CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-02018-01(44665)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-02018-01(44665)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – No condena
DEFECTUOSOS FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
INEXISTENCIA DE ERROR JUDICIAL / INEXISTENCIA DE DAÑO
ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE UNA VIOLACIÓN A LA GARANTÍA
CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONAL AL PLAZO RAZONABLE /
INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
[N]o obra prueba dentro del expediente que permita establecer que Armando Jiménez Rodríguez, estuvo privado de la libertad (…) ningún error definitivo se encuentra en la resolución de acusación, además que no puede decirse que esta decisión pone fin al proceso penal, luego no se configura el error jurisdiccional. (…) las decisiones así proferidas beneficiaron los intereses de Armando Jiménez Rodríguez, toda vez que lo absolvieron de responsabilidad penal, por lo que no podría predicarse de ellas la existencia de un error y, mucho menos, lesivo a los bienes jurídicos del demandante. (…) el presente asunto no se trata de la existencia de un error jurisdiccional, sino que, más bien, debe entenderse que lo que el demandante argumenta es el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que lo mantuvo atado a un proceso penal durante el término de 10 años (…) no se encuentra acreditado en el plenario el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el contrario el tiempo transcurrido a lo largo del proceso se haya justificado en la naturaleza misma del asunto y todas las diligencias que él implica, por lo que no puede predicarse una suerte de responsabilidad administrativa en este sentido. (…) la vinculación y
carga de asumir el proceso penal por sí sola no constituye un daño antijurídico, salvo cuando se demuestre que ésta haya acarreado daños y perjuicios que ameriten una indemnización por parte del Estado , tales como la privación injusta de la libertad, que en el caso de autos no se presentó. (…) no se acredita que la vinculación y la carga de asumir el proceso haya acarreado en el demandante un daño significativo, más allá de la mera molestia, que merezca una indemnización por parte de las entidades demandadas. (…) el demandante, al haber estado vinculado al proceso penal adelantado en su contra por el término antes citado, per se, no sufrió una violación a la garantía convencional y constitucional al plazo razonable, subsumido en el marco de las garantías judiciales (artículo 8 CADH) y el debido proceso judicial (artículo 29 Constitución Política) por cuanto los hechos por los cuales se inició la investigación penal, implican la prevalencia del deber de investigar, de ahí que no pueda esta judicatura censurar el actuar del ente investigador, por el sólo hecho del periodo durante el cual el demandante estuvo vinculado al proceso penal. (…) en el caso de autos no existe daño antijurídico alguno, toda vez que la demandante se encontraba en el deber de asumir la vinculación y en general todo el proceso penal que se adelantaba en su contra, porque se reitera, esta es una carga pública que le corresponde asumir a todos los ciudadanos colombianos y, además, porque no se encuentra acreditado en el plenario que con dicha carga se hayan lesionado sus intereses jurídicamente
tutelados. De modo que el proceso penal adelantado en contra del demandante, se prolongó por un tiempo razonable, en el que se insiste, no se probó una afectación desproporcionada a sus bienes jurídicos, que exceda la bagatela y active el derecho al resarcimiento.
