tránsito / ACCIDENTE DE TRANSITO - Por falta de muro de contención en la vía / DAÑO ANTIJURIDICO - Muerte de conductor de vehículo particular al caer en lago que se encontraba al lado opuesto del carril por el que transitaba en la vía que de Bogotá conduce a Mosquera / ACTIVIDAD PELIGROSAConducción vehículo El 10 de septiembre de 2003, a las 5 a.m., en la vía que de Bogotá conduce a Mosquera, se movilizaban en la camioneta Ford F-100, modelo 1963, de placas HLB-832, el señor José Armando Santana López y su hijo, Edwin Armando Santana Clavijo. A la altura del kilómetro 4+840, el primero mencionado perdió el control del automotor y cayó a un cuerpo de agua que se encontraba al lado opuesto del carril por el que transitaba. (…) se encuentra debidamente probado que el señor José Armando Santana falleció con ocasión del accidente ocurrido el 10 de septiembre de 2003, cuando se transportaba junto con su hijo por la vía que de Bogotá conduce al municipio de Mosquera, en la camioneta Ford de placas HLB-832, de color rojo y blanco, modelo 1963. En cuanto a las circunstancias en las que se produjo el accidente, se tiene que, de acuerdo con el dicho del demandante Edwin Armando Santana Clavijo, a las 5 a.m., cuando aún se encontraba oscuro, a altura del kilómetro 4, el señor José Armando realizó una maniobra para esquivar lo que en apariencia era un ciclista, perdiendo el control
del vehículo, del que se desprendió el troque trasero y se precipitó al cuerpo de agua, volcándose completamente y provocándose la muerte del conductor debido a la sumersión. También se demostró que no había defensa metálica en el lugar en el que cayó el automotor, pues de acuerdo con los diseños de la carretera, ello no era necesario, dado que se trataba de un tramo plano, recto, llano y con buena visibilidad. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO - Inexistente al acreditarse que deceso fue producido por el ejercicio propio de la actividad peligrosa de la conducción / RIESGO CREADO POR LA ADMINISTRACIÓN - Desvirtuado Para el caso particular, se advierte que la pérdida de control del rodante no se atribuye a una acción u omisión de la administración. Esto, en cuanto la maniobra dirigida a esquivar el obstáculo en la vía, se contrae a un ejercicio propio de la actividad peligrosa de la conducción, en la que se concretó el riesgo inherente a esta. (…) Es de resaltar que este riesgo no fue creado por la administración, sino que la conducción del automotor fue desplegada por la víctima, quien tenía la guarda de la actividad peligrosa, en cuya ejecución provocó el daño. Lo anterior se fundamenta en que el control de la camioneta se perdió, sin que en ello incidiera la existencia o no de la defensa metálica a un costado de la vía, de manera que no puede decirse que el daño se causó por una acción u omisión de la administración, así como esta tampoco creó la situación o actuación riesgosa por
la que se produjo el accidente. De acuerdo con las circunstancias fácticas vistas en autos, el accidente se produjo, bien por la maniobra y/o por la vetustez del vehículo, del que se desprendió el troque trasero, que terminó cerca de 20 metros más delante del lugar en el que se sumergió el resto del rodante. Ninguno de estos sucesos fue provocado por las entidades demandadas, de las que se esperaba el mantenimiento de la vía y esta, de acuerdo con todas las pruebas, se encontraba en óptimo estado para ser transitada. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la conducción como actividad peligrosa, consultar sentencia de 10 de agosto de 2000, Exp. 13816, CP. Ricardo Hoyos Duque. DEFENSAS TÉCNICAS EN LA VÍA - No era necesario su instalación en el lugar del accidente / HECHO PROPIO - Fue la causa eficiente y directa del daño No se halla obligación a cargo de la parte accionada de instalar defensas metálicas o cualquier otro elemento en el lugar del accidente, dado que no estaba previsto en el diseño de la carretera y el tramo, en particular, no presentaba las características de aquellos en los que sí se acostumbra su colocación, tales como curvas pronunciadas, abismos y similares. Así, tampoco considera la Sala que la instalación posterior de este elemento sea una aceptación de la responsabilidad en la causación del accidente, pues –se iteraen nada intervino ninguna de las accionadas en los hechos del 10 de septiembre de 2003. Dado el ancho del lago en el que cayó el automotor (4 metros, ver párr. 3.7.2) y las condiciones en las que
se presentó el siniestro, en donde el señor José Armando realizó una maniobra evasiva y perdió el control de la camioneta Ford, no puede aducirse que la causa eficiente del daño es atribuible a la administración pues, en ello no intervino y la existencia o no de la defensa metálica era irrelevante. En consecuencia, forzoso es concluir que la sentencia apelada será confirmada, pues no se deduce de las pruebas allegadas la responsabilidad estatal en la concreción del riesgo derivado de la actividad peligrosa consistente en la conducción de vehículos, que era ejecutada precisamente por la víctima y el daño se produjo, entonces, por su propio hecho.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-2005-02005-01(39628)
Actor: ANA TULIA CLAVIJO Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE-INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia de 26 de mayo de 20101, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1 Folios 396 al 404 c. ppal. 2.
