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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-02036-02(37455)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-02036-02(37455)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Fallo inhibitorio SINTESIS DEL CASO: Se demanda la omisión en la inscripción de embargo en folio de matrícula inmobiliaria FALLA REGISTRAL POR OMISIONES O ERRORES DERIVADOS DE LA LABOR DE REGISTRO - Procede la acción de reparación directa [L]a Sección Tercera del Consejo de Estado, en reiteradas ocasiones, ha sostenido que existen eventos especiales tales como las omisiones o errores derivados de la labor de registro, frente a los cuales la acción procedente es la de reparación directa. NULIDAD DE ACTO SUJETO A REGISTRO - Procede la acción de nulidad simple [P]rocedencia de la acción de nulidad simple por la expedición de un acto administrativo de registro inmobiliario que ordenó la inscripción del remate de un bien inmueble. INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCION - Consecuencia: fallo inhibitorio / ACCION INTERPUESTA - Reparación directa / ACCION PROCEDENTENulidad simple [E]n el asunto sub examine la Sala estima que aunque nominalmente se ejerció la acción de reparación directa para efectos de obtener la declaratoria de responsabilidad de la Administración por el incumplimiento de la supuesta obligación de registrar un embargo sobre un bien inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 50N-20087915, así como también por inscribir la compraventa del referido bien inmueble en el correspondiente registro, lo cierto es que en realidad se pretende controvertir unos actos de inscripción efectuados por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Norte, respecto

de los cuales, como lo precisó por la Sección Primera de esta Corporación en el pronunciamiento antes transcrito, son demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de la respectiva acción de nulidad simple, de tal manera que el ejercicio de la acción de reparación directa, dentro del asunto sub judice resultó indebido. (…) dentro del asunto sub judice el ejercicio de la acción de reparación directa no resulta procedente, toda vez que el daño alegado por la parte actora no deviene de una acción o hecho de la Administración respecto de la labor de inscripción, sino que deviene de unos actos administrativos de registro inmobiliario <<esto es, el que i) negó la inscripción de la medida cautelar y el que ii) registró la compraventa del citado bien inmueble>>, razón por la cual esos actos son pasibles de la acción de nulidad simple, de conformidad con lo dispuesto en el último inciso del artículo 184 del Código Contencioso Administrativo. En consecuencia, la Sala modificará el fallo de primera instancia, habida consideración que al no cumplirse con un presupuesto para que se pueda proferir sentencia de mérito, cual es la adecuada escogencia de la acción, no hay lugar a negar las pretensiones de la demanda, sino que debe inhibirse de proferir fallo de fondo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-2005-02036-02(37455)

Actor: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Referencia: ACCION DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Falla registral. Indebida escogencia de la acción. Fallo inhibitorio.

Le corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 27 de mayo de 2009, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda.

En escrito presentado el 1 de septiembre de 2005, el Distrito Capital de Bogotá, por intermedio de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la Superintendencia de Notariado y Registro (Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Norte), con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios sufridos como consecuencia de la no inscripción del embargo decretado respecto del bien inmueble ubicado en la carrera 14 No. 128-63 de la ciudad de Bogotá, dentro del proceso administrativo de cobro coactivo No. 15103237, adelantado por el Grupo Coactivo de la Unidad de Cobranzas, Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección Distrital de Impuestos de la Secretaría de Hacienda de Bogotá, D.C. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar por concepto de indemnización de perjuicios materiales la suma de $558’833.000, como consecuencia de las “obligaciones tributarias adeudadas al Distrito Capital de Bogotá por concepto del impuesto predial de