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del doctor Guillermo Sánchez Luque, remisión a las providencias 36146 y 35796
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C. dieciocho (18) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-26-000-2005-02018-01(44665)
Actor: ARMANDO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Asunto: Recurso de apelación Contenido: Descriptor: Se confirma la sentencia de primera instancia por cuanto no se encontró demostrado el daño antijurídico. Restrictor: Legitimación en la causa / Caducidad de la acción de reparación directa / Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado / Eventos de error jurisdiccional / Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora1 contra la sentencia del 16 de febrero de 20122 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se resolvió negar las pretensiones de la
demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda Fue presentada el 30 de agosto de 20053 por Armando Jiménez Rodríguez, quien mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A, solicitó que se declare administrativamente 1 Fls.219 - 223 C.P 2 Fls.210 - 217 C.P 3 Fls4 - 22 C.1 responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación los daños y perjuicios causados con ocasión “al error judicial a que fue sometido [Armando Jiménez Rodríguez] por más de diez años acusado por los delitos de FALSEDAD EN DOCUMENTO PÚBLICO Y ESTAFA”. 2.- Pretensiones: Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad administrativa, se condene a las entidades demandadas a pagar las siguientes sumas de dinero: 2.1.- Por concepto de perjuicios morales el equivalente a 1000 SMLMV a favor de Armando Jiménez Rodríguez. 2.2.- Por concepto de perjuicios materiales a título de daño emergente la suma de $5.000.000.oo por los honorarios cancelados al abogado Gilberto Gómez Gallego, quien asumió la defensa técnica dentro del proceso penal adelantado en su contra. 2.3.- Por concepto de perjuicios materiales a título de lucro cesante la suma de $300000.000.oo por los salarios dejado de devengar durante el tiempo en que estuvo privado de la libertad.
3. Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso los siguientes hechos4: Armando Jiménez Rodríguez, quien para la época de los hechos se desempeñaba
como funcionario delegado de la Contraloría General de la República ante la Auditoria del ISS, junto con otros funcionarios del Instituto de Seguros Sociales, fue vinculado a la investigación penal que tuvo lugar como consecuencia de una denuncia penal insaturada el día 2 de junio de 1989, por los delitos estafa y falsedad en documento público. El 17 de febrero de 1994, la Fiscalía 260 Delegada de Cundinamarca, emitió resolución de acusación y el 30 de septiembre de 1999 el Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá, absolvió al sindicado de los delitos imputados. No obstante, los otros procesados interpusieron recursos de apelación que fueron resueltos el 25 de abril del 2001 por el Tribunal de conocimiento que confirmó el fallo anterior. 4 Fls.6-7 C.1 Asimismo, varios de los encartados interpusieron recurso extraordinario de casación, en cuya oportunidad la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, en fallo del 29 de septiembre de 2003, decretó la prescripción de la acción penal.
3. El trámite procesal y llamamiento en garantía.
Admitida la demanda5 y noticiada la Fiscalía General de la Nación6, el asunto se fijó en lista. 3.1. El 2 de diciembre de 2005 la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda7 oponiéndose a las pretensiones por cuanto consideró que en el presente caso no se encuentra configurado el daño antijurídico, toda vez que la actividad investigativa que adelantó el ente acusador se había producido tras la
denuncia que instauró el contralor de Industrias Gran Colombia S.A, y que descubrió “un complejo colectivo establecido para defraudar al Instituto de Seguros Sociales, y en su cabeza el detrimento del erario público, representados por irregularidades que se habrían presentado respecto de los pagos de obreros patronales que debían hacerse a dicho instituto por la empresa Industrias Gran Colombia, y que habrían degenerado en las conductas de falsedad en documento público, estafa (…) representada por mas de cincuenta personas, entre quienes se encontraba ciertamente el señor ARMANDO JIMENEZ RODRÍGUEZ” De otra parte, en relación a la prescripción de la acción penal, manifestó que la entidad se había limitado a ejercer las indagaciones pertinentes derivadas de la denuncia presentada y que, en cualquier caso, ello no la hacía responsable de los efectos de la prescripción. Finalmente, llamó en garantía al fiscal Antonio María Cadena Farfán, por cuando en los hechos de la demanda se alega una presunta actuación culposa del funcionario en la resolución de acusación. Llamamiento que fue admitido. 3.2.- Inicialmente, el proceso estuvo bajo conocimiento del Juzgado 32 Administrativo de Circuito de Bogotá, en donde se emitió sentencia del 28 de abril 5 Fl.25 C. 1 6 Fl 27 C.1 7 Fls.28 - 34 C.1 de 2009. Sin embargo, el 21 de enero de 20108, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de todo lo actuado. 3.5 El 11 de agosto de 2011 se abrió el proceso a pruebas9 y el 3 de noviembre
