CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-02060-01(37432)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-02060-01(37432)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR
JURISDICCIONAL / ERROR JURISDICCIONAL / CONCEPTO DE ERROR
JURISDICCIONAL / CONCEPTO DE ERROR JUDICIAL / PRESUPUESTOS DEL
ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR
JURISDICCIONAL / REQUISITOS DEL ERROR JURISDICCIONAL /
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
POR ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JUDICIAL /
RECURSOS JUDICIALES / SENTENCIA EN FIRME / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La Jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en forma reiterada, ha considerado que se está en presencia del título de imputación denominado error jurisdiccional, cuando se atribuyen falencias en las que se haya incurrido al momento de dictar providencias judiciales por medio de las cuales se haya interpretado, declarado o hecho efectivo un derecho subjetivo. En cuanto tiene que ver con los presupuestos correspondientes, la Sala ha señalado que deben concurrir para que proceda la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado con base en el error judicial, los siguientes: a) que conste en una providencia judicial respecto de la cual se hayan agotado los recursos ordinarios legalmente procedentes y b) que la providencia sea contraria a derecho, sin que esto signifique que la contradicción tenga que ser grosera, abiertamente ilegal o arbitraria.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos para la configuración de
responsabilidad patrimonial del Estado por error jurisdiccional, consultar providencias de 22 de noviembre de 2001, Exp. 13164, C.P. Ricardo Hoyos Duque; de 14 de agosto de 2008, Exp. 16594; de 15 de abril de 2010, Exp. 17507, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 26 de febrero de 2015, Exp. 32987, C.P. Hernán Andrade Rincón (E).
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / ERROR JUDICIAL / PROCESO DE FILIACIÓN / PROCESO DE FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL / PRUEBA DE LA FILIACIÓN / PRUEBA DE ADN / PRÁCTICA DE LA PRUEBA DE ADN / MORA JUDICIAL / DILACIÓN DEL
PROCESO / PERJUICIO PATRIMONIAL / DAÑO PATRIMONIAL / PERJUICIO
MATERIAL / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL /
DERECHO HEREDITARIO / BIEN HERENCIAL / FRUTOS DEL BIEN /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR
JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JUDICIAL / INEXISTENCIA
DEL ERROR JUDICIAL / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / FALTA DE
CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO /
INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE PRUEBA DEL DAÑO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE PRUEBA / CARGA DE LA
PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA En el caso concreto, el demandante pretende que se declare administrativamente responsable a la Rama Judicial por el error jurisdiccional en que habría incurrido, de un lado, el Juzgado 18 de Familia de Bogotá al proferir la sentencia mediante la cual reconoció al señor (…) [demandante] como hijo del señor (…) y, del otro, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, al proferir el auto mediante el cual decretó en segunda instancia, de oficio, la prueba de ADN para resolver la impugnación de paternidad en contra de (…) [otro] señor (…), lo cual le habría generado un daño que pretende le sea reparado, todo dentro del proceso ordinario de filiación que el ahora demandante inició (…). El daño alegado en la demanda lo hace consistir en la imposibilidad que tuvo el demandante de percibir los frutos producidos de los bienes que pertenecían a su padre biológico, es decir, de su cuota hereditaria, durante los períodos de dilación injustificada del proceso, como consecuencia de las providencias acabadas de mencionar que, según la demanda, demoraron el proceso (al haber decretado de oficio una prueba innecesaria y con ello un sinnúmero de decisiones posteriores innecesarias
también) y permitieron que llegara a casación sin haberse podido ejecutar la sentencia o prestado caución (al no haberse pronunciado claramente el juez de primera instancia respecto de la pretensión de petición de herencia, lo cual impidió tener definido desde el comienzo si se trataba de una sentencia meramente declarativa o no). Pues bien, de conformidad con el material obrante en el expediente, la Sala encuentra, como lo hizo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que dicho daño no se encuentra probado. En efecto, aunque está acreditado que el demandante (…) fue declarado hijo del señor (…) en proceso ordinario de filiación iniciado por él mismo, no se probó a lo largo de este proceso que tuviera derecho a percibir una cuota hereditaria determinada, pues