los años 1995 a 1998 del mencionado inmueble”. Los fundamentos fácticos se pueden resumir de la siguiente manera: a. El Distrito Capital de Bogotá, a través de la Secretaría de HaciendaDirección Distrital de Impuestos - Subdirección de Impuestos a la PropiedadUnidad de Cobranzas - Grupo Coactivo, adoptó la Resolución 3643 de agosto 22 de 2000 en cuya virtud libró mandamiento de pago en contra de la sociedad FIDEICOMISOS FIDUCIARIA TEQUENDAMA S.A., dentro del proceso administrativo de cobro coactivo No. 15103237., por cuanto la entidad ejecutada dejó de cancelar el impuesto predial del bien inmueble ubicado en la carrera 14 No. 128-89 del ente territorial aludido, durante los años gravables de 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999. b. Mediante oficio No. SH-2000-433-10-013949 de octubre 31 de 2000 se surtió la notificación del mandamiento de pago contenido en la Resolución 3643 a FIDEICOMISOS FIDUCIARIA TEQUENDAMA S.A. , la cual es una sociedad administradora, vocera y titular jurídica del patrimonio autónomo denominado COUNTRY POLO, “en virtud del contrato de fiducia mercantil inmobiliaria de carácter irrevocable con la sociedad URBO LTDA.”. c. El oficio No. SH-2003-EE113594 de noviembre 5 de 2003, elaborado por la entidad demandante, fue dirigido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Norte, a efectos de que se registrara la correspondiente medida cautelar de embargo decretada dentro del proceso de

cobro coactivo aludido. d. A través de oficio No. 2004ER26451 de marzo 26 de 2004, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá le remitió a la entidad demandante copia del folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-20087915 del mencionado predio “en el cual se registra como anotación 16 con fecha 9 de marzo de 2004, radicación 2004-17917, la compraventa de FIDUCIARIA TEQUENDAMA S.A. a la firma PENTAPROYECTOS LTDA. por valor de $1.400’000.000, según escritura pública No. 0374 del 26 de febrero de 2004 de la Notaría Veintidós (22) del Círculo de Bogotá, D.C.”. e. Ante tal circunstancia, el Distrito Capital de Bogotá solicitó a la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que “se reversara la anotación 16 (…) y en su lugar se inscribiera la pluricitada medida de embargo”, no obstante, la respuesta a tal petición fue negativa por cuanto dicha anotación cumplió lo dispuesto en el D.L. 1250 de 1970 y “que la petición de embargo solicitada inicialmente por la Dirección Distrital de Impuestos en el oficio No. 2003EE113594 de fecha 5 de noviembre de 2003, se atendió negativamente porque el inmueble para esa época se encontraba fuera del comercio por causa de un embargo por valorización decretado por el IDU y cuya liberación sólo se produjo el día 7 de enero de 2004 como se registra en la anotación No. 14 del mencionado folio de matrícula”.

f. Se indicó en la demanda que “aunque existan otros embargos registrados, debe efectuarse el registro del embargo fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 839 del Estatuto Tributario Nacional, norma especial aplicable al caso en comento, la cual prima sobre lo dispuesto en el artículo 558 del Código de Procedimiento Civil”. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través del auto calendado el 29 de noviembre de 20051, inadmitió la demanda a efectos de que efectuara unas precisiones a la estimación razonada de la cuantía, así como también para que allegara una serie de documentos. De manera posterior, el Tribunal Administrativo a quo rechazó la demanda por “ineptitud sustantiva de la misma”, toda vez que la acción procedente, según el juzgador de primera instancia, era la de nulidad y restablecimiento del derecho2, sin embargo, la referida decisión judicial fue revocada por esta Corporación mediante auto dictado el 31 de enero de 2008 y, en consecuencia, se admitió la demanda; en la mencionada providencia, la Sección Tercera señaló que: 1 Fl. 43 cuad. 1. 2 Fl. 65 cuad. 3. “Al respecto la Sala encuentra procedentes los señalamientos que hace la parte actora en su recurso, toda vez que para llegar a la conclusión del Tribunal respecto de que la acción procedente en este caso era la de nulidad y restablecimiento del derecho, sería menester un estudio de fondo sobre la naturaleza jurídica de la actuación desplegada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, para de este modo determinar si la misma corresponde o

