CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-02032-01(42445)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-02032-01(42445)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Concierto para delinquir y hurto calificado imputados a soldado regular / OPERATIVOS ILEGALES REALIZADOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / OBEDIENCIA DEBIDA – Límites / DEBER DE DENUNCIA - Omisión / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Configurada Por hechos ocurridos el 7 de febrero de 2001, en los que un grupo de militares armados, acompañados de presuntos miembros de la Fiscalía General de la Nación y de la Policía Nacional, procedieron a un allanamiento ilegal en una residencia ubicada al norte de Bogotá de donde hurtaron algunos bienes muebles, resultó investigado penalmente el soldado regular Esaú Cerquera Ríos. Dentro de la investigación no solo se demostró la ocurrencia del mencionado acontecimiento, sino de la práctica de al menos cuatro operativos ilegales más, los cuales eran coordinados por un teniente del Ejército Nacional quien se hacía acompañar de un grupo de soldados para su cometido, entre los que participaban el señor Esaú Cerquera Ríos (…) Para el caso concreto se tiene que la investigación penal iniciada contra Esaú Cerquera Ríos como presunto responsable de los delitos de concierto para delinquir y hurto calificado y agravado culminó con la mencionada providencia del 4 de septiembre de 2003 emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la cual confirmó la sentencia del 29 de abril de 2003 del
Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá, donde se consideró que si bien dicha persona había hecho presencia en diferentes allanamientos y operativos ilegales llevados a cabo en la ciudad de Bogotá bajo la dirección del teniente Julio Cesar Bustamante, su conducta no constituía delito, pues estuvo justificada en lo descrito por numeral 2º del artículo 29 del Decreto Ley 100 de 1980, (aplicable a este caso por principio de favorabilidad) que refiere al cumplimiento de una orden legítima de autoridad competente (…) Frente a lo anterior, esta Corporación no discute la inexistencia de responsabilidad penal del demandante, pero no puede dejar pasar por alto que a raíz de las pruebas obrantes en este proceso, es claro que de manera previa a que la víctima del allanamiento ilegal realizado el 7 de febrero de 2001 en el edificio “Bungavilla” denunciara tales hechos ante las autoridades (v. párr. 17.1) el señor Cerquera ya había sido partícipe de operativos evidentemente ilegales y vulneradores de las garantías constitucionales de distintos ciudadanos (…) De esta forma, independientemente de la condición en que se encontraba el accionante, al haber conocido de primera mano los hechos antes anotados, le era exigible, como a todo ciudadano, no solo abstenerse de incurrir en dichas prácticas, por demás reprochables para un miembro de la Fuerza Pública, sino que también le asistía el deber de denuncia, tal como lo contemplaba el artículo 25 del Decreto 2700 de 1991 aún vigente para dicha época, sin que nada de lo relatado hubiera sido puesto de presente ante sus superiores de manera previa a
la investigación. Así las cosas, la Sala llega a la conclusión de que si bien el comportamiento del señor Esaú Cerquera Ríos no alcanzó la categoría de punible desde la óptica del derecho penal, sí admite reproche en esta instancia al considerar que se trató, sin duda, de un hecho relevante para determinar el daño que padeció, consistente en la privación de la libertad a la que se vio sometido (…) En consecuencia, se estima que hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda, pero por las razones aquí expuestas, esto es, porque se encuentra demostrada la causal exonerativa de culpa exclusiva de la víctima.