la Sala echa de menos alguna prueba tendiente a demostrar la existencia de un proceso sucesoral ya terminado o en curso o la existencia de bienes relictos, es por esa razón que, al no tener definido ese derecho, no se puede predicar daño alguno al haberse supuestamente dilatado injustificadamente el proceso, al punto que no le hubiese permitido gozar de esos frutos, pues si bien está probado su derecho a suceder, por haberse probado su parentesco con el fallecido, no hay claridad sobre el patrimonio del causante. Ahora bien, aunque, a petición del demandante, se practicó un dictamen pericial para calcular los perjuicios materiales que se habrían causado como consecuencia de las actuaciones de los funcionarios judiciales, el cual arrojó una suma con base en los días de supuesta mora judicial y en cifras contenidas en el dictamen pericial practicado en el proceso de filiación,
lo cierto es que no se aportaron al proceso soportes de ninguno de los dos peritajes que dieran cuenta de la existencia de los bienes que estaban en cabeza del padre fallecido del ahora demandante o de la existencia de una liquidación sucesoral que permitiera establecer su cuota hereditaria y, en consecuencia, su derecho determinado supuestamente vulnerado por la entidad demandada. (…) A lo anterior se debe agregar que el apelante pretende enmendar su error con la solicitud de una actuación oficiosa en esta instancia, empero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Así pues, la parte demandante no cumplió con la carga probatoria que le impone la norma legal en cita, toda vez que -se reitera-, no allegó al proceso prueba que permita determinar la existencia de un daño antijurídico. Con base en lo expuesto, la Sala encuentra que en el sub lite no se probó la existencia de un daño antijurídico y, en ese sentido, siendo este el primer presupuesto de la responsabilidad del Estado, no se analizarán los demás, motivo por el cual las pretensiones no están llamadas a prosperar y se confirmará la sentencia apelada.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN
Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 25000-23-26-000-2005-02060-01(37432)
Actor: GUILLERMO QUITIÁN RODRÍGUEZ
Demandado: LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENENCIA) Tema: Error jurisdiccional. Falta de prueba del daño.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 22 de abril de 2009, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda.
En escrito presentado el 2 de septiembre de 2005, el señor Guillermo Quitián Rodríguez, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial, con el fin de que se la declarara administrativamente responsable de los perjuicios sufridos como consecuencia de los errores jurisdiccionales en que incurrieron el Juzgado 18 de Familia de Bogotá, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de un proceso ordinario en que él fungió como demandante. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la demandada a pagar al demandante la suma de $32.286’073.299 por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y la suma correspondiente a 1000 SMLMV por concepto de perjuicios morales. Como fundamentos de hecho se expuso en la demanda que el señor Quitián
Rodríguez había presentado demanda ordinaria contra los señores Alfonso, María Victoria y Leopoldo Jorge Mejía Neira y herederos indeterminados del señor Alfonso Mejía Fajardo ante la jurisdicción de familia, para que se decretara que era hijo extramatrimonial del causante Alfonso Mejía Fajardo, al turno que acumuló las pretensiones propias de la petición de herencia y la de impugnación de paternidad respecto del señor Pablo Elí Quitián. Aseguró que mediante sentencia proferida el 16 de diciembre de 1999, el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá declaró que el ahora demandante era hijo extramatrimonial del causante Alfonso Mejía Fajardo y que la sentencia producía efectos patrimoniales, sin embargo, los demandados interpusieron recurso de apelación, frente al cual la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, a través de auto de agosto 29 de 2001, decretó la práctica de un examen de ADN para resolver la impugnación de paternidad del señor Pablo Elí Quitián, el cual dio incompatible con el señor Guillermo Quitián Rodríguez. Frente a esta providencia el demandante consideró que se cometió un <<error judicial inexcusable por equivocación manifiesta>>, pues <<demostrada la filiación no era necesario demostrar la impugnación, al estar las 2 acciones acumuladas, por lo que se cometió definitivamente una incuestionable e innegable violación al debido proceso, amén de que se desconoció por completo la Ley 721 de 2001 (art. 8° inciso 2°) que dispone que demostrada la filiación, con el grado de certeza que se