no a una decisión administrativa. De allí que tal conclusión sólo sería posible luego de tramitar el respectivo proceso y, en esa medida, por virtud de la aplicación del principio pro actione, se impone la admisión de la respectiva de la demanda. “De otra parte, se debe tener en cuenta que aún si pudiera a priori determinarse que los perjuicios cuya indemnización reclama la parte actora tienen como fuente un acto administrativo, no debe perderse de vista que tal y como lo ha precisado la Sala, es bien posible que dicha indemnización surja no por un eventual vicio de legalidad del acto, sino de su eficacia misma, caso en el cual, al no pretenderse la declaratoria de ilegalidad, la acción procedente es la de reparación directa. “Así las cosas, es claro que, en el sub judice, debe darse curso a la demanda instaurada a través de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A. y en esa medida habrá de revocarse el auto apelado, para, en su lugar, disponer la admisión de la demanda”3.

2. La contestación de la demanda. 2.1. La Superintendencia de Notariado y Registro señaló que el abogado calificador de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Norte actuó conforme a lo previsto en las normas que hacen referencia a la prevalencia de embargos de naturaleza procesal.

A su turno, propuso las excepciones de: i) culpa de un tercero, por cuanto FIDEICOMISOS FIDUCIARIA TEQUENDAMA S.A. era la entidad responsable, toda vez que con el no pago del correspondiente impuesto de valorización

permitió que se gravara el citado bien inmueble con embargo de valorización; ii) culpa de la propia víctima, habida cuenta que el Distrito Capital de Bogotá no interpuso los recursos “en tiempo, luego de radicar el 28 de noviembre de 2003 oficio en la Secretaría de Hacienda, radicado 2003ER93392, de noviembre a marzo transcurrieron cinco (5) meses, segundo, de no estar atento al momento de la cancelación del embargo del IDU, para inscribir su medida cautelar, entre la fecha de la cancelación siete (7) de enero de 2004 a nueve (9) de marzo de 2004 transcurrieron tres (3) meses, denota que no adoptó las suficientes precauciones para garantizar el pago del dinero que debía FIDEICOMISOS FIDUCIARIA TEQUENDAMA S.A. por concepto de 3 Fls. 79-84 cuad. 3. impuestos…” y iii) falta de nexo de causalidad entre el servicio prestado por la Superintendencia de Notariado y Registro y el daño reclamado en la demanda4.

3. Vencido el período probatorio dispuesto en providencia proferida el 9 de julio de 2008, el Tribunal Administrativo de primera instancia, mediante auto de 12 de noviembre de la misma anualidad, dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto5.

La parte demandada ratificó los argumentos expuestos en la contestación respectiva6. Dentro de esta oportunidad procesal la parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

4. La sentencia de primera instancia.

Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca profirió sentencia el 27 de mayo de 2009, oportunidad en la cual denegó las súplicas de la demanda, por considerar, básicamente, que: “1. El artículo 13 del Decreto 1604 de 1996 dispone lo siguiente: ‘Los Registradores de Instrumentos Públicos no podrán registrar escritura pública alguna, ni particiones y adjudicaciones en juicios de sucesión o divisorios, ni diligencias de remate, sobre inmuebles afectados por el gravamen fiscal de valorización a que se refiere el artículo anterior, hasta tanto la entidad pública que distribuyó la contribución le solicite la cancelación del registro de dicho gravamen, por haberse pagado totalmente la contribución, o autorice la inscripción de las escrituras o actos a que se refiere el presente artículo por estar a paz y salvo el inmueble en cuanto a las cuotas periódicas exigibles’. “2. De la atenta lectura de la disposición antes mencionada, no se deduce fehacientemente que si un bien inmueble está afectado con el gravamen fiscal, por el no pago del impuesto predial, por cuanto la norma en comento únicamente prohíbe el registro de escrituras, particiones, adjudicaciones y diligencias de remate, si el inmueble está afectado por el gravamen de valorización, pero no prohíbe el registro de una medida cautelar por el no pago del impuesto predial. “3. No obstante lo anterior, encuentra la Sala que está demostrada la culpa del demandante por las siguientes razones: - El demandante no interpuso recurso alguno contra la nota devolutiva del embargo por concepto de impuesto predial, nota en la cual expresamente se mencionó que contra la misma procedía el recurso de reposición.