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RÉGIMEN DE
RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sala ha considerado que si bien el condicionamiento fijado por la Corte Constitucional traduce la privación injusta de la libertad en una actuación judicial “abiertamente arbitraria”, dicha disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto estos no tengan el deber jurídico de soportarlos, como sucede con los que sufren las personas que son privadas de la libertad durante una investigación penal a pesar de no haber cometido ningún hecho punible, que son los eventos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, el cual no perdió vigor con la entrada en
vigencia de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, máxime cuando la investigación penal culminó, en este caso, antes del 24 de julio de 2001, cuando entró a entrar a regir la Ley 600 del 2000 (…) En suma, es menester destacar que en materia de privación injusta de la libertad, es viable aplicar un régimen de responsabilidad objetivo y en dichas ocasiones no se hace necesario establecer si hubo falla en la prestación del servicio en virtud de los artículos 65 y 68 de la Ley 270 de 1996, de suerte que por mandato constitucional, la responsabilidad patrimonial del Estado debe ser declarada en los eventos en que se acrediten los siguientes supuestos: (i) se dicte una sentencia penal absolutoria o su equivalente, (ii) porque el hecho no existió, (iii) el sindicado no lo cometió o la conducta no era constitutiva de un hecho punible. Aparte de los tres eventos anteriores también se ha endilgado responsabilidad al Estado por privación injusta cuando dentro del proceso penal no se ha logrado desvirtuar la presunción de inocencia del sindicado. OBEDIENCIA DEBIDA - Definición, alcance y normativa / CUMPLIMIENTO DE ORDEN LEGÍTIMA DE AUTORIDAD COMPETENTE EN LAS FUERZAS ARMADAS Y DE POLICÍA - Límite En cuanto al entendimiento de lo que se ha denominado obediencia debida, es una noción que adquiere gran relevancia en las relaciones de los individuos que hacen parte de estructuras jerarquizadas del Estado, particularmente de la fuerza pública. Tal figura operá en materia penal como una causal para exonerar a quien ha obrado en estricto cumplimiento de órdenes, pues en aquellos casos la
responsabilidad se trasladada al superior jerárquico que las imparte; para que ese traslado de responsabilidad ocurra es indispensable que aquel que cumpla la orden considere que es legítima, pues en caso de ser consciente que no lo es, a este último le es exigible un proceder distinto (…) A nivel interno, el artículo 91 de la Constitución Política también alude al deber de obediencia, bajo el entendido de que en el ámbito de las fuerzas militares, la carga sobre las consecuencias de una orden jerárquica solo puede recaer sobre quien la emitió, sin perjuicio de que esta no exime de responsabilidad a quien la ejecuta cuando su acatamiento infringe un mandato constitucional en detrimento de un tercero (…) De esta forma, la Sala entiende que la emisión de una orden contraria al ordenamiento constitucional o legal, que afecte derechos fundamentales de las personas, no puede obligar a su destinatario a cumplirla, pues en ese caso tiene la posibilidad de abstenerse a hacerla efectiva, ya que el principio de obediencia debida admite excepción en dichos casos. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita sentencias de la Corte Constitucional C-431 de 2004 y C-578 de 1995, además, providencia de la Sección Tercera expedida el 11 de junio de 2004, exp. 29359.
EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CULPA GRAVE O
DOLO CIVIL
[D]e la parte final del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, se extrae que la víctima tiene derecho a ser indemnizada por la privación injusta de la libertad
“siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave”. Con sustento en ello, el Consejo de Estado ha estimado que cuando se demuestra que la privación de la libertad padecida se produjo por cuenta de su conducta dolosa o gravemente culposa, esto es, con incumplimiento de los deberes de comportamiento que le eran exigibles, el Estado se exonera de la responsabilidad por los perjuicios que aquella hubiera podido causar. Premisa que se ha mantenido en virtud de lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 que reza: “…El daño se entenderá como culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado (…)” (…)De conformidad con lo anterior, procede la indemnización para aquellas personas que estuvieron privadas de la libertad cuando la decisión por la cual fueron retenidas ha sido posteriormente revocada; empero, dicha indemnización no procede si se demuestra que la privación debía ser soportada por la persona a la que se impuso, cuando esta “no reveló en todo o en parte el hecho desconocido” por el cual se dio la investigación (…) En este punto es menester aclarar que el análisis de la conducta de la víctima no implica un reproche de su culpabilidad como un elemento del tipo penal, sino un estudio desde la noción de culpa grave o dolo bajo la óptica civil.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 25000-23-26-000-2005-02032-01(42445)
Actor: ESAÚ CERQUERA RÍOS
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Acción de reparación directa. Privación injusta de la libertad de soldado regular. Régimen de responsabilidad aplicable. Valor probatorio de las pruebas trasladadas y de la indagatoria. Culpa exclusiva de la víctima, límites al deber de obediencia al interior de las fuerzas militares.
La Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 17 de marzo de 2011, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” que negó las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO Por hechos ocurridos el 7 de febrero de 2001, en los que un grupo de militares armados, acompañados de presuntos miembros de la Fiscalía General de la Nación y de la Policía Nacional, procedieron a un allanamiento ilegal en una residencia ubicada al norte de Bogotá de donde hurtaron algunos bienes muebles, resultó investigado penalmente el soldado regular Esaú Cerquera Ríos. Dentro de la investigación no solo se demostró la ocurrencia del mencionado acontecimiento, sino de la práctica de al menos cuatro operativos ilegales más, los cuales eran coordinados por un teniente del Ejército Nacional quien se hacía acompañar de un grupo de soldados para su cometido, entre los que participaban el señor Esaú Cerquera Ríos. El 9 de marzo de 2001 la Fiscalía 287 Delegada ante el CTI
le impuso al demandante medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y el 17 de agosto de 2001 profirió en su contra resolución de acusación por los presuntos delitos de concierto para delinquir y hurto agravado y calificado. No obstante, el 29 de abril de 2003, el Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá dictó sentencia en la que absolvió al encartado, providencia que fue confirmada en sede apelación por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá el 4 de septiembre de 2003, por lo que pretende reparación por la privación de la libertad que padeció en el curso de las diligencias adelantadas en su contra.
I. ANTECEDENTES
A. Lo que se demanda
1. Mediante escrito presentado el 31 de agosto de 2005 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fl. 12, c.1), el señor Esaú Cerquera Ríos (fl. 1, c.1), promovió demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de la que fue objeto. Solicitó:
1. Que la Nación – Fiscalía General de la Nación, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados al señor ESAÚ CERQUERA RIOS, por la detención preventiva ilegal, con medida de aseguramiento que fue objeto a partir del 8 de febrero de 2001, hasta el 17 de julio del año 2002, por un espacio de un (1) año, TRES (3) meses y CINCO (5) días. Por lo que fue objeto de haber sido absuelto por el Juzgado 22 Penal del Circuito
de Bogotá el 4 de septiembre del año 2003.
2. CONDENAR, en consecuencia a la Nación, Fiscalía General de la Nación, a pagar al actor mediante quien represente sus derechos, como reparación o indemnización del daño ocasionado, los perjuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivados, actuales y futuros, los cuales se estimare como mínimo en la suma equivalente a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando se produzca la sentencia ejecutoria en la segunda instancia.
3. La condena respectiva siempre será actualizada en la forma prevista en el Art. 178 del CCA, reajustándola en su valor (indexación), desde la fecha que ocurrieron los hechos hasta su ejecutoria del fallo definitivo, tomando la variación del liquidador IPC.
4. Que la Fiscalía General de la Nación, de cumplimiento a la sentencia favorable en los términos del Art. 176 y 177 del C.C.A.
5. Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará intereses comerciales y moratorios conforme lo ordenado en el Art. 177 del CCA.
2. Los hechos en que se fundaron las pretensiones se resumen así (fl. 1-3, c.1): 2.1. Con ocasión de hechos ocurridos el 7 de febrero de 2001, relacionados con el hurto a una vivienda por parte de algunos hombres vestidos con uniformes militares, fue presentada denuncia penal ante la Fiscalía 136
Local de Bogotá. 2.2. Debido a información suministrada por el Teniente Coronel Alberto Echeverry Arias mediante oficio n. º 407 del 20 de febrero de 2001, se aportó a la Fiscalía un listado de los soldados adscritos al Batallón de
Policía Militar n. º 13, entre los que se encontraba el señor Esaú Cerquera Ríos. 2.3. Por consiguiente, el demandante estuvo privado de la libertad desde “el 8 de febrero de 2001” hasta el 21 de febrero de 2001 en las instalaciones del Batallón de Policía Militar n.º 13, fecha a partir de la cual quedó a disposición de la Fiscalía 287 Seccional por el presunto delito de concierto para delinquir, de suerte que fue remitido al Establecimiento Carcelario “La Modelo”, donde permaneció por espacio de 6 meses y luego fue trasferido a la Cárcel Distrital de Ibagué donde estuvo recluido hasta el 17 de julio de 2002. 2.4. El 29 de abril de 2003, el Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá, emitió sentencia absolutoria a favor de Esaú Cerquera Ríos, decisión que fue confirmada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. 2.5. La detención preventiva de que fue objeto el accionante provocó su retiro del servicio militar obligatorio, lo obligó al pago de honorarios a un abogado para que ejerciera su defensa y le causó sentimientos de aflicción y dolor moral.
