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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-02008-01(40782)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-02008-01(40782)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACION DE LA LIBERTAD - Delito de prevaricato / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Sentencia penal absolutoria de la Corte Suprema de Justicia / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADConfiguración / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Configuración La señora Clemencia García de Useche se desempeñó como Fiscal Delegada ante el Tribunal Nacional desde el 17 de marzo de 1975 hasta el 16 de diciembre de 1997, cargo al cual debió renunciar por presiones al interior de la entidad. El 13 de septiembre de 1999, el Vicefiscal General de la Nación le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por su presunta responsabilidad en el delito de prevaricato por acción, haciendo efectiva la orden de captura en la misma fecha (…) El 7 de enero de 2000, el Vicefiscal General de la Nación profirió resolución de acusación por los delitos de prevaricato por acción, en concurso con abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, decisión que fue revocada parcialmente, respecto al cargo de abuso de autoridad. El 12 de mayo de 2004, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia absolvió a la actora de los delitos imputados. [P]ara la Sala salta a la vista que la Fiscal Clemencia García de Useche actuó sin la debida diligencia y cuidado que le eran exigibles en virtud de su cargo de funcionaria judicial, al adoptar una decisión manifiestamente contraria a la ley, sin la observancia de los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Penal para revocar una medida de aseguramiento, normativa que

debía conocer a profundidad dada su experiencia profesional y puesto público que ocupaba. Fue entonces, se insiste, su propia conducta - objetivamente típica de prevaricato – la que llevó al entonces Vicefiscal General de la Nación a proferir la medida de aseguramiento en su contra pues dictó una providencia judicial sin la pericia y cautela requerida para el cumplimiento de sus funciones, lo que hace que el daño antijurídico sufrido no le pueda ser imputado a la entidad demandada. PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURIDICO - Presupuesto / IMPUTACION DEL DAÑOPresupuesto / DAÑO - Definición / IMPUTACION - Definición En relación con la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés. De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el

administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada. NOTA DE RELATORIA: Sobre el daño y la antijuridicidad, cita sentencia de la Corte Constitucional C-254 de 2003. DERECHO A LA LIBERTAD INDIVIDUAL - Limitación / LIMITACION DEL DERECHO A LA LIBERTAD INDIVIDUAL - Daño Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público y, fundamentalmente, al juez de responsabilidad extracontractual del Estado a quien se le impone el velar por la reparación integral de los perjuicios. Es por esto

que la limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está obligado a soportar, en tanto no haya una razón jurídica que imponga tal carga, como es la comisión de una conducta punible, caso en el cual el particular puede ser restringido o privado del ejercicio de la libertad.

IMPUTACION DE RESPONSABILIDAD AL ESTADO POR PRIVACION

INJUSTA DE LA LIBERTAD - Evolución jurisprudencial / TITULO DE IMPUTACION DE RESPONABILIDAD AL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Evolución jurisprudencial La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial (…) Así las cosas, tal declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa (…) En una segunda etapa, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, eventos aquellos en los cuales la víctima debe demostrar lo injusto de su detención toda vez que en los del artículo 414 se

presumen (…) En la tercera, que es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado. Y es que en un Estado Social de Derecho la privación de la libertad sólo debería ser consecuencia de una sentencia condenatoria, con el fin de proteger el principio universal de la presunción de inocencia establecido en el artículo 29 de la Constitución. NOTA DE RELATORIA: Cita sentencia de 1 de octubre de 1992, exp. 10923

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA - ARTICULO 29 /

CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTICULO 414

EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN CASO DE PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Procedencia / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Configuración / DOLO O CULPA GRAVE DE LA VICTIMA EN LA PRODUCCION DEL DAÑO POR PRIVACION DE LA LIBERTADConfiguración El hecho de la víctima - exclusivo o parcial como causal eximente de responsabilidad, implica que quien sufrió el daño antijurídico haya participado, con su acción u omisión, en la producción del daño por lo cual el Estado no estaría