4 Fls. 91-99 cuad. 3. 5 Fls. 128 cuad. 3. 6 Fls. 130-137 cuad. 3. - Si el inmueble estaba embargado por parte del IDU por el no pago de la contribución de valorización, bien la Secretaría de Hacienda del Distrito hubiere podido solicitar al IDU el embargo de los remanentes, en caso de que se levantara el embargo decretado por el IDU, y también solicitar al IDU que le informare tan pronto fuere levantado dicho embargo, por estar pendiente del pago del impuesto predial correspondiente a los años 1995 a 1999. “4. Llama la atención de la Sala la conducta omisiva del Notario Veintidós del Círculo de Bogotá, quien autorizó la escritura pública de compraventa No. 374 del 26 de febrero de 2004, celebrada entre Fiduciaria Tequendama S.A., como vendedor, y la sociedad Pentaproyectos Ltda., como comprador, compraventa registrada en anotación Nº 16 del folio de matrícula del inmueble, quien no solicitó a la sociedad vendedora el paz y salvo por concepto de impuesto predial, de conformidad el artículo 27 de la Ley 14 de 1983, (…). “5. Por último, considera la Sala, que el daño es actualmente inexistente, por cuanto en la anotación Nº 17 del 27 de julio de 2005 del folio de matrícula del inmueble 50N20087915, aparece inscrito el embargo por Jurisdicción Coactiva a favor de la Dirección Distrital de Impuestos - Subdirección de Impuestos a la

Propiedad - Unidad de Cobranzas. De la anotación antes mencionada se desprende que el inmueble objeto de la demanda actualmente se encuentra gravado con el embargo por jurisdicción coactiva, proferido por la entidad demandante por los impuestos prediales adeudados, de suerte que en virtud de la medida cautelar, el inmueble está especialmente afecto al pago de la obligación tributaria del impuesto predial generado por el mismo, por tratarse de un gravamen de carácter real que grava al inmueble, independiente de quien sea su propietario. “En suma, encuentra la Sala que si bien la demandada pudo haber incurrido en una falla del servicio, al haber omitido registrar el embargo por jurisdicción coactiva solicitado por la demandante el 5 de noviembre de 2003, estima la Sala que el presunto daño es inexistente, por cuanto el bien se encuentra actualmente embargado y afecto al pago del impuesto predial causado. ‘Además, si bien dicha medida cautelar no fue registrada en el período comprendido entre el 5 de noviembre de 2003 y el 27 de julio de 2005, este hecho fue debido principalmente a la conducta de la entidad demandante, quien no interpuso recurso alguno contra la nota devolutiva de la medida cautelar y no solicitó el embargo de remanentes al IDU, omisión que fue a su vez coadyuvada por la conducta del Notario 22 del Círculo de Bogotá, quien para la autorización de la escritura 374 del 26 de febrero de 2004, no exigió a la sociedad vendedora el debido paz y salvo de impuestos municipales, como era su deber legal”7.