II. Trámite procesal
3. Surtida la notificación del auto admisorio de la demanda (fl. 11 y 12, c.1), la Nación – Fiscalía General de la Nación contestó en los siguientes términos (fl. 14 – 23, c.1): 3.1. Consideró que la protección al derecho a la libertad no es absoluto, pues es viable su restricción en los casos y con las formalidades previstas en el
ordenamiento legal, como en los eventos en que procede la detención preventiva, mecanismo apropiado para asegurar la comparecencia del investigado ante el ente instructor y aplicable cuando contra el inculpado exista por lo menos un indicio grave de responsabilidad. 3.2. Destacó que la expresión “injustamente” contenida en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-037, pero bajo la condición de que tal término debía entenderse como un actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales. 3.3. Citó algunas sentencias de esta Corporación, según las cuales la detención preventiva es una carga que todas las personas debían soportar1 y que la absolución final no prueba per sé que hubo algo debido en la retención, de manera que es indispensable la demostración de una falla del servicio para que el Estado pueda ser declarado responsable. 3.4. Manifestó que la detención del señor Esaú Cerquera Ríos obedeció a razones jurídicamente atendibles, estuvo ajustada a todas las exigencias sustanciales y formales de la ley y fundamentada en las pruebas que reposaban en el sumario penal. 3.5. Finalmente propuso la excepción de caducidad de la acción, por cuanto el demandante fue absuelto mediante sentencia del 29 de abril de 2003 dictada por el Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá; no obstante, interpuso demanda el 31 de agosto de 2005, esto es, dos años después del término fijado por el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. Precisó, como fundamento de su argumento, que ninguno de
los sujetos procesales apeló el fallo penal de primera instancia en relación con la absolución de Esaú Cerquera, razón por la que su situación quedó resuelta con el fallo de primera instancia, de manera que no podía tomarse como fecha para iniciar el conteo de caducidad la decisión del 4 de septiembre de 2003, cuando el Tribunal Superior de Bogotá resolvió la apelación, pues esta solo se surtió con los procesados respecto de los cuales se había proferido condena por parte del a-quo. 1 Específicamente se refirió a las sentencias de la Sección Tercera del 25 de junio de 1994 y del 15 de noviembre de 1995, expediente n.º 10056, ambas con ponencia del Dr. Carlos Betancur Jaramillo.
4. Vencido el periodo probatorio, el Juzgado 34 Administrativo del Circuito
de Bogotá2, mediante auto del 13 de marzo de 2007 (fl. 102, c.1) corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, en la que intervinieron así: 4.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación reiteró: (i) la excepción de caducidad de la acción, por cuanto esta debía contarse a partir de la fecha de la sentencia penal de primera instancia, emitida del 29 de abril de 2003, y no desde el proveído del 4 de septiembre de 2003 dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; (ii) lo relativo a su potestad para investigar y asegurar preventivamente a las personas que presuntamente han trasgredido el ordenamiento penal; (iii) que la providencia que ordenó la medida de aseguramiento se soportó en pruebas
existentes en el sumario penal; y (iv) la inexistencia de un daño antijurídico, por cuanto el actuar del ente investigador se atuvo a todos los procedimientos legales y constitucionales . (fl. 109-115, c.1) 4.2. Por su parte, el Ministerio Público rindió concepto en el que manifestó que la acción fue ejercida en tiempo, pues para contar el término de caducidad debía tomarse la fecha de la sentencia penal de segunda instancia emitida el 4 de septiembre de 2003 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. No obstante, consideró que las pretensiones debían negarse, por cuanto no existía prueba de la efectiva detención de Esaú Cerquera Ríos (fl. 126-131, c.1). 4.3. La parte demandante guardó silencio en esta etapa procesal. 2 Con ocasión de la implementación de los juzgados administrativos en el mes de julio de 2006, el proceso fue remitido por competencia al Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Bogotá, autoridad a la que le correspondió por reparto (fl. 95, c.1). Así, el 19 de diciembre de 2006 dicho juzgado avocó conocimiento y emitió auto de pruebas (fl. 96 -97, c.1), el 12 de junio de 2007 corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (fl. 104, c.1) y el 26 de mayo de 2009 dictó sentencia de primera instancia en la que declaró administrativamente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación de los perjuicios causados a Esaú Cerquera Ríos (fl. 148-157, c.1).