obtuvo en este caso, lo procedente era fallar de inmediato>>. Se dijo en la demanda que la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá dictó fallo confirmatorio el 26 de febrero de 2003 y quienes fungían como demandados presentaron recurso extraordinario de casación contra dicha sentencia, para lo cual solicitaron que se suspendiera su ejecución y ofrecieron caución para responder por los perjuicios que causara dicha suspensión, frente a lo cual el Tribunal Superior de Bogotá, mediante auto de 8 de abril de 2003, designó perito para estimar el monto de tales perjuicios. El 8 de mayo de 2003 se presentó el dictamen pericial y el día 15 siguiente se ordenó correr su traslado, pero los demandados en aquel proceso interpusieron recurso de reposición por considerar que la sentencia era meramente declarativa por lo cual no había necesidad de objetar el dictamen, sin embargo el Tribunal encontró la decisión ajustada a derecho por lo que decidió no reponerla y, de esta manera, quedó ejecutoriada. Posteriormente el Tribunal, a través de auto de 8 de julio de 2003, solicitó la complementación del dictamen y, una vez entregada esta, la puso en consideración de las partes el 25 de agosto de 2003 con base en el inciso 4 del artículo 238 del C. P. C. Estima el ahora demandante que con esta providencia se cometió otro error judicial, puesto que el mencionado inciso se aplica solamente cuando la complementación del dictamen la piden las partes. A continuación, mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2003, el Tribunal señaló que como el apoderado de los demandados consideraba que no era
necesaria la presentación de la caución, para todos los efectos legales se iba a tener por no solicitada, razón por la que no era necesario fijar su monto ni naturaleza. Ante esta decisión, el ahora demandante considera que también se incurrió en error judicial dado que reversó lo actuado y lo dejó desamparado frente a los perjuicios que se le podían causar con la suspensión de la ejecución de la sentencia, pues la sentencia recurrida no era meramente declarativa sino que, además de haber otorgado un estado civil, había concedido efectos patrimoniales en su favor. A través de auto dictado el 10 de octubre de 2003, el Tribunal concedió el recurso extraordinario de casación y, como no ordenó las copias con destino al Juzgado de primera instancia con el fin de que se ejecutara la sentencia, el demandante solicitó, a través de recurso de reposición, que se adicionara el auto para que se compulsaran, no obstante, el Tribunal resolvió el 11 de noviembre de 2003 que no era procedente la solicitud toda vez que <<el hecho de que el juez en la sentencia de filiación declare que esta produce efectos patrimoniales, no implica en manera alguna, ni la orden de adjudicar la herencia, ni la orden a los demandados de restituir las cosas hereditarias, siendo estos los efectos propios de la acción de petición de herencia>>. Asegura el ahora demandante que el Tribunal incurrió en otro error toda vez que, de una parte, no era la Sala la que debía pronunciarse sino el magistrado ponente y, de otra, porque dicha decisión presuponía que la sentencia era declarativa exclusivamente, lo cual no era cierto, según se expuso.
Una vez enviado el proceso a la Corte Suprema de Justicia, esta admitió el recurso a través de auto calendado el 4 de marzo de 2004, pero el demandante considera que dicho órgano de cierre <<reforzó el error cometido al aceptar el recurso sin haberse expedido las copias del fallo para su cumplimiento>>. En resumen, aseveró que todas las actuaciones de la sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá llevaron a una dilación injustificada del proceso y a que este llegara a la Corte Suprema de Justicia, la que, además, admitió erróneamente el recurso de casación, circunstancias -estasque imposibilitaron el disfrute de su herencia1. Toda vez que el fallo de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la casación, se profirió después de haberse presentado la demanda ante esta Jurisdicción, el demandante allegó memorial mediante el cual la corrigió, pues consideró en esa oportunidad que la sentencia de primera instancia también contenía error al haber omitido dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 304 del C. P. C., que establece que la sentencia debe contener decisión expresa sobre cada una de las pretensiones de la demanda, toda vez que en la demanda se habían formulado las pretensiones propias de la petición de herencia, pero el juez de instancia solamente se pronunció así: <<La presente sentencia produce efectos patrimoniales>>, cuando debió ordenar a los demandados entregar al demandante <<en la proporción legal y como consecuencia lógica de su derecho a recoger la herencia, las cosas hereditarias tanto corporales como incorporales que le pertenecían al causante al tiempo de su muerte, junto con sus incrementos>>.