del mismo año10 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, y al Ministerio Público para que rindiera el concepto de rigor. La parte demandante guardó silencio en etapa de alegatos. 3.6 El 16 de noviembre de 200111, el llamado en garantía alegó de conclusión, en el sentido de manifestar haber conocido el trámite de la investigación penal adelantada en contra del demandante, agregó que la misma tuvo una connotación especial, no sólo por los hechos debatidos, sino porque además fueron varios los investigados y por ende todos fueron escuchados en indagatoria; se practicaron muchas diligencias en diferentes ciudades y con ello su desplazamiento hasta las mismas, se analizaron un numero de documentos aportados al proceso penal que probaron el fraude del que era víctima el Seguro Social y, por ello, la investigación se prolongó hasta por un periodo de 10 años, presentándose la prescripción de la acción penal, sin que subsistiera negligencia o impericia por el ente acusador. De la misma manera afirmó, que si bien, no fue posible condenar al señor Armando Jiménez Rodríguez de las imputaciones que figuraban en su contra, ello no obedecía que hubiesen aparecido eximentes de responsabilidad, sino que el particular se había beneficiado de la misma prescripción, pues bajo su dirección, se habían realizado un análisis de los aparentes aportes efectuados por “CIENTO SESENTA Y TRES EMPRESAS y sobre todas estas, se constató que habían sido borradas del sistema y las deudas que ellas tenían, nunca fueron canceladas y menos entraron al ISS. (…) donde está la persona que ahora demanda [señor
Jiménez Rodríguez] y cuyo cargo en la auditoria regional ante el ISS tenía la obligación de velar por los recursos del Estado” 3.5 El 23 de noviembre de 201112, alegó de conclusión la Fiscalía General de la Nación, manifestó haber actuado conforme a la normatividad vigente en época de los hechos y excepcionó la falta de legitimación en la causa por pasiva porque en 8 Fls 163 – 166 C1 9 Fls 173 – 174 C1 10 Fl 178 C1 11 Fls 179 – 184 C1 12 Fls 186 – 192 C1 caso de probarse algún daño, el mismo debía endilgársele al hecho de un tercero, como quiera que la investigación penal tuvo origen de la denuncia instaurada. 3.6 La Procuraduría 12 Judicial Administrativa de Bogotá, mediante concepto N° 003 del 2012, y posterior a analizar el presente caso, concluyó: “En el subexamine está establecido en los puntos anteriores la legalidad de los actos de la Fiscalía en la etapa de instrucción; sin embargo, no puede predicarse esta de las actuaciones jurisdiccionales proferidas mediante sentencia tanto en primera instancia, pues la figura de la prescripción de la acción se configuró cuando el proceso se encontraba en el Tribunal de Bogotá surtiendo la alzada. Ahora dado que su revocatoria obedeció a la ocurrencia de la precitada figura, tal y como lo decidió la Corte Suprema al Conocer del recurso de Casación, la providencia de segunda instancia se emitió contrariando la ley pues debió declararse por parte del Tribunal que había operado dicho fenómeno. En ese orden de ideas, si bien la sentencia de primera instancia fue emitida
antes de configurarse la prescripción, esta no se encontraba en firme pues fue objeto de recurso de apelación, recurso que fue decidido a favor del demandante. Entonces al ser revocadas, parcialmente, las sentencias que determinaban la aplicación de una absolución en contra del señor ARMANDO JIMENEZ contrariando los preceptos legales en razón a una errada interpretación, en cuanto al término aplicable para la configuración de la prescripción, se genera el error judicial, PUES SE MANTUVO SUBJUDICE al hoy demandante.”
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 16 de febrero de 201213, negó las pretensiones de la demanda por cuanto consideró que no se encuentra configurado el daño antijurídico alegado por los demandantes, con fundamento en los siguientes motivos: “[A] diferencia de otras oportunidades en las cuales el daño antijuridico tratándose de prescripción, se configura por la no decisión de fondo de una actuación judicial, en el presente caso, la situación jurídica del actor sí fue resuelta no solo en primera sino también en segunda instancia.