Dicha decisión fue apelada por la Fiscalía General de la Nación el 28 de junio de 2009 (fl. 159-165, c.1), recurso que fue concedido por auto del 14 de julio de 2009 (fl. 167, c.1). No obstante, el 11 de noviembre de 2010, en vía de apelación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección “A”, declaró de oficio la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia del 26 de mayo de 2009 emitida por el Juzgado 34 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y avocó conocimiento del proceso (fl. 178-181, c.1).
5. Surtido el trámite de rigor, el 17 de marzo de 2011 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” profirió sentencia de primer grado, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, por lo siguiente (fl.185-199, c.4): 5.1. Frente a la excepción de caducidad de la acción, estimó que en los casos de privación injusta de la libertad, el término previsto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo debía contarse a partir de la última providencia judicial que agotó las instancias penales, es decir, con aquella que se agotan todos los recursos que se hubieren interpuesto. De esta forma, consideró que el fenómeno de la caducidad no había operado, comoquiera que la sentencia que puso fin al proceso penal en segunda instancia se profirió el 4 de septiembre de 2003 por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, la cual quedó
ejecutoriada el 7 de septiembre de ese año y habida cuenta que la demanda se presentó el 31 de agosto de 2005, esta se radicó de manera oportuna. 5.2. En cuanto a la imputación, expresó que en este caso era aplicable, en principio, un régimen objetivo de responsabilidad; en ese sentido bastaba demostrar la existencia del daño y el nexo de este con la actividad de la administración judicial sin necesidad de evaluar si hubo actuación irregular de la Administración. 5.3. Una vez relacionados los medios de prueba aportados, encontró que el fallo penal de primera instancia, el emitido por el Juzgado 22 Penal de Bogotá, carecía de 66 páginas concernientes al análisis de la responsabilidad personal de los acusados y en especial del demandante Esaú Cerquera Ríos. 5.4. Así, dijo, no era posible verificar el fundamento de tal decisión, ya que esta se encontraba incompleta y la sentencia penal de segunda instancia no se ocupaba de analizar la situación jurídica del demandante, ya que no se recurrió su absolución. 5.5. De esta forma, consideró que no podía conocer las razones por las cuales fue absuelto Esaú Cerquera Ríos, requisito que consideró indispensable para determinar el régimen de responsabilidad aplicable al ente acusador, ya que no bastaba con comprobar el hecho de la absolución sino tener en cuenta sus motivaciones. 5.6. Concerniente al daño, destacó que debía ser cierto y que era carga de la parte interesada demostrar su causación. Para el efecto, acudió a dos constancias expedidas por el INPEC: una en la que se informó que el demandante estuvo recluido desde el 28 de julio de 2001 hasta el mes de
abril de 2002 en el EPMSC de Ibagué; y otra, en la que se certificó que una vez consultada la base de datos, esta no arrojó registro alguno. 5.7. Frente a ello, aseveró que los medios probatorios no permitían verificar con claridad desde qué momento ingresó el actor al establecimiento carcelario, en qué época fue cambiado de lugar de reclusión y tampoco los tiempos ciertos en que estuvo privado de la libertad. De ahí que infiriera que “en consecuencia, la Sala no encuentra demostrado el elemento del daño alegado, por lo que se impone bajo este supuesto igualmente denegar las pretensiones de la demanda”.
6. El 9 de mayo de 2011, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión a fin de que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos (fl. 205-207, c.4): 6.1. Alegó que la privación de la libertad de Esaú Cerquera Ríos fue debidamente demostrada con los documentos aportados al plenario, al igual que con los testimonios rendidos por Wilson Alexander Cifuentes y Rafael Daraviña quienes se expresaron al respecto. 6.2. Anotó que la absolución impartida a su favor por el Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá se basó en que el sindicado no cometió el delito imputado, y no encontró fundamento probatorio para emitir condena en su contra, razón suficiente para predicar una privación injusta de la libertad. 6.3. Destacó que la responsabilidad por la privación de la libertad de las
personas no requiere demostración de la falla en el servicio, ya que se parte del principio de que la decisión de la administración de justicia estuvo ajustada a derecho, solo que la persona no tiene por qué soportar la restricción de un derecho fundamental constitutivo de un daño que deviene antijurídico con el hecho de la absolución penal.