1 Folios 2-26 C. 1. Aseveró que esa imprecisión causó a lo largo del proceso múltiples problemas <<comoquiera que dio pie a que el abogado de la contraparte confundiera a los jueces con el argumento de que la sentencia era meramente declarativa y no de condena porque solo había resuelto sobre el estado civil>>. Agregó que <<el Tribunal cayó en la trampa y produjo providencias contradictorias como las que se han censurado en el libelo introductorio y que, como corolario, dieron origen al trámite ilegal del recurso de casación>>. Finalmente, dijo que no había interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia puesto que, en aquel momento, consideró que la expresión <<produce efectos patrimoniales>> era suficiente respuesta judicial a la acción acumulada de petición de herencia y que esos efectos constituían una clara condena a la parte demandada. Frente al término de caducidad para el error judicial que se endilga a la sentencia de primera instancia, consideró que debía contarse a partir de su ejecutoria, es decir, a partir de cuando quedó ejecutoriada la sentencia de casación2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante proveído proferido el 14 de julio de 20063 y su corrección el 27 de octubre siguiente4, decisiones que se notificaron a la entidad demandada y al Ministerio Público en debida forma5.
2. La contestación de la demanda.
La Nación – Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que como al actor no le favorecieron las decisiones judiciales, este pretende obtener indemnización con interpretaciones de carácter personal, sin
embargo, en el proceso de familia no hubo anormalidad jurídica alguna, ni error 2 Folios 61-65 C. 1. 3 Folio 40 C. 1. 4 Folio 168 C. 1. 5 Folios 40 respaldo, 168 respaldo, 42 y 169 C. 1. grave o vía de hecho por parte de los jueces que comportara una falla en el servicio. Además propuso la excepción de caducidad de la acción6.
3. Los alegatos de conclusión en primera instancia.
Vencido el período probatorio dispuesto en providencia proferida el 9 de febrero de 20077, el Tribunal de primera instancia, mediante auto de 26 de octubre de 2007, dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto8. 3.1. La entidad demandada expuso que las actuaciones de los funcionarios judiciales se ajustaron a la Constitución y al ordenamiento legal en todo momento y anotó que cuando se presentó la demandada que dio inicio al presente asunto, la demanda de casación cursaba ante la Corte Suprema de Justicia, por lo que lo pretendido era una mera expectativa, razones por las cuales solicitó que se la absolviera de responsabilidad9. 3.2. La parte demandante arguyó que era evidente que se había producido un daño por no haberse podido ejecutar la sentencia, es decir, por no haber podido recibir la cuota de la herencia ni sus frutos naturales y civiles, debido a los errores judiciales, tales como, entre otros, la falta de claridad de la sentencia de primer grado, el doble dictamen de ADN, la casación sin prestar caución y sin expedir
copias para la ejecución de la sentencia, con lo cual resultó violado su derecho al debido proceso y, por todo ello, solicitó se accediera a las pretensiones de la demanda10. 3.3. El Ministerio Público consideró que se había configurado un defectuoso funcionamiento en la administración de justicia, en primer lugar, por haberse decretado de oficio en segunda instancia la prueba de ADN para determinar que el 6 Folios 43-54 y 172-177 C. 1. 7 Folios 179-180 C. 1. 8 Folio 204 C. 1. 9 Folios 192-197 C. 1. 10 Folios 207-211 C. 1. señor Guillermo Quitián no era hijo del señor Pablo Elí Quitián, cuando ya obraba una en primera instancia que había comprobado que su padre era el señor Alfonso Mejía, lo cual provocó una demora innecesaria y, en segundo lugar, que después de haber tramitado todo lo relativo al justiprecio del interés para recurrir en casación, con el tiempo que ello demandaba, decidió proferir una providencia en la cual estableció que dicho trámite no era necesario11.