5. La impugnación.

Contra la anterior decisión, la parte actora formuló oportunamente recurso de apelación, el cual fue concedido por el Tribunal Administrativo a quo el 15 de julio de 20098 y admitido por esta Corporación el 3 de noviembre de la misma anualidad9. La parte actora solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar se accediera a las súplicas de la demanda, para lo cual, adujo los siguientes argumentos: 7 Fls. 176-181 cuad. ppal. 8 Fl. 185 cuad. ppal. 9 Fl. 198 cuad. ppal. “… nos encontramos como primera medida que la nota de la devolución, de la cual da cuenta el Tribunal de origen en cuanto a la falta de mi representada en la interposición de los recursos en contra de la decisión de la Oficina de Registro de Instrumentos, no es de recibo habida cuenta que de conformidad con el artículo 37 Decreto Ley 1250 de 1970 señala: ‘Si la inscripción del título no fuere legalmente admisible, así se indicará en la columna sexta del libro radicador, se dejará copia del título en el archivo de la oficina y el ejemplar correspondiente se devolverá al interesado bajo recibo’. “Copia del título o decisión que reposara en el archivo, el cual no es un solo formalismo o cumplimiento de un requisito, sino por el contrario es una condición que debe dar cuenta al momento de que se presenten situaciones o circunstancias como la que se presenta en el caso objeto del recurso. “Como es posible que si ordenan la inscripción de la venta realizada a través de notario público y del cual reprocha tal actitud que sirvió de medio para el negocio

jurídico como lo señala ese Tribunal, no advierta esta entidad de registro que con la inscripción de la venta, no efectuó un estudio de los títulos los cuales, no reunía los requisitos exigidos por las leyes para su validez y registrabilidad. “Y es preciso en esta etapa, que el funcionario calificador debe someter a un examen previo, que mira la validez y eficacia de los títulos que se presentan para su inscripción en el registro, de donde dependerá su admisión o rechazo en caso de contener defectos subsanables o insubsanables. (…). “Quiere esto decir que para la venta efectuada por la firma fiduciaria no existía problema en la evaluación o inscripción de la misma, a pesar de no contar con el paz y salvo de impuesto de orden distrital y, sí por el contrario para la inscripción de un embargo administrativo proveniente del impuesto predial aparejado con valorización, no fue posible su inscripción a pesar de no existir sustento legal. “(…). “Como se podrá (sic) señora Magistrada no le asiste razón al Tribunal al señalar que mi representada debió ejercer otras formas de contradicción frente a la no inclusión de anotación, puesto que existe un deber legal y reglamentaria en inscribir este tipo de embargos especiales, sin más elucubraciones que lo señalado por disposición expresa”10.

6. Los alegatos de conclusión en segunda instancia Mediante auto calendado el 20 de enero de 2010 se dio traslado a las partes, para que presentaran los alegatos de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera su concepto11.

Las partes reiteraron los argumentos expuestos a lo largo del proceso12.

El Ministerio Público, en su concepto, solicitó que se confirmara el fallo apelado, habida consideración que la parte demandante tenía a su disposición diversas herramientas jurídicas para perseguir el pago del dinero adeudado por 10 Fls. 190-196 cuad. ppal. 11 Fl. 200 cuad. ppal. 12 Fls. 202-208 cuad. ppal. concepto de impuesto predial, sin embargo, no hizo uso de ellas, circunstancia que conllevó a que el referido pago no se concretara13.

II. CONSIDERACIONES Cumplido el trámite procesal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 27 de mayo de 2009.

1. Competencia de la Sala.

La Sala es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 27 de mayo de 2009 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, comoquiera que la demanda se presentó el 1º de septiembre de 2005 y la pretensión mayor se estimó en la suma de $558’833.000, la cual supera el monto exigido para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación para aquella época, esto es $190’750.00014.

2. Ejercicio oportuno de la acción de reparación directa.

Se encuentra que la demanda se presentó dentro de los dos (2) años que

establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., toda vez que el daño por cuya indemnización se demandó, esto es, la supuesta omisión en la inscripción de un embargo decretado dentro de un proceso de jurisdicción coactiva, se produjo el 30 de junio de 200415 y la demanda se formuló el 1º de septiembre de 2005. 13 Fls. 209-214 cuad. ppal. 14 Artículo 40, Ley 446 de 1998. Salario mínimo mensual (2005): $381.500. 15Fecha en la cual la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Norte le informó a la entidad demandante que no iba a reversar la anotación 16 del folio de matrícula inmobiliaria 50N-20087915. Así las cosas, la Sala procederá a estudiar, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, si la entidad demandada es responsable por los hechos narrados en la demanda.