7. El 30 de junio de 2011 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo (fl. 209, c.4) y el 16 de noviembre de 2011 esta Corporación admitió la impugnación en segunda instancia (fl.213, c.4). El 12 de diciembre de 2011 se corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 215, c.2): 7.1. Dentro del referido término, la Nación – Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda y los alegatos de primera instancia, pero adicionalmente destacó que le asistía razón al a-quo al considerar que no obraba prueba que otorgue certeza de la existencia del daño (fl. 220-225, c.4). 7.2. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales de la acción
8. Por ser la demandada una entidad pública, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código
Contencioso Administrativo.
9. La Sala es competente para resolver el caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a su naturaleza. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error
jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los tribunales administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante lo relacionado con la cuantía3.
10. La acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo es la procedente en este caso, por cuanto las súplicas de la demanda van encaminadas a la declaratoria de responsabilidad de la Nación – Fiscalía General de la Nación, por la privación de la libertad del señor Esaú Cerquera Ríos, cuestión que se enmarca dentro de un típico caso de responsabilidad extracontractual del
Estado.
11. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, está acreditado que Esaú Cerquera Ríos estuvo privado de la libertad así: (i) desde el 21 de febrero de 2001 hasta 11 de abril de 2002 en centro carcelario4, y (ii) desde el 12 de abril de 2002 hasta el 7 de mayo de 2003 en detención domiciliaria5, de donde surge patente su interés en calidad de directo afectado.
12. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, se advierte que la privación de la libertad de Esaú Cerquera Ríos se produjo a raíz de decisiones tomadas por la Fiscalía General de la Nación, pues esta fue la entidad que dispuso su captura6, dictó en su contra medida de detención 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, auto de 9 de septiembre de 2008, exp. 1100103-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 4 Informe de captura emitido el 21 de febrero de 2001 por el Grupo de Derechos Humanos del CTI de la Fiscalía General de la Nación (fl. 30 y 31, anexo 1). Acta de derechos de capturado del 21 de febrero de 2001, suscrita por el señor Esaú Cerquera Ríos (fl. 29, anexo 1). Oficio del 23 de febrero de 2001, suscrito por el Fiscal 287 Seccional ante el CTI, dirigido al Comandante del Grupo Mecanizado n.º 10, donde se solicita mantener privado de la libertad al señor Esaú Ceruqera Ríos
(fl. 40, anexo 1). Oficio del 12 de marzo de 2001, emitido por el Fiscal 287 Seccional ante el CTI, donde se solicita al Director de la Cárcel Nacional Modelo mantener al dicho establecimiento al señor Esaú Ceruqera en calidad de detenido (fl. 86, anexo 1). 5 Providencia del 3 de abril del 2002, por medio de la cual el Juzgado 6º Penal del Circuito Especializado de Bogotá le otorgó el beneficio de detención domiciliaria al señor Esaú Ceruqera Ríos (fl. 159 – 163, anexo 1). Diligencia de caución y compromiso del 11 de abril de 2002, suscrita, entre otros, por el señor Esaú Cerquera Ríos (fl. 167, anexo 1). Acta de compromiso suscrita por el señor Esaú Ceruqera Ríos el 7 de mayo de 2003(fl. 399, anexo 1).
6 Mediante providencia del 20 de febrero de 2001, para efectos de que rindiera indagatoria (fl. 25 – 26, anexo 1). preventiva7 y posteriormente resolución de acusación8, razón por la que a dicho organismo le asiste legitimación en la causa por pasiva.
13. Finalmente, concerniente a la caducidad, en tratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que el término de caducidad de la acción de reparación directa se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal9. 13.1. De conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, resulta acreditado que el señor Esaú Cerquera Ríos fue absuelto mediante sentencia del 29 de abril de 2003, proferida por el Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá (fl. 333 – 395, anexo 1), providencia que fue objeto de recurso de apelación y confirmada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 4 de septiembre de 2003 (fl. 68 – 118, c.2). 13.2. Vale decir que
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