Advierte la Sala, que de manera especial, puesto que el actor, ni las demás partes (Fiscalía – ministerio público) interpusieron recurso alguno frente a la sentencia absolutoria de segunda instancia, la Cote Suprema de Justicia se pronunció sobre la situación jurídica del accionante declarando la prescripción de la acción penal a su favor frente al delito de concierto para delinquir. 13 Fls 210 – 217 CP, Frente a la situación en comento, estima oportuno la Sala señalar, que el
delito por el cual la Corte Suprema de Justicia decretó la prescripción de la acción penal, esto es el concierto para delinquir, no fue imputado al actor en la resolución de acusación.”. (…) Así las cosas, teniendo en cuenta que al accionante nunca se le juzgó por la conducta punible frente a la cual de manera posterior se declaró la prescripción de la acción penal (concierto para delinquir), mal podría hacer esta Sala al considerar que existió un defectuoso funcionamiento en la administración de justicia, razón por la cual esta Sala frente a este aspecto en particular también habrá de negar las súplicas de la demanda.”
III. EL RECURSO DE APELACIÓN Contra lo así decidido se alzó la parte demandante mediante escrito de 16 de marzo de 201214, donde solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda, como quiera que el A quo efectuó un estudio equívoco del presente libelo, puesto que el análisis efectuado estaba encaminado a “error jurisdiccional”, siendo que la demanda estaba concebida bajo los presupuestos de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.
Expone que para el caso en concreto, es superfluo analizar si la investigación penal estuvo acorde a los lineamientos legales, habida cuenta que se presume el perjuicio de la administración en aplicación a la responsabilidad de carácter objetivo, pues, existen unas providencias emitidas por un operador judicial, donde se declaró el vencimiento de los términos de la acción penal que se desplegó en contra del señor Armando Jiménez Rodríguez y que imposibilitaba la continuidad
del proceso. A su vez manifiesta que no tiene injerencia para el presente caso, que la prescripción de la acción la hubiesen declarado sobre el delito de concierto para delinquir, aun cuando él mismo no se le hubiese imputado al aquí demandante, por cuanto reiteró que se trata de una responsabilidad objetiva, “y ese examen de haber sido o no acusado por determinado delito, es evidentemente subjetivo”, aunado al hecho que la prescripción fue para toda la acción penal. Por ultimo concluye diciendo que, el demandante estuvo vinculado a un proceso penal por 10 años, en los que la administración no pudo probarle las imputaciones 14 Fls.219-223 C.P endilgadas, por lo que se emitió prescripción de la acción penal, pero además se le ocasionaron unos perjuicios morales y materiales. Mediante auto del 17 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, Subsección A, admitió el recurso la apelación en efecto suspensivo15.
IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Luego de admitido el recurso de apelación16, la Sala corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera el concepto de rigor17.