llamado a responder o solo lo haría de forma concurrente. Debe precisarse, que desde el campo de la responsabilidad patrimonial del Estado en materia de privación injusta de la libertad y concretamente desde la preceptiva del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, se exige el estudio previo de la conducta del procesado frente a la medida de aseguramiento impuesta a efectos de dilucidar de una parte si ha de considerarse gravemente culposa o dolosa y de otra, si fue la causa de la medida de aseguramiento de detención preventiva. Dicho estudio debe abordarse de forma independiente a la decisión penal, (…) mientras que en el juicio de responsabilidad administrativo, debe mirarse la culpa concebida como aquel descuido, negligencia, impericia o imprudencia en la actuación que dio lugar al daño antijurídico que pretende imputarse al Estado, conducta que tendrá que analizarse conforme al deber y cuidado que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones (…) [L]a Sala enc[ontró] demostrado que el proceso penal iniciado en contra de la señora García como presunta responsable del delito de prevaricato por acción tuvo su origen en una decisión adoptada por la víctima directa como Fiscal Delegada ante el Tribunal Nacional, respecto a revocar la medida de aseguramiento impuesto contra la señora Stella Herrera Buitrago, por el delito de testaferrato. Proferida la mencionada decisión, el 5 de junio de 1997, se inició investigación en contra de la actora y en decisión del 13 de septiembre de 1999, el Vicefiscal General de la Nación definió su situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva. Conforme al material

probatorio obrante en el expediente, a la Fiscal García se le indilgaba haber desconocido el ordenamiento jurídico al revocar la medida de aseguramiento impuesta contra la señora Herrera Buitrago puesto que no se basó en pruebas sobrevinientes sino en un reexamen del material probatorio (…) [L]a actora, al proferir la decisión de 5 de junio de 1997, desconoció la ley penal vigente de manera consciente al realizar una nueva valoración del material probatorio cuando solo procedía ante la existencia de una prueba sobreviniente, la cual sabía que no obraba en el expediente; lo cual constituye una actuación descuidada e imprudente de una funcionaria pública de sus calidades. NOTA DE RELATORIA: Sobre las conclusiones a las que ha llegado el Consejo de Estado en torno a la culpa exclusiva de la víctima como elemento que excluye la responsabilidad del Estado, cita sentencia de 25 de julio de 2002, exp. 13744. Respecto al precedente de la Corte Constitucional sobre la configuración del eximente de responsabilidad del estado por culpa exclusiva de la víctima, cita sentencia de la Corte Constitucional, C-037 de 1996.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 70

NOTA DE RELATORIA: Providencia con aclaración de voto del Magistrado

Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA(E)

Bogotá, D.C, siete (07) de julio de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 25000-23-26-000-2005-02008-01(40782)

Actor: CLEMENCIA GARCIA DE USECHE Y OTROS

Demandado: NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y OTRO Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Contenido: Descriptor: Se confirma la sentencia que negó las pretensiones de la demanda al encontrar configurada la culpa exclusiva de la víctima. Restrictor: Presupuestos de la responsabilidad del Estado - El derecho a la libertad individual - Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad, Unificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertad.

Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte actora2 contra la sentencia del 6 de octubre de 20103 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda Fue presentada el 25 de agosto de 2005,4 por los señores Clemencia Garcia de Useche, Guillermo Useche Romero, Juan Sebastián, María de la Paz, Carlos Felipe Useche García, Blanca Gómez de García, María Victoria García de Plazas, 1 En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la cual el Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero

respetando el año de ingreso al Consejo de Estado 2 Fls.443-497 C.P 3 Fls.432-441 C.P 4 Fls.9-46 C.2 Gustavo Octavio y Juan Carlos García Gómez, obrando en nombre propio, quienes mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A, solicitaron que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial de los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad de la señora Clemencia García de Useche, y que, en consecuencia, sean condenados a pagar los perjuicios materiales, morales, perjuicio fisiológico – alteración a las condiciones de existencia y daño al buen nombre, a su favor, los cuales estimó en cuantía de $719.721.907.oo

2. Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso los siguientes hechos5: La señora Clemencia García de Useche se desempeñó como Fiscal Delegada ante el Tribunal Nacional desde el 17 de marzo de 1975 hasta el 16 de diciembre de 1997, cargo al cual debió renunciar por presiones al interior de la entidad.

El 13 de septiembre de 1999, el Vicefiscal General de la Nación le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por su presunta responsabilidad en el delito de prevaricato por acción, haciendo efectiva la orden de captura en la misma fecha. El 13 de marzo de 2000, se sustituyó la medida de detención preventiva por domiciliaria hasta el 30 de noviembre de 2001, fecha en la cual se revocó la medida

de aseguramiento y se ordenó su libertad. El 7 de enero de 2000, el Vicefiscal General de la Nación profirió resolución de acusación por los delitos de prevaricato por acción, en concurso con abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, decisión que fue revocada parcialmente, respecto al cargo de abuso de autoridad. El 12 de mayo de 2004, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia absolvió a la actora de los delitos imputados.