3. El material probatorio recaudado en el expediente.

En atención al material probatorio obrante en el expediente, recaudado oportunamente y con el lleno de los requisitos legales, se tienen debidamente demostrados en este proceso los siguientes hechos: - Que el 22 de agosto de 2000, la Dirección de Impuestos Distritales de Bogotá expidió la Resolución 3643 dentro del proceso administrativo coactivo No. 15103237 adelantado en contra de la sociedad FIDEICOMISOS FIDUCIARIA TEQUENDAMA S.A., resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Librar orden de pago por el saldo a favor del DISTRITO CAPITAL DE SANTA FE DE BOGOTÁ y a cargo de: FIDEICOMISOS FIDUCIARIA

TEQUENDAMA S.A. por la(s) suma(s) de capital y sanción, relacionadas en el cuadro más los intereses moratorios que se causen desde la fecha en que se hizo exigible la obligación, hasta la cancelación total de la misma, liquidados a la tasa vigente, por concepto del impuesto predial unificado del inmueble ubicado en la KR 14 128-63, de esta ciudad con cédula catastral Nro. D1 27A 145, por el (los) año (s) gravable (s) correspondientes, más las costas del proceso. VIGENCI CAPITAL SANCIÓN TOTAL A 1995 16.969.000 16.969.000 33.938.000 1996 37.164.000 37.164.000 74.328.000 1997 43.853.000 43.853.000 87.706.000 1998 50.870.000 25.435.000 76.305.000 1999 58.500.000 0 58.500.000 “SEGUNDO: Ordenar el embargo de los bienes muebles o inmuebles, vehículos o sumas de dinero que posea o llegare a poseer el ejecutado, ya sea en salarios, honorarios o depositados en cuentas de ahorro o corrientes, certificados de depósito o títulos representativos de valores en entidades financieras o compañías de seguros en todo el país. “TERCERO: Notifíquese el presente mandamiento de pago según lo preceptuado en los artículos 826, 566 y 568 del Estatuto Tributario Nacional, advirtiendo que contra este no procede recurso alguno, conforme a lo establecido en el artículo 833-1 del mismo precepto legal. El pago total de la obligación deberá efectuarse dentro de los

quince (15) días siguientes a la notificación, término dentro del cual el ejecutado podrá proponer únicamente las excepciones contempladas en el artículo831 del Estatuto Tributario Nacional”16 (Se destaca). - Que el 5 de noviembre de 2003, a través de oficio SH2003-EE113594, la Dirección de Impuestos Distritales de Bogotá le comunicó al correspondiente Registrador de Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Norte acerca del embargo 16 Fls. 47-48 cu ad. 1. del bien inmueble aludido, a efectos de que realizara la correspondiente inscripción de dicha medida cautelar17. - Que el 7 de noviembre de 2003, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Norte expidió nota devolutiva del embargo antes aludido, habida consideración de que el predio se encontraba gravado con un embargo por concepto de valorización, lo anterior, para mayor claridad y precisión, se indicó en los siguientes términos: “Se devuelve sin registrar por las siguientes razones: “En el folio de matrícula citado se encuentra inscrito otro embargo (art. 558 numeral 10 del C.P.C.) verificado el folio de M.I. 20087915, figura inscrito un embargo de valorización, comunicado mediante oficio 00-81166-09-07-02, del IDU. “Una vez subsanada(s) la(s) causal(es) que dio lugar a la negativa de inscripción, debe presentar el documento nuevamente a esta oficina para su correspondiente trámite, de acuerdo con el artículo 231 de la Ley 223 de 1996, los documentos que