I. ANTECEDENTES
1. Síntesis del caso De acuerdo con la demanda2, el 10 de septiembre de 2003, el señor José Armando Santana López, conducía la camioneta Ford de placas HLB-832, de color rojo y blanco, modelo 1963 y se encontraba en compañía de su hijo Edwin Armando Santana Clavijo, hacia las 5 a.m., por la vía que de Bogotá conduce al municipio de Mosquera. A la altura del kilómetro 4, el vehículo se salió intempestivamente de la vía y, en ausencia de muro o baranda de contención, cayó en el lago que queda al lado de la vía. El señor José Armando Santana López falleció por hipoxia cerebral secundaria y asfixia mecánica por sumersión en medio líquido. Su hijo salió ileso del accidente. 1.2. Lo que se pretende 1.2.1 En la demanda instaurada por los señores Ana Tulia Clavijo Castiblanco, Jorge Orlando y Edwin Armando Santana Clavijo, se solicitaron las siguientes declaraciones y condenas: Primera.- Condenar a la Nación Ministerio de transporte, instituto Nacional de vías, instituto nacional de concesiones a pagar a los demandantes por la muerte del señor JOSÉ ARMANDO SANTANA LÓPEZ, según hechos ocurridos en fecha 10 de septiembre de 2003, hacia las 5 A. M., kilómetro 4 de la carretera que de Bogotá conduce al Municipio de Mosquera, por falla en el servicio por omisión atribuible a las demandadas por la no construcción de muro o baranda de contención. Baranda que fue construida tiempo después del accidente.
Segunda.- Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a las entidades demandadas Nación Ministerio de transporte, instituto Nacional de vías, instituto nacional de concesiones, pagar a los demandantes, como reparación del daño ocasionado por la muerte accidental de que fue víctima el señor JOSÉ ARMANDO
SANTANA LÓPEZ, así:
A. Título de Perjuicios Materiales:
1. ANA TULIA CLAVIJO CASTIBLANCO, JORGE ORLANDO SANTANA CLAVIJO y EDWIN ARMANDO SANTANA CLAVIJO, esposa e hijos de la víctima la suma de TRESCIENTOS DOCE 2 Folios 2 al 7 c. 1, presentada el 25 de agosto de 2005.
MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS
PESOS MONEDA CORRIENTE ($312.580.800).
2. Por daños y arreglos del vehículo la suma de TRES MILLONES
OCHOCIENTOS MIL PESOS M/CTE (3.800.000). (…) Tercera.- Condenar a la Nación Ministerio de transporte, instituto Nacional de vías, instituto nacional de concesiones a pagar los daños morales causados a los demandantes, en sus calidades de esposa e hijos:
1. Para ANA TULIA CLAVIJO CASTIBLANCO, esposa de la víctima 100 Salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2. JORGE ORLANDO SANTANA CLAVIJO, Hijo de la víctima 50
Salarios mínimos legales mensuales vigentes.