Esta oportunidad procesal fue aprovechada por la parte demandante18 y la Fiscalía General de la Nación1920. El Ministerio Público guardó silencio en este asunto. No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a desatar la alzada, previas las siguientes
V. CONSIDERACIONES La Sala, retomando la problemática jurídica propuesta por la parte demandante, precisará el alcance de los conceptos adoptados como ratio decidendi para sustentar su decisión así: 1.- Legitimación en la causa; 2.- Caducidad de la acción de reparación directa; 3.- Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado; 4.- Eventos de error jurisdiccional; 5.- Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; 6.- Caso concreto 1.- Legitimación en la causa 15 Fls 225 CP
16 Fl. 229 C. P. 17 Fl.231 C.P 18 Fls 232 - 235, Cp 19 Fls.236 - 240 C.P 20 Fls.178-182 C.P La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso21”, o en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones. En el caso concreto comparece al proceso en calidad de demandante Armando Jiménez Rodríguez, quien fue objeto de la investigación penal surtida en su contra y, por ende, se encuentra debidamente legitimado. Por otra parte, la demanda fue dirigida contra la Fiscalía General de la Nación, frente a lo cual debe preverse que el asunto que aquí se discute fue de
conocimiento de las Fiscalías Delegadas en la etapa de instrucción a la luz de la Decreto 2700 de 1991, en razón a lo cual la Sala considera que la entidad demandada se encuentra legitimada en la causa por pasiva. 2.- Caducidad de la acción de reparación directa La caducidad es concebida como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general; cuyos términos están fijados por el artículo 136 del C.C.A., que en su numeral 8º dispone que la acción “de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. La caducidad, a diferencia de la prescripción, no se suspende, salvo la excepción consagrada en la Ley 446 de 1998 y el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, y sólo se interrumpe, de acuerdo con el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y 21 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003. formalidades previstas en el Código Contencioso Administrativo. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. Ahora bien, tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el término de caducidad se cuenta a partir del día
siguiente al de ejecutoria de la providencia judicial preclusoria o absolutoria, como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación. En el caso concreto, la Sala observa que la providencia que ordenó la prescripción del proceso penal adelantado en contra del demandante fue proferida el 29 de septiembre de 200322 y la demanda de reparación directa tuvo lugar el 30 de agosto de 2005, esto es, dentro del término de caducidad previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. 3.- Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado Con relación a la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés. De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de
la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”23. 22 Fls.1 - 11 C.2 23 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. Así, los elementos constitutivos del daño son: (1) la certeza del daño24; (2) el carácter personal, (3) el carácter directo y (4) antijurídico, es decir, que no tiene fundamento en una norma jurídica, o lo que es lo mismo, que no exista una ley que justifique o imponga la obligación de soportarlo. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo25 que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada. 4.- Eventos de error jurisdiccional En este sentido, se afirma que por error judicial “ha de entenderse la lesión definitiva cierta, presente o futura, determinada o determinable, anormal a un derecho a un interés jurídicamente tutelado de una persona, cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un
proceso, y materializado a través de una providencia contraria a la ley que se encuentre en firme y que la víctima no está en el deber de soportar”26 24 Salvamento de voto del Consejero de Estado Joaquín Barreto al fallo del 27 de marzo de 1990 de la Plenaria del Consejo de Estado, expediente S-021. “[…] tanto doctrinal como hipotéticamente ha sido suficientemente precisado que dentro de los requisitos necesarios para que proceda la reparación económica de los perjuicios materiales, es indispensable que el daño sea cierto; es decir, que no puede ser eventual, hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas; aunque no se opone a dicha certeza la circunstancia de que el daño sea futuro. Lo que se exige es que no exista duda alguna sobre su ocurrencia”. 25 “En consecuencia, la función de la responsabilidad extracontractual (sic) no puede ser ni única ni primariamente indemnizatoria. Tiene que ser, ante todo, preventiva o disuasoria, o se trataría de una institución socialmente absurda: ineficiente”. PANTALEÓN, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM, No.4, 2000, p.174. 26 SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando, Responsabilidad del Estado por la actividad judicial, Cuadernos de la Cátedra Allan R. BrewerCarias de Derecho Administrativo Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2015, pág. 105 Ahora, se debe precisar que dicho error requiere ser cometido por una autoridad jurisdiccional y en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales; que ocurra dentro de