contengan actos de disposición, modificación, aclaración, etc. deberán registrarse dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de su otorgamiento (firma). Si el documento público contiene gravámenes, hipotecas o patrimonios de familia, su registro se efectuará dentro de los noventa (90) días hábiles (artículo 32 del Decretoley 1250 de 1970). “Vencido este término se cobrarán intereses moratorios por mes o fracción de mes de retardo, determinados a la tasa en la forma establecida en el estatuto tributario para el impuesto sobre renta y complementarios, interés que se liquidará sobre el valor a pagar por concepto del impuesto de registro correspondiente (art. 231 Ley 223 de 1996). (ilegible) presente acto administrativo y dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta decisión, procede el recurso de reposición ante el registrador principal, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 51 y 52 del Decreto 01 de 1984 (Instrucción administrativa No. 11 de 1994-Superintendencia de Notariado y Registro)”18 (Se destaca). - Que el 10 de noviembre de 2003, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Nortele comunicó a la Dirección de Impuestos Distritales de Bogotá la decisión contenida en la nota devolutiva antes mencionada19. - Que, según el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-20087915, el 23 de diciembre de 2003 fue cancelado el embargo por concepto de valorización que

17 Fl. 49 cuad. 1. 18 Fl. 103 cuad. 3. 19 Fl. 53 cuad. 1. afectaba el bien inmueble ubicado en la carrera 14 No. 128-63 de la ciudad de Bogotá20. - Que, según el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-20087915, el 26 de febrero de 2004 la sociedad FIDEICOMISOS FIDUCIARIA TEQUENDAMA S.A. le vendió el citado bien inmueble a la sociedad PENTAPROYECTOS LTDA21. - Que el 14 de abril de 2004, a través de oficio SH2004-43310PEE36807, la Dirección de Impuestos Distritales de Bogotá le solicitó al Registrador de Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Norte - que “reversara” la inscripción de la compraventa del bien inmueble aludido y, en su lugar, se inscribiera el embargo decretado a través de la Resolución 3643 de agosto 22 de 200022. - Que el 30 de junio de 2004, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos le informó a la Dirección de Impuestos Distritales de Bogotá que no resultaba posible reversar la anotación 16 del folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-20087915, en los siguientes términos: “A petición del abogado calificador código 32, funcionario a quien correspondió atender el turno de calificación No. 2004-27655, correspondiente al oficio en referencia, el área de abogados especializados, quien una vez estudiada la condición traditiva del folio No. 20087915, conceptuó la conformidad legal del turno de

inscripción No. 17917 del 9 de marzo de 2004, asignado a la escritura pública No. 374 del 26 de febrero de 2004 de la Notaría 22 de Bogotá, que figura inscrita como anotación No. 15 y 16, de la unidad en comento, con las cuales se publicitó la actualización de la nomenclatura y la transferencia de dominio, respectivamente. “No es posible en consecuencia reversar la anotación No. 16 por ustedes solicitada, habida cuenta que ese registro cumplió con las previsiones de orden público señaladas por el Decreto-ley 1250 de 1970. Es necesario señalar, que la petición de embargo contenida en el oficio EE 113594 del 5 de noviembre de 2003, se atendió negativamente (no registro), por encontrarse el inmueble para esa época (6 de noviembre T.R. 2003-87361) fuera del comercio por causa de un embargo por valorización del IDU cuya liberación sólo se produjo el 7 de enero del año en curso. “Finalmente, debo manifestarle que en materia registral opera por regla general la prelación de embargos como manifestación expresa del principio de prioridad o rango, la prelación de créditos por ustedes aludida en ese oficio (EE 113594) aplica en la instancia jurisdiccional para los efectos del artículo 2495 del C.C.”23 (Se destaca). - Que, según el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-20087915, el 27 de julio de 2005 se registró el embargo del pluricitado bien inmueble, decretado dentro del 20 Fls. 104-106 cuad. 3.

21 Fls. 104-106 cuad. 3. 22 Fl. 51 cuad. 1. 23 Fls. 58-59 cuad. 1. proceso por jurisdicción coactiva adelantado por la entidad demandante. No obstante, la referida medida cautelar se canceló el 18 de enero

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