3. EDWIN ARMANDO SANTANA CLAVIJO, Hijo de la víctima 50
Salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…) Cuarta.- La demandada dará cumplimiento en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. Quinta.- Las condenas respectivas serán actualizadas de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. 1.3. La oposición del extremo demandado 1.3.1 La Nación-Ministerio de Transporte se opuso a las pretensiones, alegando su falta de legitimación en este asunto, comoquiera que sus funciones se contraen a dictar políticas públicas en materia de transporte y no se encarga de la ejecución de obras públicas. Aunado a esto, expuso que la instalación de señales de tránsito se encuentra a cargo del INVIAS, de manera que las peticiones sobre el particular deben elevarse ante esa entidad. Con base en esto, indicó que no existe nexo causal entre el daño alegado y una acción u omisión por parte del Ministerio y, por tanto, no debe endilgársele condena alguna3. 3 Folios 19 al 22 c. ppal. 1. 1.3.2 El INVIAS contestó oportunamente la demanda y se opuso a la prosperidad de las peticiones del libelo. Indicó que no se precisa en la demanda el motivo por el que el vehículo se salió de la vía, hecho que no es imputable a la administración y por el que se produjo el daño cuya reparación se reclama. Indicó que el vehículo en el que se movilizaba la víctima al momento del accidente contaba con 43 años de uso, de manera que fácilmente puede concluirse que la
pérdida de control sobre el mismo se debió a una falla mecánica o humana, última que se encontraría justificada en el dicho del hijo del señor José Armando Santana López, quien sostuvo que iba dormido en el automotor, pero que cuando despertó, alcanzó a ver un ciclista adelante y al esquivarlo el vehículo se fue al lago. No obstante, la falla mecánica también se encuentra probada, dado que el correspondiente protocolo de necropsia indica que el accidente se produjo por cuanto “al parecer el vehículo pierde el eje trasero con las dos llantas”. Así las cosas, la ausencia de muro o baranda de contención es ajena a las verdaderas causas del accidente, aunado a que, en tratándose de un trayecto recto de 5 kilómetros, con una anchura de 7,50 metros y bermas, técnicamente no requiere de la instalación de estos elementos, pues están pensadas para diseños geométricos curvos. Alegó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva del Instituto Nacional de Vías, pues para la época de los hechos la entidad no tenía el manejo de la vía y culpa de la víctima, comoquiera que se halló una concentración de 25 mg./100 de alcohol en el torrente sanguíneo del señor José Armando, de manera que sus reflejos se encontraban alterados4. 1.3.3 El Instituto Nacional de Concesiones alegó las excepciones de Inexistencia de responsabilidad patrimonial y administrativa, fundamentada en que no se acreditó la existencia de los elementos de la responsabilidad estatal, descritos en el artículo 90 constitucional, ni cuál sería la omisión imputable a la
entidad y falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que el tramo en el que ocurrió el accidente no se encontraba a su cargo, sino del INVIAS5. 4 Folios 32 al 40 c. ppal. 1. 5 Folios 53 al 68 c. ppal. 1. 1.4. Llamamiento en garantía 1.4.1 CONCESIONES CCFC S.A., sociedad llamada en garantía por el INVIAS, solicitó que se nieguen las pretensiones, con base en que se probó el estado de embriaguez del fallecido y, además, la vetustez del vehículo pudo ser relevante, pues la maniobra ejecutada por el señor José Armando para esquivar un ciclista, terminó en la pérdida del troque trasero y del control del vehículo que terminó en el lago. Adujo, en consecuencia, la excepción de causa extraña, dada la ocurrencia del hecho de la víctima, del caso fortuito o la fuerza mayor –por el desprendimiento del troque trasero del vehículo-, concluyéndose que la causa eficiente del daño no fue el estado de la vía. Con relación al llamamiento, adujo que las especificaciones del INVIAS se siguieron una a una, al punto que, incluso, a la fecha, la vía se mantiene en buenas condiciones. Así las cosas, ante una eventual condena, no existe motivo por el que la sociedad deba proceder al pago de las indemnizaciones. A este respecto, presentó las excepciones de inexistencia de fundamento legal o contractual para exigir a Concesiones CCFC S.A. el reembolso del pago que el INVIAS tuviere que llegar a hacer como resultado de la sentencia y ausencia de