3. El trámite procesal

5 Fls.12-19 C.2 Admitida la demanda6 y noticiada, la Rama Judicial7 y la Fiscalía General de la Nación8 de la existencia del proceso, el asunto se fijó en lista. 3.1. El 29 de junio de 2006, la Rama Judicial le dio respuesta a la demanda9 oponiéndose a las pretensiones por cuanto consideró que no tiene responsabilidad alguna en los hechos de la demanda y solicitó que en caso de proferirse una decisión condenatoria, la misma recaiga exclusivamente en la Fiscalía General de la Nación, ente con autonomía administrativa y presupuestal. 3.2. Por su parte, el 4 de julio de 200610, la Fiscalía General de la Nación dio contestación a la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones toda vez consideró que la entidad actuó conforme a derecho y al material probatorio obrante en el expediente, aunado a que a la señora García se le respetaron sus garantías procesales. Después de decretar11 y practicar pruebas, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión12, oportunidad que fue

aprovechada por la parte demandante13, la Fiscalía General de la Nación14 y el Procurador Once Judicial Administrativo15.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En fallo del 6 de octubre de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B decidió negar las pretensiones de la demanda16 por cuanto las pruebas obraban en copia simple y no reposaba en el expediente la medida de aseguramiento y otras pruebas relevantes.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN Por medio de escrito del 28 de octubre de 201017, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, por cuanto 6 Fls. 65 C.2

7 Fls.67 C.2 8 Fls.68 C.2 9 Fls. 69-81 C.2 10 Fls.89 a 97 C.2 11 Fls.286 y 287 C.2 12 Fls.338 C.2 13 Fls.339-363 C.2 14 Fls.364-398 C.2 15 Fls.399-430 C.2 16 Fls.432-441 C.P 17 Fls.443-497 C.P consideró que las pruebas obrantes en el proceso sí podían ser valorados como documentos públicos que se presumen auténticos; sostuvo que se encuentra plenamente demostrada la ilegalidad de la medida de aseguramiento impuesta en contra de la señora García de Useche y que las conductas que se le imputaron fueron atípicas y en consecuencia su privación de la libertad fue injusta. Asimismo, consideró demostrados los perjuicios sufridos por la parte actora.

IV. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.

V. INSPECCIÓN JUDICIAL Mediante auto del 13 de junio de 2016, se decretó prueba de oficio de inspección judicial al proceso penal seguido contra la actora; dicha diligencia se llevó a cabo el 29 de junio del mismo año, en la cual se recolectaron algunas copias necesarias para adoptar la decisión de fondo.

No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado procede la Sala a desatar la alzada previas las siguientes

V. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado En relación con la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés.

De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad

en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”18. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo19 que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.

2. El derecho a la libertad individual Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público y, fundamentalmente, al juez de responsabilidad extracontractual del Estado a quien se le impone el velar por la reparación integral de los perjuicios.

Es por esto que la limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está obligado a soportar, en tanto no haya una razón jurídica que imponga tal carga,

18 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. 19 “En consecuencia, la función de la responsabilidad extracontractual (sic) no puede ser ni única ni primariamente indemnizatoria. Tiene que ser, ante todo, preventiva o disuasoria, o se trataría de una institución socialmente absurda: ineficiente”. PANTALEÓN, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM, No.4, 2000, p.174. como es la comisión de una conducta punible, caso en el cual el particular puede ser restringido o privado del ejercicio de la libertad.

3. Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial20.

También se sostuvo que dicho error debía ser producto “de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso”21. Así las cosas, tal declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa. Dijo entonces el Consejo de Estado:

“Ella [la sindicada] fue retenida en el curso de la investigación relacionada con el aludido secuestro; y del hecho de que hubiera sido absuelta al final no puede inferirse que fue indebida su retención. La justificación de la medida aparece plausible y nada hace pensar que en ella mediarán circunstancias extralegales o deseos de simple venganza. “La investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra la persona sindicada, es una carga que todas las personas deben soportar por igual. Y la absolución final que puedan éstas obtener no prueba, per se, que hubo algo indebido en la retención. Este extremo, de tan delicado manejo, requería pruebas robustas y serias y no meras inferencias o conjeturas.”22 20 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 1 de octubre de 1992, expediente: 10923. 21 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 2 de mayo de 200, Expediente: 15989. 22 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 25 de julio de 1994, expediente: 8666. En una segunda etapa, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal,23-24 eventos aquellos en los cuales la víctima debe demostrar lo injusto de su detención toda vez que en los del artículo 414 se presumen: “En este orden de ideas, fuera de los casos señalados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en los cuales la ley presume que se presenta la privación injusta de la libertad, cuando se pretenda obtener