4. La sentencia apelada.
Cumplido el trámite legal correspondiente en primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia el 22 de abril de 2009, oportunidad en la cual declaró no probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por la entidad demandada y denegó las súplicas de la demanda. Para arribar a tal conclusión expresó que la decisión que había culminado la actuación acusada de contener el error fue proferida el 12 de diciembre de 2003 y,
como la demanda se presentó el 2 de diciembre de 2005, esta se interpuso en tiempo. Respecto al fondo del asunto, consideró que no estaba acreditado el daño antijurídico sufrido por el actor, toda vez que aunque las decisiones de la justicia ordinaria dieron cuenta de que el demandante era hijo del señor Alfonso Mejía Fajardo (fallecido), lo cual le daba el derecho a acudir como heredero dentro del trámite sucesoral, si es que todavía estuviera pendiente o en trámite, no se probó dentro de este proceso la cuantía de la masa hereditaria, para poder establecer que el demandante tuviere un derecho patrimonial concreto, cierto, determinado o determinable, que le hubiere sido lesionado con la actuación de los jueces. Agregó que en caso de que el proceso sucesoral ya se hubiera liquidado, el actor tampoco probó el monto total de los bienes que en virtud del mismo le hubieran sido asignados a los demás herederos o legatarios, para, así, establecer su 11 Folios 213-234 C. 1. derecho patrimonial, razones por las cuales estimó el Tribunal que la prueba del derecho a suceder y a ejercer la acción de petición de herencia no resultaban suficientes para acreditar el daño, por lo que, este se tornaba eventual12.
5. La apelación.
Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación, el cual fue concedido por el Tribunal a quo el 15 de julio de 200913 y admitido por esta Corporación el 14 de septiembre de 200914.
Sostuvo que no se requería probar el valor o la cuantía de la masa sucesoral para señalar con certeza que tenía un derecho patrimonial concreto o determinable, toda vez que se podían determinar frutos de los bienes relictos como resultantes de la explotación ganadera o arrocera, arriendos, etcétera, sin tener el valor del bien, puesto que solo se requerían, entre otros aspectos, las características del bien, su ubicación, su demanda o consumo y las costumbres mercantiles, para de ahí deducir o estimar su producción, tal como obraba en el dictamen pericial. Estimó que el Tribunal debió suplir la falla probatoria, dada su facultad para decretar pruebas de oficio, comoquiera que <<no fue que la parte demandante no las hubiera pedido ni que por su culpa no se hubieran practicado>>, pues dijo que aquel no había decretado la inspección judicial al expediente del proceso de filiación y petición de herencia que él había solicitado para probar la existencia de los bienes de la sucesión y los perjuicios patrimoniales, por considerar que las copias del proceso ya se encontraban dentro del expediente, lo cual fue una apreciación equivocada, toda vez que solo obraban algunas piezas. Agregó que dicha decisión no tenía recurso alguno para mostrar su inconformidad. Agregó que en la corrección de la demanda se había anexado copia de la complementación del dictamen pericial sobre frutos dejados de percibir con 12 Folios 235-243 C. Ppal. 13 Folio 247 C. Ppal. 14 Folio 255 C. Ppal. ocasión de la suspensión de la ejecución de la sentencia y que, dicho dictamen,
no fue objetado ni por la contraparte ni por el Tribunal, por lo que se descartaba cualquier duda sobre su claridad, firmeza y veracidad, razón por la cual esta otorgaba seguridad sobre la existencia y cuantía de los perjuicios, pues el perito había tomado como base el dictamen pericial rendido dentro del proceso de familia, en el cual se encontraba toda la información sobre la masa hereditaria. Concluyó que la sentencia del Tribunal no resultó congruente, toda vez que se reprochó la falta de pruebas de la cuantía del daño, pero las que se pidieron con ese fin no fueron decretadas y las que se decretaron para lo mismo no fueron tenidas en cuenta, por lo que, solicitó que, previo a emitir la decisión, se decretara de oficio en esta instancia las pruebas necesarias para la concreción de la condena15.
6. Los alegatos de conclusión en segunda instancia.
Mediante auto de fecha 14 de enero de 2010 se dio traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, si lo consideraba pertinente16. 6.1 El demandante solicitó tener como alegato de conclusión lo consignado en la sustentación de la apelación17. 6.2. La entidad demandada alegó que la sentencia de primera instancia proferida dentro del proceso ordinario pudo haber sido apelada por parte del actor, pero no lo hizo y por eso ahora pretende endilgar una responsabilidad a la Rama Judicial que no le es imputable. Dijo que el demandante no podía excusarse en su propia negligencia y por tal motivo sus pretensiones debían despacharse desfavorablemente. Por demás, esgrimió los mismos argumentos presentados en
la contestación de la demanda18. 15 Folios 245 y 249-252 C. Ppal. 16 Folio 260 C. Ppal. 17 Folio 261 C. Ppal. 18 Folios 263-268 C. Ppal. 6.3. El Ministerio Público guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. La competencia de la Sala.