responsabilidad6. 1.4.2 CONFIANZA COMPAÑÍA SEGURADORA DE FIANZAS S.A., llamada al trámite por el INCO, sostuvo que el daño se produjo por la culpa exclusiva de la víctima, comoquiera que no actuó con la debida diligencia y cuidado necesarios para el desempeño de una actividad peligrosa. Esto, en cuanto la maniobra para esquivar al ciclista mencionado por el joven Edwin Armando terminó con la pérdida de control del automotor, de lo que se deduce que la velocidad con la que se desplazaba el vehículo era superior a la legalmente permitida. Seguidamente, puso de presente la inimputabilidad de los daños alegados al tomador/asegurado de la póliza, en consideración a que no existía la obligación contractual de instalar muros o barandas de contención en el tramo en el que 6 Folios 129 al 139 c. ppal. 1. ocurrió el accidente. Por lo anterior, en la medida en que no se dan los supuestos de imputabilidad del daño, no es posible hacer exigible la póliza. En el mismo sentido, ante la inexistencia de la obligación para Confianza S.A. por falta de demostración y cuantificación del perjuicio, es inviable acceder a las pretensiones del llamamiento, pues no se probó la ocurrencia del siniestro amparado en la póliza, ni la cuantía de la pérdida, de conformidad con el artículo 1077 del Código de Comercio. Aunado a todo esto, la improcedencia de la afectación de la póliza por expresas exclusiones deja sin fundamento la solicitud de afectación de la póliza, pues el
contrato no ampara lesiones o daños materiales causados a terceras personas con culpa grave o dolo del asegurado o por la inobservancia de disposiciones legales; asimismo, la póliza no incluye la cobertura de la indemnización del lucro cesante. Finalmente, indicó que, ante una eventual condena, deberá tenerse en cuenta el límite del valor asegurado y la disminución del valor correspondiente al deducible, de conformidad con lo señalado en los artículos 1079 y 1089 de la normativa comercial7. 1.5. Alegatos en primera instancia 1.5.1 La sociedad Concesiones CCFC S.A. reiteró los argumentos expuestos en la contestación del llamamiento en garantía, haciendo hincapié en que las condiciones de la vía eran idóneas para el tránsito de automotores. Las circunstancias fácticas en las que se produjo el deceso del señor José Armando fueron particulares e inimputables a las demandadas, además de imprevisibles para ellas. Precisó también que la parte actora no demostró que las defensas o muros de contención debían instalarse, pues no hay fundamento técnico que soporte su dicho. Finalmente, indicó que no se probó el monto de los ingresos del señor José Armando, por cuanto existen contradicciones entre lo señalado en la demanda y el 7 Folios 226 al 232 c. ppal. 1. dicho de uno de los testigos, de modo que ninguno de esos valores puede tenerse por cierto8. 1.5.2 La aseguradora Confianza S.A. reiteró los argumentos contenidos en la contestación de la demanda9. 1.5.3 La parte demandante indicó que dentro de la litis no se discute el estado de
la vía, sino la ausencia de muro, baranda o defensa metálica, a pesar de la cercanía con la laguna artificial en la que falleció por ahogamiento el señor José Armando Santana López. Prueba de la necesidad de su instalación es que, después del accidente, esta baranda fue instalada. Sostuvo además que, aun si el fallecido hubiera perdido el control del vehículo y chocado contra el muro de contención o la baranda metálica, este habría podido sobrevivir y la responsabilidad sobre sus lesiones no habría estado en cabeza de las demandadas. De modo distinto, el deceso del señor Santana se produjo por ausencia de oxígeno y no por lesiones de otro tipo, de manera que ello sí merece un pronunciamiento a favor de las pretensiones. En cuanto al alcohol reportado en la sangre del occiso, señaló que, de acuerdo con la Resolución 414 de 2002 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, una cantidad menor a 40 mg. de etanol sobre 100 ml. de sangre total se interpreta como estado de embriaguez negativo, conclusión aplicable a este caso. Finalmente, en la medida en que se halló en los bolsillos del señor Santana la suma de $522.150, producto de su trabajo semanal, manifestó que se encuentra acreditada la suma que mensualmente devengaba, esto es, $2088.600 y sobre la misma debe hacerse la correspondiente liquidación de los perjuicios materiales10. 1.5.4 El Instituto Nacional de Concesiones nuevamente expuso los puntos esbozados en la contestación del libelo11. 1.5.5 El Ministerio Público en su concepto sugirió que se nieguen las
pretensiones, comoquiera que no era técnicamente necesaria la instalación de 8 Folios 339 al 360 c. ppal. 1. 9 Folios 361 al 366 c. ppal. 1. 10 Folios 369 al 372 c. ppal. 1. 11 Folios 374 al 378 c. ppal. 1. defensas metálicas. No se aclararon a lo largo del trámite las causas del accidente, pero probatoriamente sí se descartó que ello aconteciera por el estado de la vía, pues se demostró que la misma se encontraba en excelente estado. Así las cosas, en ausencia de obligación por la que la administración tuviera que instalar muros, barandas o defensas metálicas, se impone su exoneración12.