indemnización de perjuicios por esta causa, el demandante debe demostrar que la detención preventiva que se dispuso en su contra fue injusta; y, en tales eventos, habiéndose producido la detención preventiva por una providencia judicial, la fuente de la responsabilidad no será otra que el error jurisdiccional”25 En la tercera, que es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado. Y es que en un Estado Social de Derecho la privación de la libertad sólo debería ser consecuencia de una sentencia condenatoria, con el fin de proteger el principio universal de la presunción de inocencia establecido en el artículo 29 de la Constitución. En consecuencia, se reitera que una vez que el juez de lo contencioso administrativo encuentre probado que el derecho fundamental a la libertad de una 23 Otros casos de detención injusta, distintos de los tres previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, podrían ser, por vía de ejemplo, los siguientes: detención por delitos cuya acción se encuentra prescrita; detención por un delito que la legislación sustrae de tal medida de

aseguramiento; detención en un proceso promovido de oficio, cuando el respectivo delito exige querella de parte para el ejercicio de la acción penal, etc. 24 Decreto 2700 de 1991, artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave. 25 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 17 de noviembre de 1995, expediente: 10056. persona ha sido vulnerado como consecuencia de una decisión judicial, lo que constituye un daño antijurídico a la luz del artículo 90 de la C.P, debe ordenar su reparación. En síntesis, la privación injusta de la libertad no se limita a las hipótesis previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y además no interesa que ella sea intramural, domiciliaria, o consista en restricciones para salir del país o para cambiar de domicilio. Esta idea vertebral se encuentra expresada como postulado en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 al disponer que “[q]uien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios,” sin perder de vista que el artículo 70 de esa misma Ley prevé que “[e]l daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no

haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado.”

4. Culpa exclusiva de la víctima Pese a lo anterior, no debe olvidarse que aún en estos eventos en que se tiene por probado el daño antijurídico y se constata que el mismo es imputable de manera objetiva a la entidad demandada; previamente a condenar se debe examinar si no existe culpa exclusiva o concurrente de la víctima de la privación injusta, en el acaecimiento de la misma, tal como lo dispone el artículo 70 de la ley 270 de 1996, que reza: “El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al

Estado”. Previamente a verificar la existencia o no de esta causal de exoneración de responsabilidad del Estado, la Sala estima necesario examinar los precedentes constitucionales y de la Jurisdicción contencioso administrativa, en relación con el artículo 70 de la ley 270 de 1996. A propósito de esta disposición, lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996 fue lo siguiente: “Este artículo contiene una sanción por el desconocimiento del deber constitucional de todo ciudadano de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia (Art. 95-7 C.P.), pues no sólo se trata de guardar el debido respeto hacia los funcionarios judiciales, sino que también se reclama de los particulares un mínimo de interés y de compromiso en la atención oportuna y diligente de los asuntos que someten a consideración de

la rama judicial. Gran parte de la responsabilidad de las fallas y el retardo en el funcionamiento de la administración de justicia, recae en los ciudadanos que colman los despachos judiciales con demandas, memoriales y peticiones que, o bien carecen de valor o importancia jurídica alguno, o bien permanecen inactivos ante la pasividad de los propios interesados. Por lo demás, la norma bajo examen es un corolario del principio general del derecho, según el cual “nadie puede sacar provecho de su propia culpa”. La norma, bajo la condición de que es propio de la ley ordinaria definir el órgano competente para calificar los casos en que haya culpa exclusiva de la víctima, será declarada exequible”. Transcrita las consideraciones de la Corte Constitucional en relación con este precepto, resulta indispensable puntualizar las conclusiones a las que ha llegado esta Sala en torno a la culpa exclusiva de la víctima como elemento que excluye la responsabilidad del Estado. “La jurisprudencia de esta Corporación ha definido los parámetros con base en los cuales resulta forzoso reconocer que la responsabilidad del Estado no puede quedar comprometida como consecuencia de la actuación de la autoridad pública en el caso concreto, en consideración a que el carácter de hecho causalmente vinculado a la producción del daño no es predicable de aquélla, sino del proceder activo u omisivo de quien sufre el perjuicio. Así pues, en punto de los requisitos para considerar que concurre, en un supuesto específico, el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad administrativa, la Sala ha expresado: «Cabe recordar que la culpa exclusiva de la víctima, entendida co

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