La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 22 de abril de 2009, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación19.
2. La caducidad de la acción.
De una lectura en conjunto de la demanda, la Sala encuentra que el origen del daño fue atribuido a dos providencias, a saber, en primer orden, la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 18 de Familia de Bogotá a través de la cual declaró, entre otros aspectos, que el señor Guillermo Quitián Rodríguez no era hijo del señor Pablo Elí Quitián, sino hijo del causante Alfonso Mejía Fajardo y que la providencia que así lo declaraba producía efectos patrimoniales y, luego, en segundo lugar, el auto que dictó la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá en segunda instancia el 29 de agosto de 2001, mediante el cual ordenó decretar una prueba de ADN al señor Pablo Elí Quitián, pues si bien en la demanda se hizo referencia a varios errores jurisdiccionales contenidos en providencias posteriores a lo largo de todo el proceso ordinario, lo cierto es que
estas se profirieron como consecuencia de dichas decisiones. 19 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-0326-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. Respecto de la primera providencia mencionada, advierte la Sala que la acción se interpuso dentro de los dos (2) años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., toda vez que el daño por cuya indemnización se demandó, esto es el error jurisdiccional, se habría configurado el día en que aquella quedó ejecutoriada, esto es, el 24 de febrero de 2005, día en que la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar la sentencia de segunda instancia20, por lo que, en principio, la acción de reparación directa caducaría el 24 de febrero de 2006, pero como dicho término se suspendió21 entre el 3 de junio de 2005, fecha en la cual la parte demandante presentó solicitud de audiencia de conciliación y el 9 de agosto de la misma anualidad, cuando se declaró fallida la referida audiencia22, es decir,
cuando faltaban 267 días para vencerse el término, la demanda podía interponerse hasta el 3 de mayo de 2006 y, dado que se presentó el 2 de septiembre de 2005, se impone concluir que se interpuso oportunamente. Ahora bien, en relación con el daño derivado del presunto error jurisdiccional contenido en el auto proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, la Sala encuentra caducada la acción de reparación directa, toda vez que aquel fue proferido el 29 de agosto de 2001 y cobró ejecutoria el 2 de octubre siguientecuando pasaron tres días después de la notificación del auto que resolvió el recurso de reposición interpuesto por el demandante en contra de dicha decisión-, de modo que el tiempo para interponer la demanda, respecto de esta pretensión, se venció el 2 de octubre de 2003, sin que esta se hubiera presentado.
3. Hechos probados.
En atención al material probatorio obrante en el expediente, recaudado oportunamente y con el lleno de los requisitos legales, se tiene debidamente demostrado en este proceso que: 20 Se toma esta fecha toda vez que en el expediente no hay constancia de su notificación. 21 Ley 640 de 2001, artículo 21. 22 Folios 27-28 C. 2. - Practicada la prueba de ADN a los restos del señor Alfonso Mejía Fajardo que arrojó una probabilidad de paternidad compatible con el señor Guillermo Quitián Rodríguez en un 99.996% y valorados los testimonios, el Juzgado 18 de Familia de Bogotá, a través de sentencia proferida el 16 de diciembre de 1999, resolvió la
demanda ordinaria de filiación que interpuso el señor Guillermo Quitián en contra de los señores Alfonso, Leopoldo y María Victoria Mejía Neira, herederos del causante Alfonso Mejía Fajardo, a través de la cual declaró, entre otras disposiciones, que el señor Guillermo Quitián Rodríguez no era hijo del señor Pablo Helí Quitián, sino que era hijo del causante Alfonso Mejía Fajardo y que la sentencia producía efectos patrimoniales en razón a que la acción se había iniciado dentro de los términos del artículo 10 de la Ley 75 de 196823. - Encontrándose el proceso ordinario en segunda instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto por los demandados en contra de la sentencia acabada de mencionar, toda vez que estimaron que no estaba desvirtuada la paternidad del señor Pablo Helí Quitián, mediante auto del 29 de agosto de 2001, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, de manera oficiosa, decretó la práctica de una prueba de ADN a dicho señor24. - Una vez practicada la prueba genética, la cual dio como resultado que la paternidad del se
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