II. SENTENCIA APELADA Mediante sentencia proferida el 26 de mayo de 201013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones. Al efecto indicó: En suma, encuentra la Sala que los demandantes no demostraron que en el lugar en que ocurrió el accidente existía la obligación legal o técnica por parte de las demandadas de colocar una defensa metálica, y que el accidente donde perdió la vida el señor José Armando Santana López se debió a un hecho fortuito, falla mecánica del vehículo, debido a que al accionar el sistema de frenos se desprendió el tren trasero del vehículo, yendo este a salirse de la vía y a parar dentro de la laguna artificial que se encontraba en el costado opuesto de la vía por donde venía circulando el señor Santana, razón por la cual el daño no es imputable a las entidades
demandadas y por tanto se negarán las pretensiones solicitadas en la demanda.
III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA RECURSO DE APELACIÓN 3.1 Por ser adversa a sus pretensiones, la parte actora apela la sentencia14.
Mientras reitera los supuestos fácticos en los que basó las pretensiones, señala que las circunstancias en las que se produjo el infortunio denotan que la ausencia de muros de contención o barandas fueron las que ocasionaron el daño, en la medida en que su presencia habría evitado que el automotor se precipitara al cuerpo de agua y que, como consecuencia, el señor José Armando perdiera la vida. 12 Folios 383 al 394 c. ppal. 1. 13 Folios 396 al 404 c. ppal. 2. 14 Folio 406, c. ppal. 2. 10 de junio de 2010. Nada tuvo que ver la vetustez del vehículo que, de acuerdo con la prueba de gases, se encontraba apto para el tránsito, al punto que el occiso lo utilizaba para sus labores diarias de comercio en Corabastos. A su juicio, deja de lado la parte demandada que la orilla opuesta a aquella en la que se registró el siniestro sí contaba con barandas de contención, de donde no se entiende por qué no se ubicaron en ambos costados de la vía. Así las cosas, considera que el que se trate de un tramo recto, no determina la existencia o no de muros de contención, comoquiera que un accidente puede presentarse incluso en una recta, mucho más si se halla cerca de un lago, tal
como lo señaló el perito ingeniero Ismael Páez Villamil. Contrario a lo afirmado por las entidades demandadas, dentro de este asunto no se comprobó la concurrencia de un hecho de la víctima o de un tercero por el que se exima de responsabilidad a la administración, de manera que los requisitos del artículo 90 constitucional se cumplen a cabalidad y, por tanto, debe revocarse la sentencia del a quo15. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 3.2 El INVIAS pide la confirmación de la sentencia, en consideración a que la causa del accidente por el que falleció el señor José Armando se contrae a la culpa de un tercero y al hecho de la víctima, dado que el vehículo contaba con cuatro décadas de uso y la maniobra que ejecutó el fallecido para esquivar al ciclista fue determinante para que el automotor se desintegrara y se perdiera el control sobre el mismo, hecho sobre el que no tuvo ninguna incidencia la Nación16. 3.3 El INCO se pronuncia en el mismo sentido del INVIAS, haciendo hincapié en su falta de legitimación en este asunto, pues a la fecha del accidente la entidad no había sido creada para administrar los negocios jurídicos de las concesiones y las obligaciones de señalización y mantenimiento del tramo se encontraban en cabeza de Concesiones CCFC S.A.17. 15 Folios 415 al 127 c. ppal. 2. 16 Folios 436 al 438 c. ppal. 2. 17 Folios 439 al 443 c. ppal. 2. 3.4 Concesiones CCFC S.A. indica que el dictamen que se menciona en la
alzada no es susceptible de tenerse en cuenta, pues no expresa los motivos por los que llega a la conclusión de que era necesaria la instalación de una defensa metálica en el lugar del accidente, así como tampoco se prueba la existencia de normas específicas por las que se determinara que ello era técnicamente necesario. Por el contrario, los demás peritos manifestaron expresamente que el tramo no lo requería, de modo que las pruebas son contestes para que el fallo apelado se confirme. Lo anterior, aunado a que el accidente se produjo por circunstancias ajenas a las demandadas o al estado de la vía que, en todo caso, era idónea para el tránsito de automotores18. 