un proceso judicial y se materialice en una providencia judicial; y que tenga la intensidad suficiente para que la providencia que lo contiene devenga contraria al ordenamiento jurídico. Adicionalmente, según el artículo 67 de la misma ley, para que proceda la responsabilidad patrimonial por el error jurisdiccional es necesario que concurran los siguientes requisitos27: (i) que el afectado interponga los recursos de ley, y (ii) que la providencia contentiva del error se encuentre en firme28. En reiterada jurisprudencia, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo ha establecido que las condiciones necesarias “para estructurar el error jurisdiccional que materializará la responsabilidad patrimonial del Estado (…) son las siguientes”29: “a) En primer lugar, del concepto mismo, es lógico inferir que el error jurisdiccional debe estar contenido en una providencia judicial que se encuentre en firme. Efectivamente, aun cuando una decisión judicial resulte equivocada, sí ésta aún puede ser revocada o modificada, el daño no resultaría cierto, pues el error no produciría efectos jurídicos y, además, podría superarse con la intervención del superior funcional. (…) “b) Tal y como se deduce de pronunciamientos anteriores de esta Sección, el error jurisdiccional puede ser de orden fáctico o normativo. El primero, supone diferencias entre la realidad procesal y la decisión judicial, porque i) no consideró un hecho debidamente probado o ii) se consideró como fundamental un hecho que no lo era, o se presentan distancias entre la realidad material y la procesal, i) porque no se decretaron pruebas conducentes para determinar el hecho relevante para el derecho o ii)
porque la decisión judicial se fundamentó en un hecho que posteriormente se demostró que era falso. El error normativo o de derecho, supone equivocaciones i) en la aplicación del derecho, pues se aplicó al caso concreto una norma que no era relevante o se dejó de aplicar una directa o indirectamente aplicable al mismo y, ii) cuando se aplicaron normas inexistentes o derogadas u otros similares. “c) El error jurisdiccional debe producir un daño personal y cierto que tenga la naturaleza de antijurídico, esto es, que el titular no tenga la obligación jurídica de soportar. Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se 27 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 11 de mayo de 2011, expediente: 22322. 28 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 4 de Septiembre de 1997, expediente: 10285; 27 de abril de 2006, expediente: 14837; y 13 de agosto de 2008, expediente: 17412. 29 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006, expediente: 14837 y 23 de abril de 2008, expediente: 16271. mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos. “d) La equivocación del juez o magistrado debe incidir en la decisión judicial en firme, pues como bien lo sostiene la doctrina española: “el error comentado (judicial) incide exclusivamente en la potestad jurisdiccional que
se materializa en la sentencia o resolución -auténtica declaración de voluntad del órgano que ostenta aquélla-, siempre ha de consistir en aplicar la norma que a cada supuesto corresponde, el error ha de radicar en un equivocado enjuiciamiento o no aplicación a aquél de la solución únicamente querida por el legislador30”31. Al respecto, es preciso resaltar que el juicio de responsabilidad del Estado por error jurisdiccional deberá realizarse en atención a las circunstancias del caso concreto, a partir de las cuales se determinará si la actuación judicial es contentiva de yerro alguno. En reiterados pronunciamientos la Sala ha reconocido que en algunas oportunidades el juez sólo dispone de la “única decisión correcta” para resolver el asunto sometido a su conocimiento; no obstante, en otros escenarios, pueden existir distintas decisiones razonables32. Así las cosas, en esta última hipótesis, el juicio de responsabilidad no puede reputar como daño antijurídico la consecuencia adversa a los intereses de una de las partes como consecuencia de la decisión judicial fundada en argumentos racionales33. En este sentido, se ha sostenido que: “… el denominado “principio de unidad de respuesta correcta o de unidad de solución justa” de los enunciados jurídicos es, apenas, una aspiración de los mismos, la cual podrá, en veces, ser alcanzada, mientras que, en otras ocasiones, no acontecerá así. De ello se desprende que, ante un mismo caso, es jurídicamente posible la existencia de varias soluciones razonables en cuanto correctamente justificadas pero diferentes, incluso excluyentes o contradictorias. Tal consideración limita el ámbito dentro del
cual puede estimarse que la decisión de un juez incurre en el multicitado error jurisdiccional, toda vez que la configuración de éste ha de tener en cuenta que en relación con un mismo punto de hecho, pueden darse varias interpretaciones o soluciones de Derecho, todas jurídicamente admisibles en cuanto correctamente justificadas. Entonces, sólo las decisiones carentes de este último elemento una justificación o argumentación jurídicamente atendible pueden considerarse inc
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