3.5 Confianza S.A. solicita que la sentencia se confirme, comoquiera que el daño se produjo por fuerza mayor –desprendimiento del eje trasero del vehículoy el hecho de la víctima –en cuanto era quien ejecutaba la actividad peligrosay no por una acción u omisión imputable a las demandadas. En lo demás, reitera los argumentos esbozados en la contestación de la demanda19. 3.6 La parte demandante reitera lo expresado en oportunidades anteriores, indicando que esta Corporación ha declarado la responsabilidad de la administración en varias oportunidades, por el incumplimiento en la debida señalización de las vías20.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en proceso de doble instancia, seguido ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tal como lo dispone el artículo 129 del C.C.A.,
habida cuenta que la cuantía de la demanda alcanza la exigida en vigencia de la 18 Folios 444 al 451 c. ppal. 2. 19 Folios 452 al 458 c. ppal. 2. 20 Folios 459 al 487 c. ppal. 2. Ley 446 de 1998 para que esta Sala conozca de la acción de reparación directa21. La Sala se pronunciará en el marco del recurso interpuesto por la actora, acorde con lo dispuesto por el artículo 357 del C.P.C. Finalmente, se advierte que la acción se impetró en el término consagrado en el artículo 136 del C.C.A., por lo cual no operó el fenómeno jurídico de caducidad de la acción22.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala resolver el recurso de alzada formulado por la parte demandante, contra la sentencia que negó las pretensiones del libelo. En consecuencia, deberá verificarse la causa eficiente del daño reclamado, si ello guarda relación con la ausencia de muros o barandas de contención en la vía que de Bogotá conduce al municipio de Mosquera, a la altura del kilómetro 4 y, de ser procedente, deberá constatarse si ello es imputable a la administración.
3. Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio allegado, se encuentran probados los siguientes hechos relevantes a la litis: 3.1 El señor José Armando Santana López, quien falleció el 10 de septiembre de 2003, procreó con la señora Ana Tulia Clavijo23 a Jorge Orlando y Edwin Armando24. 3.2 El 10 de septiembre de 2003, a las 5 a.m., en la vía que de Bogotá conduce a
Mosquera, se movilizaban en la camioneta Ford F-100, modelo 1963, de placas HLB-832, el señor José Armando Santana López y su hijo, Edwin Armando Santana Clavijo. A la altura del kilómetro 4+840, el primero mencionado perdió el control del automotor y cayó a un cuerpo de agua que se encontraba al lado opuesto del carril por el que transitaba. 21 Para la época de presentación de la demanda, esto es, 25 de agosto de 2005, la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era de $190750.000, de conformidad con lo previsto en la Ley 446 de 1998, artículo 40, numeral 6º. Para el caso presente, la pretensión principal atinente a los perjuicios materiales, asciende a $312.580.800. 22 Para el caso concreto, el accidente ocurrió el 10 de septiembre de 2003 y la demanda se interpuso el 25 de agosto de 2005, es decir, con anterioridad a que se cumplieran dos años contados a partir del hecho que se acusa como dañoso. 23 Folio 187 c. 2. Acta de matrimonio. 24 Folios 6 al 8 y 11 y 12 c. 2. Registros civiles de nacimiento y de defunción. De acuerdo con el croquis, el tramo en el que ocurrió el accidente era recto, plano, con bermas y en buen estado; el asfalto se encontraba húmedo por la lluvia y contaba con dos carriles unidireccionales. La vía por la que se desplazaba el occiso contaba con un ancho de 7,50 metros y el espacio comprendido entre la
berma y el lugar en el que quedó el vehículo era de 4 metros25. 3.3 El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, mediante el protocolo de necropsia 167-2003, determinó que el señor José Armando falleció por asfixia mecánica por sumersión26:
DATOS ANTROPOMÉTRICOS: TALLA: 170 centímetros. PESO
APROXIMADO: 100 kilogramos. CONTEXTURA: Obesa. RAZA:
Mestiza (…). (…) SISTEMA RESPIRATORIO: PULMONES: rosados, hipo crepitantes, con escasa antracosis pleural, con signos difusos de edema dados por la salida de líquido espumoso rosado en el corte y signos de bronco aspiración hemática en ambas bases pulmonares dados por apariencia en parches que recuerdan el pelaje de un leopardo. VÍAS AÉREAS con escaso contenido de edema y material vegetal similar al del contenido gástrico.
SISTEMA DIGESTIVO: ESÓFAGO TORÁCICO: con mucosa plegada de aspecto normal y paredes de espesor usual.
ESTÓMAGO con aspecto plegado normal y sin lesiones en la mucosa. Cavidad gástrica con abundante cantidad de agua y numerosas plantas acuáticas, no hay contenido alimentario (…). 3.4 Obran 6 fotografías allegadas por la parte actora, en las que se aprecia el cuerpo de agua colindante con la carretera, sin barrera que los separe. Aparece también la camioneta de placas HLB-832, sin panorámico, con abolladuras en las puertas y con hojas y ramas en el platón27.
3.5 La sociedad CONCESIONES CCFC S.A. elaboró informe sobre el accidente que ocupa la atención de la Sala. Se encuentra28: 25 Folios 1 y 2 c. 2. 26 Folios 9 y 10 c. 2. 27 Folios 3 al 4 c. 2. Se tienen en cuenta en la medida en que la parte actora las allegó para probar su dicho y no fueron tachadas de falsas u objeto de contradicción por la demandada. Su análisis se hará junto con las demás piezas probatorias allegadas. 28 Folios 66 al 75 c. 2. 3.5.1 Material fotográfico del día del accidente, en el que se aprecia la camioneta de placas HLB-832, dentro del lago, volcada, sin su eje trasero, dado que este se desprendió y cayó a unos 20 metros de distancia. A un lado, se ve al señor José Armando tendido en el suelo, siendo valorado por el personal de la ambulancia. 3.5.2 De la vía se advierte que la misma es recta, en buen estado, de dos carriles unidireccionales, con berma a ambos lados, demarcada y señalizada. En cuanto al cuerpo de agua, se tiene que el mismo era pequeño y se encontraba en el separador de la vía Bogotá-Mosquera. 3.5.3 Se hallan también dos planos de la carretera y su diseño geométrico, en el tramo del accidente. 3.6 La Dirección Operativa de la Policía de Carreteras de Cundinamarca recogió la versión del entonces menor y demandante Edwin Armando Santana, quien afirmó de su puño y letra que “venía dormido pero alcancé a ver a un ciclista
adelante me desperté cuando frenó el carro se fue en el lago”29. 3.7 Dentro de este asunto se rindieron los siguientes dictámenes: 3.7.1 El ingeniero Héctor Ismael Páez Villamil indicó que las barreras metálicas no son de contención y sí de señalización (art. 115 Código Nacional de Tránsito Terrestre) y que no encontró norma por la que se determinen los criterios de ubicación de los muros o barandas en los costados de las vías; no obstante, consideró que su instalación sí era necesaria, comoquiera que la vía pasa sobre un canal que debería tener guardarruedas y señalización específica en el tramo. Finalmente indicó que del borde de la carretera a la orilla del lago había 2,90 metros y 0,90 metros desde este punto al borde de la berma. El dictamen cuenta con registro fotográfico en el que se aprecia el tramo en el que ocurrió el accidente, evidenciándose cuerpos de agua a lado y lado de la vía unidireccional. También se ve la instalación de la defensa metál
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